Sección
Considerando
1.- La Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará
la sentencia dictada en primera instancia por considerar que no son de recibo
los agravios esgrimidos por la impugnante.
2.- En la causa, valorada la prueba en su conjunto, racionalmente y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), se concluye que no
resultó probada la existencia de unión concubinaria entre la actora y el Sr.
BB con las características que imponen los artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
Si bien la UC puede entenderse como “la comunidad de vida de dos personas
que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, esta definición no es
suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea
exclusiva, singular,estable y permanente y que perdure durante el plazo de
cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
El punto de partida que habilita concluir según viene de decirse, es determinar
quién tiene la carga de la prueba. Interrogante que se responde rápidamente y
sin lugar a dudas: es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de
unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió
los caracteres que impone la ley. Como expresara la Suprema Corte de Justicia
en Sentencia N° 745/2012: “En el tema de la carga de la prueba, la Corporación
ha indicado en reciente pronunciamiento que: ‘... consiste en determinar en
cada caso sobre cuál de las partes recae esa carga de probar, ese imperativo
de su propio interés que le permitirá, para el caso de alcanzarlo; para el caso de
desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al Tribunal
de la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Señala Guasp que como la
carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre el litigante de que el
Juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio solamente puede
sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre tal dato. Es
decir, cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que
ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas
que le son favorables (TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II,
pág. 18, 3era. Ed. feb/04).
No puede desconocerse, al menos por los abogados, que estamos ante una
regla de conducta y es muy importante tener en cuenta cuáles son los hechos
que estamos obligados (carga) a probar, so pena de sucumbir, sin perjuicio de
que la misma regla determinará, en caso de ausencia de prueba, quién es el
que debió haber probado, porque éste, en su caso, resultará vencido, por lo que
es, además una regla de juicio (Código General del Proceso Comentado..., T. 4,
Pág. 72).
En el ámbito procesal de la distribución de la carga de la prueba, es de señalar
que se trata de una situación jurídica, imperativo del propio interés, que
conforma en puridad una regla de juicio que indica al Juez quién ha de resultar
afectado gravosamente por la incertidumbre en punto a alguno de los supuestos
fácticos relevantes involucrados en el objeto de la Litis...” (publicada en CADE).
Dicho imperativo de su propio interés impuesto a quien alega debe cumplirse en
forma tal que la prueba producida sea fehaciente y no deje lugar a otras
hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al
valorar la prueba, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre
las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y
permanente por el plazo mínimo de 5 años.
3.- En estos autos, se presentó la Sra. AA solicitando
el reconocimiento judicial y disolución de la unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB.
Conferido traslado de la demanda, el mismo no fue evacuado por el Sr.BB.
Asimismo, se emplazó por edictos a la ex cónyuge del demandado, la Sra.
CC, y al no comparecer se le designó como defensor al Dr.
Santiago Fessler (fs. 43), quien aceptó el cargo y contestó la demanda en
escrito que luce a fs. 46 y ss, solicitando se rechace la demanda en todos sus
términos.
En audiencia de precepto celebrada el día 22 de mayo de 2025 (fs. 55/60), se
fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Consiste en determinar si
corresponde amparar la pretensión de disolución de unión concubinaria que
presuntamente existió conforme se solicita en autos, entre los Sres. AA
y BB, por el período indicado a
fs. 6 y 6vto, teniéndose presente la contestación por el Defensor de la
emplazada no compareciente.”
A su vez, el objeto de la prueba quedó fijado de la siguiente forma: “Son hechos
a probar la existencia de una relación afectiva de índole sexual de carácter
exclusiva, estable y permanente por un periodo superior a 5 años entre las
partes, y su posterior disolución.”
4.- La prueba de autos:
En la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2025, se recibió la declaración
de los testigos ofrecidos por la actora, quienes manifestaron lo siguiente:
DD (fs. 55/57): Declaró conocer a la Sra. AAhace 12 años y también conocer al Sr. BB.
Conoció a las partes viviendo juntos, que se separaron a fines del año 2019 y
que era una relación exclusiva.
Durante el último tiempo no estuvieron juntos, él iba a la casa de su madre.
El Sr. BB se encontraba casado mientras estaba con la Sra. AA,
pero no tenía vínculo con su esposa en aquel momento.
Las partes tienen un hijo en común.
Ambas partes vivían en el mismo lugar y contribuían a los gastos del hogar.
EE (fs. 58): Declaró ser vecina de la actora,
conocerla desde hace muchos años y más cercanamente desde el año 2019.
Al Sr. BB no lo conoce, cree que lo ha visto una vez.
No recuerda cuando la actora fue a vivir a la cooperativa, pero la veía a ella y su
hijo en la plaza de esta. No tuvo contacto con ellos hasta el año 2019.
No recuerda la fecha en la que vio al demandado.
FF (fs. 59): Es vecina de la Sra. AA, se
mudó a la misma cooperativa a fines de 2015 o principios de 2016. La actora ya
estaba allí.
Cuando se mudó la Sra. AA y el Sr. BB vivían juntos. Para ella
las partes eran un matrimonio.
Antes de la pandemia deja de ver al Sr. BB en la casa. Luego de
separados, seguía viendo al demandado los fines de semana cuando éste iba a
ver a su hijo.
Como viene de verse ninguno de los tres testigos deponentes en autos refiere a
la relación de las partes con las características que exige la ley 18.246.
La Sra. DD si bien es la única que puede dar fe del tiempo por el cual
transcurrió el vínculo, ya que dice que los conoce hace 12 años y que se
separaron en el 2019, no refiere y tampoco se le pregunta en cuanto a las
características del vínculo, si fué ininterrumpido, exclusivo, permanente, etc.
Sin perjuicio además manifiesta que conoce a la actora desde hace 12 años
pero no dice cuándo conoció al demandado.
Por su parte, los testigos EE y FF ni siquiera expresaron que la
relación haya durado más de 5 años.
EE habla de conocer a la actora desde hace muchos años, pero más
desde el 2019. Nada aporta en cuanto a la relación de pareja.
FF manifiesta que conoce a la actora cuando se mudó a la Cooperativa
de Vivienda en el año 2015 o principios del 2016, y dado que los demás testigos
afirman que la separación fue antes de la pandemia y la actora alega en su
demanda que se separaron en diciembre de 2020 (fs. 6 vto.), evidentemente su
conocimiento de los hechos ni siquiera llega a los 5 años legalmente exigidos.
Así las cosas, los testigos no logran probar la existencia de la unión
concubinaria entre las partes con las características y por el plazo que exige la ley.
En cuanto a la prueba documental agregada a la causa por la actora, a fs. 2 y 3
surgen fotos de quienes se presume son la Sra. AA y el Sr. BB,
sin indicar siquiera fecha ni circunstancias de las mismas, así como tampoco su
introducción al proceso por persona que acreditase dichos extremos.
Asimismo, se adjuntó un recibo de OSE a fs. 4 y de CLARO a fs. 5, ambos con
fecha de emisión en el año 2020, es decir, luego de separada la pareja, y con
domicilio distinto.
Sumado a todo lo anterior, en su acto de proposición la actora ni siquiera indicó
en qué momento comenzó la supuesta convivencia entre las partes, señalando
solamente la fecha del comienzo de la relación, lo cual por sí solo no acredita la
convivencia.
Por último, la propia actora manifestó en escrito presentado a fs. 12 que el
demandado tuvo una hija producto de una relación paralela durante los años
que estuvo en pareja con la Sra. AA, por lo que tampoco podría afirmarse
que la relación haya sido exclusiva.
Evidentemente, el rigor y la fehaciencia que se exige en la prueba de este tipo
de relación no puede colmarse con las declaraciones testimoniales del caso, y
con dos documentos que estrictamente no prueba que haya existido
convivencia entre las partes, habiendo sido ambos expedidos luego de la fecha
de finalización de la relación.
En concepto de la Sala, teniendo presente los medios de prueba diligenciados
en la causa y que se han reseñado precedentemente, en su valoración conjunta
y de acuerdo a las pautas conferidas por los artículos 140 y 141 del CGP, la
promotora no ha logrado desembarazarse del onus probandi que gravaba su
posición en el proceso, por lo que corresponde revocar la sentencia definitiva
impugnada, desestimando la demanda en todos sus términos.
5.- Por último, en lo que refiere al agravio esgrimido por la actora en cuanto a
que debió aplicarse el artículo 130 del CGP en virtud de la incomparecencia de
la parte demandada, la Sala entiende que es de franco rechazo.
La regla de admisión a aplicarse por la incomparecencia del accionado al
proceso no exime a la actora de la carga de probar la relación concubinaria
alegada y con las características que exige la ley, ya que la cuestión inherente a
la existencia o inexistencia de la unión concubinaria, resulta materia
indisponible alcanzada por el inciso 2 del artículo 134 del CGP, y por ende,
excluida de la disposición de las partes.
El objeto que nos convoca inexorablemente nos impone abordar el tan discutido
tema referente a la naturaleza jurídica de la unión concubinaria.
Conocida es la discusión que se ha mantenido en cuanto a si la unión
concubinaria constituye un nuevo estado civil o estado de familia.
En ese sentido, autores tales como Arezo, Bagnasco e incluso Langón Cuñarro
analizando temas de derecho penal, han sostenido que la ley 18.246 creó un
nuevo estado civil.
Por otro lado, las Dras. Mabel Rivero y Beatriz Ramos, siguiendo las
enseñanzas de Fanzolato, han sostenido que el concubinato no forma un
estado civil, en tanto éste es indicativo del estado de familia que no se configura
en la relación que nos ocupa.
Arturo Yglesias afirmó concretamente que si bien la voluntad del legislador fue
crear un estado civil el resultado no llega a tanto pues no atribuye filiación a los
hijos de la pareja, no genera parentesco y no se registra, como correspondería
en el Registro Civil.
Pues bien, ante tal debate, si bien la Sala se inclina por considerar que la
relación concubinaria regulada por la ley 18.246 no constituye un nuevo y
distinto estado civil, de todas formas, sus especiales características lo integran
a la indisponibilidad de aquel.
En ese sentido se comparten las manifestaciones de la Dra. Carozzi en cuanto
sostiene: “...la posición jurídica de concubino sin ser estrictamente un estado
civil o de familia por no generar vínculos de parentesco entre un concubino y la
familia del otro, constituye una situación jurídica limítrofe con el estado de
familia, que participa de ciertos caracteres comunes con éste ya que integra un
mismo género o categoría conceptual...
Tratándose de un estado social y no de una mera posición jurídica, como puede
ser la emergente de un contrato, entiendo que debe regir por analogía las
disposiciones que regulan los procesos que tienen por objeto un estado civil”.
Es así que la autora, bajo tales premisas y en el entendido de que la unión
concubinaria, sin ser un nuevo estado civil, constituye un estado social con
estrecha relación y cercanía al primero, al referirse a la disponibilidad en
materia de concubinato, afirma que el derecho a obtener el reconocimiento
judicial debe partir de la prueba del mismo y no podrá ser objeto de admisión ni
de transacción.
Concretamente afirma: “Este estado limitado que no alcanza la eficacia
generadora de parentesco del estado de familia, es indisponible y en
consecuencia el diligenciamiento de prueba sobre los extremos que lo
configuran será necesario en el proceso de reconocimiento, aún en caso de que
los hechos no sean controvertidos (art.137 CGP)...” (cfme. Ema Carozzi y sus
citas en “Ley de Unión Concubinaria-Reformas en el Derecho de Familia y
Sucesorio”-FCU-2008-págs.34 y ss.).
6.- Finalmente en lo que tiene que ver con la solicitud de diligencias para mejor
proveer, quienes suscriben la presente no advierten que se haya solicitado en la
instancia de alegatos, tal como sostiene la impugnante, así como tampoco que
se haya resuelto negativamente a ello. Pero, de haber sido así, debió
impugnarse en ese momento y no alegarse como agravio de la sentencia
definitiva.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del
Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal