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Detalle de sentencia
LEITES SILVEIRA, SONIA C/ JURI FERNÁNDEZ, GIOVANNA Y OTRO. DESPIDO INDIRECTO
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-13 · Sent. 105/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-100577/2024
Ficha
Sentencia105/2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada, salvo en cuando condena al pago de horas extras, descansos intermedios, descansos semanales y feriado, en lo que se revoca y en su lugar se desestiman dichos rubros y sus incidencias; y en cuanto a la liquidación final de los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar se dispone estar a lo establecido en la presente. La decisión revocatoria de los rubros antes mencionados se debe a que la parte actora no ha cumplido con la carga que le correspondía.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LEITES SILVEIRA, SONIA C/ JURI FERNÁNDEZ, GIOVANNA Y OTRO. DESPIDO INDIRECTO”. IUE 2-100577/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno a cargo del Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 373-380), se ampara parcialmente la demanda impetrada, condenando a los demandados Sres. Giovanna Rafaela Juri Fernández y Carlos Arturo Marin Rubio, a pagar solidariamente a la actora, Sra. Sonia Macarena Leites Silveira, los rubros reclamados de diferencia de salario ($76.174,16), por horas extras ($318.519,73), por descansos semanales trabajados ($38.839,13), por descansos intermedios trabajados ($39.652,65), por feriados trabajados ($1.860,15), por licencia ($30.003,91), por presentismo ($11.844), por aguinaldo ($47.377), por salario vacacional ($30.003,91), por salario vacacional complementario ($4.500,59) y por IPD ($111.378,04). Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 10% sobre el rubro de naturaleza salarial, más la multa legalmente prevista. Debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 383-383 vto.), respecto de la sentencia referida, pues la misma al condenar al pago de diferentes rubros omite establecer, y es un punto esencial del pleito, que el demandado debe retener los montos correspondientes por concepto de contribución especial de seguridad social (CESS) y del impuesto a la renta de las personas físicas (IRPF) y además debió puntualizar que, para los rubros salario vacacional, indemnización por despido y sueldo anual complementario, se debe tener presente la Ley Nº16.101 y el Decreto reglamentario Nº 615/989.
4) Por auto Nº66/2026 de 4 de marzo de 2026 (fs. 384) se tuvo por interpuestos los recursos y se dispuso no hacer lugar a los mismos, por no corresponder aclarar ni ampliar la sentencia recaída en autos, no existiendo palabras dudosas ni conceptos oscuros.
5) Los representantes de la parte demandada interponen recurso de apelación (fs. 387-406 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Incurrió en una errónea valoración de la prueba producida en autos, circunstancia que conduce a tener por acreditados extremos que no resultaron debidamente probados.
La Sede sostiene que la prueba testimonial recibida convenció al decisor respecto a lo alegado por la actora, sin efectuar un análisis concreto, crítico y razonado del contenido de las declaraciones testimoniales, ni explicar de qué manera las mismas permiten tener por acreditados los extremos invocados en la demanda.
Sin embargo, un análisis objetivo de la prueba testimonial producida permite concluir que la misma no acredita los hechos invocados en la demanda. En efecto, de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora señoras Kerstin Morales Deniz, Nadia González Núñez, Loren Farías, Oraida Deniz y Katerin Delgado, no surge en forma clara, precisa ni concordante que la actora cumpliera la jornada laboral que afirma en su demanda ni que realizara las extensas jornadas de trabajo que pretende hacer valer como fundamento de los distintos rubros reclamados. Por el contrario, los testimonios vertidos en autos no aportan elementos concretos que permitan determinar con certeza los días y horarios de trabajo de la actora, ni dan cuenta de la realización efectiva de horas extraordinarias, descansos semanales trabajados o descansos intermedios trabajados en la forma alegada en la demanda.
Por otra parte, tampoco surge de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada elemento alguno que permita corroborar los extremos alegados por la actora.
B) Cometió una indebida inversión de la carga de la prueba, trasladando a la parte demandada la obligación de acreditar extremos fácticos cuya demostración correspondía a la parte actora, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 139 del C.G.P.
En efecto, la propia sentencia reconoce expresamente que, conforme al referido precepto legal, corresponde a quien alega un hecho la carga de acreditarlo. Así al analizar el rubro horas extras, el sentenciante afirma: “De acuerdo a los principios procesales, la carga de la prueba sobre el trabajo extraordinario recae sobre quien lo alega, que será la actora en juicio”.
No obstante, tal correcta enunciación del principio procesal aplicable, la Sede prescinde luego del mismo al momento de resolver, admitiendo diversos rubros reclamados por la parte actora sin que exista en autos plena prueba, concreta y concordante que permita tenerlos por acreditados.
C) Hizo lugar a las horas extras sin que exista en autos prueba suficiente que permita tenerlas por configuradas, aunque reconoce correctamente que la carga de la prueba respecto al trabajo extraordinario recae sobre quien lo alega, y que la prueba exigida para acreditar dicho extremo debe ser “plena, cabal, segura y eficaz”.
Agravia particularmente el hecho de que el sentenciante no establezca con precisión cuáles habrían sido los horarios efectivamente trabajados por la actora, ni identifique de qué manera la prueba producida, permitiría concluir que la jornada laboral excedía sistemáticamente los límites legales. Asimismo, tampoco se explica el criterio utilizado para cuantificar el monto reconocido por este concepto, lo que conduce a admitir una suma significativa sin que exista una base probatoria concreta que permita sustentar dicha liquidación.
D) Admitió indebidamente los rubros descansos semanales y descansos intermedios, sin que exista acreditación suficiente de su efectiva realización.
Tales extremos fueron expresamente controvertidos por esta parte al contestar la demanda, donde se dejó establecido que la actora no cumplía un régimen de trabajo continuo ni permanente, sino que prestaba tareas de forma discontinua y con escasa carga horaria.
De modo que este régimen de trabajo resulta incompatible con la hipótesis de supresión de descansos semanales o de ausencia de descansos intermedios durante la jornada, circunstancia que la sentencia recurrida omitió considerar al momento de valorar la prueba producida en autos.
E) Condenó el pago de los feriados trabajados, sin prueba que permita concluir que la actora prestó tareas en dichas jornadas.
F) Hizo lugar al pago de los rubros de naturaleza salarial derivados (licencia, salario vacacional, aguinaldo y salario vacacional complementario), en tanto los mismos fueron calculados sobre las bases salariales incorrectamente determinadas, es decir que resulta agraviante la base de cálculo tomada para la condena de estos rubros.
El salario vacacional complementario, no fue oportunamente invocado ni reclamado por la parte actora en la etapa de conciliación previa, requisito de carácter preceptivo en materia laboral.
G) Admitió el presentismo, sin que se haya acreditado el régimen necesario para que se habilitara su pago.
H) Resulta agraviante la condena al pago de indemnización por despido directo, cuando quedó palmariamente demostrado que la actora renunció, con los mensajes de WhatsApp, en cuyas liquidaciones no se considera el despido, siendo que recién en la demanda aparece un despido indirecto.
6) Por auto Nº91/2026 de 10 de marzo de 2026 (fs. 408) se dispuso el traslado a la contraria del recurso interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 411-431.
7) Por providencia Nº113/2026 de 24 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 432).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 439-440), dejándose expresa constancia que el Colegiado estuvo desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuando condena al pago de horas extras, descansos intermedios, descansos semanales y feriado, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman estos rubros y sus incidencias, y en cuanto a la liquidación final de los rubros recepcionados, en lo que se revoca, y en su lugar, se dispone estar a lo establecido en la presente, por los fundamentos que, seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, corresponde precisar que los agravios que la parte recurrente articula en capítulos independientes titulados como de “errónea valoración de la prueba” y de “indebida inversión de la carga de la prueba”, carecen por sí mismos de autonomía, por lo que, corresponde analizarlos al momento de tratar los referentes a los rubros objetados en la apelación y en cuanto incidan en su recepción o rechazo.
1.III Que la parte demandada se agravia porque se la condena al pago de horas extras, descansos semanales, descansos intermedios y el feriado pago del 1° de mayo de 2024, sustentando que, habiendo sido rubros, todos ellos, objeto de especifica controversia por su parte, no debieron recepcionarse cuando no existe prueba directa, concreta y concordante, que la actora hubiere efectuado todo ese trabajo extraordinario que pretende. La sentencia se limita a referir, en forma totalmente genérica, que la prueba testimonial acredita tal labor, pero sin explicar las razones, no identificando cuáles testigos y qué aspectos de sus declaraciones lo habrían probado. Pero, por el contrario, del análisis de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, resulta que los mismos se limitaron a realizar declaraciones genéricas o basadas en comentarios de la propia actora, ninguno declaró haber presenciado directamente el cumplimiento de la jornada laboral invocada por la actora, ni pudo precisar con exactitud los horarios de ingreso y de egreso de la misma, ni estableció días, horarios o circunstancias concretas, en las que la actora hubiera trabajado sin descansos. Tampoco se valoró adecuadamente los testimonios que ofreciera la demandada. Ni que el régimen de trabajo, en realidad, resulta incompatible con la supresión de los descansos intermedios.
El razonamiento de que la parte demandada, no habría presentado documentación que acreditara lo contrario, implica una indebida inversión de la carga de la prueba, pues es la actora la que debe demostrar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, respecto de estos rubros. El feriado pago del 1° de mayo también fue controvertido y la actora no acreditó haberlo trabajado.
No caben dudas que, de una lectura atenta de la contestación, resulta que estos rubros fueron todos ellos objeto de específica controversia por la parte demandada, por lo cual, la carga de la prueba a su respecto recae sobra la pretensora, de conformidad con los principios establecidos en el art. 139 del C.G.P.
Por ende, debemos de partir de que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere esta Sala, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe ser "clara y concluyente", "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Del mismo modo, se ha entendido que recae sobre la parte actora la carga de la acreditación fehaciente de haber trabajado en día de su descanso semanal de acuerdo a lo previsto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992: sent. N° 170 del 29.4.1992 del T.A.T. 1§, Malherbe, Eguren y Almera, c. 474; Años 1996-1997: sent. N° 141 del 14.5.1997 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste. c. 583; Año 1999: sent. N° 328 de fecha 24.11.1999 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 333; Año 2001: sent. del 9.10.2001 del J. L. Rivera 3°, Book Silva, c. 254 y sent. N° 111 del 9.10.2001 del J. L. Rocha 3°, c.255 y Año 2002: sent. N° 357 del 9.9.2002 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 172),
Asimismo, la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del CGP, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Ao 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el per¡odo alegado. No
RESULTANDO:
de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del C¢digo Gneral del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que le asiste razón a la parte recurrente, cuando en sus agravios establece que la actora no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber trabajo horas extras, sus descansos semanales e intermedios y el 1° de mayo de 2024, pues no permite arribar a tal conclusión el informativo testimonial arrimado a la causa.
En efecto, la testigo Sra. Morales (fs. 192), nunca entró a la casa, sus genéricas declaraciones sobre que la actora estaba todo el día a disposición, son meramente por lo que le contó la Sra. Leites. Lo mismo ocurre con la testigo Sra. González (fs. 192 vto.), nuera de la actora. La testigo Sra. Deniz tampoco precisa horarios, se limita a decir que cuando pasaba frente a la casa de los demandados, veía a la accionante con la niña en la vereda en varios horarios, por lo que su testimonio resulta irrelevante por su vaguedad. Nada aporta el testigo Sr. Rocha acerca de los horarios de trabajo de la actora, sin perjuicio de que se trata de su ex pareja. La testigo Sra. Delgado tampoco refiere a horarios, sin perjuicio de que evidencia que reconoce haber tenido problemas personales con su prima, la codemandada Juri, al punto que ésta la expulsó de su casa.
En lo que refiere a las horas extras reclamadas, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, a diferencia de lo expuesto en la recurrida, de la prueba testimonial recabada, no se desprende el extenso horario de labor argüido por la actora. Así llama poderosamente la atención que los testigos Kerstin Morales y Nadia Patricia González, den cuenta de la fecha de ingreso y egreso de la accionante y de otras circunstancias con tanta precisión. A ello se suma que se trata de testigos sospechosas, por su vínculo con la Sra. Leites, siendo la primera amiga y la segunda nombrada, su nuera, lo que torna su testimonio carente de valor convictivo. Destacándose que resulta inverosímil que la testigo Sra. González pretenda acreditar visitas al lugar de trabajo cuando es incapaz de aportar datos básicos, como el domicilio laboral o el nombre de la niña a quien la actora cuidaba (fs. 192 y 193).
A su vez, los testigos, Loren Farías, vecina de los demandados, Eugenia Terra, ex empleada de aquellos y Emanuel Mendoza, pareja de la testigo anteriormente nombrada, nada agregan sobre la situación laboral de la actora.
En cuanto a la testigo Keterin Valiente, su declaración se halla igualmente viciada por una evidente falta de imparcialidad. Su enemistad manifiesta con la parte demandada, quien la habría expulsado de su domicilio, sumada a su estrecha relación de amistad con la actora, la posiciona como una testigo sospechosa, cuyos dichos carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar por acreditado el horario extraordinario reclamado. A lo que se agrega que no dan cuenta de cuál era el horario de trabajo de la actora.
Por otra parte, en la documentación presentada, consistente en llamadas y mensajes de WhatsApp, en ninguno de ellos consta la fecha en la que se llevaron a cabo y tampoco ilustran sobre el extenso horario reclamado. En tanto, las llamadas perdidas o la pregunta de la actora, más allá de las 20 horas, respecto a la prescripción de medicamentos para la niña, no permiten establecer que en ese horario la Sra. Leites estuviera efectivamente trabajando. La captura de pantalla de fs. 5, es insuficiente para acreditar el trabajo en horario extraordinario, ya que solo refleja la presencia de la actora en una zona común tras haber concluido sus labores, circunstancia lógica dado que, en gran parte de la relación laboral, la empleada residía en la casa de la demandada. Idéntico razonamiento cabe aplicar a la fotografía del reverso, toda vez que resulta imposible determinar si, además de la actora y la menor, se encontraban otras personas en el domicilio en aquel momento.
Respecto al registro de llamadas de fs. 286 a 290 entre la actora y la codemandada Juri (fs. 337), se observa que la gran mayoría tienen una duración de escasos segundos. Estas no permiten determinar el tenor de la comunicación ni acreditan que la actora se encontrara en ejercicio de sus funciones. En tal sentido, debe desestimarse por impreciso lo expuesto por su pareja respecto a la recepción de mensajes “a cualquier hora”, pues su declaración carece de sustento objetivo y no prueba la naturaleza laboral de dichos contactos. En ese sentido no se puede dejar de desconocer que incluso una de las testigos sospechosa (Delgado), expuso que la codemandada Juri le contaba cosas personales a la actora y tenían una amistad entre las tres (fs. 266).
Así las cosas, a juicio del Tribunal, la parte actora no logró acreditar la realización de horas extras, más teniendo en cuenta el extenso horario reclamado desde el 9 de febrero de 2024 en adelante (8 horas extras diarias). Asimismo, corresponde señalar que la sola circunstancia de habitar en el hogar de la demandada, como personal sin retiro, no genera, de forma automática, el derecho al reclamo de horas extras.
A lo que viene de decirse, cabe agregar, que, siendo que la niña iba a la guardería en el horario vespertino, que los demandados por sus actividades laborales pasaban casi todo el día fuera de la casa, por lo que no estaban presentes, es razonable entender que nada impedía que la actora pudiera organizarse para cumplir con las tareas de la casa, sin realizar horas extras, ni tener que privarse de gozar sus descansos intermedios. Lo que conlleva la recepción de los agravios y la revocatoria de la recurrida en cuanto a la condena al pago de estos rubros.
IV) En cuanto a los descansos semanales, se arriba a la misma conclusión, pues la parte actora no ha cumplido con la carga que le correspondía, en tanto tampoco refieren los testigos a que la demandante trabajara efectivamente, en día de descanso semanal.
Incluso, contrariamente a lo expuesto en la demanda, algunos de los testigos sospechosos dan cuenta que la Sra. Leites, concurría a su domicilio, cuando laboraba sin retiro. Así, la testigo Nadia Patricia González, nuera de la actora señaló que “Casi nunca tenía libres”, lo que deriva que hubo veces que sí los tuvo (fs. 193). Mientras su ex pareja también indicó que la actora iba a su casa en los siguientes términos “Iba a quedarse a casa y al otro día a las 6 se iba por la niña.” E incluso afirmó que la actora tuvo libres, pues cuando él venía de “afuera” ella iba a pernoctar y una vez salieron de Turismo, inclusive con los patrones, fueron por el día (fs. 259).
Sobre el mentado feriado pago del 1° de mayo de 2024, siquiera se interrogó a los testigos al respecto, por lo cual, no hay prueba alguna de que fue trabajado.
Lo expuesto determina que deba revocar la condena a estos rubros y sus incidencias.
V) En lo que hace a la falta de conciliación previa del rubro salario vacacional complementario, la parte recurrente indica que ello determina que la sentencia no lo pueda ingresar a considerar.
Tales agravios, no resultan de recibo.
Si bien es verdad que el rubro salario vacacional complementario no fue incluido en la audiencia de conciliación previa (fs. 3), lo cual no fue advertido por el Sr. Juez de primera instancia a los efectos de mandar cumplir con dicho requisito, de todos modos, ello resulta irrelevante en esta instancia y a esta altura del proceso, ya que la conciliación es un requisito de admisibilidad de la demanda y no de su validez (TARIGO, Nuevo Proceso Laboral Uruguayo, FCU. 1974, pág. 72). Jurisprudencialmente se ha entendido que "el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal”, a lo que cabe agregar que la falta de conciliación administrativa se entiende subsanada con la conciliación intraprocesal que se celebra en la audiencia única.
Asimismo, si bien el salario vacacional no está individualizado conceptualmente en la conciliación administrativa, de todos modos, ponderando el monto reclamado que resulta del acta, es evidente que se está reclamando, pues de lo contrario la cifra total del rubro salario vacacional nunca podría ser superior a la de licencia y por la cantidad que se establece.
En suma, en el caso, la pretensión por salario vacacional complementario planteada en la demanda, fue controvertida por la parte demandada, se llevó a su respecto la conciliación intraprocesal en audiencia, integró el objeto del proceso y de la prueba fijado provisoriamente y en forma definitiva (como “beneficios especiales”), no siendo objeto de recurso alguno (fs. 96 y 192). Por lo que, el sentenciante no sólo podía, sino que debía pronunciarse sobre el mismo.
VI) No son tampoco de recibo los agravios por la condena al pago del presentismo, por cuanto era carga de la demandada haber acreditado las inasistencias de la trabajadora que le pueden hacer perder el derecho a su cobro, mediante la presentación de los recibos donde consten los descuentos realizados por faltas, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Por otra parte, los mensajes de WhatsApp carecen de fecha y de más está decir que, no puede sostenerse que la trabajadora pierda el derecho al presentismo por gozar de su descanso semanal.
Como afirma la Dra. Ivanovic en su fundado voto, si bien la prima por presentismo en el trabajo doméstico requiere una asistencia perfecta en el período en que se computa, no es posible obviar que conforme a la Cláusula 7 del Acta de Consejo de Salarios del Grupo 21 de fecha 10 de abril de 2013, no se consideran faltas los siguientes motivos: a) Enfermedad con certificación médica ingresada a BPS o BSE, b) Ejercicio del derecho de huelga, decretadas por el PIT-CNT o SUTD con carácter general. c) Licencia anual reglamentaria. d) Licencias especiales (por estudio, duelo, matrimonio, etc.).
De acuerdo con lo expuesto, el mensaje de fs. 9 vto., no modifica las conclusiones de la recurrida, pues refiere estrictamente a una razón médica, constando que luego fue certificada (fs. 186 y 187), y si bien la trabajadora no pudo cumplir con ingresar la certificación al B.P.S., se produjo por estricta responsabilidad de la demandada quien no inscribió a la trabajadora ni realizó los aportes correspondientes al organismo previsional.
Es más, tal defensa en esta instancia y a manera de agravio resulta extemporánea. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia. Lo que determina su rechazo.
VII) Que tampoco resultan procedentes los agravios por la condena al pago de indemnización por despido.
En efecto, en contra lo que parece entender la recurrida, la actora no reclama por un supuesto de despido directo, sino que invoca, en forma expresa, en la demanda a fs. 52 vto. un despido indirecto, relacionando a fs. 53 los incumplimientos graves de los empleadores a sus obligaciones laborales, que se entendieron configurados en el caso.
Recordemos que, en el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración de despido indirecto, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. Plá Rodríguez en "Revista de Derecho Laboral", tom. XXIV, N° 122, pág. 288 y ss.). Establece el autor citado que el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo, señalando a título de ejemplo los casos de suspensiones inmotivadas, discriminatorias o excesivamente prolongadas, el atraso en el pago de salarios, el pago de salarios inferiores a los que correspondan, la rebaja en la retribución, el ejercicio abusivo del ius variandi, la infracción de normas legales o reglamentarias en materia de higiene o seguridad, la alteración rescisiva del contrato, etc. Y explica que la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla del "non adimpleti contractus", sino del hecho de que, de no aplicarse este criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sanciona el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación para el trabajador en la empresa para que se viera obligado a retirarse del trabajo. Por ello, la única forma de que se cumplan realmente las disposiciones legales en torno al despido es declararlas aplicables tanto en los casos de despido abierto, expreso o declarado como en todas las hipótesis que han sido denominadas genéricamente situaciones de despido indirecto (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 249).
Es de destacar, que aun cuando actualmente doctrina y jurisprudencia coinciden en que para que se pueda por configurada una situación de despido indirecto no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo (cfr. Plá en "Revista de Derecho Laboral", N° 122, pág. 289; Mangarelli y Castello en ob. cit. N° 185, pág. 247; Barbagelata en “El derecho común sobre el despido”, págs. 30-35; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 541; Años 1996-1997, c. 822 y 832; Año 2000, c. 526); si se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea "grave" o "de entidad" e "imposibilite" o "haga intolerable" la continuación de la relación laboral (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 672, 675, 677 y 695; Año 1993, c. 382, 392, 399, 401; Años 1994-1995, c. 537, 540, 545, 552, 558 y 559; Años 1996-1997, c. 818, 819, 824, 829, 832 y 863; Año 1998, c. 404, 414 y 422; Año 1999, c. 511, 513, 527, 535, 536 y 540; Año 2000, c. 524, 525, 528, 542, 545 y 549; Año 2001, c. 387 y 388).
Desde el punto de vista procesal la jurisprudencia vernácula es conteste en que de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. recae sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, o sea, en el caso del despido indirecto, de acreditar que la ruptura de la relación laboral se debió a que el empleador cometió un incumplimiento grave o intolerable de sus obligaciones, que tornó insoportable su mantenimiento (cfr "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 693; Años 1996-1997, c. 818, 863 y 886; Año 1998, c. 414 y 422; Año 1999, c. 511 y 512; Año 2000, c. 525, 529 y 535; Año 2001, c. 388; "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
Del contexto de marras, resulta evidenciado en opinión de la Sala, que se han justificado suficientemente los hechos constitutivos del despido indirecto invocado por la actora.
En efecto, invariablemente la jurisprudencia ha entendido que dada la naturaleza esencialmente alimentaria del salario, por lo que, es el motivo fundamental que determina al trabajador para obligarse a prestar sus servicios, todo incumplimiento respecto al pago del salario y demás rubros salarios por incompleto, le infiere el derecho para darse por despedido no bien considere que la situación se ha tornado insoportable con derecho a percibir la correspondiente indemnización sin perjuicio naturalmente de los haberes salariales que pudieren adeudársele. (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 763 y 764; Años 1982-1983, c. 364; Año 1992, c. 660, 662 a 665, 673, 683 y 690; Año 1993, c. 369, 371, 372, 391, 396 y 402; Años 1994-1995, c. 571 a 555; Años 1996-1997, c. 823 a 826, 828 a 833; Año 1998, c. 407 a 410 y 428; Año 1999, c. 501, 505, 511, 514 a 516 y 518 a 523; Año 2000, c. 524, 530 a 536, 537 a 540 y 556; Año 2001, c. 392, 395 a 403).
Como estableciera Sunhary en sentencia N° 113/84: "El contrato de trabajo es esencialmente oneroso, el trabajador no tiene normalmente otra fuente de ingresos que el fruto de su esfuerzo por lo que el no pago en forma puntual (art. 1 Ley 14.598) es una forma de obligarlo a dejar su trabajo y da derecho al trabajador a considerarse despedido, es una forma de despido indirecto y lo autoriza a reclamar la indemnización correspondiente" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 1031).
Por otra parte, dado que la pretensión de despido por enfermedad fue rechazada en primera instancia y no fue objeto de agravio, la litis quedó circunscripta al despido común reclamado en subsidio. Al respecto, cabe precisar que el despido común no debe confundirse exclusivamente con el despido directo, puesto que tanto este último como el indirecto constituyen modalidades que dan lugar a la misma indemnización tarifada. En otros términos, el despido común no debe confundirse exclusivamente con el despido directo, puesto que tanto este último como el indirecto constituyen modalidades de aquél.
En cuanto a su procesabilidad, se reiteran los fundamentos expuestos en relación al salario vacacional complementario, lo que determinan la procedencia de la condena al pago de la indemnización por despido, por cuanto se han acreditado en autos los graves incumplimientos de la demandada que hicieron insoportable la continuidad de la relación laboral y que fundamentan la procedencia del despido indirecto.
Por ende, el no pago del salario mínimo, licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo y salario vacacional complementario, alcanzan para dar por configurado un supuesto de despido indirecto.
VIII) Como consecuencia de la revocatoria parcial de la recurrida dispuesta en esta instancia, corresponde recepcionar parcialmente los agravios esgrimidos por la parte demandada, por la liquidación de los rubros objeto de condena, la que se reformula en los siguientes términos:
En lo que hace a las diferencias salariales, ha de estarse a lo liquidado por la parte actora, esto es $ 74.105,07, pues expone los días efectivamente trabajados. En tanto la parte demandada, los acota a 5 meses.
En cuanto a la licencia, salario vacacional y aguinaldo no hay que contemplar las incidencias de rubros que no fueron acogidos, pero teniendo en cuanta los días reclamados por el actor, que ascienden a 8,44 días, porque se adecúan a lo generado en el período trabajado (1,666 x 5 meses = 8,33 + 0,11 (2 días x 0,055) = 8,44) dando mérito al siguiente cálculo:
Licencia: $ 145,34 x 8 horas = $ 1.162,72 x 8,44 días de licencia = $ 9.813,36
Salario vacacional: $ 9.813,36
Salario vacacional complementario: $ 9.813,36 x 15% = $ 1.472
Aguinaldo junio 2024: $ 117.870,93 : 12 = $ 9.822,58
Aguinaldo egreso: $ 22.100,8 : 12 = $ 1.841,73
Prima por presentismo junio 2024: $ 9.822,58 : 4 = $ 2.455,65
Prima por presentismo de egreso: $ 1.841,73 : 4 = $ 460,43
IPD: $ 27.626 + $ 2.302 inc. aguinaldo + $ 1.937,09 inc. lic. ($ 1.162,72 X 1,666) + $ 1.937,09 inc. salario vacacional + $ 290,56 inc. salario vac. complementario + $ $ 575,5 inc. prima presentismo = $ 34.668,24
A la suma total corresponde aplicar actualización e intereses legales, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más 10% de multa sobre los rubros laborales, más 10% de daños y perjuicios respecto a los rubros salariales conforme al porcentaje establecido en primera instancia a fs. 380,
RESULTANDO:
el total, cantidad, fácilmente liquidable.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANDO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS, DESCANSOS INTERMEDIOS, DESCANSOS SEMANALES Y FERIADO, EN LO QUE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN ESTOS RUBROS Y SUS INCIDENCIAS, Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_1c11ef90d88fecc1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1c11ef90d88fecc1