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Detalle de sentencia

AA y otros c/ FF – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-09 · Sent. 105/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-09
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-40398/2022
Ficha
Sentencia105/2026
Resumen

En el marco de un proceso por accidente de transito, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, concluye que de la prueba diligenciada no permite tener por acreditadas las versiones manifestadas por las partes ni atribuir a ninguna de ellas la responsabilidad en la producción del siniestro. No existen testigos presenciales del hecho, dado que en el momento en que se produjo no se encontraba presente nadie más que las partícipes. En el caso, era carga de cada una de las partes probar los extremos en que fundaron sus respectivas pretensiones, específicamente, la responsabilidad de la contraria en el insuceso, lo que no logró demostrar ninguna, razón que sella la suerte adversa tanto de la demanda como de la reconvención.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ FF – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, IUE: 2-40398/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra las sentencias interlocutorias Nos. 459/2023 y 461/2023 y por la actora contra la sentencia definitiva No. 48/2025, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
Sección

Resultando

I. Por providencia No. 459/2023, dictada en audiencia preliminar celebrada el 13 de marzo de 2023 (fojas 193 vuelto), se dispuso: “Las razones económicas y geográficas invocadas por los ausentes, justifican a criterio de esta Sede la aplicación de lo dispuesto en el art. 340.1 del CGP. Autorizándose la comparecencia por representante de los faltantes, con arreglo a los dispuesto en el art. 44 del CGP; no mediando disposición de derecho. Aún todo esto sin prejuicio de señalar que no estamos en un hipótesis de una procuración oficiosa ni una procuración común. Por decisión interlocutoria No. 461/2023 adoptada en la misma audiencia (fojas 194 y 195 ), se resolvió: “Desestimar la excepción previa de prescripción. Continuando el trámite de estos obrados.” Por el pronunciamiento definitivo del 5 de mayo de 2025 (fojas 596 a 600), en lo que interesa a la instancia, se falló: “DESESTIMANDO LA DEMANDA. Y, EN CAMBIO, HACIENDO LUGAR A LA RECONVENCIÓN. POR MÉRITO DE LA CUAL SE CONDENA A LA ACTORA AL PAGO DE $ 112.738 (PESOS URUGUAYOS CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO). CON REAJUSTES E INTERESES, ÉSTOS ÚLTIMOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA RECONVENCIÓN. COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.” II. Contra dicha decisión definitiva se alzó la parte actora plurisubjetiva, integrada por AA y EE, DD, CC y BB, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 605 a 614, agraviándose, en lo medular, por considerar que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, basándose en supuestos no probados e ingresando indebidamente en cuestiones vinculadas a las condiciones topográficas del lugar del siniestro, sin respaldo pericial ni técnico que permita sustentar las conclusiones arribadas; tal valoración condujo a otorgar una justificación infundada a la conducta antirreglamentaria de la demandada, quien circulaba a contramano; la decisión supuso hechos previos al accidente que no surgen del expediente, especialmente en cuanto a la maniobra de salida de la actora desde la calzada derecha, no existiendo prueba que demuestre que no adoptó las precauciones necesarias; el hecho ocurrió fuera de dicha calzada, lo que demuestra que la maniobra se realizó correctamente; la decisión se basó en fotografías que no reflejan la realidad del momento ni las condiciones del terreno y que fueron interpretadas de manera arbitraria; el siniestro ocurrió a una distancia considerable de la maniobra de salida de la calzada (entre 2,20 y 6,70 metros), por lo que es independiente de ella; no se valoró adecuadamente la prueba documental, en especial el informe de Policía Técnica, que acreditó que la demandada circulaba por la senda izquierda, contraviniendo la normativa de tránsito; fue ella quien perdió el dominio de su vehículo, hecho que reconoció expresamente; el impacto se produjo desde atrás, circunstancia corroborada por los daños en la rueda trasera de la motocicleta y el frente izquierdo de la camioneta conducida por la accionada, aplicándose en consecuencia la presunción de responsabilidad del vehículo zaguero, que la sentencia omitió valorar, pese a que la contraria no aportó prueba alguna que permitiera desvirtuarla; la conducta de la demandada fue contraria a las normas de tránsito, incumpliendo con el deber de abstenerse de todo acto que constituya peligro o riesgo; su circulación a contramano y la pérdida de dominio del vehículo fueron las causas adecuadas y exclusivas del accidente. Se agravió, asimismo la parte actora, por la condena que se le impuso, cuando a su juicio no se probó ni la existencia ni la cuantía de los daños reclamados por la demandada; la sentencia se fundó exclusivamente en facturas y una fotografía aislada, sin contar con pericia o prueba técnica que permitiera determinar con certeza el vínculo causal entre el accidente y los daños del vehículo; correspondía la producción de prueba pericial en mecánica para establecer la pertinencia y autenticidad de los daños reclamados, así como su relación con el siniestro. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, condenándose a la demandada a reparar los daños y perjuicios reclamados. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 618 a 621, compareció la demandada, FF, fundado el recurso de apelación anunciado contra las sentencias interlocutorias Nos. 459/2023 y 461/2023 y evacuando la apelación en traslado, abogando por su rechazo. En cuanto a la interlocutoria No. 461/2023, se agravió por considerar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, conforme al artículo 1332 del Código Civil; dicho plazo no se interrumpió válidamente ya que la conciliación previa solo produce efecto interruptivo si es seguida de una demanda formalmente válida presentada dentro de los treinta días posteriores o bien mediante un emplazamiento judicial válidamente notificado; la primera demanda promovida fue declarada nula y la segunda se interpuso fuera del referido plazo, por lo que el efecto interruptivo no se consolidó; el emplazamiento judicial tampoco surtió efecto, puesto que la primera notificación fue practicada en un domicilio erróneo, circunstancia que motivó la nulidad de lo actuado y en consecuencia, entiende que la excepción de prescripción debió ser acogida y la acción declarada extinguida. Respecto a la interlocutoria No. 459/2023, se agravió por entender que se debió aplicar a los actores incomparecientes la sanción legalmente prevista, ya que pese a que fueron debidamente citados, no se presentaron a la audiencia preliminar; el artículo 340.2 del Código General del Proceso establece que la inasistencia injustificada de las partes implica desistimiento de la pretensión o de la defensa, no RESULTANDO: suficiente para cumplir con el acto procesal, la comparecencia mediante la representación conferida al amparo de lo previsto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal. Asimismo, expresó que la sentencia definitiva es ajustada a derecho y valoró correctamente la prueba producida en autos, resolviendo de acuerdo a los elementos disponibles, ya que no existieron testigos presenciales del hecho; la decisión se fundó razonablemente en la prueba documental, las fotografías aportadas, las declaraciones de los funcionarios que relevaron la escena del hecho y los propios dichos de las partes, no habiendo sido admitida la pericia ofrecida por los actores ni solicitada una inspección ocular en el lugar del siniestro; la atribución de responsabilidad efectuada fue correcta, ya que el Juez analizó integralmente las declaraciones vertidas, los informes técnicos y la prueba fotográfica, concluyendo que fue la conducta negligente de la actora la que generó la situación de riesgo; la Sra. AA actuó con falta de diligencia al realizar una maniobra sorpresiva y sin señalizar; cuestiona la credibilidad y conducta procesal de la actora, destacando que ésta denunció un domicilio erróneo en la demanda inicial, lo que motivó la nulidad del emplazamiento y que presentó documentación cuya autenticidad fue objetada. Pidió que se revoquen las interlocutorias que apeló, con costas y costos para la actora y se desestime la apelación contraria. IV. De fojas 628 a 632 se presentó la parte actora, evacuando el traslado de la apelación interpuesta por la demandada, expresando, en relación con la interlocutoria No. 461/2023, que la contraparte omitió considerar la suspensión de los plazos derivada de las ferias judiciales sanitarias decretadas durante los años 2020 y 2021, las cuales suspendieron los plazos procesales por un total de 139 días (67 días en 2020 y 72 días en 2021); el hecho ocurrió el 11 de julio de 2018 y la notificación de la demanda se realizó el 3 de noviembre de 2022, fecha anterior al vencimiento del plazo prescriptivo, el cual se hubiera cumplido el 22 de noviembre de 2022; en consecuencia, la acción fue promovida dentro del término legal, por lo que la prescripción no se configuró; aun si se prescindiera de ese argumento, la interpretación de la demandada sobre el artículo 1235 del Código Civil es errónea; lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento judicial y no la notificación del mismo, conforme surge de la redacción literal de la norma, que otorga el efecto interruptivo al acto procesal de emplazamiento en sí y no a su comunicación. Con respecto a la interlocutoria No. 459/2023, que autorizó la comparecencia a la audiencia preliminar de los coactores ausentes por medio de representante, abogó por la confirmatoria, dado que no se fundó agravio alguno, basándose la impugnación formulada en simples apreciaciones subjetivas y no en fundamentos jurídicos; la resolución se ajusta a derecho, ya que el artículo 340.1 del Código General del Proceso faculta al Juez a admitir causas justificadas de incomparecencia y el artículo 44 del mismo cuerpo normativo reconoce la validez de la comparecencia mediante representante judicial; la actuación fue realizada de buena fe, habiendo sido advertida con antelación la intención de comparecer por procuración oficiosa debido a razones económicas y laborales de los coactores, que fueron representados por su madre, principal interesada en el proceso; la demandada no se opuso oportunamente a dicha representación, guardando silencio hasta la audiencia preliminar; la sanción prevista en el artículo 340.2 del Código General del Proceso sólo procede cuando toda la parte actora incurre en inasistencia, lo que no acaece en supuestos de litisconsorcio. Pidió que se confirmen las decisiones interlocutorias apeladas. V. Franqueada la alzada (fojas 634), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 635vuelto), pasando los autos a estudio el 14 de octubre de 2025 (fojas 641), luego de repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la interlocutoria No. 461/2023 recurrida y revocará la interlocutoria No. 459/2023, así como parcialmente la sentencia definitiva apelada, desestimando la reconvención formulada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subjúdice fue promovido por la Sra. AA y sus hijos, Sres. EE, DD, CC y BB, quienes interpusieron pretensión indemnizatoria contra la Sra. FF, en virtud del siniestro de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2018, aproximadamente a la hora 17:00, en la Ruta Nacional No. 8 a la altura del Km. 260, cuando la Sra. AA regresaba de su trabajo desplazándose en la motocicleta matrícula YY y fue embestida por la camioneta Volkswagen Saveiro, matrícula XX, conducida por la accionada, quien, según se alega en la demanda, circulaba a contramano y a alta velocidad. El impacto provocó la destrucción total de la moto y politraumatismos graves a la Sra. AA, quien sufrió una hemorragia intracraneal que la dejó en estado de coma, requiriendo intubación y asistencia ventilatoria durante más de diez días. También padeció luxo fractura expuesta de cuello de pie izquierdo, siendo sometida a múltiples cirugías con fijaciones metálicas y tratamiento prolongado por infecciones. Como secuelas presenta artritis, pérdida de movilidad e independencia funcional, lo que le impide desplazarse sin ayuda y limita severamente su vida cotidiana. Reclaman el daño moral derivado del trauma físico, la prolongada hospitalización y la discapacidad sobrevenida, agregando que la víctima desarrolló un cuadro depresivo y un profundo sentimiento de angustia por la pérdida de autonomía y de su vida laboral y social. Señalan que el accidente le causó asimismo a la Sra. AA daños patrimoniales severos. La motocicleta quedó inutilizada, debió cerrar su negocio gastronómico “GG”, que era su principal fuente de ingresos y perdió la posibilidad de continuar con su emprendimiento rural, además de haber tenido que afrontar gastos médicos, de transporte y ortopedia, debiendo recurrir a préstamos para su subsistencia. Los hijos, coactores en la presente acción, reclaman también daño moral derivado de haber presenciado los padecimientos de la madre por las lesiones sufridas y la pérdida económica derivada del siniestro. En virtud de lo expresado, la Sra. AA reclamó la suma de U$S 30.000 por concepto de daño emergente, U$S 1.290 por daño total del vehículo, U$S 4.500 por gastos médicos y pérdidas económicas, U$S 30.000 por daño moral y lucro cesante por un total de $ 31.949.504, más reajustes e intereses desde el hecho ilícito. Los coactores reclamaron U$S 20.000 cada uno por concepto de daño moral, más actualización e intereses legales desde el hecho ilícito. La Sra. FF compareció contestando la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos y oponiendo las excepciones de prescripción, falta de conciliación previa y falta de legitimación. En cuanto al fondo, negó la versión de los hechos relatada por la parte actora, rechazando toda imputación de responsabilidad, afirmando que el siniestro fue consecuencia de la imprudencia de la Sra. AA, quien impactó contra la parte delantera de su camioneta, que circulaba a velocidad reglamentaria, no habiendo podido evitar el impacto. Se opuso, asimismo, a todos los rubros indemnizatorios reclamados. A su vez, formuló reconvención contra la Sra. AA por los daños materiales sufridos en la camioneta Volkswagen Saveiro y por la privación de su uso, reclamando la suma de $ 157.833, más reajustes e intereses. La actora, por su parte, abogó por el rechazo de las excepciones opuestas y contestó la reconvención deducida en términos de controversia. III. La sentencia interlocutoria No. 461/2023 desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, argumentando que “el decreto de emplazamiento no. 2137/2022, es de fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 93). A su vez, el siniestro referenciado ocurrió el 11 de julio de 2018. Siendo que las diversas ferias sanitarias tuvieron lugar entre el 14.III y el 15.V del año 2020; y el 24.III y el 30.VI del 2021. En cualquier caso, los simples cómputos de la feria sanitaria dejan por fuera de la prescripción el planteo de la actora, aún sin los desarrollos que acaban de hacerse. Pues los cuatro años no se habían consumado al momento de notificarse la demanda. Lo que hace que no haya lugar a prescripción alguna.” La demandada apeló la decisión agraviándose por considerar que el emplazamiento se notificó el 3 de noviembre de 2022, cuando el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 1332 del Código Civil, ya había transcurrido, sin que operara causal de interrupción válida. En el caso, el siniestro de tránsito que da mérito a estas actuaciones ocurrió el 11 de julio de 2018, por lo que, en principio, el plazo de prescripción cuatrienal aplicable, habría vencido el 10 de julio de 2022. Sin embargo, dada la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, debe considerarse que, tal como fue relevado por el decisor de primer grado, se dictaron las Leyes Nos. 19.879 y 19.960 que suspendieron los plazos de prescripción y de caducidad sustanciales durante las ferias jurisdiccionales extraordinarias allí previstas. En consecuencia, entre el 14 de marzo y el 15 de mayo de 2020 (63 días) y el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021 (99 días), se encontraba suspendido el curso de la prescripción. Por lo tanto, deben adicionarse 162 días al vencimiento original del término previsto en el artículo 1332 del Código Civil, que se habría producido el 11 de julio de 2022 y por imperio de las normas legales citadas, se ubicó en el 20 de diciembre de 2022. La demanda fue notificada el 3 de noviembre de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo indicado, no habiendo operado la prescripción de la acción, por lo que el Tribunal confirmará la decisión apelada. IV. La sentencia interlocutoria No. 459/2023 autorizó la comparecencia por representante de los coactores EE, DD, CC y BB a la audiencia preliminar. La Sala estima de recibo el agravio que la parte demandada fundó en el punto, por considerar que no se acreditó motivo fundado alguno que justificara la comparecencia de los accionantes a la audiencia preliminar por medio de representante, ni la representación judicial conferida al letrado patrocinante al amparo del artículo 44 del Código General del Proceso otorga facultades suficientes para representar a la parte sustancial en tal acto procesal. En audiencia el letrado de los accionantes se limitó a expresar que no pudieron comparecer personalmente en virtud de no contar con los medios económicos para solventar el gasto de traslado y también por cuestiones laborales, extremos que no fueron acreditados por medio de prueba alguno. Por otra parte, el a quo autorizó la comparecencia de los coactores a través de la representación judicial otorgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, cuando el letrado patrocinante no contaba con poder para pleitos ni facultades necesarias a tales efectos. “La jurisprudencia ha entendido que una de las razones obstativas para ello es que no podrá cumplirse una etapa esencial en el desarrollo de ésta, cual es la etapa conciliatoria.” (Cf. Véscovi, Enrique et alter, “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, Ed. Ábaco, Montevideo, julio de 199, página 86). Por consiguiente, se amparará el agravio deducido por la demandada teniéndose por desistidos de su pretensión a los coaccionantes Sres. EE, DD, CC y BB. V. La sentencia definitiva recurrida desestimó la demanda atribuyendo la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro a la Sra. AA, argumentando: “A despecho de la ausencia de testigos presenciales del accidente, la responsabilidad de la actora aparece clara (y excluyente de otra). En cualquiera de las hipótesis barajadas en la especie. De la lectura de las narraciones contrapuestas del siniestro, se desprenden dos posibilidades. Una, según la versión de la pretensora, habría supuesto un cruce rectilíneo de la ruta, desde la banquina. Mientras que, conforme a la otra, se habría producido un viraje de la moto desde el centro de la ruta hacia la izquierda. Cuando el zaguero se disponía a adelantar al birrodado. Pues bien y como se dijo, para ambos relatos, la conducta de AA resulta plenamente culpable… Para realizar correctamente el ingreso al camino que la llevaba a su domicilio, la actora ignoró las debidas precauciones. En efecto, para respetar la seguridad y la legalidad de su cruce, debió de haber detenido su vehículo en el costado de la ruta; y poner el señalero (o luces asimilables a balizas que tuviere a su disposición). Luego, antes de retomar la marcha, debió de verificar la visibilidad y asegurarse de que nadie circulara por la Ruta de modo de perturbar su maniobra. Nada de eso hizo. Por el contrario, habría pretendido tomar el camino vecinal desde el centro de la ruta. Opción indebida, por cierto. FF, a su vez, estaba habilitada para efectuar el adelantamiento que dice haber intentado. Sin que deba perderse de vista que la colisión no se verificó sobre un cruce. No había tal (según surge de las declaraciones de los policías que confeccionaron la carpeta técnica: Pimienta, Cidade y Franco). AA pretendía tomar el ingreso particular a su vivienda; y no un camino vecinal. En suma, no puede ingresarse a un domicilio particular desde una Ruta (atravesando la senda de circulación contraria), de la misma manera que se lo hace en una calle urbana. Las velocidades involucradas no lo permiten.” En base a la misma argumentación, el decisor amparó parcialmente la reconvención promovida, condenando a la Sra. AA a pagar a la demandada el costo de reparación de la camioneta siniestrada ($ 112.738, más reajustes e intereses desde la fecha de la reconvención), expresando: “Pues, si la responsabilidad total de un accidente corresponde a la parte accionante, mediando reconvención no cabe otra cosa que “devolverle” las consecuencias del proceso.” VI. El Tribunal confirmará la decisión definitiva impugnada en el punto relativo a la desestimatoria de la demanda y la revocará en cuanto amparó parcialmente la reconvención, que será desestimada. En el caso, la prueba diligenciada no permite tener por acreditadas las versiones manifestadas por las partes ni atribuir a ninguna de ellas la responsabilidad en la producción del siniestro. Tal como fue referido por las contendientes, no existen testigos presenciales del hecho, dado que en el momento en que se produjo no se encontraba presente nadie más que las partícipes. Del informe del Departamento de Policía Científica de la Jefatura de Policía de Treinta y Tres surge que la zona de impacto fue muy próxima a la banquina izquierda de la ruta, sobre la senda contraria a aquella por la que se desplazaban la moto y la camioneta antes de la colisión, concluyéndose que “ambos vehículos circulaban por ruta 8 al norte donde la moto que circulaba delante de la camioneta intentó doblar a la izquierda atravesando la ruta siendo envestida (SIC) de atrás por la camioneta” (fojas 65 a 74). En audiencia celebrada el 27 de abril de 2023 (fojas 254 y 255), Jonhy Cidades (Sargento que concurrió al lugar del siniestro), expresó: “...pudimos establecer en el lugar que los dos circulaban por la Ruta 8, en el mismo sentido, de sur a norte en este caso y por causas que desconocemos la conductora de la moto cambia de senda, posiblemente para ingresar a una bocacalle que habría ahí y la conductora de la camioneta trata de acompañar la trayectoria de la moto, para posiblemente vuelvo a repetir, evitar una posible colisión, la cual no puede evitar…”, aclarando que ellos no establecen la velocidad de circulación de los vehículos. El Sr. Yony Pimienta (Sub Comisario a cargo de la Oficina Departamental de Policía Científica de Treinta y Tres), quien también se hizo presente en la escena del hecho, manifestó: “nosotros no podemos determinar si la señora de la moto pone señalero y se va para el medio de la ruta y va a doblar, o si lo hizo bruscamente, nosotros eso no lo podemos determinar, que es lo que dice la reglamentación de tránsito. Tampoco podemos determinar la distancia que venía la camioneta, si le daba para tirarse a la derecha, o si no le dio y los reflejos la llevan... Lo que determinamos es la mecánica del accidente y la mecánica se da que el impacto se da en la senda del lado izquierdo y que invaden los dos vehículos invaden la senda, pero no podemos determinar si lo hizo, o no, si puso señalero o no, eso no lo podemos determinar…” Preguntado por el letrado patrocinante de la parte demandada, el testigo Pimienta señaló: “Nosotros lo que determinamos es que van de sur a norte, no podemos determinar si venía atrás si venía adelante. Los dos pueden usar la senda, tanto la camioneta como la moto, como manifesté hoy, no podemos determinar si la moto estaba del lado derecho o si estaba en el medio de la ruta para ingresar ahí a la entrada.” (que estaba a la izquierda de la ruta) y preguntado sobre si la forma en que se produce el accidente es compatible “con una maniobra tendiente a evitar el siniestro por parte de la conductora de la Volkswagen Saveiro”, respondió concretamente: “No podemos determinar nosotros cual de las dos partes cometió el error”. El decisor de primer grado fundó su sentencia principalmente en las declaraciones vertidas por los testigos Pimienta, Cidades y Franco, pero lo cierto es que no existió por parte de los declarantes ninguna afirmación que permita imputar a alguna de las conductoras la responsabilidad en la producción del accidente, asistiendo razón a la actora en este punto, en tanto la sentencia se fundó en presunciones que no pudieron ser confirmadas por la prueba recabada. En definitiva, no es posible arribar a igual conclusión que el a quo, CONSIDERANDO: la Sala que al no haberse acreditado cual de las partes incurrió en responsabilidad en el siniestro, cada una deberá hacerse cargo de los daños padecidos, por lo que corresponde confirmar la desestimatoria de la demanda y revocar la recurrida en cuando amparó la reconvención. En términos trasladables al subjúdice, la Sala expresó: “Como certeramente se indicó en el primer grado, la prueba producida no permite arribar a convicción suficiente sobre cómo y por qué se produjo el siniestro, ni acerca de las versiones encontradas..." (sentencia N° 47/2017, TAC5, Ministros: Dra. M.E. Gradin, Dra. B. Fiorentino, Dr. L.M. Simón -r-). Y en el mismo sentido: "La carga de la prueba recaía sobre los actores, quienes no cumplieron satisfactoriamente con ella. Como es bien sabido, la carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos, ya que la ley distribuye por anticipado entre una y otra parte la fatiga probatoria creando al omiso la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones en caso de no ser probadas. La carga de la prueba supone el imperativo del propio interés de cada litigante, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito (Cfm. Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª. Edición. Pág. 241 y 242). Servirse ver también, Código General del Proceso anotado por Véscovi, Klett, Cardinal, Simón y otros, Tomo 4, Pág. 68 y ss., al comentar el art. 139.1 del CGP. Se insiste: recaía sobre la pretensora la carga de demostrar cómo se había producido la colisión. Así el Tribunal forma su convencimiento en base a las pruebas de que dispone, de dónde, la actividad cumplida en el período probatorio resulta fundamental en cuanto a la decisión final del juicio, como sucede en el ocurrente. Al haber sido controvertido por la demandada la forma cómo se produjo el choque, resulta carga de la prueba del actor probar dicho extremo, al amparo de la distribución de la carga de la prueba que establece el art. 139.1 del CGP, esto es, que “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión…”. Sin embargo, el demandante no se desembarazó adecuadamente de la carga que sobre él pesaba y
Sección

Fallo

el agravio es de recibo y corresponde revocar la sentencia impugnada. En suma, ante la neutralización de las presunciones no fue satisfecha la carga de la prueba ya que los accionantes no lograron acreditar, sin atisbo de dudas o, por lo menos, en un grado de certeza razonable, que haya sido el automóvil el que invadió la senda contraria y ocasionó el accidente" (sentencia del Tribunal No. 0004-000842/2013). En el caso, era carga de cada una de las partes probar los extremos en que fundaron sus respectivas pretensiones, específicamente, la responsabilidad de la contraria en el insuceso, lo que no logró demostrar ninguna, razón que sella la suerte adversa tanto de la demanda como de la reconvención. Expresa el Dr. Gabriel Valentín, en su trabajo titulado “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”: “Como indicamos en otra oportunidad, para comprender cabalmente el concepto de la carga de la prueba, hay que delimitarlo adecuadamente, y precisar su relación con el de valoración de la prueba. La valoración de la prueba es la evaluación del valor de convicción aportado por los medios de prueba. Las partes realizan esa evaluación en sus alegatos de bien probado, el tribunal realiza la suya en su sentencia. Al regular la valoración de la prueba por el tribunal, el legislador debe resolver si el juez estará sujeto a límites o si, por el contrario, podrá apreciarla libremente. No profundizaremos aquí sobre este tema: sólo nos limitaremos a recordar que nuestra ley recoge el sistema de la sana crítica [arts. 140 y 141 del CGP]. Lo que importa ahora es que, aplicando el sistema de valoración de la prueba que corresponda de acuerdo a la ley, el tribunal debe evaluar el valor de convicción de los medios de prueba diligenciados en el proceso. Y bien: al culminar esa valoración, el tribunal puede encontrarse en una de estas dos situaciones: (a) considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se ha probado plenamente su inexistencia; o (b) considera que tales hechos, o algunos de ellos, no han sido probados. En el primer caso, el tribunal tendrá esos hechos por existentes o inexistentes, RESULTANDO: absolutamente indiferente cuál de las partes tenía interés en comprobar su existencia o inexistencia y cuál de ellas aportó o dejó de aportar las pruebas correspondientes. En efecto, en virtud de la regla de comunidad de la prueba, solo interesa que los hechos objeto de prueba hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba de esos hechos haya sido suministrada por la parte interesada en su prueba o por la parte contraria. En el segundo caso, en cambio, nos enfrentamos de lleno al problema que RESUELVE: la carga de la prueba. Analizando esta hipótesis, al comentar el artículo 139.1 del CGP, señalamos: "En determinados ordenamientos y en ciertas épocas, se admitía que el tribunal emitiera un non liquet, a través del cual se abstenía de resolver el requerimiento de fondo por no tener la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados. En nuestro sistema procesal actual, en cambio, como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro; ya no se admite, en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere. Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ese es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas, que actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo". Y comentando la esencia de esa regla agregábamos: "Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados. La doctrina moderna ha destacado suficientemente este perfil de la carga de la prueba denominándola regla de juicio. Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenida en el artículo en análisis. Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal como fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable. Este ha sido el sentido clásico de la carga de la prueba, como regla que le indica a las partes que hechos necesitan probar para obtener un fallo favorable. (Omissis) DEVIS ECHANDIA ha sintetizado el concepto moderno de carga de la prueba señalando que "es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables" (Teoría general de la prueba judicial", t. I cit., p. 426). Esta noción tiene la virtud de destacar claramente la doble perspectiva que encierra el fenómeno de la carga de la prueba: la existencia de una regla, dirigida al tribunal, que le permite evitar el non liquet indicándole el contenido de su fallo cuando ciertos hechos del objeto de la prueba no han sido probados, y la existencia de otra regla, dirigida a las partes como reflejo de la primera, y que les indica la necesidad de que ciertos hechos sean probados si no quieren sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.” (Omissis) “La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (“El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, Gabriel Valentín, publicado en RDT Abril - Junio 2014, cita online: UY/DOC/114/2014, citado en sentencia de la Sala No. 193/2023). VII. Atento a la solución arribada, carece de utilidad ingresar al análisis de los demás agravios formulados por la parte actora en el punto atinente a la prueba de los daños en la camioneta siniestrada que fueran reclamados por la demandada. VIII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 461/2023 RECURRIDA. REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 459/2023, TENIÉNDOSE POR DESISTIDOS DE SU PRETENSIÓN A LOS COACCIONANTES EE, DD, CC Y BB. REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, DESESTIMÁNDOSE LA RECONVENCIÓN, CONFIRMÁNDOSE EN LO DEMÁS. TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_206a399aa6d45459
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_206a399aa6d45459