Resumen
En el caso de autos, la actora tiene 77 años de edad, presenta ruptura masiva e irreversible de tendones de hombro izquierdo. Sus médicos tratantes indicaron artroplastia con prótesis reversa de hombro, ante lo cual interpusieron demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Salud Pública. En primera instancia, condenó al M.S.P. a financiar a la actora la artroplastia con prótesis reversa de hombro de conformidad con las indicaciones del equipo médico tratante, en plazo de 24 horas. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia. Considera el Tribunal, que la circunstancia de que la prótesis en cuestión no se encuentre incluida en el PIAS no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos.
Sección
Considerando
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art.
61 inc. 3o LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.
2 – El Tribunal acepta el correcto relato de antecedentes procesales realizado por el
decisor de primer grado, al cual se remite por adaptarse precisamente a lo que resulta de
autos.
3 – La sentencia impugnada, como se adelantara, condenó al M.S.P. a financiar la
cobertura del tratamiento reclamado en autos.
4 – El embate crítico desarrollado POR EL DEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN,
radicó en lo medular en sostener que: i) No se verifica el requisito de urgencia que justifique el
acogimiento de la acción de amparo. ii) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta
requerida por la Ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente. iii)
Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante
un dispositivo no incluido en el PIAS, para la patología de la accionante y que la legislación
vigente no establece el deber de suministrarlos
5 – Se rechazarán los agravios relativos a la inexistencia de urgencia, puesto que se
comparte la valoración realizada por el ‘a quo’ en el numeral 2o de los fundamentos de la
impugnada, respecto a la existencia de riesgo de daños graves a los derechos a la salud de la
actora; contra los cuales los agravios esgrimidos no constituyen una crítica fundada de lo
decidido que permita su revisión en alzada.
6 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el
referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los
derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la
Constitución Nacional.
7 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la
mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que
afecta (a sus 77 años de edad) a la amparista (ruptura masiva e irreversible de tendones de
hombro izquierdo), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y
médico) del tratamiento quirúrgico indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su
enfermedad, persiguiendo mejoras en su audición y discriminación de palabras.
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (prótesis reversa de
hombro), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente
dispositivos médicos a la población y que el derecho de las personas al acceso a los
mismos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el PIAS.
8 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de
argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un
tratamiento médico indicado como la única alternativa existente para aliviar la
enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y
por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en
salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre
Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la
dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
9 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P. implica
abandonar a la amparista, privándole del tratamiento que constituye su mejor alternativa
terapéutica (de acuerdo al informe de su médica tratante -Dr. Mauricio Oheler- fs.2, refrendada
por su declaración testimonial en audiencia, registro Audire pista 2). En cambio de acceder al
referido tratamiento, la amparista podrá lograr respuesta, y beneficiarse además de dejar
atrás el tratamiento conservador a base de analgésicos y antiinflamatorios, el cual no ha
dado resultados satisfactorios y acarrea efectos adversos (deterioro de sistemas
digestivo y renal, con riesgos concretos y graves para su salud), y no existen ‘razones’
debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho
constitucional a la salud y a la vida de la accionante, en grave riesgo de afectación si no
se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por el médico interviniente.
10 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a
la paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso,
bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún
reglamentarias, (como es la inclusión o no del dispositivo en el PIAS), pero omite la
aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de
Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas
infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y
a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
11 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud
Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado
constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados
por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la
salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los
habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de
recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha
sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
12 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que la prótesis en
cuestión no se encuentre incluida en el PIAS no determina que deba negársele su
suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos
constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la
actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar
supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el
derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura
ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
(sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
13 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal