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Detalle de sentencia
AA C/ DD -RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-29 · Sent. 140/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-104774/2024
Ficha
Sentencia140/2026
En el marco de un proceso, en el cual la actora promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, se condenó al demandado a pagarle a la actora la suma de U$S 8000 en concepto de daño moral; $116.000 en concepto de reparaciones dentales; $10.000 por gastos no documentados.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ DD -RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
”
– IUE: 2-104774/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fs. 114 a 117 vto., contra la sentencia definitiva Nº 88/2025 del 29/08/2025 de fs. 101 a 113 vto, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia 20º Turno, Dr. German Olivera Rangel.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a DD a pagarle a AA $400.000 en concepto de daño no patrimonial desde enero de 2023; $116.000 en concepto de reparaciones dentales, con reajustes e intereses desde setiembre de 2024; $10.000 por gastos no documentados, desde enero de 2023; distribuyó los gastos y honorarios por el orden causado, por lo que cada parte debe soportar los suyos (sin especial condena procesal); fijó los honorarios fictos en diez bases de prestaciones y contribuciones para cada parte; y ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia y pagados los tributos, se cumpla la sentencia y se archive el expediente por la oficina de ese juzgado.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demanda, quien en escrito de fs. 114-117 vto. manifestó que en autos la parte actora Sra. AA se presentó a incoar demanda por daños y perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de enero de 2023 en la intersección de Avenida Italia y Valencia; que reclamó daño moral por $450.000 y daño emergente por $450.000 a raíz de lesiones personales que sufrió. También establece que la parte demandada contestó la demanda reconociendo parcialmente los hechos producidos, difiriendo con ella en la forma de ocurrencia del hecho ilícito y la responsabilidad y controvirtiendo el daño reclamado en atención a la excesiva onerosidad del presupuesto odontológico y la suma reclamada por daño moral, la que le resulta desorbitante.
Señala que el a quo condenó a la parte demandada a pagar la suma de $400.000 fundando su fallo en que las lesiones comprobadas son principalmente de orden odontológico, con repercusión estética inmediata y visible y que siendo la actora una mujer de 18 años, ello genera un perjuicio moral relevante repercutiendo en su autoestima. Asimismo, el juez de primera instancia estableció que ponderó para su decisión: la entidad de las secuelas, el momento vital de la actora y que atendió a la proporcionalidad con los precedentes que citó en su sentencia.
También determina que en la sentencia atacada, el juez citó variada jurisprudencia de Tribunales de Apelaciones para cuantificar el Daño Moral que no guardan relación con las lesiones padecidas por la actora y las analiza.
Respecto a la sentencia N.º 289/2024 de este Tribunal, establece que compara la situación de una mujer de 26 años que sufrió lesiones de gravedad y riesgo de vida -y que recibió por concepto de daño moral la suma de USD 15.000- con el caso de una chica de 18 años que solo tuvo pérdida de dos piezas dentales, siendo un incidente de baja o mediana entidad. La actora no sufrió secuelas ni padeció ninguna incapacidad permanente y no tuvo dos años de recuperación.
Expresa que en la sentencia Tribunal de Apelaciones de 6º Turno, se establecieron USD 15.000 por lesiones de gran entidad localizadas en el rostro y que implicaron trauma facial con fractura mandibular y fractura con minuta del maxilar superior, herida cortante en el labio inferior, fractura nasal, pérdida de hueso y piezas dentarias con grado de incapacidad y secuelas, y con mayor dolor y sufrimiento que el padecido por la actora.
Esgrime que el decisor en primera instancia citó sentencias de Tribunales de Apelaciones de 4º Turno y 2º Turno por importes de $110.000 y USD 4000 respectivamente, por casos en los que hubo lesiones de similar entidad y que en ambos casos se trató de pérdidas de piezas dentales.
Finalmente, establece que la sentencia citada N.º 159/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno la víctima perdió once piezas dentales y reclamó la suma de $350.000 y que en primera instancia condenaron al pago de $150.000, lo que fue confirmado por el Tribunal de alzada. Que en ese expediente parte actora estableció que por el impacto que sufrió contra la mampara del taxi perdió once piezas dentales hasta la promoción de la demanda, que debió usar un yeso en los dientes por ocho meses, que le provocó una enfermedad llamada piorrea que genera la destrucción de los huesos que sostienen al diente, que no se pudo valer por sí misma por una semana, que debió volver a trabajar con moretones y su dentadura deteriorada atendiendo al público ya que se desempeñaba en un carro de venta de chorizos y que la incapacidad genérica definitiva se estimó en 30 días y desde allí una incapacidad genérica o permanente de 9,7% por las secuelas, lo que incluye el daño estético.
Concluye que el juez realizó un promedio de los casos reseñados, donde hay casos con lesiones graves y otros con lesiones mas leves o moderadas, las que no implican ningún tipo de incapacidad o secuela física o psíquica. Indica que tal vez el criterio adoptado no es del todo acertado.
Señala sin embargo, que la cuestión problemática radica en la valoración de las lesiones padecidas por la actora, que inclinó la balanza hacia el lado de las lesiones graves cuando debió inclinarla para el otro lado, en cuanto, el Daño Moral debió ser establecido entre $110.000 y $160.000 (USD 4000) ya que por lesiones de idéntica gravedad, las víctimas en otros expedientes fueron indemnizadas por esos montos en las sentencias reseñadas.
Expresa que el Juez de primera instancia rechazó la opinión técnica de la Dra. Rey dada por informe, pese a que estableció un criterio objetivo para establecer el tipo de lesión padecida por la parte actora y el importe a indemnizar por Daño Moral. La Doctora propuso un criterio para cuantificar el daño que fue el Baremo SOA, pese a no estar liquidándose SOA, resulta muy apropiado el porcentaje de 4% correspondiente a dos piezas dentales, aproximadamente unos USD 2000 – USD 2500, lo que a su vez coincide con las sentencias citadas por la Sede y correspondientes a lesiones de la misma entidad.
Señala que aún así, la Sede estableció el importe de condena en $400.000, descontando solo la suma de $50.000 respecto de la suma reclamada.
Le agravia el rubro reclamado y su cuantía en cuanto la Sede de Primera Instancia valoró erróneamente la prueba agregada en autos y aplicó en forma errónea lo dispuesto por los artículos 140, 183 y 184 del Código General del Proceso.
Analiza el artículo 157 del Código General del Proceso y cita doctrina indicando que los testigos BB y CC que son tíos de la actora presentan vicios de sospecha (interés en relación a las partes, dependencia, parentesco, autodefensa) que hacen presumir la falta de objetividad de sus declaraciones, además de que sus testimonios son disímiles y no permiten determinar con certeza el dolor o sufrimiento emocional de AA.
En definitiva, establece que le agravia el monto por el que fue condenado ya que escapa a todos los fallos que existen en nuestro país donde las víctimas padecieron lesiones personales de igual entidad que la parte actora. Solicita que se revoque el monto por Daño Moral y se establezca entre los $110.000 y los $160.000 por así establecerlo la jurisprudencia y doctrina mayoritarias.
3)
La parte actora a fs. 125 evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 125 a 127, analizando los agravios establecidos por la parte demandada y manifestando al respecto que la contraria señala que le causó agravio que se condene por la suma de $400.000 por Daño Moral. Que la forma en que fundamentó sus agravios radican en analizar la jurisprudencia citada por el a quo expresando que no coinciden con el caso de autos. Señala que en los numerales 8 y 9 del escrito de apelación, la parte demandada transcribe una sentencia que versa sobre una mujer joven, que padeció lesiones graves en el rostro, pérdida de piezas dentales y un síndrome posterior de conmoción. Todo ello coincide con el caso de autos.
Concluye que el demandado intenta minimizar las lesiones padecidas por la parte actora, las que fueron graves, que aún perduran y que le provocaron un período de incapacidad absoluta, lo que surge acreditado.
Expresa que el recurrente en los numerales 10, 11 y 12 de su escrito sigue comparando la situación de las sentencias citadas con el caso de autos y que esto solo redunda en una valoración favorable a los fundamentos usados por el sentenciante.
Detalla los padecimientos sufridos por la actora a raíz del siniestro de autos: resultó politraumatizada, con traumatismo en la región mandibular, pérdida de 3 piezas dentarias, un corte en el labio superior; moclusión severa presentando mordida abierta anterior y bilateral producto de la alteración funcional (deglutoria, fonatoria y respiratoria) y disto relación mandibular; incompetencia labial en reposo; parcialmente dentada, en maxilar superior ausencia de las piezas 18, 12 y 11, pieza 28 retenida, en maxilar inferior ausencia de las piezas 34 y 44 por ortodoncia previa y ausencia de piezas 38 y 48; en zona antero-superior se observa disminución de volumen óseo de tabla vestibular.
Establece que todas las lesiones descriptas fueron y son de gravedad, le generan a la parte actora angustia e impotencia por el daño estético que se padece y que aún no se ha subsanado por falta de recursos económicos para enfrentar los tratamientos sugeridos.
Concluye entonces que no hay error por el Juez de primera instancia al valorar las lesiones de la parte actora y compararlas con las de fallos similares. Considera muy acertado el criterio por el que se optó, que radica en hacer una especie de promedio entre los montos establecidos en distintos fallos, sin perjuicio de que la gravedad de las lesiones ameritan acercarse al techo de los montos preestablecidos y no lo contrario como pretende la parte demandada.
Respecto al agravio referente a la valoración de las lesiones realizada por la Dra. Rey en su informe, primero señala que la profesional dijo ser contratada por la empresa Sura (aseguradora que presta asistencia letrada al demandado) por lo que tacha su testimonio de sospechoso.
Solicita que la alzada considere que la Dra. Rey hizo la valoración según el baremo SOA, que el baremo SOA establece la cuantificación de las lesiones que padecen las víctimas de accidentes de tránsito y que en este baremo se cuantifica el valor en un porcentaje de incapacidad de cada lesión y que luego se cuantifica su equivalente en unidades indexadas siendo una tabla objetiva y preestablecida.
Analiza que este baremo toma el primer diagnóstico el que luego se traduce en un monto de dinero determinado, sin considerar si la evolución de la lesión buena, mala o regular; no contempla aspectos emocionales ni las circunstancias por las que atraviesa un lesionado, solo identifica una lesión y otorga lineamientos para cuantificar la misma. Es por esto que no siempre el baremo y el monto del Daño Moral son iguales, una misma lesión puede ser indemnizada por un monto mayor atendiendo a que el proceso de recuperación de una persona puede ser mas doloroso o largo que el de otra persona que haya tenido el mismo diagnóstico; naturalmente recibirá un monto mayor por Daño Moral que el que recibió la víctima que se recuperó rápidamente.
Solicita entonces se rechace la argumentación de la parte demandada ya que el Daño Moral toma en consideración cuestiones que el baremo SOA no toma.
Finalmente, analiza el último de los agravios esgrimidos por la parte demandada, que es la falta de objetividad en las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por la parte actora. Señala que el daño moral implica un sufrimiento físico y/o emocional que padece quien lo invoca y se prueba o acredita con personas cercanas a la víctima que lo padece. En el caso se acreditó con las personas de su círculo más íntimo por ser quienes la acompañaron desde el inicio y en todo el período de recuperación. Es normal que la familia sea el sostén de la víctima y no es posible probar el daño moral por personas que no hayan presenciado el día a día de quien padeció una lesión grave. Concluye entonces que no es válido considerar como sospechosas esas declaraciones cuando es la única forma de probar un daño moral o emocional que tiene connotaciones de intimidad y reserva. Los testimonios refirieron al ánimo de la parte actora, sin hacer precisiones sobre el siniestro, ni cuestiones técnicas de la lesión.
Concluye que en la Sentencia de Primera Instancia se valoró correctamente la prueba diligenciada en autos así como la jurisprudencia para determinar el monto de la condena.
4)
Franqueada la alzada por Decreto N.º 3516/2025 del 29/10/2025 (fs. 134), se asignó esta Sala (fs. 135) y recibidos los autos en el Tribunal el 07/11/2025 (fs. 135 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando
I)
El Tribunal, con la voluntad conforme de todo sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del daño moral que se fija en U$S 8000.-, sin especial sanción procesal, por los fundamentos que se expondrán.
II)
El demandado, únicamente se agravia por el monto del daño moral.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Fallo
, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con el referido punto.
III)
Los agravios se centran en la valoración del daño realizada por el Sr. Juez a quo, y en el monto resultante.
La Sala, ha expuesto en sentencia Nº 144/2017, respecto a la cuantificación del daño en análisis:
“Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1: “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“
En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios”
.
En esta senda, si bien es válido comparar distintos pronunciamientos judiciales, el promedio realizado no se justifica totalmente, pues los asuntos comparados son muy disímiles.
Tampoco corresponde acudir al Baremo SOA para liquidar el daño, ya que las situaciones varían de persona en persona. Ello impone atender la prueba puntual en cada caso, sobre los daños sufridos y la repercusión que tuvieron los mismos en la persona afectada, y todo además, valorado al amparo de las reglas de la experiencia de lo que normalmente acontece ( art. 141 del CGP) y de la sana crítica ( art. 140 del CGP) .
En cuanto a la prueba testimonial valorada, si bien los testigos a priori pueden tener causas de sospecha , el Tribunal considera que las previsiones del art. 157 del C.G.P. solo se deben tomar en cuenta cuando el testimonio del testigo, valorado en el conjunto de la prueba realizada en el expediente, resulte disonante y contradictorio. También se deben tener en cuenta, a la hora de determinar la influencia de la causa de sospecha en la conclusión final, las cargas probatorias que pesan sobre las partes.
Pero en el caso, los hechos descriptos por los testimonios valorados se encuentra dentro de las situaciones o emociones que se pueden generar en este caso de daño, atento a la edad de la víctima.
De tal manera que, de acuerdo a los daños acreditados, y que no hubo concreto agravio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, se considera que debería fijarse el monto del daño moral en la suma de U$S 8.000.
IV)
La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO MORAL QUE SE FIJA EN U$S 8000.- .
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
ID canónicosent_21d99605c3efe344
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_21d99605c3efe344