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Detalle de sentencia

Sent. 254/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-25

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-25 · Sent. 254/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-25
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE581-12/2026
Ficha
Sentencia254/2026
Resumen

Se confirma la intimación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del regimen de libertad a prueba.

Sección

Resultando

I) Por interlocutoria N.º 1295/2026 se resolvió intimar a AA por única vez y bajo apercibimiento de revocar el beneficio de libertad a prueba sin necesidad de previa audiencia ni cualquier trámite, su ingreso inmediato a la unidad penitenciaria que corresponde, debiendo presentarse en las oficinas de DINAMA en un plazo de diez días a regularizar su situación debiendo acreditar ante la Sede dicha concurrencia. II) El Dr. Alfredo Ruiz Vernyu, por fiscalía interpone recurso de apelación (fs. 178) y expresa que el penado no cumplió ninguna de las obligaciones impuestas – fijación de domicilio, presentación ante DINAMA y ante la seccional de su domicilio; y prestación de tareas comunitarias – sin justificar la razón, admitiendo que conocía sus obligaciones y reconociendo ser consumidor activo de estupefacientes (pasta base). En tal sentido, la fiscalía se agravia porque el incumplimiento es grave debido a que se ha extendido durante cuatro años y cita jurisprudencia. Culmina su comparecencia solicitando el franqueo de la apelación deducida. III) La Dra. Fabiana Munilla, por la defensa, abogó por la confirmatoria (fs.184). La impugnada reconoce los principios de que la libertad es la regla general, la prisión es de última ratio y la interpretación y la aplicación de las normas debe hacerse de la forma más favorable al penado. En efecto, AA – pese a los incumplimientos y al consumo problemático de estupefacientes – no ha cometido nuevo delito en todo este tiempo, lo que representa un argumento fundamental. IV) Por providencia 1475/2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Sección

Considerando

I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen. II) Por sentencia 205/2022 del 26 de octubre de 2022 se condenó a AA como autor responsable de un delito de hurto especialmente agravado a una pena de doce meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba, con las obligaciones de rigor: fijación de domicilio, presentación una vez por semana ante la seccional de su domicilio y cumplimiento de tareas o servicios comunitarios por un total de treinta y seis horas. Las partes consintieron la sentencia en dicho acto y posteriormente se liquidó la pena (fs. 53 y 55). III) Atento a lo incumplimientos denunciados, y a pedido fiscal, se convocó a audiencia, la que se frustró en cuatro oportunidades (fs. 103, 113, 136 y 159). En el caso de los comparendos fijados para el 13 de setiembre de 2024, 8 de mayo y 20 de octubre de 2025, el penado no fue citado porque se encontraba en situación de calle. Finalmente, la audiencia se celebró el 24 de marzo de 2026. En ella se oyó al imputado – quien declaró que estaba metido en la pasta base, que recuerda las obligaciones pero no pudo cumplirlas por sus problemas de consumo – se concedió la palabra a las partes, y cumplido, se dictó la providencia objeto de esta impugnación. IV) Decisión del Tribunal : No surge controvertido ni las obligaciones establecidas en la sentencia, ni su incumplimiento por parte del penado, quien alega en su defensa consumo problemático de sustancias estupefacientes. Tampoco ha sido objeto de debate que AA no ha cometido nuevo delito (fs. 175) y que en varias oportunidades en las que fue citado, no concurrió porque se encontraba sin domicilio: en situación de calle. El agravio se limita entonces en la procedencia o no de la intimación de cumplimiento, con apercibimiento de revocación del beneficio; o en su caso, la cancelación sin más trámite de la libertad a prueba. El Tribunal comparte el criterio del Sr. Juez A quo. En efecto, como el propio Magistrado señala, la intimación de cumplimiento no es un requisito legal para resolver sobre la gravedad del incumplimiento, y la eventual revocación del beneficio. No obstante, no está de más destacar que la intimación fue solicitada expresamente por la defensa, al contestar el pedido fiscal (pista 4, 1.00), por lo que se dedujo pretensión concreta en tal sentido. La Sala ha sostenido con la anterior integración – que es compartida por la actual – que los regímenes de cumplimiento de pena alternativos a la prisión, por valiosos, deben ser protegidos tanto de una revocación apresurada, como de un incumplimiento contumaz que banalice el instituto. Esta interpretación está avalada no solo por la Constitución de la República, que en definitiva establece que la privación de libertad tiene por finalidad la resocialización y por consiguiente el encarcelamiento no es un fin en sí mismo (art. 26), sino por normativa internacional, en especial las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Estas, en su artículo 14 aconseja que la eventual revocación procederá … solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente, que el fracaso de una medida no privativa de libertad … no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad y que en definitiva … solo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas . En este sentido, el equilibrio entre una revocación del beneficio por un lado y la adopción de una conducta demasiado benevolente por el otro, que conduzca a un descrédito del sistema, se alcanza mediante la intimación al cumplimiento. Esta Sala ha señalado en interlocutoria 224/2026: En la especie, si bien se comparte lo expresado por la Fiscalía y el Sr. Juez en relación a que AA no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las obligaciones impuestas, la Sala – sin desconocer lo opinable del punto – considera que en aplicación del principio ‘favoris rei’, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y
Sección

Fallo

, revestirá – sin duda alguna – la calidad de grave. Al respecto el Tribunal ha considerado: ‘...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo’ (Sent citada N.º 139/2026) . En este caso no se puede negar que el imputado no ha cumplido, pero tampoco puede pasarse por alto la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, y en especial y pese a ella, que no ha cometido nuevo delito. En consecuencia, la intimación de cumplimiento, que se deberá acreditar en un breve plazo de diez días – a la sazón, ya vencido seguramente – respeta aquel equilibrio, contempla la situación de vulnerabilidad del penado y no genera grave perjuicio ni demora, por lo cual se entiende una decisión ponderada y justa del A quo que corresponde confirmar. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE: I) CONFÍRMASE LA RECURRIDA. II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Procedencia
ID canónicosent_1fd7e64954e1a1c8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_1fd7e64954e1a1c8