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Detalle de sentencia

TESTIMONIO CON

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-28 · Sent. 394/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-28
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE601-486/2025
Ficha
Sentencia394/2026
Resumen

La Sala comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, por entender que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia, al disponer la medida cautelar de suspensión de las visitas entre el denunciado y sus hijas menores de edad.

Sección

Vistos

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas autos caratulados: “ TESTIMONIO CON IUE: 601-486/2025 AA C/ BB LEY 19.580 RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o To” , IUE: 601-37/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 5050/2025 del 30 de Octubre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a. Instancia de La Ciudad de la Costa de 7° turno, Dra. Natalia Alessandre.
Sección

Resultando

1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió: “...2- Mantener como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB, en relación a AA por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, señalándose un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días, las que vencerán el 30/04/2026. Regístrense las medidas. Intensifíquense las mismas con colocación de monitoreo electrónico (tobillera). Oficiando a DIMOE y EUVDG 3- Realícese informe de valoración de riesgo.... 5- Desígnese Defensa para CC y DD al defensor de la lista de defensores de niños y adolescentes de la SCJ, rebábese su aceptación y fecho deberá expedirse sobre la presente resolución provisoria respecto suspensión de vinculación con su progenitor, otorgándose un plazo de 3 días a los efectos de que se entreviste con DD y CC y formule pretensión de acuerdo al art. 67 de la ley 19580” (fs 12). Por providencia No. 5051 dictada en la misma audiencia se dispuso: “ Téngase anunciado el recurso de apelación (respecto a la intensificación de las medidas y a la suspensión del vínculo de las nna con el progenitor) y estése a su fundamentación” (fs 12 vta). 2- A fs. 22 y ss., BB fundó el recurso de apelación y expresó que la recurrida lo agravia por la intensificación de las medidas y su ampliación respecto a sus hijas, lo cual surge del minuto 5.30 de la pista 3 y no de la interlocutoria impresa. Señaló que las actuaciones se dieron a instancias de un relato falso y de una aparentemente sentida actuación desplegada por la denunciante en audiencia. La denunciante aparentemente dolida por una supuesta infidelidad viene amenazándolo hace meses con destruirlo lo que ha logrado al utilizar torcidamente los mecanismos de la ley. La impugnada no realiza una valoración de los hechos y de la prueba conforme a derecho y termina afectando derechos humanos fundamentales, sobre todo de sus hijas con las que tiene un excelente trato. En el caso no se verifica peligro de lesión o vulneración alguna que ponga en peligro a sus hijas ni a la denunciante, no encontrando más justificativo las medidas dispuestas, que el relato fabulado por la denunciante, sin sustento probatorio ni jurídico que lo sostenga. No es un padre autoritario al que las niñas tendrían miedo, tiene un excelente vínculo con las mismas. Por otra parte le agravia la colocación del dispositivo electrónico en cuanto le afecta notoriamente su libertad de desplazamiento y su derecho al trabajo, pues se desempeña en varios lugares de la ciudad, RESULTANDO: inviable concurrir a algunos lugares a los que debe necesariamente que ir por su trabajo. La denunciante modifica el relato que brindó en sede policial cuando declara en el juzgado. Llama la atención que no concurrió al médico forense como sugirió la policía en el parte policial y luego del retiro del hogar exhibiera ante tres médicos hematomas que no tenía cuando fue retirado del hogar. Nunca existió violencia en la pareja y las niñas nunca presenciaron violencia. Solicitó en definitiva se revoque parcialmente la recurrida y se disponga el cese de vinculación con sus hijas autorizándose un régimen de visitas provisorio y el retiro del dispositivo electrónico. 3- Por providencia No. 5251/2025 del 10 de noviembre de 2025, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado a fs. 51 y ss. por la denunciante y a fs 59 por la defensora de las niñas, abogando por el mantenimiento de la apelada. 4- Por providencia No. 5994/2025 de 8 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada. 5- Recibidas las actuaciones en el Tribunal por decreto No. 163/2026/2026 de fecha 2 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
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Considerando

1- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada. 2- Los presentes dan comienzo con la denuncia por violencia de género presentada ante la Sede Policial (fs 2 y ss), por la Sra. AA contra el Sr BB. Dicha denuncia generó las medidas cautelares en protección de la víctima así como la suspensión de la vinculación del progenitor con las hijas DD y CC, en aplicación del art. 67 de la ley 19580. 3- La Sala comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, por entender que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia. De esta forma como se refiriera, se procedió conforme a derecho al aplicar la citada norma en cuanto establece en el lit C) “ la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas. Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia”(Destacado de quien suscribe). De esta forma se dispuso la suspensión legalmente prevista, se escuchó a los niños por medio de su Defensora, en aplicación de lo dispuesto por el art. 8 del CNA quien solicitó se mantenga la suspensión del régimen de comunicación y visitas hasta tanto se cuente con informe de riesgo que consigne ausencia de riesgo para las niñas. Se comparte la decisión adoptada por la a quo, la cual ha aplicado el marco jurídico vigente, el que ordena priorizar su protección integral frente a cualquier otro interés en juego. De esta manera se entiende que no solamente se ha cumplido con el art. 67 de la ley 19580, sino que también se priorizó el interés superior de los niñas, en cuanto se protegió su derecho a una vida libre de violencia. Como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, Sentencia de 24 de febrero de 2012 “ 108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección ”. Se entiende que dadas las condiciones actuales, la suspensión de la vinculación de CC y DD con su padre es la forma de proteger y promover el bienestar y desarrollo de las mismas, siendo adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el “interés superior del niño”. El derecho al desarrollo de niños, niñas y adolescentes en un ambiente libre de violencia podría considerarse incluido en el art 2 del CNA al regularse que todos los NNA son titulares de derechos y garantías inherentes a su calidad de personas humanas. A su vez también en el art 3 al establecer que “ Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; art. 6 en cuanto regula como criterio de interpretación e integración, el interés superior del NNA; art. 9 enumera los derechos a los que tiene derecho todo niño y adolescente, incluyéndose entre ellos el derecho a la “integridad”. Por su parte el art. 12 bis regula la prohibición del castigo físico y el art. 16 F) regula como deber de los padres la exclusión de castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. Y en el lit I) menciona todo otro deber inherente a su calidad de tal. En la modificación introducida al CNA por la ley 19747, el art. 120.1 lit B) preceptúa: ” Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos de Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores en este Código. En especial deben...B)Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar” La Convención sobre los Derechos del Niño (ley 16.137) dispuso en su art 19: “ Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...” Art. 27 “ Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...” Finalmente la Observación General No. 13 del año 2011, refiere al Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia , señalando que el término violencia que utiliza, abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño. Se consigna que: “ Los Estados Partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos” Desde el ámbito doctrinario, señalan acertadamente Assandri, Murúa, Duran, Ramacciotti y Faraoni: “ Debemos, entonces considerar también el impacto de la violencia de género en los NNyA, esto es así ya que las estadísticas dan cuenta que en la violencia conyugal, al ser intrafamiliar, los NN y A también son víctimas. En una situación de violencia, cualquiera sea el juez que haya intervenido (el juez penal, el de familia, o el de violencia para el caso de las jurisdicciones que lo poseen), siempre se deberá recordar la situación particular en la que se encuentran los NNyA al momento de la intervención, no tan solo el impacto psíquico o físico que han generado hasta ese momento los hechos, sino la fragilidad psíquica y emocional en la que se hallan para afrontar las entrevistas con el equipo técnico, con el juez, y en el mejor de los casos en su declaración testimonial en la Cámara Gesell. Además... siendo fundamental escuchar a los NNyA a los fines de decidir sobre el restablecimiento del vínculo con el agresor, dicho testimonio deberá ser evaluado no tan solo jurídica e interdisciplinariamente, sino de manera fundamental porespecialistas que conozcan la dinámica de la violencia intrafamiliar y las secuelas que las mismas generan en la construcción de su personalidad y de su autoestima” (“Régimen Comunicacional, visión doctrinaria” pág 67, Ed Nuevo Enfoque Jurídico, 2011). 4- En relación al otro agravio desarrollado por el recurrente, respecto al uso del monitoreo electrónico la Sala comparte la recurrida en tanto al momento de su dictado, no obstante no contarse con la evaluación del riesgo del ITF, se constataron indicadores que avalaron la adopción del mismo. De esta forma se consignó la existencia de violencia física comprometiendo la integridad de la denunciante, la que quedó asentada en los informes que lucen agregados a fs 9 y 10 así como de violencia psicológica. La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos". Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo". En tema central a dilucidar es la imposición del monitoreo electrónico tal como lo expresó el recurrente. Y como se señaló anteriormente, considera la Sala que corresponde la misma por las razones referidas. La prioridad es la protección de la víctima, pasando a un segundo plano los inconvenientes prácticos que genere el referido monitoreo. 5- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
Sección

Fallo

Confirmar la providencia impugnada No. 5050/2025 de 30 de Octubre 2025. Sin especial condena. Notifíquese y devuélvase a la sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_23a0f1fbec344b95
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_23a0f1fbec344b95