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Detalle de sentencia

RIPOLL, GUILLERMO y otro c/ PALOMAS, LUIS y otro – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-13 · Sent. 110/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-72908/2024
Ficha
Sentencia110/2026
Resumen

El Tribunal confirma la recurrida, que resolvió amparar la excepción de litispendencia y litispendencia eventual, salvo en cuanto condenó en costas en el primer grado a la parte actora lo que se revoca y deja sin efecto sin especial condena en la instancia.

Sección

Considerando

I , II , III, IV) a los cuales cabe remitirse a fin de evitar repeticiones, así como a que apunta en el caso, claramente corresponde amparar la litispendencia (para evitar eventualmente sentencias contradictorias), lo que podría suceder en el caso de seguirse con la tramitación de los presentes autos. Y en función de lo señalado es que se confirmará la recurrida en cuanto amparó la litispendencia opuesta. IX) En cuanto a la condena en costas realizada en el primer grado con fundamento en el artículo 57 CGP que agravia a la recurrente entiende el Tribunal que procede, claramente la norma aplicable es el artículo 56 y no el mencionado, por lo que no eran de precepto aplicarlas, la conducta procesal de las partes ha sido correcta en el primer grado y en este, se trata de temas que bien pueden ser opinables, por lo que se revocará la condena en costas y las de la instancia serán en el orden causado (artículo 56 CGP , 688 CC). Por los motivos expuestos, normas citadas , el Tribunal RESUELVE: Confirmase la recurrida salvo en cuanto condenó en costas en el primer grado a la parte actora lo que se revoca y deja sin efecto sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A Quo a sus efectos (Honorarios fictos 3 BPC). Dra. Mónica Besio Ministro Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria.
Sección

Fallo

manifiesta que dicho proceso versa sobre objeto distinto al presente, ya que en el se reclama cobro de pesos y en el presente, los daños y perjuicios generados por la apropiación del dinero, así como por el incumplimiento. En autos, la parte demandada contestó el accionamiento, controvirtiendolo en todos sus términos y oponiendo las excepciones de litispendencia y litispendencia eventual, por entender que la controversia que motivo la promoción del juicio por cobro de pesos y que incluso derivo en una reconvención por su parte, se encuentra comprendida en el que se pretende dilucidar en obrados. En el caso, la Magistrada consideró que de los autos provenientes del Juzgado Letrado en lo Civil de 2° Turno y de la demanda promovida en estos autos, se observa que se alegan los mismos hechos, redactados de forma idéntica.Expresó que la controversia o la causa misma de este juicio esta implícitamente comprendida en otra litis, en el caso la sustanciada ante la sede de 2° Turno, es decir que el objeto de este proceso esta comprendido en el objeto del proceso a establecerse en dicho expediente. Por lo tanto es en esos autos donde deberá dilucidarse la pertinencia de los daños y perjuicios pretendidos por ambas partes y derivados de los alegados incumplimientos recíprocos. VIII) En este estado, con carácter general , conviene recordar que en la litispendencia... “ El presupuesto para que proceda esta excepción es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que es anterior. Es decir que, ante todo es necesario que se trate de juicios idénticos, para lo cual debemos recurrir, por principio, a la regla de las tres identidades, sujeto, objeto y causa, ... ” esto es , como se ha sostenido quiere decir que deben ser idénticos los sujetos, el objeto y la causa en ambos juicios para que se admita esta excepción. La esencia del instituto, sus presupuestos y los antecedentes así lo establecen, expresando nuestra jurisprudencia su apoyo a esta exigencia ( Cfme. VESCOVI en Obra Colectiva. CGP Comentado. T. III 365 y 366). También y sin perjuicio de lo dicho, no resulta menor invocar en este estado que hay que estar a la esencia del instituto así como se sostiene que la cosa juzgada eventual no solo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también las que pudieron haberse alegado y probado y no lo hicieron siendo que referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Cf. EISNER en Planteos procesales. Ensayos y Notas sobre el Proceso Civil. B. Aires 1984 Ed. La Ley pg. 517 y siguientes) lo mismo cabe decir respecto de la litispendencia. Se trata de dos caras de la misma ?moneda ?. Así también se pronunció PALACIO cuando afirmaba “la cosa juzgada alcanza a aquellas cuestiones que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron” ( Derecho Procesal Civil Tomo V, B. Aires 1917 paginas 514/515) y en el caso ello , considera el Tribunal , es aplicable a la litispendencia amparada. Considera el Tribunal que los presupuestos y requerimientos mencionados para que se considere la litispendencia deben ser apreciados, tal como se hace al momento de apreciar la existencia o no de la “cosa juzgada eventual” con un criterio de flexibilidad y amplitud. Entiende el Tribunal, que debe primar similar temperamento en ambos casos ya que en uno (cosa juzgada) el proceso culminó con sentencia y en el otro (litispendencia) el juicio anterior se encuentra aún en trámite. El Tribunal comparte, en términos generales, fundamentos de la recurrida (Considerandos II y III fs. 204) a los cuales cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles. Observa, que en cuanto a los sujetos de los procesos, en lo sustancial y en lo que hace al instituto que nos ocupa, existe coincidencia apreciado conforme a los principios de flexibilidad y eventualidad mencionados. En el expediente tramitado en Civil 2° Turno la parte actora es ALFAMAQ S.A. representada por Guillermo Ripoll, mientras que en el presente es Guillermo Ripoll por si y en calidad de Presidente de ALFAMAQ S.A. Asimismo la parte demandada también si bien se constituye de distinta manera, ya que en el primero también es demandado el BBVA, el que no fuera en este último, pero tal circunstancia, a juicio del Tribunal no resulta determinante ya que ello resulta admisible conforme a la ley adjetiva en el marco de una inicial acumulación de pretensiones sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva (artículo 120.3 CGP). No corresponde que la parte actora por la misma causa inicie sucesivamente juicios alegando fundamentos distintos, las pretensiones todas que entiende tiene que reclamar a su demandado, por ese motivo deben ser deducidas en un mismo acto de demanda (artículo 120.1 CGP) y no aguardar a la contestación (traba de la litis mediante) para reclamar con nueva estrategia procesal. El cambio de demanda, como a juicio del Tribunal, que se intenta realizar reconoce su límite en el artículo 121.1 CGP. Respecto a la causa, en el acordonado, el objeto del proceso se amplió debido a la reconvención por parte de los demandados reclamando daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero ello no refiere a la demanda inicial en la cual se reclama cobro de pesos por apropiación indebida de fondos depositados en cuenta bancaria. En el caso de autos la pretensión reconoce su causa en una misma cuestión litigiosa que la ventilada en el proceso previamente iniciado ya citado, con la única diferencia que en el antecedente se realizó una acumulación inicial de pretensiones contra otro demandado (BBVA) pero en lo que hace a la demanda entre las partes resulta igual, con el grado de flexibilidad ya mencionado, a juicio del Tribunal configurándose la litispendencia declarada en el primer grado. En efecto, cabe compartir lo expresado por la A Quo (
Procedencia
ID canónicosent_1cd38002a701de03
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1cd38002a701de03