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Detalle de sentencia

AA c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Ldo.Civil 2º Tº · 2026-05-13 · Sent. 48/2026

SedeJuzgado Ldo.Civil 2º Tº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE339-19/2019
Ficha
Sentencia48/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual el actor promovió demanda reclamando daños y perjuicios y daño moral, como consecuencia de las manifestaciones vertidas por los codemandados en los programas de televisión emitidos oportunamente, el Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 2º Turno, desestimó la demanda instaurada en autos, en todos sus términos. Se concluye que los hechos que se informan en los programas no solamente son de interés público, sino que no surge acreditado que refieren a hechos no verdaderos y/o falsos, no resultando acreditado que los demandados hubieran actuado con real malicia, determinando la suerte de su pretensión.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”; I.U.E. 2-103.836/2023, en conocimiento de esta Sede.
Sección

Resultando

QUE: 1.- A fs. 33/40, se presentó el Sr. AA, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra MM S.A. (KK) y los Sres. BB y CC. Señaló que el fundamento de su demanda se encuentra en la emisión de dos programas televisivos emitidos en KK de Montevideo, en el programa “FF”, conducidos por los codemandados, emitidos los días 7 y 14 de agosto de 2022. Manifestó que es funcionario policial, habiendo ingresado el 1 de marzo de 2000, actualmente ostenta el grado de Comisario. En el año 2012, siendo Sub Comisario era el encargado de la Seccional NN. de Rocha, con sede en La Paloma, el 11 de noviembre de 2012, estando de licencia y festejando su cumpleaños en su casa, se produjo un hecho de sangre frente a su vivienda en el que una persona sufrió un disparo de arma de fuego, de lo que se pretendió culpar a quienes estaban en la fiesta en el domicilio del compareciente. Si bien esa responsabilidad fue descartada a nivel penal, cuatro años después se dispuso la instrucción de sumario por parte del Ministerio del Interior, con separación del cargo por seis meses, en una resolución plagada de errores con la única intención de perjudicarlo. El Ministerio del Interior había brindado atención especial, ilegal y fuera de toda justificación a la víctima del incidente de La Paloma, Sr. DD, durante más de dos años, con internación en el LL y haciéndolo pasar por policía. En diciembre de 2018 se clausuró el sumario y el 11 de febrero de 2019 fue ascendido al grado de Comisario, pero el 1 de abril de 2019 se dejó sin efecto el ascenso. “La gravedad de la situación creada, la afectación moral que este nuevo hecho, uno más, me causó; ha sido enorme; pues nunca ha existido en nuestra fuerza un hecho como tal, solo una vez y se resolvió inmediatamente, dado el error padecido” (fs. 34vta./35), siendo enorme el perjuicio en su carrera administrativa. El manejo en la prensa que se hizo de la situación, señalando que el tiro salió de su casa, hicieron de su vida un infierno. Los programas de los días 7 y 14 de agosto de 2022, en los que se volvió sobre el tema DD y el disparo del arma de fuego, buscó conectar el accionar del actor con lo acontecido, exponiéndolo y falseando la realidad, vulnerando su derecho a la intimidad, exponiendo su imagen al odio y el desprecio público. Señaló que en el programa se expuso la situación del Sr. DD, que había recibido el disparo de arma de fuego, con la pretensión de influir en las actuaciones penales y civiles en trámite. El accionar de los periodistas resultó irresponsable, tendencioso, falaz, carente de respeto y agraviante a su persona y a quienes estaban en su casa festejando su cumpleaños, por lo que “...les cabe sin duda alguna responsabilidad por la emisión, absolutamente repudiable de todo lo que allí se comentó” (fs. 36). En el desarrollo del programa se pretendió establecer que la bala había salido del domicilio del accionante, quien era consciente de ello y por ende responsable, habiendo sido amparado por las autoridades de la época, como un intocable, todo lo cual no era cierto. Se hicieron manifestaciones en el programa señalándolo como consumidor de drogas, se invadió su esfera íntima y se hicieron manifestaciones falsas respecto de su carrera, ingresando a su legajo personal, exponiéndolo públicamente, hecho que influye en su seguridad personal y la de su familia, exhibiendo su foto en forma constante. Dicho accionar tuvo repercusiones en el ámbito periodístico nacional y local, exponiéndolo frente a subordinados en un perjuicio constante que se ha intensificado y multiplicado a diario al estar el programa disponible en la red. Fue trasladado desde la Comisaría donde prestaba funciones a una dependencia administrativa, perjudicando su posición en la escala policial. Señaló que, asimismo, es docente en el área deportiva de juveniles y técnico alterno en varios equipos y como consecuencia de estas acciones se vio obligado en ocasiones a dejar de dar clases y rechazar ofrecimientos, siendo nefastas las consecuencias debiendo en muchos casos alejarse de grupos para que los participantes no se vieran perjudicados por su imagen. Frente al colegio donde asistía su hijo se colocaron carteles y fotos haciendo mención a los hechos y con imágenes de la persona herida y comentarios que, indirectamente, aludían a su persona, por lo que optaron por cambiarlo de institución educativa. “En definitiva, accionar periodístico que provocó enormes perjuicios en mi vida personal y profesional, y que ante ello, corresponde accionar reclamando la responsabilidad de quienes tuvieron a su cargo la emisión de los programas, pues no bastó uno, sino que fueron dos fines de semana seguidos, además del medio periodístico soporte de ese programa, que es KK, pues la responsabilidad del medio no puede exonerarse y es quien habilita la divulgación de los contenidos malintencionados y tendenciosos del programa FF” (fs. 37vta.). Los demandados son responsables de la emisión, divulgación y comentarios respecto de los hechos que luego desvirtuaron alejando de la realidad, con intereses absolutamente espurios y sin importar a quien perjudicó. El fundamento de la acción es la afectación o daño moral que ha ocasionado y aún ocasiona. “Luego de los programas multicitados, he tenido que soportar, nuevamente, los comentarios, las reacciones adversas de las personas, el destrato público de mi persona, lo cual viene de rectivimizar situaciones, que he tratado de superar y sobrellevar, y que me han perseguido por más de diez años” (fs. 38vta.). Si bien las actuaciones judiciales culminaron, los perjuicios por el actuar irresponsable y malintencionado se continuarán produciendo mientras los programas estén expuestos en la web y redes sociales. Estimó el monto de la demanda en $ 5.000.000, sin perjuicio de reconocer que la Sede tiene libertad para su determinación final. Ofreció prueba de sus dichos, fundó su derecho y peticionó que -en definitiva- por concepto de daños y perjuicios y daño moral, con más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. 2.- Por decreto No 2789/2023 (fs. 42), se confirió traslado de la demanda, emplazándose a los accionados por el término legal, quienes comparecieron a fs. 143/167, oponiendo excepción previa de caducidad y contestando la demanda. En efecto, manifestó que el accionamiento tiene su fundamento en el contenido de dos programas televisivos, emitidos los días 7 y 14 de agosto de 2022, por KK, por lo que a la fecha de notificación de la demanda –14 de noviembre de 2023, habían transcurrido quince meses desde entonces. Si bien el actor fundamenta su derecho en el art. 1319 del CC, el plazo establecido en el art. 1332 CC no es aplicable a estas acciones, que se regulan por lo dispuesto en en la Ley No. 16.099, que sistematiza reglas cardinales en materia de expresión, opinión y difusión, reglamentando las disposiciones que la Constitución de la República consagra al respecto. El art. 14 de la Ley No. 16.099 dispone que las acciones emergentes de los delitos de comunicación, caducan a los noventa días desde la publicación o emisión de que se trate. “El texto legal, contundente y claro, no deja margen para la duda, al establecer un plazo de caducidad breve que, por otra parte, resulta compatible con la razonable exigencia de actuación judicial rápida de quien se siente afectado u ofendido por la propagación de una información” (fs. 144). Cita y transcribe jurisprudencia y doctrina que respalda su postura, señalando -asimismo- que el cómputo del plazo de caducidad comenzó desde la fecha de emisión del programa y no su reiteración por otros medios. En consecuencia, deberá declararse que el derecho al accionamiento del actor ha caducado, al encontrarse largamente vencido el plazo establecido en el art. 14 de la Ley No. 16.099. En cuanto a la contestación de la demanda, controvirtiendo todas las circunstancias que se describen en el escrito, desconociendo los daños y perjuicios alegados por la contraparte. Alegó que de la visualización de los programas surge que de las tres horas con cincuenta y ocho minutos que dura la totalidad de los programas, se dedicó especialmente al actor apenas dos minutos en el primer programa y veintitrés minutos en el segundo, “y ello fue así porque la emisión deja claro que el tema central de la investigación y de los comentarios son la investigación sobre el hecho de sangre que se produjo el 11/11/12 y las eventuales irregularidades cometidas por las jerarquías del Ministerio del Interior de la época, especialmente por el Director General de Secretaría Sr. EE” (fs. 150vta.). La figura del actor resultaba accesoria, aún cuando protagonista central de los hechos. Por otra parte, los hechos relatados provienen de investigaciones periodísticas, expedientes judiciales y administrativos, testimonios de vecinos, no identificando el actor en su demanda, cuáles son las falsedades ni en qué minuto del programa se realizaron, incumpliendo con la carga que le impone el art. 117 num. 4 del CGP. Expresaron que el verdadero centro de la pretensión del accionante es la denuncia de un uso abusivo del derecho a la libertad de expresión o de información por parte de MM S.A. y los demás demandados. Analizó los preceptos más significativos en la materia en cuanto al derecho a la libertad de expresión y libertad de información, que se traducen en la libertad de prensa, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la libertad de información como un derecho cívico, pilar de una sociedad democrática. La libertad de expresión se encuentra reconocida en diversos textos fundamentales y convencionales, así el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. En nuestra Constitución, en los arts. 7, 72 y 332 y expresamente en el art. 29; el art. 1 de la Ley No. 16.099 y la Ley No. 19.307. Respecto de la responsabilidad de los periodistas y los servicios de comunicación audiovisual, señaló que no es válido imputar ilicitud a la emisión de una opinión acusándola de falsa, porque no es posible apreciar la veracidad de los juicio de valor y por lo tanto no es posible la aplicación de la teoría de la real malicia. “Siguiendo la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe aceptarse que, frente a la difusión de opiniones, no es posible responsabilizar a los demandados por la emisión de opiniones, pues éstas no son pasibles de ser cotejadas con la realidad” (fs. 155). Debe tenerse en cuenta, en el caso, que las referencias al Sr. AA por los periodistas surgen de la investigación de las circunstancias en que un balazo partió de las cercanías del lugar donde festejaba su cumpleaños, sin embargo no era el objeto de debate del programa, sino la conducta de EE, que al ser un funcionario público de alto rango convertía el tema de indudable interés público. En virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.515, cuyo artículo 4 modificó el art. 336 del Código Penal, el factor de atribución en la responsabilidad de los servicios de comunicación audivisual y los periodistas, es la real malicia. Se excluye el régimen general de atribución de responsabilidad civil de los arts. 1319 y 1324 CC, adoptando expresamente un régimen que protege la labor de los medios de comunicación y prioriza la difusión de información y el debate democrático sobre asuntos de interés público, imponiendo al actor la carga de probar la falsedad de la información difundida o, en subsidio, que el proceder periodístico no se ajustó a los estándares de diligencia del comunicador medio. En virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.515, el actor tiene la carga de probar la real malicia para poder responsabilizar a los comparecientes, carga que no fue cumplida. Analizó lo manifestado al respecto por los distintos medios de prensa, concluyendo que no fueron los programas de FF los que vincularon la imagen del Sr. AA a los hechos del 11 de noviembre de 2012, en La Paloma. Sin perjuicio de que no se entiende procedente ninguna condena, controvierte absolutamente el reclamo respecto del daño moral, único que reclama, no existió daño al honor del actor y al prestigio social, los hechos que se divulgaron no son responsabilidad de los medios de comunicación ni de los periodistas que los investigan. Ofrecieron prueba de sus dichos, fundaron sus derechos y peticionaron, que se acoja la excepción, declarando la caducidad del accionamiento promovido, desestimando la demanda. 3.- Se confirió traslado del excepcionamiento (auto No. 3316/2023, fs. 169), siendo evacuado a fs. 178/181, peticionando su rechazo. 4.- Habiéndose convocado a audiencia por decreto No. 295/2024 (fs. 183, prorrogándose por auto No. 733/2024, fs. 186), tuvo lugar en los términos que surgen del acta obrante a fs. 189/193, en cuya oportunidad -por interlocutoria No. 1046/2024, fs. 189/192- se declaró la caducidad del accionamiento, desestimándose la demanda, decisión que fue revocada por sentencia No. 499/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno (fs. 218/225). 5.- Por auto No. 3603/2024, se convocó a la continuación de la audiencia preliminar (fs. 229, prorrogada por interlocutoria No. 882/2025, fs. 249/252), que tuvo lugar de conformidad a lo que se desprende del acta de fs. 255/256. 6.- Fue celebrada audiencia complementaria: 11 de setiembre de 2025, fs. 307/308; 15 de setiembre de 2025, fs. 309/310 (reproducción de pendrive); 22 de octubre de 2025, fs. 321/322 (reproducción de pendrive); 27 de octubre de 2025, fs. 323/324 (declaración testimonial); 25 de febrero de 2026, fs. 330/331; 13 de abril de 2026, fs. 332/349 (alegatos). 7.- Finalmente, por decreto No. 1021 del 13 de abril de 2026 (fs. 349), se convocó a audiencia de lectura de sentencia, prorrogándose para el día de la fecha (auto No. 1445/2026,s. 349), a cuyo dictado se procede.
Sección

Considerando

QUE: I.- Una valoración de la prueba aportada al proceso en consonancia con las reglas de la sana crítica y las pautas consagradas por nuestro ordenamiento procesal, atendiendo a cada uno de los elementos obrantes en autos y efectuando una valoración en su conjunto, conduce a concluir que corresponde desestimar la demanda, no existiendo mérito para imponer especial condenación en gastos causídicos en la instancia. II.- Los objetos del proceso y de la prueba se establecieron en los siguientes términos. El primero: “...en determinar la procedencia de la pretensión y, en su mérito, si corresponde condenar a la parte demandada a abonar al Sr. AA, la suma reclamada por de concepto del daño moral padecido, como consecuencia de las manifestaciones vertidas por los codemandados, Sres. BB y CC, en los programas emitidos por MM S.A., los días 7 y 14 de agosto de 2022, con relación al actor, atendiendo a la absoluta controversia tanto fáctica como jurídica, formulada por los accionados”. Y, en cuanto a la prueba, deberán acreditarse: “Los hechos constitutivos de la pretensión, así como sus modificativos e impeditivos, atendiendo a lo manifestado por las partes, en sus respectivos escritos introductorios” (fs. 255). III.- El relato de los hechos que fundamentan la demanda. Incumplimiento con la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP, esto es, “La narración precisa de los hechos...” Asiste razón a los accionados en cuanto a que el actor no cumplió con su carga. En efecto, “…la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final.” “En conceptos plenamente trasladables (VESCOVI y colaboradores, C.G.P., anotado..., t. III, p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta…” “En igual sentido, se ha dicho que “No basta señalar el derecho de propiedad, o la existencia de la causal de adulterio, o decir que se es acreedor, sino que debe señalarse cómo y por qué se es propietario, las circunstancias del adulterio, y del préstamo, lugar, fecha, etc.” (TEITELBAUM, El proceso acumulativo, p. 99). Posición que, igualmente, defiende DEVIS ECHANDÍA (Teoría general del proceso, t. 1, p. 239) así como CALAMANDREI (Derecho procesal civil, t. I, p. 290) y GOLDSCHMIDT (Derecho procesal civil, p. 325) al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial”. “Esta debida invocación de hechos no es otra cosa que una carga procesal -de facultativa realización- que se impone en interés de un sujeto y cuya conducta omisa trae aparejada una situación gravosa para él. Se trata, así, de una hipótesis de inexistencia de presupuesto sustancial (calidad de acreedor) para obtener una sentencia favorable, aún al tribunal le consten los hechos por ciencia propia, que naturalmente no es del caso. Ha de recordarse, con COUTURE (Fundamentos..., p. 283, Depalma, Bs. As., 1958) que el juez no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no está en el expediente, no está en el mundo” (cfr. sentencia No. 230/2020, T.A.C. 2º. Turno, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional). Véase que en su libelo introductorio, se pretende la indemnización del daño moral que le habría sido ocasionado por los accionados, alegando que la lesión se produjo como consecuencia de los programas “FF”, emitidos los días 7 y 14 de agosto de 2022, por el canal MM – KK demandado, con la conducción de los Sres. BB y CC, también accionados en autos. Se señaló que las manifestaciones realizadas fueron agraviantes hacia su persona, falseando la realidad y afectando su carrera así como su vida personal y remite a la visualización de los programas, sin embargo, no manifestó cuáles serían -en concreto- los hechos falsos expresados a su respecto, realizándose manifestaciones genéricas lejos están de cumplir con la carga que el art. 117 num. 4 del CGP, le impone, como fuera señalado supra. IV.- Aun soslayando dichas carencias formales e ingresando al mérito de la pretensión, la misma no resulta de recibo. En el presente asunto, el Sr. AA alegó que el accionar de los periodistas resultó irresponsable, tendencioso, falaz, carente de respeto y agraviante para su persona, falseando los hechos para perjudicarlo, razón por la cual “...les cabe sin duda alguna responsabilidad por la emisión, absolutamente repudiable de todo lo que allí se comentó” (fs. 36). Sostuvo que se afectó su carrera funcional, así como su vida en relación, causándole el daño moral que reclama. Por su parte, los demandados alegaron que corresponde rechazar la pretensión, en lo medular, porque no resulta de recibo el planteo que pretende imputar ilicitud a la emisión de las opiniones vertidas en el programa, acusándolas de falsas, porque no es posible apreciar la veracidad de los juicio de valor y por lo tanto no es posible la aplicación de la teoría de la real malicia. En el caso, la investigación no se centró en la figura del Sr. AA, sino en la actuación del Sr. EE, siendo el actor accesorio a los hechos, la información se enmarcó en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión así como de información, que se traducen en la libertad de prensa. En definitiva, corresponde entender que se plantea en autos la colisión entre el derecho al honor del actor y el derecho a informar, atendiendo a la libertad de prensa en el ejercicio de la profesión de los demandados, protegidos expresamente por la Constitución Nacional. En su artículo 7 se señala que “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor…”, mientras que en su artículo 29 se dispone que “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”. Siguiendo a la Dra. Venturini, cabe recordar que “Todo conflicto surgido a partir de la actividad de los medios de comunicación masiva, inexorablemente pone en juego derechos de raigambre constitucional. Mientras que la actividad de los medios es una manifestación de la libertad de expresión del pensamiento, los individuos somos titulares de los llamados derechos de la personalidad, como lo son el derecho a la integridad moral, al honor, a la imagen, a la intimidad. Resolver conflictos entre derechos constitucionalmente protegidos no es una tarea sencilla” (Beatriz Venturini, en “Diez años de Jurisprudencia en Materia de Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo III, año 2015 página 243). Ahora bien, a efectos de examinar la supuesta colisión entre derechos fundamentales, debemos atender a los principios de proporcionalidad y de racionalidad, con sus respectivos sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (cfr. Guaraglia, ‘El conflicto entre los Derechos Fundamentales’, pág. 439, cit. en sentencia No. 366/2009, SCJ, BJN). Resultan trasladables al presente las consideraciones desarrolladas en sentencia No. 73/2022 del Tribunal Apelaciones Civil 5º Turno, reiterando conceptos de la Sala de 7º Turno: “Como ha preconizado el Tribunal Supremo de Madrid, Sala Civil, la base esencial del derecho al honor, sin entrar en disquisiciones doctrinales ni en la copiosísima jurisprudencia, es la dignidad de la persona, que es menoscabada por el ataque de un tercero. Es evidente que se trata de un concepto relativo y casuista, puesto que subjetivamente cada persona puede tener un propio sentimiento de sí mismo de orden subjetivo (susceptibilidad de cada uno) y objetivamente, debe considerarse una intromisión en el grado objetivo (visto por un sujeto medio) que permita ser entendida como tal. Por lo cual, deben ser atendidos ambos aspectos, siempre de forma casuista y viendo cada caso dentro de su contexto. Y agrega este órgano jurisdiccional español, que en cuanto al carácter injurioso u ofensivo, de las acciones reprochadas, “la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta se deba examinar a la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática”. (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1564/2012 Nº de Resolución: 408/2014 Procedimiento: Casación Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).” “Ommisis” “El honor de las personas constituye un bien jurídico que se descompone en dos aspectos uno subjetivo y otro objetivo. Es el primero – dice Cuello Calón – el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está presentado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es honor en sentido estricto; ésta es la buena reputación. (Eduardo A. Zannoni. El daño en la responsabilidad civil, 2da. Ed.,p. 353)”. “En cuanto a la relación entre estos dos derechos fundamentales involucrados – honor u honra vs. libertad de expresión u opinión - la Corte Interamericana DDHH ha sostenido en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá - Sentencia de 27 de enero de 2009: “Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”. “Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”. “Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección”. “El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.” “Ommisis” “Como reza una antigua sentencia absolutoria en el orden penal, dictada en nuestro país: “En un plano puramente doctrinario, puede señalarse que al concepto objetivo del honor, corresponde la figura de la difamación, así como al concepto subjetivo, corresponde la de injuria (Soler, Derecho Penal Argentino Tomo III Pág. 195). Advirtiendo el mismo autor que “una protección ilimitada del honor subjetivo, llevaría las cosas demasiado lejos” (ob cit., pag. 197), precisando además que para deshonrar o desacreditar mediante imputación falsa de un hecho, éste debe revestir determinada gravedad”.(T.A.P. 3° turno 3/86, citado por Fernando Urioste Braga, Libertad de Expresión y Derechos Humanos, Editorial B de F. 2008, p. 16).” “Ommisis” “La existencia de dos derechos en contradicción, torna necesario determinar si se ha hecho uso del derecho en forma abusiva por parte del accionado, trasvasando los límites que la ley establece, tornando esa conducta en ilícita; provocando daño y que ese daño que sufre la víctima, sea causado por el accionar de quien realiza los actos ilícitos (nexo causal)”. “Esto es tanto como decir que, tratándose de responsabilidad extracontractual, deben estar presentes los elementos clásicos que la constituyen: hecho ilícito, culpa (o dolo), daño y nexo causal”. “La limitación a la libertad de comunicación del pensamiento está establecida en la Constitución uruguaya, en el Pacto de San José de Costa Rica y, en materia de medios de comunicación, en las leyes Nª 16.099 y 18.515”. “De acuerdo al estudio realizado bajo el auspicio de la Universidad de Montevideo sobre las reglas jurisprudenciales aplicables al abuso de derecho en Uruguay, en general nuestra jurisprudencia sostiene que existe abuso de derecho cuando: 1) se causa un perjuicio inmotivado o provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio o 2) cuando el derecho se ejerce: i) de manera irrazonable, excesiva o extravagante; ii) sin necesidad o interés legítimos; iii) en forma irregular o agraviante; iv) en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; v) más allá de la necesidad determinada por su destino individual; vi) con desviación de los fines de la institución o para lo que fue conferido; vii) afectando la solidaridad social; o viii) en forma contraria al derecho natural. Ver al respecto sentencia de este Tribunal referida a responsabilidad de los medios de comunicación Número 9/2005; (Derecho Jurisprudencial – UM, Montevideo 2016, p. 29; sentencia citada a fs. 43). A los efectos de este proceso, debe tenerse especialmente en cuenta la modificación del art. 336 del Código Penal por el art. 4 de la Ley No. 18.515, que introdujo expresamente la la figura de la real malicia en sede de los delitos de difamación e injuria, estableciéndose que “La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada”. “Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia”. Ahora bien, la real malicia constituye un factor de atribución específico, no se aplica exclusivamente al derecho penal (cfr. “Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Factor de atribución y derecho de respuesta”, Nicola Trías, José Luis; La Ley Uruguay 2010-7, 987). En efecto, siguiendo al mismo autor “...estará exento de responsabilidad civil el M.M.C. (medio de comunicación masiva) que: A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, que refiera a funcionarios públicos, a personas con una exposición social de relevancia o a toda aquella involucrada voluntariamente en asuntos de interés público y B) reprodujere cualquier clase de manifestación, también sobre asuntos de interés público, identificando al autor, si no se prueba la real malicia del medio”. Expresó que conforme a la normativa vigente y a los conceptos manejados, se deberá analizar, en primer lugar, la existencia de una información verdadera y, en caso de que ésta no lo sea, se deberá pasar a una segunda etapa donde se observará si la misma es o no veraz. “Atendiendo al concepto de real malicia, se exonera de responsabilidad cuando la información es verdadera o veraz. La información verdadera es aquella que es cierta, pues puede contrastarse con la realidad. Hacen a la información verdadera el contenido, la consideración del contexto en el que se inserta y los aspectos relevantes del hecho que se difunde. Por otro lado, la información veraz es aquella que se obtiene y se difunde con diligencia, aunque luego el hecho no sea cierto”. “Es por eso que, en primer lugar, debe indagarse en la verdad de la noticia. Si la noticia es verdadera, aquí termina el proceso de asignación de responsabilidad, pues el factor de atribución no tendrá lugar y,
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Fallo

, no habrá una razón que fundamente la traslación del daño. Siendo la información de carácter cierto, no se debe indagar en la diligencia ya que, con la doctrina de la real malicia, se da prioridad a la verdad. Por el contrario, si la información no es verdadera, el proceso de verificación de real malicia continúa”. “No es verdadera aquella información que no pueda ser probada o contrastada con la realidad, pero también aquella en la que se omiten aspectos esenciales, cruciales para comprender el hecho. Tampoco es verdadera aquella información que se encuentra fuera del contexto en el que sucedió, pues la realidad no puede difundirse, y menos comprenderse, aislando el hecho de un contexto que debe tenerse en cuenta. Por último, tampoco es verdadera aquella información que ahonda en aspectos intrascendentes, irrelevantes en relación al hecho; en éstos supuestos, el informador no contribuye a la verdad, por el contrario, la desvirtúa, poniendo énfasis en donde no debe”. “Es por eso que, en segundo lugar, deberá indagarse desde la perspectiva subjetiva y determinar si se obró con diligencia en la recolección y difusión de la información no verdadera. El problema a resolver es si existe dolo o culpa grave en el manejo de la información. Si existió intencionalidad en la publicación de una noticia no verdadera o un temerario desinterés hacia la verdad, si no se cumplieron con reglas básicas de responsabilidad en el manejo y difusión de la información y se causa un daño a otro, el M.M.C. habrá incurrido en real malicia”. “Como ya se dijo, se exige culpa grave o dolo, pero no frente al ofendido, sino frente a la verdad”. “ POR TANTO: , la real malicia, como factor de atribución de responsabilidad civil, es de tipo complejo o progresivo, debiéndose verificar, para determinar la responsabilidad de los M.M.C., dos pasos. El primero puede denominarse objetivo, atiende a la verdad. El segundo es subjetivo, en tanto atiende a la conducta del presunto responsable”. Los programas tuvieron lugar a diez años que acaecieron los hechos en La Paloma, en la madrugada del 11 de noviembre de 2012, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. DD y su hermano quienes alegaron que se intentó comprar su silencio para encubrir a los policías que en la noche participaron en el evento en que se produjo el disparo que lo deja en silla de ruedas. De la reproducción del programa “FF”, emitido por el KK, el día 7 de agosto de 2022, se desprende que el Sr. BB, al comenzarlo y anunciar los temas que se tratarán el mismo, anunció la denuncia sobre “serias irregularidades y porqué no delitos que apuntan al No. 3 del Ministerio del Interior en el gobierno del Frente Amplio, el hoy senador frenteamplista EE” (minuto 1.20), atendiendo a un informe que elaboró la Sra. CC. A partir del minuto 26, comienza el informe titulado “Una bala perdida que apunta a EE el hoy senador frenteamplista”, quien refiere al Comisario es, en primer lugar, el Sr. DD y se muestra, menos de un segundo la imagen del actor. La noticia se centra en la entrevista al Sr. DD y la actuación de EE así como la Directora de Asuntos Internos del momento, la internación del Sr. DD en el LL y el soporte económico del Ministerio del Interior, sin ser policía. Recién en el minuto 42, el Sr. BB refiere a fiestas en la casa del actor, mostrando su imagen, a raíz de lo que declara una testigo que brinda su testimonio en el programa, que habría declarado en Fiscalía, por unos pocos minutos. Y la referencia al actor directamente, vuelve en el minuto 53.56, mostrando la declaración en Fiscalía y se extiende hasta el 55.30 aproximadamente. Todo el informe, aún cuando habla de la casa del actor, menciona la conducta en plural refiriendo a todos quienes se encontraban en la fiesta, cuestionando la actuación policial en el hecho así como la posterior en la investigación de lo ocurrido y la imposibilidad de determinar cómo realmente acaecieron, tomando extractos de la actuación cumplida en Sede Penal. A partir del hora y catorce minutos de programa, la nota refiere a la grabación realizada por el hermano del joven que recibió el disparo de bala, en presencia de su madre, de la conversación que mantuvo con EE y la Sra. HH, Directora de Servicios Internos respecto de los hechos que tuvieron lugar esa noche en La Paloma, de la excepcionalidad de la presencia del Sr. DD en el LL durante casi tres años y el deber de reserva de la situación. De la reproducción de la grabación se desprende que es la madre del Sr. DD quien hace el relato respecto de la presencia del Sr. AA en la fiesta así como que estaba alcoholizado y su responsabilidad en los hechos, así como la palabra de la Directora de Servicios Internos quien reitera la vinculación del Sr. AA con los hechos. Tales hechos se desprenden, por otra parte, de la lectura de los expedientes acordonados, así del IUE 339-19/2019 del Juzgado Letrado de Rocha de 1er. Turno, “GG Su situcación”, se cumplieron actuaciones en relación al contenido del CD que da cuenta de la charla entre la madre y el hermano del Sr. DD, con EE y la Sra. GG, respecto a la reunión que se señala en el programa. El programa del 14 de agosto de 2022, también comienza haciendo referencia a la conducta del Sr. EE en relación a la situación del Sr. DD, bajo el título “Tormenta política en torno a EE”, analizando su actuación durante los hechos así como las repercusiones políticas tras el primer programa y, a partir del minuto diecienueve y veintiseis segundos del programa, comienza la entrevista a los hermanos DD y su abogado, Dr. Roberto Ferreira. Resulta ilustrativa al respecto la declaración del Dr. Ferreira en audiencia complementaria, recibida en autos, que se celebró el 27 de octubre de 2025, manifestando que participó en el segundo programa, declarando que el actor fue el demandado en la acción civil que promovió en representación de los hermanos, habiéndose archivado el expediente penal y siendo rechazada la demanda civil. Manifestó que los conductores de los programas no dijeron cosas distintas a las que se surgían de los expedientes, es más, tomé conocimiento allí de otros hechos que yo desconocía (la desaparición de un arma y el sumario al actor) y que, en general, en el programa se hablaba de la casa del subcomisario, no lo referían de nombre, en tanto AA no era la figura central de los programas, sino en la injusticia de que no se investigara en forma más diligente existiendo tantos elementos para esclarecer. En definitiva, las referencias al actor durante la emisión del programa son efectuadas, inicialmente, por el Sr. DD al relatar el evento que tuvo lugar la noche del 11 de noviembre de 2012 y posteriormente, cuando tanto la Sra. CC como el Sr. BB, proceden a dar lectura a declaraciones de testigos en el expediente penal, así como de la reproducción del clip con la palabra del letrado que asiste al accionante, el Dr. Angel Sosa, todo lo cual comentan con los invitados del programa. Recién al minuto 46:46 cuando los codemandados BB y CC, dan lectura a las actuaciones correspondientes al sumario que se le habría sido realizado al actor, que se analiza por ellos, en concreto, su conducta, reiterando la entrevista al testigo que habría declarado en Fiscalía. Y, efectivamente, surge acreditado en autos que el 11 de noviembre de 2012, el Dr. PP denunció ante la Secional NN de Policía, La Paloma, que “...momentos antes trasladó a Salud Pública a DD, de 27 años de edad… el cual presentaba una herida por disparo de arma de fuego en brazo izquierdo y tórax” (fs. 21), tramitándose las actuaciones en Sede Penal de las que dan cuenta el acordonado IUE 340-314/2012 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Segundo Turno, que -finalmente- se archivara. La resolución que se refiere en programa en cuanto a la sanción recibida en el año 2015, en virtud de la resolución del Ministerio del Interior del 22 de de octubre de 2015, reduciendo la inicialmente impuesta, efectivamente surge de su legajo, así como la clausura al sumario adminstrativo por resolución del 27 de diciembre de 2018, instaurado ante la denuncia efectuada por la pareja del Sr. DD y el ascenso en el año 2020 al cargo de Comisario. Los hechos que se relatan se desprenden, asimismo, del expediente de sumario iniciado con fecha 8 de mayo de 2013 al Sub Comisario AA por el presunto faltante de un rifle calibre 22 del despacho del titular de la seccional NN, La Paloma (en dos piezas testimonio del expediente 2013-4-1-0010357, en sobre cerrado). Si bien la internación del Sr. DD en el LL como consecuencia de la herida de bala, por varios años, no fue un tema objeto de controversia, la misma surge así mismo de su Historia Clínica, obrante en la caja que fuera oportunadamente acordonada en respuesta al oficio No. 480/2022. El Sr. DD, su hermano y su madre, efectivamente promovieron demanda contra el Ministerio del Interior, el actor y otros, por responsabilidad del Estado, en virtud de los hechos que tuvieron lugar en la noche del 10 al 11 de noviembre de 2012, en La Paloma, manifestando “había salido a la puerta de su domicilio en virtud de ruidos molestos que se escuchaban desde la acera de enfrente donde se encuentra el domicilio del entonces Sub Comisario AA (al lado de la Seccional Policial de La Paloma), en el cual se encontraban reunidas las personas físicas codemandadas en estado de total embriaguez” “De allì provino el disparo de arma de fuego que le provocara una lesión medular parcial a nviel de las vértebras T 8 – T 9 y le dejara inmovilizado e incapacitado de por vida” (fs. 134). Dicha demanda se promovió el 29 de setiembre de 2016 (nota de cargo, fs. 174/175), tramitándose en el IUE 2-43974/2016 ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno. V.- Así las cosas, recapitulando, debe recordarse que -como señala el Dr. José Luis Nicola Trías, en su obra “Responsabilidad civil de los comunicadores – Doctrina de la real malicia y difusión de hechos de interés público”- “...el hecho dañoso siempre debe estar presente en el juicio de responsabilidad civil, pues todo daño es precedido de un hecho, un hecho da causa. Entonces, si partimos de la base de que el daño reparable es solo aquel que tiene relevancia jurídica o que el ordenamiento considera como indemnizable, el evento que lo causa debe ser un hecho jurídico dañoso, esto es, con relevancia jurídica”. “En el caso de la real malicia, este hecho lo constituye la difusión de un mensaje informativo con conocimiento de la falsedad o con temerario desinterés por la verdad de lo comunicado. No existe real malicia sin difusión de información y es esta acción la que puede eventualmente producir un daño no querido por el ordenamiento jurídico. Asimismo, el perjuicio causado debe ser consecuencia del mensaje difundido, debe conectarse con este a través de una relación de causalidad. El daño reparable o indemnizable solo puede surgir de la difusión de un hecho no verdadero”. “La idea de que la difusión de asuntos de interés público no debe acarrear responsabilidad alguna al informador, en caso de ser ciertos, tiene como primera consecuencia que, en materia de hecho dañoso, se deba cotejar lo informado con lo efectivamente ocurrido… el análisis del hecho de interés público difundido debe operar en función de la verdad o falsedad del mensaje informativo por lo que, primeramente, se atiende al contenido de la información, esto es, si se relaciona y se corresponde con lo acontecido”. “La segunda consecuencia relevante, en este aspecto, es que no cabe la posibilidad de reparación por acto ilícito, lo que lleva a la conclusión de que todo hecho dañoso es, al mismo tiempo, ilícito, debido a la conducta que debe desplegar el comunicador para ser responsabilizado. Ello se debe a que, más allá del concepto de ilicitud que se adopte, más amplio o más restringido, en estos casos de responsabilidad del informador solo puede devenir de la difusión de un hecho no verdadero, con conocimiento de la falsedad o temerario desinterés por la verdad, lo que conlleva una conducta expresamente no querida por el ordenamiento jurídico” (págs. 191/192). En conclusión, analizando los medios probatorios diligenciados en autos, valorados de conformidad a las pautas de la sana crítica, atendiendo a lo dispuesto por los arts. 140 y 141 CGP, lo primero que debe señalarse es que el Sr. AA no fue el centro del informe emitido por el KK en el programa “FF”, conducido por el Sr. BB y por la Sra. CC. Ambos programas se extienden y analizan -en profundidad- la conducta del Sr. EE así como de la ex Directora de Asuntos Internos y de las autoridades del LL, durante los hechos que llevaron a la internación de DD en dicha institución. Las referencias al Sr. AA y los hechos que tuvieron lugar, resultaban ineludibles en tanto tuvo lugar frente a su domicilio que el Sr. DD recibió el disparo de bala, en las inmediaciones de la Comisaría de La Paloma y en oportunidad de la celebración de una fiesta en su casa. Por otra parte, los hechos que se señalan en el programa, se desprenden del testimonio de los hermanos DD, tanto pregrabadas como las brindadas personalmente, la declaración del letrado que asiste a los Sres. DD así como de las resultancias de los expedientes judiciales que se tramitaron en relación a los hechos que tuvieron lugar esa noche de noviembre del año 2012 en La Paloma. Todo lo cual permite concluir que los hechos que se informan en los programas no solamente son de interés público, sino que no surge acreditado que refieren a hechos no verdaderos y/o falsos, no RESULTANDO: acreditado que los demandados hubieran actuado con real malicia, determinando la suerte de su pretensión. VI.- Finalmente, resulta importante recordar que como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “QQ VS. PARAGUAY”, en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, quienes ejercen funciones públicas, como el actor, se expone voluntariamente a un control social más intenso, donde los límites de la crítica admisible son más amplios. “La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. “...En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que […] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”. “...El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también se han pronunciado en ese mismo sentido”. “...Al respecto, valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que [s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”. “...Existe entonces una coincidencia entre los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad” “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público”. “...” “...El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático . Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes” (https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1f5c068d1f9e13c5). VII.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a imposición de especial condenación en gastos procesales en la instancia (art. 56 CGP y 688 CC). VIII.- Por tales fundamentos y lo dispuesto en la normativa citada, así como en los arts. 197, 198, 203.3, 207, 338 y siguientes del CGP, FALLO: Desestímase la demanda instaurada en autos, en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese. Expídase testimonio y efectúense los desgloses que se solicitaren. HPF 10 BPC
Procedencia
ID canónicosent_1f5c068d1f9e13c5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1f5c068d1f9e13c5