Sección
Resultando
1 -Por la sentencia impugnada se desestimó la excepción interpuesta por el F.N.R. y
acogió la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de
Recursos a proporcionar al actor Sr. AA, el fármaco CLADRIBINA por el tiempo
que se considere necesario por el médico tratante, dentro de un plazo de 24 horas, bajo
apercibimiento legal, siendo de cargo del accionante el pago de una suma mensual de $
20.000 en calidad de copago mientras dure el suministro del fármaco. (fs. 151)
2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación los codemandados
F.N.R. (fs. 156 y ss. ) y M.S.P. (fs. 166 y ss.) quienes por las razones explicitadas en sus
respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 – Sustanciados dichos recursos, al evacuar el traslado conferido, la parte actora
promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto a los art. 45,
inciso final y 51, lit B de la Ley 18.211; y arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia
No 1550/2025 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211
y del art. 7, inc 2o de la Ley 18.335,y en consecuencia su inaplicación en el presente caso (fs.
189).
5 – Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación,
RESULTANDO:
asignado este
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 – Pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión,
designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
Sección
Considerando
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT),
habrá de confirmar la recurrida, salvo en lo relativo a la legitimación pasiva del F.N.R., aspecto
este que, será revocado, dejando sin efecto la condena impuesta al F.N.R., con las precisiones
que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 – En lo que respecta a la APELACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO M.S.P.,
el embate crítico desarrollado por el mismo se encuentra encaminado a cuestionar la
impugnada expresando en apretada síntesis que: i) no se habría configurado la ilegitimidad
manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo
vigente, y no fue omiso ya que cumplió con sus competencias; y ii) la sentencia impugnada no
tuvo en cuenta que el derecho a acceder a medicamentos y prestaciones médicas, se limita a
aquellos incluidos en el F.T.M. para las patologías y situaciones allí previstas.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el
referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o
angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos
humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución
Nacional.
4 - Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la
mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología
que afecta a sus 42 años de edad al Sr. AA (Esclerosis múltiple), así como
la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico según pericia
–obrante a fs. 123/127- del Médico Neurólogo, Dr. Fabián Gómez) del tratamiento indicado
para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el
acceso al mismo, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a
fármacos y prestaciones médicas, se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M. y que
el M.S.P. carece de competencia para suministrar directamente medicamentos a la población.
5 – Tal como lo ha sostenido el TAC 3o en anteriores pronunciamientos, ante la falta
de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar una
prestación médica indicada como la alternativa más idónea para aliviar la enfermedad y
mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria;
importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por
normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en
protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida
(arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados
por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el
art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
ratificado por la Ley No. 16.519).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa del codemandado M.S.P. implica
abandonar al accionante a que se agrave su enfermedad y padezca una posible discapacidad
neurológica, compromisos motores o de otras vías elocuentes en la funcionalidad (ver informe
de la Dra. Valeria Rocha, fs. 5, y Pericia del Dr. Fabián Gómez fs. 123/127) .Y en cambio, si
accede a la prestación indicada, tiene la probabilidad de aliviar su enfermedad y mejorar su
situación clínica, Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o
científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud del accionante, en grave
riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica
interviniente.
7 - En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública
(encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado
constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la
salud, a la vida, a una mejor calidad de vida y a una sobrevida digna, de los habitantes
del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos
suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido
claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos.
75/2021 y 135/2021).
8 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra
encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de
legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a suministrar la prestación médica
requerida, sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su
actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una actuación ajustada
a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de prestaciones expresamente
incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber
prestacional del art. 44 de la Constitución.
9 – A criterio de los Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren y Dra. Claudia Kelland, el
agravio articulado por el codemandado F.N.R., resulta de recibo pues, los referidos Ministros
consideran aplicables en relación al punto, los fundamentos desarrollados en sentencia
No. 237/2021 de este Tribunal, donde se expresa que el F.N.R. carece de legitimación pasiva
para el suministro de fármacos o prestaciones no incluidos en el F.T.M. o en el PIAS.
10 – En efecto, en la referida sentencia No 237/2021 del T.A.C. 3o -cuyas
consideraciones resultan trasladables al caso en examen-, se sostuvo que: “... Los cometidos
del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene
previsto para ella. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos
incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas
mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que
expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.
...
... Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar
el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación
general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional
de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación
importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada,
ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho, ni de Derecho, ni
en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias
específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir
el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el
M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-,
sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de
su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá
financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a
cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los
recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder
condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al
ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de
alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado
principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo
establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no
se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones
previstas en la L.U.C y en su inciso final dice ‘Declárase que las disposiciones del presente
artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se
mantienen de acuerdo a la normativa vigente’ ...".
11 - En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando coincide plenamente con los
sólidos fundamentos expuestos por la distinguida Magistrada actuante en primera instancia, en
cuanto a que el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos
(tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos
315/2023 y 235/2023 de este Tribunal) sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la
condena al M.S.P. (que no admite cuestionamiento alguno para el caso concreto), le permite al
accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela
efectiva de sus derechos, no formulará discordia respecto a la desestimatoria de condena al
F.N.R.
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el
Tribunal