Sección
Considerando
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida. 2- En primer lugar corresponde tener presente la tramitación de los antecedentes: IUE: 2- 30723/2021, en los que por providencia 738/2022 se homologó entre los progenitores el convenio de alimentos para la hija CC(fs.
32) por el cual el padre se obligó a abonar la suma de 1,5 BPC mensual, haciéndose cargo asimismo de la consulta con psicóloga de su hija. Por providencia 2471 de las referidas actuaciones, se dispuso la intimación de pago al demandado de pensiones alimenticias impagas, lo que se cumplió el 5 de junio de 2023 como surge de fs. 56. 3- En los autos a estudio, a fs. 4 compareció AA a promover juicio por pensión alimenticia subsidiaria a favor de su hija CC, contra el abuelo paterno Sr. BB. Expresó que el obligado principal no está cumpliendo con el convenio celebrado, habiéndosele intimado el pago de lo adeudado sin obtener el pago, por lo que en forma subsidiaria inicia proceso contra el abuelo paterno, quien es jubilado de la industria metalúrgica. La beneficiaria tiene 15 años de edad y se encuentra en pleno desarrollo físico, psíquico y social, por lo cual requiere que concurra a actividades curriculares y extracurriculares, así como gastos médicos debido a que padece pre diabetes y demás. Solicitó se fijara la pensión alimenticia en el 25% de los ingresos del demandado. 4- El demandado no contestó la demanda y se lo tuvo por declarado en rebeldía por providencia 161 de 2025. 5- De la prueba documental agregada en autos se extrae que a fs. 58 se encuentra constancia expedida por el Liceo “DD” en la que se informa que la joven concurre a dicho centro de estudios y de fs 71 a 84 vto, luce agregado informe del BPS del cual surgen historias laborales de las partes. Asimismo se encuentra acordonada la historia clínica de CC. Con respecto a la prueba testimonial en audiencia de fecha 18 de marzo de 2025, los testigos EE y FF declararon que CC concurre al liceo y a patín, que va a psicólogo, tiene pre diabetes, consume comida vegetariana y que es su madre quien se encarga de cubrir todas sus necesidades pues su padre no aporta pensión alimenticia. 6- En lo que respecta a la pensión alimenticia subsidiaria, esta Sala en sentencia definitiva No. 50/2024 expresó: "El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: "...Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. ..". Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto procedibilidad dado por la "imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario servido por el obligado principal. (...) Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc." Surge acreditado que el padre de la adolescente, obligado principal a servir la pensión alimenticia, no cumple con el pago de la misma habiendo sido intimado al pago, como consta en el expediente acordonado 2-30723/2021, extremo que habilita la procedencia de la reclamación subsidiaria. Respecto de las necesidades de CC, de 15 años de edad son las propias de una adolescente de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa. Recogiendo jurisprudencia de los otros Tribunales, la Sala en sentencia interlocutoria 836/2024 expresó: "En materia de pensión subsidiaria, la Jurisprudencia ha establecido: "En referencia a las pensiones alimenticias subsidiarias la jurisprudencia y doctrina ha sostenido en forma unánime que la pensión alimenticia a servir por los ascendientes es subsidiaria y derivada, pero no solidaria, por lo que es posible demandar la misma cuando el obligado principal no sirve pensión o la que sirve es insuficiente, ello se encuentra confirmado en el derecho positivo en el art. 51 del C.N.A., que en lo que guarda relación con la presente apelación expresa: 'Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario. Ello implica, que en la pensión alimenticia subsidiaria (y a diferencia de la pensión solicitada al padre/madre, obligado principal), se deben probar las causas de admisibilidad: a) imposibilidad o b) insuficiencia del servicio pensionario. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia a servirse por los obligados principales, también se deben evaluar de forma diferente los parámetros del art. 46 in fine del art. C.N.A. (necesidades del beneficiario y posibilidades del alimentante). En cuanto a las necesidades del beneficiario, se ha pronunciado en múltiples oportunidades este Tribunal, que debe tenerse presente que la obligación de alimentos de los abuelos es sobre los alimentos necesarios y no los congruos. En tal sentido enseña la Profesora brasilera Dra. María Aracy Menezes da Costa 'La obligación de los padres/madres y la obligación de los abuelos /abuelas no es la misma, y a pesar de las Leyes, en el momento de la aplicación, es fácil ordenar (...) a los abuelos que mantengan a sus nietos, mientras los padres no lo hacen o porque no quieren, o porque no pueden' pero en realidad como afirma la jurista 'A los padres y madres les compete la responsabilidad sin límites, (...) al paso que a los abuelos y abuelas solamente se les puede atribuir la responsabilidad de los alimentos naturales (entendidos por nuestra doctrina como necesarios), y aún en carácter subsidiario" todo ello por cuanto entiende que "El concepto de falta, y los criterios de "necesidad" y "posibilidad" no pueden estar disociados del criterio de "obligatoriedad". Mismo que los abuelos tengan un patrón elevado de vida, tengan posibilidad económica, y los nietos estén en situación de "necesidad" no puede olvidar de considerar si la "necesidad" es de alimentos naturales o civiles, y tampoco los límites de la obligación de los abuelos, ni el hecho de que ellos no tiene que proporcionar a sus nietos el mismo patrón de vida que ellos... Los nietos deben vivir de acuerdo con el patrón de vida de sus propios padres. Poder dar no significa deber dar,..." (...). Asimismo, y también a diferencia de lo que sucede respecto de las pensiones alimenticias respecto a los obligados principales, en el caso de los abuelos es necesario probar si éstos tienen una situación económica que efectivamente le permita servir los alimentos necesarios, debe tenerse muy presente que generalmente los abuelos son personas mayores, y también ellos tienen no solo los derechos que tienen todas las personas por el hecho de ser sujeto de derecho (art. 21 del Código Civil) sino que la comunidad internacional le ha reconocido derechos especiales por su situación de vulnerabilidad por su edad, en tal sentido el 15 de junio de 2015 se aprobó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Convención firmada por el Uruguay y que es parte de nuestro derecho positivo (arts. 7, 72, 332 de la Constitución Vigente). (...)." (Sent. 1/2016. TAF 1°. CADE). 7- En relación agravio basado en la actitud del demandado en cuanto no compareció en autos, debe tenerse presente que la misma gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados. Si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el artículo 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones. La parte accionada no ha contestado la demanda y se la tuvo por declarada en rebeldía (auto 161/2025). Tal conducta impone la aplicación del artículo 130.2 del CGP y sus consecuencias; normas estas que aluden a la llamada regla de la admisión, cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Vescovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág.339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pag. 217). En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: “los tres textos –refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenerse por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo...” (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 183 y ss.). De acuerdo a tales conceptos se nos impone determinar, si todos los hechos alegados en la pretensión deben darse por admitidos, y es en ese sentido que, deberán distinguirse los distintos tipos de hechos esgrimidos en la pretensión, ya que puede darse que el demandado ante determinadas cuestiones fácticas, no esté en condiciones de conocerlas, en cuyo caso, en base a los principios de razonabilidad, lealtad y buena fe, nos impediría aplicar la sanción de admisión (todo conf. Tarigo.ob.cit.). Así pues, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia). No así en cuanto a los hechos ajenos al demandado, que como tales, el mismo no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión. Del mismo modo, aún en el caso de la inexistencia de contradicción, el Tribunal no se ve obligado a determinar el quantum pensionario en lo pretendido, en virtud de que la norma impone efectuar una ponderación de proporcionalidad y racionalidad al fijar el mismo. 8- Con respecto al monto, como se expresó, las firmantes estiman adecuado el monto fijado por la apelada, en tanto de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no es exigible al obligado subsidiario preservar el nivel de vida de la beneficiaria, sino satisfacer las necesidades básicas ante el incumplimiento del obligado principal, por imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario (art.51 CNA). En ese sentido la sentencia 89/2021 del TAF 1° entendió que los alimentos necesarios son los únicos exigibles a los abuelos adecuándose a sus ingresos. “En cuanto a los obligados subsidiarios, debe tenerse presente que: La regla general de admisión no alcanza al monto porque no se trata de un hecho. A los abuelos únicamente se les puede exigir los alimentos necesarios...” El TAF 2°, en sentencia N° 146/202 entendió que corresponde ser parco en la imposición del gravamen a quienes no están obligados directamente. “Sin perjuicio de observar la no promoción de proceso de aumento contra el obligado principal, por lo que cabe entender que no se agotaron las vías contra éste; la valoración global y conforme a la sana crítica de las probanzas diligenciadas, lleva a concluir que los abuelos paternos del niño no tienen posibilidades económicas que les permitan aportar una pensión subsidiaria complementaria. En efecto, la Sra. DD percibe ingresos muy escasos en un call center y vive en una cooperativa de viviendas con la cuota subsidiada por la ANV, emergiendo que paga recargos por mora de los servicios de UTE y OSE.Y en cuanto al Sr. EE, si bien sus ingresos son superiores, tiene otras cargas fa-miliares, dos hijas adolescentes, que estudian en centros educativos públicos –una de ellas actualmente de 21 años de edad– y su esposa, quien se desempeña realizando limpiezas en un edificio de apartamentos tres veces por semana (...)”. Así las cosas, en cuanto a los ingresos, del abuelo surge de lo informado por BPS que sus últimos ingresos son del año 2023, desconociéndose los mismos en la actualidad, presumiéndose que es jubilado como lo señaló la actora en su demanda. 9- No se impondrán condenas especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia No. 55 de fecha 9 de junio 2025. Sin especial condena. Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de origen. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Virginia García Ferro - Secretaria Letrada.