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Detalle de sentencia

PINEIRO YANIRA Y OTRO C/ KRIMER S.A. - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-03-20 · Sent. 116/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia116/2026
Resumen

Se declara la nulidad del despido y se dispone la reinstalacion de la trabajadora.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados “PINEIRO YANIRA Y OTRO C/ KRIMER S.A. - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL” I.U.E. 2-5271/2026, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 11/2026 del 4 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de 17 Turno, Dra. Alejandra Sanchez Altieri.
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Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. 2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 11/2026 (fs. 158), dictada con fecha 4 de marzo de 2026, se dispuso: “Amparando la demanda y en su mérito declarando la nulidad del despido dispuesto, disponiéndose que la empresa demandada KRIMER S.A. deberá reinstalar en un plazo de 24 horas en forma efectiva a la Sra Yanira Piñeiro a su lugar y puesto de trabajo. Deberá asimismo proceder al pago de los jornales caídos a la actora desde la fecha que le fue comunicado el despido, hasta su efectiva reinstalación, sin especial condenación. Honorarios fictos para a demandado cuatro bases de prestaciones y contribuciones.” 3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no analizó que la empresa tenía una causa razonable y no se pondera la falta de prueba en cuanto el despido fue por motivos sindicales y que la actora tenía la calidad de delegada o afiliada con anterioridad al mismo (fs.180 a 188vto). 4) Por Decreto No. 284/2026 de fecha 6 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, el que fue evacuado a fs. 204 a 210 vto, abogando por la confirmatoria. 5) Por auto No.362/2026 de fecha 16 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 217). Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sres. Ministros y acuerdo (fs. 221).
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Considerando

I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar la Sentencia apelada, en tanto los agravios formulados no logran conmover la correcta sentencia dictada. II) Situación fáctica La parte actora se presenta solicitando la nulidad del despido comunicado el 10 de enero del 2026 por Whatsapp del cual se había solicitado la explicación de los motivos del despido y se le expresa que fue por: “Bajo rendimiento, notoria mala conducta, conflictos en el entorno laboral”. Se solicita además que se condene a los jornales caídos, y promueve una pretensión subsidiaria. Expresa en el relato de hechos que el día 9 de enero la actora le comunicó a su empleadora que haría uso de su licencia sindical para participar de una reunión de la Mesa, ante lo cual la empresa le exige una constancia escrita y sin embargo ese mismo día que concurre a la reunión sindical, se le da la baja en el BPS de forma unilateral. En la audiencia de precepto comparece la parte demandada quien en lo sustancial expresa que no es procedente la presente acción y alega que la actora y el sindicato faltan a la verdad en el relato, en tanto la extinción del vínculo laboral no fue por su calidad de delegada sindical, sino que fue despedida por notoria mala conducta el 9 de enero de 2026 y curiosamente el sindicato el día del despido arma una carta alegando la condición de dirigente sindical de la trabajadora y la comunica a la empresa el día 10 de enero de 2026, al otro día del despido. Luego, alega que la actora venía teniendo problemas de conductas graves desde noviembre del 2025 y la empresa resolvió no tolerarlos más, procediendo a la sanción correspondiente. Agrega que el día 9 de diciembre se la sanciona por diez días y dado que la actora se presenta en la puerta del comercio e impide que los clientes ingresen al comercio, se
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Fallo

el despido. Sentadas las bases de debate la sentencia ampara la pretensión ordenando la reinstalación de la actora y la condena de los jornales caídos. III) Marco jurídico. Conforme se desprende de obrados la pretensión entablada se enmarca en La ley No. 17.940. Dicha norma consagra un régimen de protección de la actividad sindical, instituyendo un proceso de tutela especial contra actos, hechos u omisiones discriminatorios tendientes a provocar una lesión a la libertad sindical, respondiendo a la previsión constitucional del art. 57, y al compromiso asumido por el país al ratificar los convenios internacionales Nos. 87 y 98 de la O.I.T., que instaron a crear mecanismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicalización, así como en la previsión del art. 9 literales a) y b) de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Se trata de una ley que reglamenta un mecanismo de protección a la libertad sindical, bien humano fundamental, con fundamento en la Constitución (arts, 39, 57, 72, 332) y en el jus cogens. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera “…que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” (caso Baena, Ricardo y otros c/el Estado de Panamá sent 18 de noviembre de 1999 fuente www-cortecidh.org.cr). Por ende, los criterios de aplicación del precepto –ya se por vía de interpretación y/o integración-, deben llevarse a cabo “desde la Constitución”, estando pautados por las reglas de aplicación de los instrumentos internacionales que recogen derechos humanos fundamentales, debiendo conciliar con los principios que expresa e implícitamente los informan, desarrollando el juez convocado a resolver, un rol tutelar del bien jurídico protegido (Cfm. Rossi, Rosina “Tutela de la Libertad Sindical en la Ley 17940. Aspectos Procesales, en Protección y promoción de la libertad sindical. Curso sobre la Ley 17940.” págs. 113-136). En cuanto al alcance objetivo de la Ley, la misma protege contra todo acto antisindical, no sólo el despido, que perjudique a un trabajador en relación con su empleo, en tanto el art. 1 consigna que será absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto …. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales…“. En tal sentido, destaca Osvaldo Mantero que la ley no sólo alcanza a los “actos antisindicales” –como lo refiere el CIT No. 98- sino también a “actos, hechos u omisiones” de tal naturaleza (Protección y promoción de la Libertad Sindical. Curso sobre la Ley 17.940 pág. 95). Desde el punto de vista probatorio y en el marco de la protección de ese derecho fundamental, entonces, el art. 2 de la referida ley edicta que corresponde al trabajador fundamentar porqué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, en tanto corresponderá al empleador probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente que justifiquen la decisión adoptada. Esto es, que la carga de la alegación, argumentación o explicitación que la ley hace gravitar sobre el trabajador no es sino la reformulación, en sede laboral, y en razón de la finalidad tutelar de un derecho fundamental, de la carga de la afirmación edictada por el art. 117 num. 4 del C.G.P. que exige la "narración precisa" de los hechos fundantes de la pretensión (teoría de la sustanciación) (sent. T.A.T 1º). En otros términos, el trabajador satisface el onus de fundamentación que sobre él pesa, relatando precisa y circunstanciadamente los acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de hecho de la norma jurídica que ampara su derecho (Rosenberg, La carga de la prueba, pág. 55), esto es, la realización por el empleador de los actos discriminatorios, de despido por razones sindicales en que funda la pretensión de reinstalación o reposición, sin necesidad de probar tales extremos.- A su vez, será el patrono el que deberá probar que los actos calificados por el trabajador como discriminatorios o arbitrariedades fueron motivados por causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra vía de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (art. 2 Ley No. 17.940). Se discute si esta disposición establece una inversión de la carga de la prueba, o se trata de una presunción simple de veracidad de los dichos del actor, frente a los cuales el demandado deberá probar sus defensas de acuerdo al art. 139 del C.G.P. La ley más que consagrar una inversión de la carga probatoria, realiza una diversa distribución de las mismas, centrando su foco de atención en la conducta desplegada por el empleador, imponiendo al éste la prueba de la causa razonable, disposición que sigue a la Recomendación Nº 143 que aconseja imponer al empleador, la carga de acreditar que en el despido ha existido una causa justificante ajena a la condición sindical del trabajador (art. 6 inc. 2 lic e). Ésta modificación en las reglas probatorias, como bien se ha señalado no causa extrañeza porqué los Dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT recomiendan la adopción de tal dispositivo en estos casos y la Corte Interamericana de Derechos humanos ha dicho que no rigen las reglas comunes en materia probatoria; debiendo además tenerse en cuenta que se está ante una violación de un derecho fundamental, lo que acarrea la interpretación amplia del derecho y la interpretación estricta de sus excepciones (ver entre otras Sentencia. 27/2008 T.A.T. 3º Molinari, Gòmez Franco y Piatniza en A.J.L. año 2008 caso 422). Y el T.A.T. 1° fallaba en Sentencia No. 150/2009 del 12/6/2009 (fuente INFORLEX, publicada en AJL año 2009 caso 47 y BJN) “…en el proceso de tutela especial incoado, la distribución de las cargas probatorias presenta una particularidad que lo margina de las reglas generales edictadas por el art. 139 del CGP. En efecto, al tenor del art. 2 inciso 4to. de la ley 17.940, solamente el empleador demandado se encuentra gravado con la carga de la prueba de los hechos invocados. Y el trabajador demandante en cambio, en clara opción garantista del legislador, se encuentra relevado de tarea probatoria alguna. Solo le compete el relato de hechos y la construcción argumental de los mismos de tal forma que le permita sustentar que la decisión del empleador obedeció a razones sindicales. Y al tribunal no le corresponderá evaluar sus fundamentos, sino únicamente controlar la conexión entre estos y los hechos que los sustentan. Ello por cuanto el mecanismo de garantía diseñado por la ley 17.940, se vale de dos instrumentos que favorecen la posición procesal del trabajador: uno, solo le asigna la carga de explicitar y otro, ha creado una presunción iuris tantum de que en determinadas situaciones el empleador con su obrar daña su libertad sindical individual. (Reyes Oheninger, Alberto. "Protección sindical y carga de la prueba" en RDL n. 222 pág. 398)”. El demandado, en principio, debe entonces demostrar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone POR TANTO: la prueba diabólica de un hecho negativo –la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito contrario a los derechos fundamentales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 236/2010 del 18 de agosto de 2010, Tosi r, Echeveste, Corrales.- resaltado no se encuentra en el original).(Cfm sentencia de la Sala No. 49/2022. IV) Agravios de la parte demandada. Del examen de obrados se desprende que la parte demandada se agravia respecto del fallo dictado, en base a dos líneas argumentales, a saber: por un lado, se sostiene que la sentencia no analiza la causa razonable alegada, dado que entiende que es de orden analizar si en el caso se acreditó o no la notoria mala conducta y por otro lado, se sostiene que no se prueba que el despido de la actora fuera la consecuencia de la persecución sindical ejercida por la accionada. Partiendo de los términos del recurso planteado y en base a los conceptos delineados corresponde examinar las cargas que gravitaban sobre cada una de las partes y en el marco fáctico alegado cuales son los extremos que han quedado acreditados. IV. a) Fundamentación del Despido antisindical. De la narración de hechos planteados en la demanda emerge el cumplimiento de la carga de afirmación por la parte actora, dado que señala una serie de sucesos que a su entender encuadran en una conducta antisindical por parte de la empresa y que determinan que ese fue el motivo de la decisión de despedirla. Si bien como decíamos el trabajador no debe probar los hechos antisindicales que invoca, y por ello la no acreditación de tales extremos no genera consecuencias a su respecto, el juez debe partir de dichas premisas fácticas a efectos de examinar si se cumplió o no con la producción de prueba respecto de dicho extremo, lo que lleva a analizar si la accionada probó la causa razonable alegada, a la luz del contexto fáctico que rodeo el cese de la actora. En mérito a ello, en la causa resulta de relevancia referir a los siguientes hechos que dieron lugar acontecimientos alegados: -Que el 9 de enero se comunicó por la actora que gozaría de su licencia sindical para participar de la Mesa del Pan, la empleadora le solicita que acredite su calidad de delegada sindical. -Que el 9 de enero se da la baja a la trabajadora en forma unilateral, sin comunicar a la trabajadora. -Al día siguiente cuando la actora se presenta con la documentación requerida y la empleadora le comunica verbalmente el despido, manifestándole con desprecio que el justificante sindical no le importaba. IV. b) Causa Razonable/Notoria mala conducta En primer término, debe consignarse que la demandada justifica la decisión adoptada en la conducta de la actora, a la que imputa la comisión de hechos que revisten gravedad como para decidir su cese. A criterio del Tribunal, no caben dudas que el concepto de causa razonable es asimilable a la de justa causa o causa justificada que consagra el CIT No. 158 y más amplio que el de notoria mala conducta, pero en el caso la defensa de la demandada se autolimitó al concepto de notoria mala conducta. Por ende, corresponderá analizar en este caso si los hechos afirmados en sede de contestación no fueron acreditados como concluye la atacada y en razón de ello se ampara la nulidad del despido. IV.c) Análisis del hecho invocado De lo que viene de exponerse es del caso señalar que la conducta de las partes debe analizarse partiendo del centro del debate instaurado que se concreta a partir de la comunicación de la actora de su calidad de dirigente sindical y que estaba habilitada para faltar el día 9 de enero del 2026, dado que asistiría a la Mesa del Pan en carácter de delegada. La recurrente en lo sustancial sostiene que la sentencia parte de un error de fondo a la hora de amparar la pretensión, que se reduce a determinar que la demandada no logró probar que el despido de la actora correspondió a la notoria mala conducta alegada. Entiende en cambio que el punto de inflexión en la causa se debe circunscribir solo a analizar si existía” una causa razonable” a la hora de disponer el despido de la actora. El recurrente apunta sus baterías procesales a demostrar que se probó la causa razonable alegada a la hora de disponer el despido de la trabajadora, en base a la valoración de la prueba que obra diligenciada en obrados: -En primer lugar, se refiere a los mensajes agregados por la actora, que a su juicio evidencian la falta de respeto y mal trato hacia la empresa y su dueña. Antes bien, esta afirmación genérica no pasa de ser un extremo alegado que a juicio de la Sala no ha sido acreditado en obrados. Ello porque, del análisis de la prueba documental incorporada por la actora se desprende que los mensajes en la mayoría se dirigen a la Sra. Esther que era la “encargada”, y si nos atenemos a ellos y por ejemplo vemos el mensaje de fs. 18 se desprende que: ”Y tranquila que yo estoy bien, se lo que tengo que hacer. Ella no sabe nada por no informarse mejor por ser una basura como persona .Como ella me dijo una mano lava la otra (carita feliz) pero cuando le reclamo lo que pertenece se olvida de eso. Yo actuó bajo la ley, cosa que ellos no hacen …Y por eso estoy haciendo las cosas bajo las leyes que me pertenecen. No estoy sola en esto. Querían carta y justificativo se los presenté. Yo actuó bien. Ella dice que eso es un juego una broma Que se los pasa por no sé dónde que no le importa y ella dice que esto es joda y es broma Ok. Ayer le pagó a todas menos a mí. Jaaa a mí me servía eso y lo que pasó con ello del aguinaldo más un y todo lo demás que reclamé. Mas aún….”. Entonces, de los términos de este mensaje si bien se desprende un improperio, el de “basura”, no identifica a quien lo dirige, pero, además, llama la atención que haya llegado a la demandada este mensaje, ya que conforme de la declaración Sr. Netto (pareja de la demandada) cuando a fs. 130 se le exhibe el mensaje de fs. 18 reconoce la foto de Esther y agrega que no se le dio a conocer el mensaje del 2 de enero del 2026. En ese sentido señala que:“… Esther no nos contó de los mensajes del 2 de enero. Ellos a veces quieren estar bien de los lados y ello no nos cuenta todo. Es claro que refiere al mensaje en que la actora comunica a fs. 19 “En el día de la fecha 2 de enero del 2026, yo Yanira Piñeiro 52261506 me afilie a la mesa coordinadora del pan y afines”. POR TANTO: , del examen de la prueba relevada, a juicio de la Sala no se desprende que quedara acreditado que la actora se dirigía en malos términos hacia los dueños de la empresa, de la simple lectura de la prueba rendida, ya que no sabemos si ello llego a oídos de la demandada y no se citó a la Sra. Esther a declarar. En segundo lugar, el recurrente señala que quedó acreditado que la actora realizó un disturbio en la puerta del local comercial, hecho que fue ignorado por la sentencia y que el testigo Pintado agrega que la trabajadora se negaba a realizar las tareas y destraba a sus compañeros y la dueña. De la declaración del Sr Pintado surge que afirma que: “…yo sepa no conozco ningún caso de trabajadores afiliados. Las sanciones las dispone Jennifer, la que hace las sanciones es la encargada. En diciembre del 2025 la actora tuvo varias sanciones y faltó mucho. No sé el motivo de sanciones y ni de faltas, yo me entero por arriba no más porque estoy en la cocina. Yo trabajé en enero de este año, no he tenido licencia aún. Me acuerdo cuando fue el sindicato a la panadería que fue a hacer disturbios a la entrada. No recuerdo cuantas personas eran, eran un montón. Llegó la policía y los retiró. Ese día no podían entrar clientes porque estaban todos contra la puerta bloqueando la entrada. Desconozco el motivo de por qué sucedió, la actora no se encontraba trabajando, ella estaba parada afuera con la gente del sindicato. No llegué a ver nada ni leer pancarta alguna. Yo estoy en el rubro desde 1997, nunca estuve sindicalizado. La actora no está trabajando en la panadería, porque a ella la suspendieron cuando se enteró de la sanción y no dejaba ni entrar ni salir gente hasta que no fuera Jennifer a hablar con ella. No recuerdo si Jennifer fue a hablar con ella ese día. La sanción fue una suspensión por diez días, ella no quería firmar nada ni recibos ni nada, por malos tratos y ella no acataba órdenes, las ordenes se las daba la encargada: Esther. La relación entre ella no la sé mucho. Yo sé por qué la veía desde la cocina y queda cerca del mostrador, pero veo. Las actitudes de la actora eran de mal humor, hacia las cosas de mala gana, hablaba mal. No sé por qué la empresa la vuelve a contratar siendo que tiene ese perfil que relaté. La actora me faltaba el respeto porque a veces me rompía la mercadería y cuando yo le llamaba la atención ella me hablaba mal y me hacía gestos, del tipo de gestos como diciendo que me deje de joder. Yo no hable con Jennifer por estos hechos. La actitud de la actora siempre fue así. En diciembre ella faltó, pero no recuerdo cuantos días, sé que fue un montón (sic. fs.121 y siguientes). Antes bien, también se debe destacar que según surge de obrados los testigos Sra. Madero a fs. 115 señala:” que ella supiera nunca la sancionaron a la actora” y la testigo Dornel expresa: ”… Ella no tenía problemas con sus compañeros…” fs. 117. Pues bien, todos los testimonios recabados deben ser ponderados teniendo presente que son tachables, pero a la hora de acreditar el incumplimiento la accionada si bien la recurrente parte de la versión de Pintado que es también empleado de la panadería y éste no solo destaca que la acora se llevaba mal, sino que alega que le rompía la mercadería, extremo este del cual la demandada no hace ninguna precisión en su contestación y ni siquiera fue objeto de sanción. No se vislumbra, entonces, porqué no se la sancionó si estaban constatados esos hechos tan graves. En base a lo expresado, en opinión de la Sala asiste razón a la apelada cuando señala que los términos de las sanciones fueron muy genéricos, (a mayor abundamiento ver fs. 99 y 100), donde se señala en enero de un día que puede ser 9 u otro porque está enmendado del mes de enero y se habla “de reiterados incumplimientos. Disturbios, falta de respeto y agresividad a un superior y sus compañeros (sin firma) por 10 días; y una de fecha 9/12/2025 “por desconocer ordenes al momento de realizar las tareas indicadas y por falta de respeto continuo hacía sus superiores por 5 días (sin firma). Es dable destacar que la declaración de Pintado no se condice con el resto de la prueba, ya que si la actora dañaba mercadería debería haber sido suspendida por más días, y además se debe resaltar que era un elemento de especial importancia y no se alega en la contestación ni se incluyó en la sanción, también corresponde remarcar que la versión de Pintado no sé condice con el resto de la prueba , en tanto a lo largo de su declaración señala que la actora faltó muchos días en diciembre y solo la sancionan por 5 días. Sin perjuicio de ello, surge extraño que la accionada no agregue recibos de salarios, que sin duda de ellos surgiría un indicio relevante en tanto tendría el descuento de los días de suspensión ya que el Sr. Netto y la accionada afirman que en los recibos constan los descuentos correspondientes (ver fs. 128). Por ende dado que las contradicciones de los hechos alegados son palmarias, no es lógico que la actora no trate de cumplir a cabalidad en el caso con la carga de la prueba, es decir omita agregar documentos que tenía en su poder, todo lo que valorado en forma unívoca nos permitiría concluir que existían actitudes que ameritaban la decisión. Máxime que en el caso se pretende hacer valer sanciones que no están firmadas por la trabajadora. Asimismo, respecto de la segunda sanción que se impuso se señaló en el texto entre los motivos uno que refiere a los “disturbios”, hecho que si bien no formó parte de la controversia de obrados, se debe destacar que la misma fue impuesta según la fecha enmendada el 9/01/26, en versión de la demandada estos se dieron ese día y surge dubitada la fecha de comunicación del despido, ya que la actora dice que fue comunicado el 10/01/2026, (ver mensaje de fs. 16) y de acuerdo al testigo Neto se le comunicó el 9/01/26. El testigo señala que la actora estaba alborotada, luego habla que la suspendió, que la llamó que viniera mas tranquila y ese día de noche al juntarse con su esposa le dice que ella la había despedido, porque no había dialogo, aunque no sabe cómo le comunicó el despido. En suma, es claro que los fundamentos del recurso basados en la carga probatoria que incumben a las partes no logran conmover el razonamiento de la atacada. Y ello nos lleva analizar en que contexto en que se producen los hechos. Ahora bien, como dijimos anteriormente, el concreto ejercicio del derecho debe analizarse en el contexto en que éste se produce, más aún cuando o que se invoca es la violación de un Derecho Humano Fundamental, en el caso la libertad sindical. Y ello porque como refiere el Comité de Libertad Sindical de la OIT (Recopilación del año 1985, párrafo 561) Respecto de los motivos del despido, las actividades del dirigente sindical han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y movimientos huelguísticos“ (fuente: www.ilo.org) A lo que se agrega que, como bien señala Mantero la calificación de antisindical debe entenderse aplicable al mundo real de las relaciones de trabajo en el que existen desigualdades y poderes que sólo se da entre quienes ejercen el poder de dirección y quienes están sometidas a él y a la subordinación económica (Protección y promoción de la Libertad Sindical. Curso sobre la Ley 17.940 pág. 95). Pues bien, la discriminación Sindical que la actora alega se funda en dos tiempos: - El primero, es el día 9 de enero de 2026 feca en que la trabajadora participaba de una reunión de Mesa Sindical (hecho notificado) y la empresa procedió a darle de baja ante el BPS de forma oculta y unilateral. -El segundo, el día 10 de enero de 2026 cuando la Sra. Piñeiro se presentó a trabajar y entregó la constancia gremial la propietaria del establecimiento la Sra. Jennifer le comunico verbalmente el despido. Llama la atención que se alegue que el despido se da en un contexto de mal desempeño de la actora y justamente a la hora de pedir explicaciones de los motivos de su despido, conforme surge de la comunicación de la actora con su empleadora vía Whatsapp, donde la actora a las 12.44 horas le envía un mensaje y la empleadora le respondió a las 12.46 horas; “Bajo rendimiento y Mala conducta, conflictos con el entorno laboral” sic. fs. 19. Es de destacar, entonces que la defensa de la empleadora se dirige a demostrar que existía una causa razonable, en tanto alega “… venía teniendo problemas graves de conducta y desde noviembre del 2025 resolvió la empresa no tolerarlas más procediendo a la sanción como corresponde y se adjuntan (sic. fs. 103 vto. numeral 5). Sin embargo ésta no fue su defensa al contestar la demanda. Y en lo que atañe a la notoria mala conducta la prueba agregada en obrados no es contundente como señala la atacada, cuando expresa a fs. 178 “Por el contrario todo apunta a demostrar que efectivamente la situación entre las partes era de tensión por los hechos ocurridos (afiliación sindical) de la actora y concurrencia a la reunión de la Mesa Coordinadora del Pan el día 9 de enero, lo que coadyuvó al despido de la Sra. Piñeiro. Para esta sentenciante la demanda no logró acreditar la notoria mala conducta alegada quedado sin sustento su defensa…”, conclusión que comparte en un todo la Sala. Pero, además valorando la prueba rendida es dable concluir que sin perjuicio que el agravio esta dirigido a cuestionar la sentencia desde la perspectiva que esta llega a una conclusión errónea partiendo de un error de fondo, esta afirmación cae por su propio. Ello porque expresa textualmente en el numeral 9 “ Al ver dicha situación se RESUELVE: un despido de inmediato por notoria mala conducta ya que la situación es intolerable.” (fs. 103 vto.) Por último, se debe señalar que si bien la recurrente dirige sus baterías procesales a cuestionar el fallo en relación a lo que atañe a las cuestiones que hacen al fondo de la cuestión debatida, es decir que no se probó que el despido fuera dispuesto por una causa referida a la actividad sindical. Del libelo recursivo se desprende que el cuestionamiento solo se dirige a parte de la prueba testimonial rendida en la causa, ya que no se cuestiona las declaraciones del Sr-. Rosales a fs. 126 quien expresa “ yo deje la citación al Ministerio en mano a las 9 en Dominio” y agrega que eso fue antes de la reunión del día 9 de diciembre y explica que la entregó así porque el MTSS por no contar con el mail de la empresa Domino y luego agrega que el aviso de la concurrencia a las reuniones las dan los delegados 48 hs. antes y a raíz de ello se le pide una constancia por la empresa que es la que se expidió. En este contexto fáctico y teniendo presente que el día 2/01/2026 se envió un mensaje a Esther (la encargada de la empresa) que reza: ”En el día de la fecha 2 de enero del 2026, yo Yanira Piñeiro 53361506 me afilie a la mesa coordinadora del pan y afines” (fs. 19), nos permite inferir que el fundamento del agravio articulado cae por su propio peso, más aún llama la atención que la accionada alega que desconoce esa situación y no cita a la encargada como testigo del presente proceso. Entonces, si bien se niega que el mensaje de fs. 16 se hubiera recibido, ya que está dirigido a una persona que se llama “Kiki”, llama la atención que el texto dice.” Hola Jeniffer. Creo que esther le comunico que yo mañana tengo reunión en la mesa sindical. Soy la referente y por lo tanto el viernes de cada mes cuando la mesa coordinadora del pan afines me solicite. Saldré con horas sindicales y ese día no me presento a trabajar. Y no es falta porque voy a tener el justificativo”. Le contesta “Dale” (recibido a las 22.57 hs). Y luego el 10 de enero de 2026 surge a continuación un mensaje que dice “ hola necesito me dija el motivo y la razón” (enviado a las 12.44 y 12.46 se contesta:” Bajo rendimiento, notoria mala conducta, conflicto en el entorno laboral”. Pero aún más a fs. 15 existe otro mensaje, donde en el margen superior izquierdo consta “Kiki” y dice:” Hola Ayer me olvidé de escribirte. Podes venir a as 10 u 11 tengo solo dos por turno”. Contesta: Hola Recién veo el mensaje. “Avísame” (10.11) Y luego dice,” Llegare como 11 y pico Pero voy. Le contestan “Ok. Tomate un taxi y llega lo antes posible”. “Vivis en las Piedras no?” Contesta” Si” y toda conversación se refiere al 24 de setiembre, hecho que destaca como prueba de ser buena trabajadora la actora y no se impugna la validez del mensaje por la demandada. Valorando entonces la prueba en su conjunto, es dable sostener que la alegación de la accionada, no se condice con los hechos que rodearon los mensajes agregados y en tal caso debió apuntar sus baterías a solicitar una prueba pericial para demostrar que la prueba referida no fue enviada a su teléfono, dado que pretende desconocer el mensaje. Por lo expresado se concluye que los agravios formulados no logran conmover la correcta sentencia dictada, por lo que se mantiene en todos sus términos. V) No existiendo mérito para la imposición de sanciones procesales, las costas y costos se distribuirán por el orden causado (arts. 57 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C. Civil). Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.- Dra. Verónica Scavone Bernadet Ministra. Dra. Silvana Gianero Demarco Ministra. Dr. José Pedro Prodríguez Pereyra. Ministro. Esc. Ana Cecilia Lerena. Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_1c79e7ad319fd205
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1c79e7ad319fd205