Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA C/ ASSE. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-23 · Sent. 98/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE304-46/2023
Ficha
Sentencia98/2026
El Tribunal desestimó los agravios de la recurrente (parte actora) y confirmó la sentencia apelada por la cual se fijó la reliquidación del crédito en la suma de $ 418.205 y U$S 443. A entender de este Colegiado la impugnada cumple en todos sus términos con el fallo dispuesto porque el proceso de ejecución de condenas contra el Estado y la reliquidación del crédito correspondiente debe seguir el procedimiento establecido en el art. 400 del CGP como aconteció en el caso y como ya se había señalado y establecido al momento del dictado de la sentencia de condena.
Sentencia Nro. 63/2026 - IUE: 304-46/2023 Montevideo, 23 de marzo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.- Ministro Redactor: Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López. Dra. Mónica Besio. Dr. Álvaro França. AUTOS “AA C/ ASSE. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” IUE: 304- 46/2023.- I) El objeto de la instancia. El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 703/2025 de fecha 2 de junio de 2025 (fs. 244) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5o Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta, mediante la cual se resolvió aprobar la reliquidación cumplida por el MEF por el monto de U$S 443 y $ 418.205 oficiándose en lo pertinente efectos del pago a la parte actora. II) Las resultancias de obrados. El 18 de agosto de 2023 la parte accionante AA promovió demanda incidental de liquidación de Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 16/2019 y Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No 193/2020 (fs 1), en la cual solicitó se condene a ASSE al pago de $ 8.863.814,15 más actualización correspondiente y al pago de U$S 14.200 por concepto de Daño Moral más intereses pertinentes. Por providencia No 2102/2023 de fecha 3 de octubre de 2023 (fs
58) se resolvió condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 7.416.703,03 y U$S 14.200 con más intereses y reajustes legales hasta la fecha de su efectivo pago en lo pertinente. Se libró el oficio No 508/2023 al MEF con fecha 7 de noviembre de 2023 (fs
79) el que fue recibido con fecha 14 de noviembre de 2023 (fs 82 vto). Con fecha 26 de febrero de 2024 el MEF depositó en cuenta bancaria correspondiente la suma de $ 6.050.154 y U$S 10.026 (fs
92) en virtud que entendió que a las sumas dinerarias objeto de condena debía descontársele IRPF y aportes a la Seguridad Social. Por providencia No 652/2024 de fecha 30 de mayo de 2024 (fs 145) y ante la solicitud del MEF de descuento de IRPF y aportes a la Seguridad Social a la suma objeto de condena, se resolvió que la condena en cuestión no reviste naturaleza salarial alguna, por lo que no corresponde efectuar detracciones por aportes a la Seguridad Social ni al IRPF, ante lo cual se resolvió desestimar la oposición articulada por el MEF reiterando la decisión de que deposite las sumas dinerarias establecidas anteriormente y que le fueron comunicadas por Oficio 508/2023. Dicha providencia impugnada por el MEF fue confirmada por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No 15/2025 de fecha 12 de febrero de 2025 (fs 188). Con fecha 20 de marzo de 2025 (fs 199) la parte actora solicitó libramiento de oficio al MEF a efectos que se sirva abonar las sumas dinerarias correspondientes a la condena impuesta por Sentencia Ejecutoriada. A dichos efectos señaló que correspondía adicionar a las sumas objeto de condena el reajuste e interés devengado entre agosto de 2023 y febrero de 2024, fecha en que el MEF hizo el pago parcial, que a dicha suma actualizada y con intereses corresponde restarle los importes depositados por el MEF en febrero de 2024 para obtener el saldo que quedó pendiente de pago a dicho mes, que a ese importe correspondiente al saldo a febrero de 2024 se le debe adicionar el reajuste e interés devengado al mes de esta presentación (marzo 2025), y el resultado será el importe que actualmente debe abonarse en el mes en curso (marzo 2025) y que se incrementará a medida que el pago se retarde. Ante ello solicitó se oficie al MEF a efectos que se sirva depositar la suma de $ 1.985.222 y U$S 4.800. Con fecha 3 de abril de 2025 (fs 211) el MEF informó que había dejado sin efecto las retenciones comunicadas con fecha 26 de febrero de 2024, y que había depositado en cuenta bancaria correspondiente la suma de $ 1.366.549 y U$S 4.174, por entender que la reliquidación efectuada por la actora no era correcta en atención a lo que surgía del art. 400.5 del CGP. Señaló que la reliquidación debía comprender el período que iba desde el 14 de diciembre de 2023 al 23 de febrero de 2024 y la diferencia abonada el 3 de abril de 2025 por el período 14 de diciembre de 2023 al 3 de abril de 2025. Por providencia No 562/2025 de fecha 5 de mayo de 2025 (fs 233) se ordenó el libramiento de orden de pago a favor de la actora por las sumas dinerarias depositadas por el MEF en el mes de abril de 2025, esto es las sumas de $ 1.366.549 y U$S 4.174. Ahora bien, con fecha 2 de mayo de 2025 (fs 227) nuevamente compareció la parte actora y efectuó nueva liquidación del saldo pendientes. Indicó que la obligación aún no se había extinguido, que por el contrario aún se adeuda la suma de $ 526.579 y U$S 578,15, solicitando se libre nuevo oficio al MEF a efectos que se sirva realizar los depósitos pertinentes para cancelar el adeudo. El MEF compareció evacuando la vista que le fuera conferida (fs 242) y señaló que la reliquidación presentada por la actora es incorrecta. Que la reliquidación correcta es la establecida por el organismo, por lo que solicita que la misma sea fijada en $ 418.205 y U$S 443 según procedimiento de liquidación que explica a fs 241. III) La Sentencia Interlocutoria recurrida (fs. 244). Por providencia impugnada No 703/2025 de fecha 2 de junio de 2025 (fs 244) se aprobó la reliquidación efectuada por el MEF y se ordenó libramiento de oficio a efectos que se sirviera realizar el mencionado depósito de las sumas de $ 418.205 y U$S 443. IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 245). La parte actora articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia. Señaló que la recurrida sigue la línea argumental del MEF, lo cual causa agravio y no resulta ser acertado por apartarse del derecho. Que no corresponde solo estar a lo dispuesto por el art. 400.5 del CGP como se señaló en la impugnada, el debate debe ser complementado por otras disposiciones, principios y proveimientos en función de las resultancias de autos. Que la Sentencia No 2102/2023 (fs 58 y
59) dispuso abonar a la actora la suma de $ 7.416.703,03 y U$S 14.200, montos que contenían el interés y reajuste hasta agosto de 2023 con los intereses y reajustes legales hasta la fecha de su efectivo pago. Indicó que ante ello lo correcto es que a las sumas dispuestas en la Sentencia y contenidas en el oficio No 508/2023 se le debían adicionar el reajuste (pesos) e intereses desde agosto de 2023 (fecha que recoge la Sentencia) y hasta la presentación del oficio que ocurrió el 14 de noviembre de 2023. Que una vez transcurridos los 30 días (14 de diciembre de 2023) desde esa fecha corresponde que dicha suma sea actualizada, porque ese fue el criterio establecido en Sentencia No 2102/2023 que pasó en autoridad de cosa juzgada. Que sin embargo la postura del MEF y que acepta la Sede vulnera la cosa juzgada porque desconoce que dicho mandato judicial ordenó adicionar a las sumas que establece la sentencia el reajuste e intereses hasta el efectivo pago. Agregó que lo dispuesto en el art. 400.5 del CGP no habilita a que el MEF desconozca la Interlocutoria No 2102/2023 la que ordena adicionar a los montos en ella establecidos el reajuste y el interés. Peticiona se revoque la recurrida y en su lugar, se ordene al MEF que pague conforme el criterio expuesto, debiéndose tener presente que a la fecha de presentación del escrito la suma adeudada asciende a $ 529.780,70 y U$S 581,03, sumas que se incrementaran en función de la fecha de la nueva resolución a dictarse y del valor del IPC de ese momento, correspondiendo determinar nuevamente los valores en el futuro. V) Lo expuesto por el MEF al evacuar el traslado del recurso (fs 253). La parte demandada, MEF, evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada y en consecuencia, aprobando la liquidación presentada por su parte (fs. 253). VI)Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada. Se franqueó la correspondiente alzada y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP). VII) La Sala habrá de confirmar la recurrida por considerar que los agravios articulados por la actora no son de recibo. La Sala no considera de recibo los agravios de la parte actora conforme se expresará. El artículo 400.4 del CGP consigna que el Tribunal comunicará al MEF que deberá depositar en la cuenta del BROU del acreedor el monto de la liquidación, en el término de 30 días corridos a partir de la notificación. El artículo 400.5 del mismo cuerpo normativo consigna que la reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. En obrados surge acreditado que con fecha 7 de noviembre de 2023 se libró oficio al MEF a los efectos que se sirviera depositar en cuenta bancaria individualizada la suma de $ 7.416.703,03 y U$S 14.200 con más intereses y reajustes legales hasta la fecha de su efectivo pago en lo pertinente. El MEF no cumplió en su totalidad con lo que le fuera ordenado, ya que con fecha 26 de febrero de 2024 depositó la suma de $ 6.050.154 y U$S 10.026 porque consideró que debía realizarse a las sumas dinerarias fijadas en la condena los descuentos de IRPF y aportes a la Seguridad Social. Ante tal incumplimiento por parte del MEF a la orden judicial que le fuera dada, se libró nuevo oficio al organismo, a los efectos que se cumpliera con el depósito del saldo correspondiente conforme se le había ordenado en oficio anterior. Ante este nuevo escenario, con fecha 3 de abril de 2025 el MEF informó que había dejado sin efecto las retenciones anteriormente dispuestas, y que había depositado en cuenta bancaria correspondiente la suma de $ 1.366.549 y U$S 4.174. Ahora bien, el presente incidente de re liquidación de Sentencia promovido por la actora se genera como consecuencia de que la reclamante entendió que la obligación aún no se había extinguido, que aún se adeuda la suma de $ 526.579 y U$S 578,15, por lo que solicitó al Tribunal nuevo libramiento de oficio al MEF para que se sirviera realizar dichos depósitos. El MEF se opuso a la nueva reliquidación realizada por la reclamante, por entender que la misma es incorrecta, y en su lugar realizó una reliquidación que establece que la cifra adeudada es de $ 418.205 y U$S 443 según procedimiento de liquidación que explica a fs 241. La Sala considera que es correcta la reliquidación realizada por el MEF. En efecto, como bien surge de la planilla agregada por el MEF a fs 241, la reliquidación de la suma dineraria depositada el 26 de febrero de 2024 que consistía en la suma de $ 6.050.154 y U$S 10.026, debe ser reliquidada por el período que va desde el 14 de diciembre de 2023 (momento del vencimiento del término de 30 días desde la llegada del oficio al MEF conforme lo establecido en el art. 400.4 y 400.5 del CGP) hasta la fecha del depósito que ocurrió como ya se señalara anteriormente el 26 de febrero de 2024; mientras que la reliquidación de la suma dineraria depositada el 3 de abril de 2025 que consistía en la suma de $ 1.366.549 y U$S 4.174 debe ser reliquidada por el período que va desde el 14 de diciembre de 2023 (vencimiento del término de 30 días desde la llegada del oficio al MEF) hasta la fecha del depósito que ocurrió como ya se señala anteriormente el 3 de abril de 2025. La Sala no considera de recibo el agravio de la actora que entiende que no corresponde aplicar en el caso únicamente lo establecido en el art. 400.5 del CGP porque ello supondría violentar el instituto de la Cosa Juzgada conforme lo establecido en la Sentencia Interlocutoria No 2102/2023 (fs
58) la que ordenó adicionar a los montos de condena los reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de efectivo pago. Por el contrario, la Sentencia impugnada No 703/2025 de fecha 2 de junio de 2025 (fs. 244) cumple en todos sus términos con el fallo dispuesto porque el proceso de ejecución de condenas contra el Estado y la reliquidación del crédito correspondiente debe seguir el procedimiento establecido en el art. 400 del CGP como aconteció en el caso y como ya se había señalado y establecido al momento del dictado de la Sentencia de condena No 2102/2023. Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la providencia impugnada que fijó la reliquidación del crédito en la suma de $ 418.205 y U$S 443. VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- MINISTRO Dr. Alvaro França.- MINISTRO Dra. Mónica Besio.- MINISTRA Esc. Adriana León.- SECRETARIA
ID canónicosent_23fd97d5e1bf3c17
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_23fd97d5e1bf3c17