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Detalle de sentencia
DIAZ, JUAN C/ CETANO MENA, MARIA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-15 · Sent. 67/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-69800/2025
Ficha
Sentencia67/2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a pagar en concepto de diferencia de salarios, licencia por egreso; salario vacacional por egreso; aguinaldo, por egreso; daños y perjuicios preceptivos y multa legal a la actora la suma de $ 310. 520, más reajustes e intereses correspondientes al momento del efectivo pago.
Vistos
Para dictado de sentencia Definitiva de segunda instancia en autos caratulados: “DIAZ, JUAN C/ CETANO MENA, MARIA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-69800/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra Instancia, Nro. 50/2025 dictada en audiencia del día 10 de octubre de 2025, por la Dra. Mariana Giachero, Juez Letrado Suplente del Interior a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7mo. Turno.
Resultando
1)El referido pronunciamiento falló en lo medular, condenando a la parte demandada a pagar en concepto de diferencia de salarios, licencia por egreso; salario vacacional por egreso; aguinaldo, por egreso; daños y perjuicios preceptivos y multa legal a la actora la suma de $ 310. 520, más reajustes e intereses correspondientes al momento del efectivo pago.
En la audiencia en que se dictó la sentencia referida, se tuvo por anunciado el recurso de apelación por la parte demandada.
2)Obra a fs. 28 y ss comparecencia de la demandada, quien expresa en síntesis que le agravia la apelada, en cuanto entiende que medió incorrecta aplicación del derecho, porque la norma es clara en el sentido de que en caso de incontestación de la demanda, no se debe diligenciar otra prueba; pero no deben contradecirse los hechos que se invocan en la demanda con la prueba que el actor mismo presenta. Que la sentencia consideró que no se debían utilizar los medios probatorios cuando no se debe diligenciar otro medio de prueba pero la presentada en la demanda se debe tener en consideración y la misma no debe de contradecir con los hechos que le propio actor presenta. No se controla verosimilitud de los hechos alegados. Y por ello sostiene que hubo error de la Apelada, por los hechos que detalla el actor en la demanda y que no surgen probadas las diferencias salariales reclamadas, y que por ello no se deben condenar. Pide la revocatoria de la recurrida debiendo desestimarse la demanda en todos los términos.
3)Se confirió traslado del recurso.
4)Compareció la parte actora a fs. 41 y ss. a evacuar el traslado del recurso, abogando por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
5)Se franqueó el recurso, concediéndose la apelación (fs. 43 prov. 3219/2025).
6)Recibidos los autos en este Tribunal, pasados a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Se produjo la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la integrante de este Colegiado Dra. Mónica Pereira Andrade, por lo que se realizó sorteo de integración, recayendo en el Dr. Gustavo Nicastro Seoane, Ministro de la Sala Homóloga de 1ºturno. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente que se dicta en el día de la fecha, en los términos que acto seguido se expresan.
Considerando
1)La Sala integrada, considera que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente y habrá de disponer solución confirmatoria de la apelada.
2)Liminarmente la Sala considera compartibles las consideraciones que en general sobre el alcance de la regla general de admisión se formulan en autos.
Corresponde recordar que la denominada “regla general de admisión” recae sobre aspectos fácticos y no normativos.
Sostiene la apelante en síntesis que la prueba aportada por la propia actora con la demanda por no ser coincidente con los términos de la misma, debió implicar el rechazo de lo pretendido. Expresa la recursiva que el actor expresó en síntesis haber trabajado para la demandada en un taxímetro en la ciudad de Maldonado y que es un trabajador comprendido en el Grupo de Consejo de Salarios 12, subgrupo 05, choferes de taxi del interior. Invoca que la fecha de ingreso del actor consignada en el contrato difiere de la realidad, en cuanto al jornal el actor lo ubicó en la suma de $968 más comisiones, por la suma de$ 2481. E invocó una jornada de trabajo de 19:00 a 7:00hs. Y que se sostuvo que lo abonado no se correspondía con el artículo 4 del Consejo de Salario de fecha 19 de diciembre de 2013. Y agrega que los recibos de pago aportados por el propio actor acreditan que se cumple a cabalidad con los pagos establecidos en el Consejo de Salario, abonándose en el período trabajado en concepto de jornales, comisión y horas extras en los casos de hacerlas. Y que al actor le correspondía probar invocando dicha normativa en su demanda, el incumplimiento.
De la simple lectura del planteo de la apelante resultan que lo que pretende en esta segunda instancia es controvertir aspectos fácticos que sirvieron de base a la condena en los términos pretendidos en la demanda. No es de recibo lo que pretende la demandada invocando que “el Juzgado debía verificar la verosimilitud de los hechos alegados por el actor”. Y que la sentencia sume como ciertos extremos que carecen de respaldo probatorio suficiente y que son contrarios a la lógica y experiencia. Sin embargo, en esencia, la demandada no logra explicitar supuestos que indiquen que el reclamo resulta ser inverosímil, ni contrario a la lógica o a la experiencia. Por cuanto lo que señala la apelante, y existe según cotejo de dichos elementos contrato a fs. 5 a 8, y recibos a fs. 9 y ss. son divergencias entre lo consignado en la documentación confeccionada por su parte, contrato de trabajo y recibos de pago, con los términos de la demanda. Régimen de jornada diaria y semanal, y número de jornales trabajados por mes, en discordancia con los alegados en la demanda. Los recibos a los que alude la demandada, registran de modo homogéneo 13 jornales durante los meses de 2024, a enero de 2025, y solo tres jornales en el mes de febrero de 2025, fs. 11. El objeto del contrato comprende diversas paradas, una de ellas incluye parada de La Barra. Y se establece un horario de trabajo de tres jornales semanales en el horario entre las 22 y las seis de la mañana. Con base de ocho horas de 22 a seis. Se prevé exclusividad del trabajador respecto del trabajo pactado. El actor invocó, en el numeral IV que durante todo el mes de enero había trabajado sin descanso semanal, y que el día 2 de febrero ante la ausencia de pago de las horas y el desconocimiento del pago de los descansos trabajados decidió renunciar (fs. 13 vto. nral IV). Esos hechos implican la invocación de hechos que en la realidad, según la plataforma fáctica argüida por el actor en la demanda, habrían modificado y excedido el trabajo contratado inicialmente. Y respecto esos hechos, la demandada que no compareció a contestar y controvertir, nada controvirtió oportunamente, y tampoco nada concreto expresa en la presente etapa de apelación. Tampoco fue controvertido que el dinero de la liquidación de egreso no le fue abonado por haberle sido retenido por multas de tránsito. Invocando vulneración del principio de ajenidad del riesgo, lo cual tampoco fue controvertido.
Entonces, no estamos en hipótesis en que la demanda resulte absurda o contraríe reglas de la lógica, en sí misma. Lo que aduce la demandada son reglas de valoración probatoria (artículos 140 y ss. del C.G.P) y pretende que la sentenciante debía verificar la verosimilitud de la plataforma fáctica argüida en la demanda. Considera la Sala que las discordancias entre la documentación laboral aportada por la actora y el relato fáctico en que se sustenta la demanda no logran evidenciar la existencia de una demanda que pueda ser categorizada de ilógica o absurda. Sino que el relato fáctico de la parte actora relata una relación laboral que se habría ejecutado de modo diverso a lo contratado y a lo registrado en recibos de pago. Una realidad diversa a la documentada. Y frente a ello la Señora Juez A quo no tenía ninguna base sobre la cual “verificar” la “verosimilitud” del reclamo. No se trata de versión que pueda ser categorizada de inverosímil ni que ello resulte de los propios términos de accionamiento. Y aún de cotejarse las discordancias entre la documentación y los términos de la demanda, de ello solamente, no existen elementos suficientes para rechazar de plano las pretensiones deducidas. La parte demandada invoca en su respaldo el régimen aplicable al giro de actividad y trabajo del actor, pero soslaya tomar en cuenta que dicha normativa no prevé solamente una jornada de ocho horas diarias, sino que prevé distintos regímenes horarios, y comisiones variables según la extensión horaria. Que en el transporte de vehículos con taxi puede llegar a doce horas. Todo ello determina considerar que la demanda, que alega implícitamente una realidad distinta a la documentada no podía ser liminarmente calificada de improponible o inadmisible, por las discordancias señaladas. Sino que era carga de la demandada comparecer y controvertir, aportando prueba que estuviera en su ámbito de disposición, para acreditar que la realidad del trabajo del actor, contrariamente a lo que resulta invocado en la demanda, se había apegado a lo contratado y que los recibos de pago se adecuaban a ello. Sin los registros de recaudación del taxi, ni otras pruebas que pudo aportar la demandada, de haber contestado el accionamiento, vgr. constancia de alta y baja ante el BPS, registros de asistencia, registros de la actividad del taxi, existencia de otros choferes, en horarios y días alternos al actor, con individualización del o los vehículos conducidos por el actor, número de viajes y demás, no resta otra alternativa que estar al relato fáctico contenido en la demanda. La incontestación de la demanda en caso como el de autos, pese a la divergencia señalada por la demandada, opera de modo tal que al aplicar la regla general de admisión se tienen por configurados los hechos invocados en la demanda. Máxime en una estructura procesal como la consagrada por la Ley 18572, que claramente impide para hipótesis de incontestación de demanda, celebrar audiencia de especie alguna, (artículo 13 Ley 18572), debiendo dictarse sentencia una vez vencido el plazo de que disponía la demandada para comparecer a estar a derecho y controvertir el accionamiento. No estamos ante hipótesis de improponibilidad sustancial manifiesta (artículo 119.2 C.G.P) que pudiera o debiera ser relevada de oficio, ni en el grado anterior ni en el presente. No se trata de demanda asimismo inconsistente incompleta ni contraria a las reglas de la lógica. Y en cuanto a las reglas de la experiencia de lo que normalmente ocurre, regla de alcance subsidiario y que opera en ámbito de valoración probatoria, resulta llamativo que en meses, como invoca la actora al evacuar el traslado del recurso de apelación, vgr. mes de enero, el número de jornales registrado en recibos sea el mismo que en meses anteriores, pues tomando en cuenta incluso el numero de paradas descriptas en el contrato de trabajo, es de suponer que la actividad del taxi se hubiera incrementado por efecto de la temporada estival en ese mes. La carga de afirmación, plasmada en el conjunto de disposiciones contenidas en los artículos 117, 119 y 137 C.G.P, aplicables plenamente al proceso laboral, determinan que la actora haya cumplido con la carga de afirmación de los hechos fundantes de sus pretensiones, frente a ello el incumplimiento de la parte demandada, en las cargas de controversia y consiguientemente probatorias que le gravaban, determina estar a la versión fáctica de la demanda, y no hacer lugar a los agravios en la presente etapa. Etapa en la cual ni siquiera en la presente la parte demandada intenta cuantificar cual sería en su criterio la resultante diferencial en base a los jornales y recibos que expresa debió ser “verificada” traducida a una eventual reducción de la condena, que se ajustara a la documentación que pretende hacer valer. Tampoco en etapa de apelación la parte demandada brinda elementos suficientes que habiliten adoptar la solución revocatoria pretendida por su parte.
La aplicación de la denominada “regla general de admisión” consagrada en el proceso laboral ordinario, de modo análogo pero no idéntico a lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso, implica, conceptualmente que:
Para evitar el comportamiento omiso de quien no comparece a contestar la demanda, la ley prevé de antemano una sanción, amenazándole con tener por admitidos los hechos que invoque el actor. Las distintas normas que consagran esa admisión, no configuran sino expresiones concretas de un claro principio o regla general, ya que evidencian similar reproche legislativo cada vez que impone una u otra de las cargas aludidas y se verifica el incumplimiento. El Proceso regulado por el Código General del Proceso, prevé distintas hipótesis en las cuales opera dicha regla (entre otras artículos 130.2 (contestación, 149.4, 150.2 incomparecencia o respuesta evasiva en interrogatorio de parte o absolución de posiciones); 339.4 e hipótesis de inasistencia a la audiencia preliminar (artículo 340.3 C.G.P). puede estarse, por inducción, a la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y la carga de la prueba por lo cual han de analizarse sus consecuencias en sede de actividades y valoración probatoria. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto tanto por las partes como por el Juez, lo que por un lado, lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el artículo 137 CGP y por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del artículo 139 (v. ampliamente: “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, Comentado…, obra colectiva, VESCOVI Y COLABORADORES) T. III, pg. 343. Y en el mismo sentido v. SIMON, Luis, en VIII Jornadas de Derecho Procesal, págs. 247 a 261).
Cabe formular la salvedad de que tener por admitida la plataforma fáctica articulada en la demanda no conlleva asignar a esos hechos las consecuencias jurídicas propugnadas por el reclamante, necesariamente. Pero el escrito recursivo no articula agravios de base jurídica sino de orden fáctico.
Las cuestiones de hecho consisten en atestiguar si existen las circunstancias en virtud de las cuales el Juez debe según la ley considerar existentes determinados hechos concretos (Cfm. Gallinal, Estudios sobre el CEPC de las sentencias, pág. 157) lo que conlleva diferenciar la “quaestio iuris” que dice relación con el juicio de subsunción de los hechos al derecho de la “quaestio facti” relativas a la plataforma fáctica articulada por las partes en los actos de proposición. Y en autos pese a las discordancias señaladas y dada la realidad relatada en la demanda, no controvertida, ha de considerarse que sin contar con otros elementos probatorios que era carga de la demandada aportar en etapa inicial del proceso, al contestar la demanda, sin que lo hiciera, no existen elementos para desvirtuar los hechos y plataforma fáctica en que afinca la demanda.
Por los fundamentos que vienen de mencionarse, la normativa precitada y lo dispuesto en los artículos 17, 18 Ley 18572, artículos 197 y 198, y 257 del Código General del Proceso el Tribunal integrado,
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN EL GRADO. LAS COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN, Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_1f049fc76debbecd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1f049fc76debbecd