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Detalle de sentencia

AÑON, MARCELO Y OTRO EN AUTOS CARATULADOS ‘AÑON, MARCELO Y OTRO C/ MERA, PATRICIO Y OTRO -EJECUCION HIPOTECARIA-’, EXPEDIENTE PRINCIPAL 2-16972/2019 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-06 · Sent. 115/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE33-55/2025
Ficha
Sentencia115/2026
Resumen

La Corporación desestima el incidente de recusación planteado.

Sección

Vistos

Para resolución estos autos caratulados: “ AÑON, MARCELO Y OTRO EN AUTOS CARATULADOS ‘AÑON, MARCELO Y OTRO C/ MERA, PATRICIO Y OTRO -EJECUCION HIPOTECARIA-’, EXPEDIENTE PRINCIPAL 2-16972/2019 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 33-55/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la recusación de los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, promovida por la parte actora.
Sección

Resultando

I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1.307/2025 (fs. 259/264), de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Sr. Juez Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, se resolvió: “Téngase presente lo anunciado por la ejecutante en cuanto a que a la brevedad designará a otro escribano/a para la celebración de la escritura judicial. Desestímase la pretensión principal de anulación del remate realizado en estos autos. Otórgase a la ejecutante un término de veinte días (art. 387.2 letra f) CGP, para que deposite en la cuenta bancaria abierta bajo el rubro de estos autos y a la orden de la Sede, la suma total de U$S 462.200 (dólares cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos), bajo apercibimiento de decretar la anulación del remate (...)” . II) Surge a fs. 271/309 que la parte actora interpuso recurso de reposición, apelación en subsidio e incidente de recusación contra el Magistrado actuante. Por auto Nº 1535/2025 (fs. 319/320), de fecha 12 de mayo del 2025, el Sr. Juez A Quo rechazó la causal de recusación planteada y ordenó la formación de pieza a los efectos de remitirse al TAC 7º Turno A fs. 328/329 vto. la parte actora presentó recurso de queja por denegación de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 1.535/2025. III) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 306/2025 (fs. 379/384), de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno (Sres. Ministros Dres. Edgardo Ettlin, María Cristina Cabrera y Loreley Pera), se resolvió: “Desestímase el recurso de queja interpuesto en obrados con las costas a cargo del perdidoso, sin especial condenación en costos. Oportunamente, devuélvase” . IV) Surge que a fs. 386/388 vto. compareció la Dra. Echandía en representación de la parte actora a los efectos de plantear demanda de recusación contra los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. En lo medular expresó que, el Tribunal en el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 306/2025, incurrió en prejuzgamiento. Los conceptos vertidos por la Sala hacen al fondo del asunto. En tal sentido el Tribunal expresó en la parte final de la sentencia lo siguiente: “porque se trata de una resolución que
Sección

Considerando

I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido rechazará el incidente de recusación promovido. II) A los efectos de resolver el incidente, corresponde en primer lugar señalar que el incidente de recusación planteado no resulta extemporáneo, a diferencia de lo que expresa la Sala en su informe. En efecto, el art. 326.4 del CGP. determina que: “el incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aún cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación” . Al expresar de Landoni: “el art. 326.4 refiere que las partes igualmente pueden plantear el incidente de recusación cuando se enteran de la causal sin que el juez las haya puesto en conocimiento de la misma. Por ejemplo, en la audiencia preliminar una de las partes se entera del parentesco que une al juez con la contraria, o con su abogado o procurador, o en la audiencia el juez prejuzga. En dicho caso la norma dispone que las partes tienen que plantear la recusación en la primera actuación que realicen o dentro de los tres días desde que tienen conocimiento de la causal de recusación, si ella es superviniente” (Cfm. LANDONI SOSA, A ., “Código General del Proceso”, Vol. 3A, Ed. BdeF, 2006, pág. 1324 ). La disposición antes citada es clara y no ofrece doble interpretación, ante una causal superviniente, lo que importa es la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la providencia o acto procesal o supuesto en el cual pretende recusar, en este caso, la demanda de recusación surge a raíz de la sentencia interlocutoria Nº 306/2025 (fs. 379), de fecha 5 de noviembre de 2025, notificada el 6 de noviembre del corriente y el incidente fue presentado el día 11 de noviembre del 2025, es decir, dentro del plazo de tres días hábiles, lo cual determina que el planteamiento resulta tempestivo. III) Ahora bien, ingresando en el aspecto sustancial, corresponde rechazar el incidente de recusación promovido conforme con los siguientes fundamentos. El artículo 325 del CGP establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”. Para que se configure un supuesto de prejuzgamiento, como señala COUTURE, se debe haber juzgado antes (prejuzgado), haber dado parecer, según esta disposición, antes o durante el litigio. Así, por ejemplo, si antes del litigio, el Sr. Juez ha dicho verbalmente o por escrito, “el actor tiene razón” (Cf. COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo 3, Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, 1998, págs. 163-164 ), supuesto que, como se verá, de ninguna manera se verificó en autos. En el análisis de las causales de recusación contempladas en el viejo Código de Procedimiento Civil, el Maestro COUTURE señaló que “ No constituyen, en cambio, motivos de recusación por prejuzgamiento, las opiniones que el juez haya sostenido como profesor; o lo resuelto antes en relación un asunto análogo entre las mismas partes o entre otras; o las opiniones que haya sostenido el juez como abogado, o las que haya emitido en un libro y que luego deban ser aplicadas como juez (...) La jurisprudencia sostiene firmemente que no configura el prejuzgamiento... el simple dictamen o sentencia anterior sino ‘las opiniones concretas dadas acerca del pleito’” (COUTURE, Ob. Cit. págs. 168-169). Como recordó TARIGO, en las causales de recusación que se describen en el Código General del Proceso: “quedan comprendidas genéricamente, todas las causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 del C.P.C.” , por lo que las consideraciones de COUTURE sobre el punto resultan enteramente trasladables. Por su parte, ésta Corporación en sentencia Nº 428/04 ha sostenido que “... para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe: a) ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo que debe decidirse en el proceso; b) debe tratarse del mismo proceso pendiente...” (R.U.D.P., 1/2011, c. 316). En el mismo sentido, ha expresado la Corporación en sentencia Nº 2.420/2012, en términos que resultan enteramente trasladables al subexamine: “puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que: ‘El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento.. .´ (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323). Como expresa el citado autor, no se verifica el prejuzgamiento respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas vertidas en trabajos de índole teórica (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 17a. edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 166 y 167; cf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. edición, Ediar, Buenos Aires, 1957, págs. 301 y 302). También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105)”. A mayor abundamiento, como estableciera la Corporación, en términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al presente caso, en sentencia Nº 1.540/2011 expresó: “ En tal sentido, resultan enteramente aplicables al subexámine -por tratarse de un caso sustancialmente idéntico al presente- las consideraciones expuestas por la Corporación en sentencia No. 720/2011, en la que se expresó:‘... en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.) ’(cfme. Sentencia No. 57/2005 de T.A.C. de 4to. Turno). En efecto, y como bien lo entienden los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en oportunidad de dictarse la interlocutoria de segunda instancia, la Sala no hizo más que calificar la pretensión deducida en forma instrumental y provisoria, para poder decidir acerca de las excepciones de caducidad y prescripción opuestas. No parece razonable sostener un prejuzgamiento en base a una interpretación de la demanda efectuada por el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente. Además, no surge de la causa que el Tribunal hubiere dado opinión concreta sobre el fondo o mérito de la causa sometida a su eventual decisión de segunda instancia". IV) En aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes citada, esta Suprema Corte de Justicia concluye que el prejuzgamiento invocado por la incidentista no es tal, en la medida que lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en la sentencia Nº 306/2025, lo fue a consecuencia del recurso de queja planteado por la propia incidentista. De la recta lectura de la providencia se logra concluir que en ningún aspecto la Sala incurrió en prejuzgamiento, adelantamiento de la decisión o refirió al fondo del asunto. Únicamente se limitó a resolver el recurso de queja interpuesto, si correspondía o no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 1307/2025 dictada por el A Quo . La parte actora transcribiendo frases aisladas y fraccionadas de la sentencia, pretende convencer a esta Corporación que la Sala adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sin embargo, las afirmaciones vertidas por los Sres. Magistrados en la providencia cuestionada, no supusieron en modo alguno adelantamiento de opinión en forma irregular, sino que fueron vertidas en las instancias procesales pertinentes, limitándose a expedirse sobre los puntos sujetos a decisión, en este caso, recurso de queja planteado. Como reiteradamente ha manifestado la Corporación, no incurre en prejuzgamiento el Tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en que la Ley así lo establece. V) En tal sentido, la Sala hace referencia a la naturaleza de la sentencia interlocutoria recurrida para concluir que la misma resulta inapelable, manteniendo en definitiva, firme la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1.307/2025, pero ello de ninguna forma significa que existió prejuzgamiento. VI) En definitiva, se rechazará el incidente de recusación planteado por la parte actora. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: DESESTÍMASE LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN INTERPUESTA, CON COSTAS. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sección

Fallo

la incidencia planteada en relación con la integración del precio de la subasta (…). No estamos en etapa de liquidación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el art. 388.1, como ya se relacionara y se reitera a la luz del análisis pormenorizado del tracto procesal cumplido en el principal”. Puntualizó que ello riñe con el fondo principal y argumento de toda la recursiva y nulidad que se ha interpuesto. En efecto, en la sentencia interlocutoria Nº 1.307/2025 surge que la Sede A Quo se pronunció sobre una liquidación en una etapa anterior y lo que corresponde. Ahora el Tribunal con su argumento está avalando la posibilidad de un incidente de liquidación extraprocesal, lo que adelanta en definitiva el aval de ese Tribunal para con la conducta procesal del Juez interviniente y valida con sus dichos la posibilidad de existencia de una incidencia de integración de precio, la que es fundamento de la nulidad ya que el saldo de precio fue laudado oportunamente. En suma, existió prejuzgamiento por parte del Tribunal. En el caso el Tribunal ha decidido que el Juez de la causa no debe ser recusado, entendiendo así que un mismo Juez se puede expedir dos veces sobre el mismo tema, cabiendo alguna posibilidad de que cambie de opinión en la segunda liquidación, la del art. 388.1 del CGP respecto a los montos que ya ha resuelto indebidamente sin que la etapa procesal lo requiera. El Tribunal también ha resuelto que no corresponde el recurso de apelación por entender que no se trata de la única liquidación procesal posible posteriormente a un remate, que es la del art. 388.1 del CGP. En definitiva, conforme con lo expuesto, solicitó que se tenga por incoado el incidente de recusación de los Sres. Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. V) Por auto Nº 312/2025 (fs. 390), de fecha 12 de noviembre de 2025, y según consta en informe que luce a fs. 391, los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Sres. Ministros Dres. Edgardo Ettlin, María Cristina Cabrera y Loreley Pera), no aceptaron la recusación por resultar manifiestamente improcedente atento a su extemporaneidad, ordenando la elevación de las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia. VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 13 de noviembre de 2025 (fs. 394) y por providencia Nº 1.782/2025 (fs. 395), de fecha 18 de noviembre del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros. VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Procedencia
ID canónicosent_1d71b646ce8e6b66
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1d71b646ce8e6b66