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Detalle de sentencia

INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ SUCESORES DE GARCÍA, EUSTAQUIO Y OTRO – RESCISIÓN DE ADJUDICACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 160/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-3194/2016
Ficha
Sentencia160/2026
Resumen

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de recisión de adjudicación incoada por la Intendencia de Montevideo contra los herederos de los adjudicatarios, atento a que los mismos cumplieron hace tiempo con el pago íntegro del precio del inmueble.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ SUCESORES DE GARCÍA, EUSTAQUIO Y OTRO – RESCISIÓN DE ADJUDICACIÓN” IUE: 2-3194/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 36/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de abril de 2025 (fojas 233 - 238), en lo que interesa a la instancia se falló: “Desestímase la demanda, sin especial condenación procesal.” II. Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 243 a 249, agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida valoró erróneamente la demanda al calificarla de escueta y carente de documentación, cuando se acompañaron todos los antecedentes disponibles, incluyendo la resolución de adjudicación y el acta de ocupación, señalando que la falta de escritura o compromiso obedece al incumplimiento de los herederos, quienes no promovieron la sucesión ni comparecieron a escriturar. Manifiesta que la administración actuó con paciencia y buena fe durante años sin obtener respuesta de los sucesores, y que la sentencia incurre en error al atribuirle mala fe, sin valorar que el inmueble forma parte de un programa de viviendas sociales cuya finalidad se ve frustrada por la inacción de los beneficiarios. Reitera que la pasividad de los herederos genera deudas de contribución y gastos comunes y en caso de ser necesarias mejoras, o refacciones debe responder la Intendencia en tanto es la propietaria del inmueble. Cuestiona asimismo la apreciación judicial sobre la incompetencia jurisdiccional, sosteniendo que el proceso civil resulta procedente, dado que el vínculo tiene origen en un acuerdo entre partes con prestaciones recíprocas, y no en un acto puramente administrativo. Señala que la sentencia omitió la aplicación del art. 14 del Decreto N.º 13.298, norma específica que regula el régimen de adjudicación, y en aplicación del mencionado artículo que regula las causales de incumplimiento que permitan llegar a la resolución, se encuentra la alegada en el caso, de falta de escrituración con la consecuente resolución y pérdida del precio pagado. Finalmente, le agravia que se le ordene recurrir a la escrituración judicial, lo que considera no es posible en virtud de la actitud de los sucesores. III. Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 254 a 255 comparece la Dra. Ingrid Bionda, en su calidad de Defensora de Oficio de los sucesores de Yolanda Rivero y Eustaquio García, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Sostiene que la IM no cumplió con el deber de narrar detalladamente los hechos conforme lo exigido por el artículo 117 numeral 4 del CGP, pues aunque presentó la Resolución de Adjudicación y el Acta de Ocupación, omitió detallar las gestiones realizadas para concretar la escrituración; así como proporcionar información relevante sobre los motivos que llevaron a solicitada rescisión; ni precisó el negocio jurídico que vinculó a las partes, esto es si se trató de un compromiso de compraventa o una compraventa definitiva. Señala que lo expresado por la accionante respecto a que se trató de una adjudicación administrativa, determina la improponibilidad de la demanda, ya que lo pretendido, en definitiva implica revocar un acto administrativo. El Decreto N.º 13.298 fue aplicado correctamente por la sentenciante, aunque en sentido contrario a lo pretendido por la IM; la revocación automática prevista en los artículos 12 y 13 se limita a los casos en que no se otorga el compromiso dentro de los 60 días, supuesto no verificado en autos, donde el precio fue íntegramente pagado hace décadas. En cuanto a la presunta imputación de mala fe, aclara que la sentencia no calificó así la conducta de la IM, sino que aplicó los principios de buena fe y actos propios, dado que la Intendencia toleró el incumplimiento que luego alegó por más de cincuenta años. Destaca que el pago total del precio y la ocupación pacífica del bien suponen la aceptación del contrato, siendo correcta la interpretación judicial. En cuanto a la falta de prueba del incumplimiento, coincide con la sentencia en que la actora no acreditó haber intimado a los adjudicatarios a escriturar, antes o después del fallecimiento del Sr. Eustaquio García, incumpliendo así con su carga probatoria. IV. Franqueada la alzada (fojas 260), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 265 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 10 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. Rodríguez; y entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 atento la licencia médica de la Dra. Schroeder.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por la Intendencia de Montevideo contra los sucesores de Eustaquio García y Yolanda Rivero, a fin de obtener la rescisión de la adjudicación del inmueble Padrón N.º 416.963/F/104, en virtud del incumplimiento de la obligación de escriturar derivada de la relación jurídica originada en la Resolución N.º 29.292 de 17 de setiembre de 1969, mediante la cual la accionante dispuso la venta del bien a favor de Eustaquio García. Los adjudicatarios ocuparon el inmueble conforme al acta de ocupación agregada (fs. 15), y acreditaron haber integrado el precio total de la operación. Ambos beneficiarios se encuentran fallecidos, sin que se haya tramitado la declaración de herederos, lo que impide, según afirma, la regularización dominial. Fundó su pretensión en el incumplimiento de la obligación de escriturar prevista en el artículo 1431 del Código Civil y en el Decreto N.º 13.298, que regula la adjudicación de viviendas sociales, sosteniendo que la incomparecencia a escriturar configura causal de resolución del compromiso sin derecho a indemnización, de acuerdo con el artículo 14 del citado Decreto. Invoca asimismo la Resolución N.º 719/15/5400 de 11 de diciembre de 2015, por la cual se encomendó el inicio de acciones judiciales para intimar la escrituración bajo apercibimiento de rescisión, promoviendo en definitiva la acción rescisoria del acto administrativo de adjudicación. La Dra. Ingrid Bionda, en su calidad de Defensora de Oficio de los sucesores de Yolanda Rivero y Eustaquio García, compareció contestando la demanda, solicitando el rechazo de la acción, sosteniendo en primer término que la pretensión rescisoria resulta ilegítima ante la falta de determinación clara sobre la naturaleza jurídica del negocio celebrado, no precisándose si se trató de un compromiso de compraventa, una compraventa definitiva con hipoteca o un acto administrativo de adjudicación conforme al Decreto N.º 13.298 de 1965. Manifestó que según la Resolución N.º 719/15/5400, los adjudicatarios habrían cancelado la totalidad de las cuotas, encontrándose el precio totalmente integrado y por lo tanto no corresponde lo solicitado por la accionante. III. La Sala confirmará la recurrida, no RESULTANDO: de recibo los agravios deducidos. La Intendencia de Montevideo fundó su pretensión en la adjudicación del apartamento N.º 104, padrón 416.963/F/104, efectuada a favor del Sr. Eustaquio García por Resolución N.º 29.292 de 17 de setiembre de 1969, y en el supuesto incumplimiento de la obligación de escriturar por parte de sus sucesores, entendiendo aplicable el artículo 14 del Decreto N.º 13.298 para disponer la rescisión de la adjudicación. Ahora bien, la Intendencia reconoció que el precio fue totalmente integrado y que los adjudicatarios y sus sucesores ocuparon el bien pacíficamente durante más de cinco décadas; acompañó la Resolución de Adjudicación y el Acta de Ocupación, y nada más acreditó ni aún alegó respecto a la existencia de instrumento alguno distinto a dicha adjudicación, pasible de ser declarado resuelto. De la propia exposición de la actora surge que lo solicitado es la rescisión de la adjudicación, esto es, la revocación de un acto administrativo, pretensión que resulta improponible ante la sede civil, por ser materia reservada a la esfera de la Administración. En efecto, no se solicitó la rescisión o resolución de un contrato, sino de la adjudicación por ella misma dispuesta; o sea del acto administrativo emanado de la propia accionante, por ende lo solicitado no compete al poder judicial, sino a la propia Administración. En caso de similares características, el Homólogo de Primer Turno, ha expuesto, en términos que la Sala comparte: “ II) En su escueta y poco precisa demanda, la Intendencia de Montevideo señala que "había vendido” a la difunta Esteria Bogado una finca ubicada en el padrón N° 409.823 y que, habiéndose intimado -sin éxito- a sus herederos a otorgar la escrituración "judicial”, era procedente la “rescisión de la adjudicación”, al amparo de lo dispuesto por el art. 14 del Decreto N° 13.298 (fs. 46 y vto).- III) Ahora bien, como se señala en la recurrida, el decreto antes mencionado regula distintas situaciones: en la etapa inmediata a la adjudicación, prevé el otorgamiento de compraventa con hipoteca (arts. 9 y 10) o de un compromiso (art. 12) y, para este último caso, una ulterior escritura de compraventa que, de no celebrarse, habilita a considerar resuelto dicho negocio (art. 14).- En el presente, se puede inferir que no se procedió según lo dispuesto por los arts. 9 y 10 porque la Intendencia adquirió la propiedad del inmueble el 13/12/2000 (fs. 6) , de lo que se deriva que a la fecha de la adjudicación (24/10/1974 – fs. 3-4) no podía haber efectuado tradición (art. 769 N° 1 CC) y, por ende, la adjudicataria no podía haber devenido propietaria y haber constituido hipoteca (art. 2331 CC).- Ahora bien, siempre en términos de presunciones, se podría entender que se procedió a celebrar un compromiso, puesto que de otro modo carecería de explicación la intimación cursada (a proceder a la escrituración), de lo que se deriva que -en aplicación del art. 14- se debería declarar la resolución del mencionado compromiso.- Sin embargo y pese a que se intimó a la actora la agregación del documento que habría suscrito la Sra. Bogado (fs. 70 vto), no cumplió la intimación ni brindó explicación alguna acerca de su conducta omisa.- Esta circunstancia lleva a la interrogante acerca de qué es lo que se tendría que declarar resuelto, puesto que no se invocó cuál fue el concreto negocio celebrado con la occisa (en la demanda se hizo referencia a una venta - N° 2 a fs. 46) y tampoco se aportó documento alguno para probar la existencia y naturaleza del vínculo generado en 1974.- Examinada nuevamente la demanda, se observa que no se pidió la resolución o rescisión de un contrato, sino de la adjudicación (véanse No 4 a fs. 46 y petitorio 3 a fs. 46 vto),lo que plantea otro panorama.- En efecto, la adjudicación fue realizada por Resolución No 40.553 de la Intendencia de Montevideo de fecha 24/10/1974, o sea, por un acto administrativo.- Por ende, la revocación de la adjudicación que parecería ser lo que se pretende- no compete a la Justicia, sino a la Administración y, además, no se compadece con lo que dispone la norma en que se funda la demanda que establece que “se considerará resuelto el compromiso respectivo” (art. 14).- Es más, la hipótesis de revocación de la adjudicación refiere a otra situación, a saber: al caso que el adjudicatario no hubiese otorgado el compromiso en plazo de 60 días (arts. 12 y 13), situación que claramente no es la de autos en atención al extenso período transcurrido desde la adjudicación y al pago de la totalidad del precio de la vivienda reconocido por la actora.- En suma, interpretada la demanda como de declaración de resolución de un contrato, no podía ser amparada porque se desconoce cuál fue el concreto negocio celebrado y que habría quedado resuelto y, si se entiende que lo que se pide es la “rescisión de la adjudicación”, tampoco podía ser amparada porque tal pretensión es improponible en tanto se carece de jurisdicción a tales efectos.-” IV. A lo expuesto, se adiciona, que la intimación practicada en autos, conforme surge de la actuación glosada a fs. 66, previo a la solicitud de rescisión, no fue bajo apercibimiento de proceder en la forma ahora pretendida, sino bajo apercibimiento de proceder a otorgar de oficio la escrituración pendiente, por lo que, de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto, correspondería otorgar la escritura pendiente y no rescindir la adjudicación, como se solicita. V. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Procedencia
ID canónicosent_212679841e4d3f8a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_212679841e4d3f8a