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Detalle de sentencia
Ampárase la demanda promovida y en su mérito, condénase solidariamente a Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay y al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) al pago a la actora de las sumas consignadas en el
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-21 · Sent. 83/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-48752/2024
Ficha
Sentencia83/2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ESTUVO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS EFECTUADA EN LA DEMANDA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, LIQUÍDESE EL RUBRO HORAS EXTRAS CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: CASTRO ALDERETE, SERRANA C/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY Y OTRO”, IUE:2-48752/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas demandadas contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 31/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú de 6º Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 31/2025 (fs. 540 a 547) se falló: “Ampárase la demanda promovida y en su mérito, condénase solidariamente a Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay y al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) al pago a la actora de las sumas consignadas en el
Considerando
6 por un total de $ 3.052.434,4, más los reajustes e intereses de ley correspondientes desde la fecha de promoción de la demanda (mayo de 2024) hasta la fecha de su efectiva cancelación. Sin especial condena en la instancia. Oportunamente, archívese, previos desgloses que se solicitaren. Notifíquese la presente sentencia a las partes en sus domicilios constituidos en autos”.
3) Con fecha 13 de noviembre de 2025, la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) a través de su letrado patrocinante y representante interpuso recurso de apelación (fs. 552 a 554), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la aplicación de la regla general de admisión a la calificación jurídica de los hechos, que llevó a reconocer la relación de dependencia invocada, el despido y la condena por horas extras y b) por no haberse pronunciado la sentencia respecto de los descuentos legales.
Con fecha 17 de noviembre de 2025 también compareció la codemandada Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (Plemuu) debidamente representada por la Dra. Martina Morales Demarco, interponiendo recurso de apelación y agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la condena a abonar la indemnización por despido cuando la actora fue contratada como una trabajadora a término; b) por la condena a abonar las horas extras sin considerar la prueba en contrario aportada por la propia trabajadora y c) por la liquidación de las horas extras que se aparta del cálculo legal.
4) Por decreto Nº 1014/20255 de fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 555) y por decreto Nº 1121/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 574), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal; traslados que fueron oportunamente evacuados por la parte actora en los términos que surgen de los escritos de fs. 567 a 573 y de fs. 582 a 588; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciados ambos recursos de apelación, por providencia Nº 23/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 590), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 601), se ordenó la devolución a la sede a-quo a los efectos de lo dispuesto por el mandato verbal de fs. 602. Subsanada la observación formulada, los autos fueron devueltos con fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 614), por lo que se dispuso que los autos pasaran a estudio de los Sres. Ministros, fijándose fecha de acuerdo (fs. 615).
7) Producido el estudio en forma sucesiva ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto estuvo a la liquidación de las horas extras efectuada en la demanda, en lo que se revocará la misma y en su lugar, se ordenará liquidar el rubro horas extras de acuerdo a los parámetros o pautas que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
La Sra. Serrana Castro Alderete promovió demanda laboral contra su empleadora Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (en adelante Plemuu) y contra el Ministerio de Desarrollo Social (en adelante MIDES), este último, con fundamento en las leyes de tercerización e invocando puntualmente la existencia de la figura de la subcontratación empresarial. Expresó, que trabajó en relación de dependencia para Plemuu en forma ininterrumpida desde el 20 de octubre de 2014 al 24 de abril de 2023, fecha en que fue desvinculada por decisión unilateral de su empleadora, lo que importa que fue despedida. Explicó las tareas desarrolladas durante la vigencia de la relación laboral, todas ellas realizadas en el marco de los Programas y Convenios existentes entre su empleadora y el MIDES para la atención de personas amparadas por dichos programas. Enfatizó en que la relación laboral que mantuvo con su empleadora no estaba sujeta a plazo, a pesar de los múltiples contratos a término que celebró a instancias de su empleadora (11 contratos a término), indicando que el vínculo devino en continuo y permanente por la sucesión de contratos a plazo. Reclamó el pago de horas extras, explicando que, a pesar de que la carga horaria era de 15 horas de trabajo semanal, su labor siempre excedía las 15 horas semanales, dedicando un promedio de 20 horas de trabajo semanal sin que la parte demandada le abonara el excedente o trabajo extraordinario realizado. Reclamó, además, salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido.
Ambas demandadas contestaron la demanda fuera de plazo, lo que finalmente determinó el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 32/2025 por parte de este Tribunal (fs. 129 a 136 de la pieza acordonada IUE 305-98/2024) por la cual se confirmó la sentencia interlocutoria Nº 1137/2024 (fs. 444 a 445 de estos obrados), que dispuso tener por evacuados en forma extemporánea los traslados de la demanda conferidos por auto Nro. 891/2024 (fs. 209).
III) La sentencia de primera instancia amparó la demanda y en su mérito, condenó a ambas demandadas en forma solidaria a abonar a la actora la totalidad de los rubros reclamados de acuerdo a la liquidación presentada por la trabajadora en su demanda por un total de $ 3.052.434,4, más reajustes e intereses de ley desde la promoción de la demanda y hasta la fecha de su efectiva cancelación.
IV) Contra tal decisión se alzó en primer lugar el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 552 a 554) agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia: a) por la aplicación de la regla general de admisión a la calificación jurídica de los hechos, que llevó a reconocer la relación de dependencia invocada, el despido y la condena por horas extras y b) por no haberse pronunciado la sentencia sobre los descuentos legales.
También interpuso recurso de apelación en forma tempestiva la codemandada Plemuu (fs. 559 a 561), agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la condena a abonar la indemnización por despido cuando la actora fue contratada como una trabajadora a término; b) por la condena a abonar las horas extras sin considerar la prueba en contrario aportada por la propia trabajadora y c) por la liquidación de las horas extras que se aparta del cálculo legal.
V) Acorde a lo expuesto, corresponde en primer término analizar los agravios articulados por el Ministerio de Desarrollo Social a fin de respetar el orden en el que fueron interpuestos.
Y lo primero que resulta de orden precisar en torno al recurso interpuesto por dicha secretaría de Estado, es que el mismo se trata de un planteamiento revisivo expresado en términos genéricos, del cual no surge un desarrollo argumental ordenado, sistemático y bien fundamentado de cuáles son en concreto los agravios que le causa la sentencia.
Es decir, luego de exponer acerca de los alcances de la regla de admisión y que la misma abarca o alcanza a los hechos, no así a la calificación jurídica de esos hechos, el Ministerio apelante realizó una cita jurisprudencial relativa a los alcances de la regla general de admisión derivada de la falta de contestación de la demanda, haciendo hincapié en que no tiene el honor de compartir los criterios de la sentenciante a-quo, en tanto no “puede colegirse la calificación jurídica de la relación de dependencia y de horas extras sin haberse establecido la responsabilidad del MIDES así como un horario normal para posteriormente determinar las horas extras” (fs. 553). Pero acto seguido, el agravio tan sólo se concreta en lo relativo a la condena al pago de horas extras y en punto a que la sentencia no se pronunció respecto de los descuentos legales. Todo lo que a su vez fue planteado por el organismo apelante de manera muy tangencial y general y, sobre todo, sin referencias concretas a la sentencia.
Ahora bien, a pesar de que la apelación estrictamente no llega a constituir una verdadera crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar, de todas formas y dando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, la Sala ingresará a analizar el muy breve y escueto cuestionamiento relativo a la condena de las horas extras y el relacionado con que la sentencia no se pronunció sobre los descuentos legales.
Y respecto de las horas extras el Ministerio de Desarrollo Social argumentó, que la parte actora tenía la carga de acreditar en forma fehaciente el trabajo extraordinario, que por su carácter de tal no se presume y requiere de prueba de su realización. Aludió a lo establecido en el artículo 139 del CGP, postulando, en definitiva, que la carga de la prueba sobre la realización de trabajo extraordinario era de la actora, agregando, que de autos no surge acreditado que hubiera realizado trabajo extraordinario.
No le asiste razón al apelante. Y ello en función de que soslaya el recurrente que la carga de la prueba de la acreditación del trabajo extraordinario a la que alude en su recurrencia parte de la ineludible premisa de que la realización de trabajo extraordinario se encuentre efectivamente controvertida. Pero dado que en la especie ninguno de los demandados contestó la demanda, los hechos invocados por la trabajadora en punto a la realización de horas extras en un promedio de 5 horas semanales y las circunstancias que determinaron la realización de las mismas que fueron ampliamente descriptas en el numeral 29 de su demanda (fs. 155 vto.) no resultaron hechos controvertidos, por lo que, claramente la accionante estaba exonerada de hacer prueba sobre la realización de horas extras.
Ha de convenirse, además, que la invocación de la realización de horas extras se trata de un hecho, que como tal y ante la falta de controversia derivada de la falta de contestación de la demanda, en aplicación del artículo 137 del CGP no requiere prueba. Así, el mencionado artículo establece de manera clara, que “Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos”, de lo que se infiere, que los hechos no controvertidos como acontece en el caso respecto de la realización de horas extras, no necesitan ser probados. De ahí la improcedencia del cuestionamiento del Ministerio apelante, que desconociendo abiertamente que no contestó la demanda en tiempo y forma y que por ello no introdujo defensa o controversia alguna en punto a la realización de horas extras por parte de la actora, pretende aún así poner en cabeza de la trabajadora la carga de la prueba de un hecho que ante su falta de controversia se tuvo por admitido.
Lo expuesto naturalmente determina, que el agravio no resulte de recibo.
En otro orden, el Ministerio de Desarrollo Social también se agravió de que la sentencia de primera instancia no se pronunciara respecto de los descuentos legales.
En opinión de la Sala, tampoco en este punto el agravio resulta atendible.
En primer término, se impone puntualizar, que habida cuenta de que el Ministerio de Desarrollo Social no contestó la demanda, no introdujo en la etapa procesal oportuna ninguna solicitud respecto de este tema, motivo por el cual el planteamiento en esta instancia, deviene claramente extemporáneo. Sin perjuicio de ello, esta Sala con la anterior integración -y en posición que actualmente es compartida por el nuevo integrante del Tribunal Dr. Gustavo Nicastro Seoane- ya ha tenido oportunidad de expedirse en torno al punto, afirmando concretamente, la ajenidad del pronunciamiento judicial respecto de las obligaciones tributarias y de seguridad social que acarrean las partidas provenientes de la relación laboral, obligación que como es sabido, es de resorte legal, así como también lo es la retención de los aportes por parte del empleador.
Así, en sentencia interlocutoria Nro. 42/2023 cuyas consideraciones resultan plenamente trasladables al presente caso, este Tribunal afirmó, que “Tal como se argumenta en las referidas sentencias, así como las restantes aludidas en el escrito de apelación, el empleador es agente de retención de los descuentos legales y se encuentra obligado a verter los importes correspondientes a los Organismos recaudadores. Se trata de una calidad atribuida por imperio de la ley, que no puede ser dejada de lado aún por acuerdo de partes.
Es por ello indiferente que las sentencias, tanto de primera instancia como de segunda instancia, no se hayan pronunciado sobre este tópico. Se trata la obligación tributaria, de una materia ajena al conflicto individual de trabajo, siendo únicamente sobre este último que tiene competencia y se pronuncia la Sede judicial laboral.
Como bien relevan los Dres. Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez en artículo de su autoría en revista CADE, y es ampliamente recogido por la jurisprudencia, “la no determinación del descuento tributario no se opone al concepto de sentencia líquida (artículo 15 inc. 3, Ley 18.572). Este concepto abarca también la noción de facilidad de la liquidación derivada de normas legales expresas, como son las que fijan o establecen tributos”, además de otras normas como las existentes en derecho de familia a favor de los beneficiarios de pensión alimenticia y otros supuestos con expresa autorización legal.
En el caso de la obligación tributaria, “acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (“Sentencia de condena líquida y obligaciones tributarias”, CADE Profesionales y Empresas, octubre de 2013, pág. 57-60).
En reciente sentencia de Casación Nro. 223/2023, la Suprema Corte de Justicia, a través de la Dra. Minvielle, compartió lo sostenido por Storace (en “Tratamiento tributario de los montos objeto de condena o transacciones en sede laboral”, Goldstein Eduardo, Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales, FCU, Mdeo., 2017, pág., 91): “… Pero, de ningún modo el juez laboral se encuentra obligado a realizar la liquidación tributaria sobre los rubros de condena. Esta obligación recae en el contribuyente o en su respectivo responsable tributario, y por supuesto, la fiscalización le compete a los respectivos órganos recaudadores (BPS/DGI), no a la sede laboral. Si el tribunal no permite al responsable tributario ejercer su obligación/derecho de retener el tributo que corresponda sobre el monto objeto de condena, tal conducta del tribunal podría significar para el responsable una hipótesis de eximente de responsabilidad consagrada en el art. 106 del código tributario -fuerza mayor-.
Fallo
, si bien el juez no está obligado a realizar una liquidación en términos tributarios de los rubros de condena, a nuestro entender no debería impedir que el empleador realice las retenciones tributarias que corresponde, y si el condenado las hace con abuso sufrirá las consecuencias sancionatorias que prevé el código tributario y/o el código penal…”.
En ese marco y atento a las consideraciones que vienen de exponerse el agravio no es de recibo, deviniendo absolutamente innecesario que la sede a-quo se pronunciara sobre los descuentos legales, desde que como viene de señalarse, éstos son de resorte legal, es decir, vienen impuestos o determinados por las normas tributarias, con independencia de que ello sea declarado por sentencia judicial.
VI) Por otro lado, la codemandada Plemmu también dedujo agravios contra la sentencia de primera instancia, cuestionando en primer término la condena al pago de la indemnización por despido a partir de considerar que la actora era una trabajadora a término o con plazo.
Y a partir de tales premisas afirmó la apelante, que “surge de los contratos de trabajo agregados por la actora, que la misma fue contratada a término” en el marco de las contrataciones del Ministerio de Desarrollo Social a Plemuu, reprochándole a la sentencia que se haya limitado a considerar solamente que la actora trabajó en forma ininterrumpida y que no medió contestación de demanda. Luego de citar doctrina sobre cómo debe interpretarse la celebración de sucesivos contratos a término, postuló que la celebración de contratos a término en el caso, se encontraba justificada porque la misma estaba sujeta a la vigencia de la contratación con el organismo estatal (MIDES).
La Sala considera que ninguno de los embates críticos de la empleadora resulta de recibo y ello por los fundamentos que se expondrán seguidamente.
En primer término, resulta de toda evidencia, que Plemuu a partir de considerar los hechos que la sentencia tuvo por ciertos dada la ausencia de controversia, pretende que los mismos se interpreten de otra manera. Es decir, si bien la recurrente admite la sucesión de contratos a término celebrados con la actora y, por consiguiente, la continuidad del desempeño de la accionante para la Fundación, postula de manera extemporánea que dicha contratación a término por tantos años y a través de múltiples contratos a plazo, fue genuina al estar justificada y que por ello, no debe considerarse la relación laboral como continua, todo fundado o justificado en el hecho de que la contratación de la trabajadora dependía de la vigencia de los contratos celebrados con el Ministerio de Desarrollo Social, es decir, de los requerimientos que tuviera el aludido Ministerio, aludiendo además, a que la trabajadora conocía las condiciones en las que fue contratada.
Como se anunció, a juicio del Tribunal dicha argumentación no resulta atendible. En primer término, porque la misma es extemporánea, pues tales objeciones y reparos debieron hacerse valer en oportunidad de contestar la demanda para que tales hechos fueran objeto de debate en la instancia anterior, y consecuentemente, quedara habilitado el camino para el abordaje de la Sala de tal cuestión en esta instancia de apelación, lo que no aconteció dado que la contestación se verificó fuera de plazo.
Sin perjuicio de que está vedado para el Tribunal ingresar a considerar y decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia (artículo 257.2 del CGP), de hacerlo ello supondría claramente la afectación del derecho de defensa de la contraparte.
A lo anterior se suma, que los hechos afirmados por la apelante refieren a circunstancias o hechos que pautaron el relacionamiento que ella mantuvo con el Ministerio de Desarrollo Social y no estrictamente al vínculo laboral entablado entre Plemuu y la trabajadora, siendo ajena la trabajadora reclamante a lo acordado entre su empleadora y el Ministerio codemandado.
Es decir, es claro para la Sala, que la apelante pretende hacer oponible a la trabajadora un contrato que involucra sólo a Plemuu y al Ministerio de Desarrollo Social cuyo alcance se desconoce, dado que no fue incorporada prueba alguna al respecto, sin reparar la apelante que la trabajadora en tanto ajena o tercera en tal negocio, no tiene por qué verse alcanzada por los plazos acordados entre los co demandados.
Tal como lo enseña la doctrina civilista y surge de las disposiciones de nuestro Código Civil, el contrato produce sus efectos entre las partes y no produce efectos respecto de terceros (artículo 1292 y 1293 del Código Civil). Enseña Gamarra, que es con este sentido que se habla en la doctrina de un “principio de relatividad del contrato”, dado que el contrato tiene un efecto relativo y no absoluto, por cuanto su eficacia se circunscribe a los sujetos que lo formaron, es decir, a las partes contratantes. Refiere el autor, que “Cuando hablamos de la eficacia, o de los efectos del contrato, y decimos que alcanzan exclusivamente a las partes, dejando fuera a los terceros (que resultan ajenos a esa eficacia), nos referimos al efecto obligacional del contrato” (Cfme. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XV, “Ineficacia del Contrato Respecto de Terceros (Principio de la Relatividad del Contrato”, segunda edición, FCU 1987, página 8).
Y tal como fuera dicho, el artículo 1293 del Código Civil patrio es por demás claro y en forma diáfana establece, que “Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 a 1256”. A su vez, la eficacia del contrato inter partes está consagrada o se desprende también de lo establecido en el artículo 1247 del Código Civil y también de lo establecido en el artículo 1291 del mismo cuerpo normativo, el que consagra la fuerza vinculante del contrato respecto de las partes.
Como bien refiere Gamarra, la relatividad del contrato es una derivación del adagio romano “res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”, que significa que las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás.
Por lo que, a partir de tal marco conceptual y normativo, parece de toda evidencia, que nada de lo acordado entre Plemuu y el Ministerio de Desarrollo Social resulta oponible a la trabajadora reclamante. Es decir, el negocio jurídico que haya celebrado la empleadora Plemuu con el Ministerio de Desarrollo Social en su calidad de empleador principal en el marco de las leyes de tercerización, no necesariamente se tiene que trasladar o signar la naturaleza del vínculo trabado entre la trabajadora y su empleadora, pues el contrato de trabajo se rige por otras reglas o principios, entre ellos el de continuidad. Principio de continuidad que como es sabido, entre otras proyecciones, implica una marcada preferencia por los vínculos de naturaleza indefinida, sobre todo ante la incontrovertida celebración de múltiples contratos a plazo sin interrupción alguna durante casi una década como ocurre en el caso.
Por lo que tal como lo señala la trabajadora al evacuar el traslado de los recursos interpuestos, el hecho de que la empleadora y el organismo estatal codemandado se hayan vinculado a través de sucesivos contratos a plazo, es solo una vicisitud de la explotación que tiene que ser soportada por la empleadora en virtud del principio de ajenidad del riesgo, ya que lo acordado no es vinculante para el trabajador tal como ya se analizó.
Con similar enfoque, la Sala Homónima de 3º Turno ha señalado, en temperamento que es compartible por este Tribunal, que “…ha dicho la Sala que no por tratarse los negocios jurídicos entre usuaria y proveedora de vínculo a término, ello no se traslada al contrato de trabajo que es autónomo y se rige por otras reglas diversas, entre otras el principio de continuidad. Y ello porque en caso contrario, con el tema de los plazos de las Licitaciones, los trabajadores tercerizados quedarían en situación de precariedad y serían todos contratos a término, particularmente en caso de contratos con el Estado.
En efecto, en sentencias de la Sala se ha expresado: “Como afirma la parte actora, de regla las relaciones laborales no están sometidas a plazo, sino que se trata de relaciones connotadas por el principio de continuidad. Como derivación del principio protector de rango constitucional (artículo 54 de la Carta). Si bien en materia de contratación laboral rige el informalismo, no se trata de contrato solemne, también es cierto que los contratos con plazo determinado, por excepcionar el principio ya referido y lo que es habitual en materia laboral, requieren para que opere la excepción de prueba fehaciente, que no deje margen de duda. Desde esta perspectiva, dado que la empleadora tiene a su disposición la posibilidad de documentar la relación laboral, por escrito, la ausencia de documento escrito que acredite dicha modalidad y sus fundamentos, opera como un elemento contrario al interés de quien alega una modalidad excepcional, en el caso un contrato a término”.
“Adicionalmente, es de aplicación en la materia, por definición, el principio de ajenidad del riesgo, conforme al cual al trabajador que no participa de las ganancias, ni de los objetivos o intereses de la empleadora, le son inoponibles las vicisitudes de la explotación. Desde este punto de vista resulta de frontal rechazo considerar como definitorios los objetivos o motivaciones que pudo tener la ONG empleadora de la parte reclamante para constituirse, operar y celebrar negocios jurídicos con el Estado. Dicho de otro modo, aquellas estipulaciones sea que provengan de licitaciones o contratos entre particulares, que desvirtúen las características propias de la relación laboral, no son oponibles al trabajador dependiente. Los negocios jurídicos que vinculan a las entidades contratantes de servicios u obras, sean públicos o no con sus proveedores, a su vez empleadores de dependientes subordinados, son dos negocios jurídicos diferenciables y regidos cada uno por sus propias reglas (res inter alios acta). Por lo tanto, si bien la licitación que sirve de marco al negocio jurídico que a su vez sirve de antecedente a la relación laboral subordinada, puede ser un elemento de interpretación de los términos de la relación laboral, en modo alguno puede postularse, como pretenden los codemandados que estipulaciones como el plazo de una licitación o el fin de la vinculación de provisión de servicios o de obra, opere por sí y automáticamente respecto de la relación laboral subordinada. De allí que no sean adecuadas a derecho las consecuencias que contradigan esas dos premisas fundamentales que derivan de los principios propios de la materia laboral. En puridad, tampoco se trata de que el trabajador conozca o no los términos de la licitación, lo cual puede ser como se dijo un elemento probatorio a considerar en un conjunto más amplio, sino de la autonomía y principios propios de la relación de trabajo, que de modo objetivo pautan y conforman el marco normativo aplicable las prestaciones de trabajo subordinado. Entonces, si se toma en cuenta la duración de la vinculación de la parte actora con la empleadora directa, y por aplicación de los principios referidos, todo determina considerar la carencia de respaldo de afirmar que al trabajador le son aplicables las vicisitudes o finalidades que orientaban a la ONG. Corresponde agregar que se comparte que no se acredita en autos, por el pago del concepto que indicaría la existencia de terminación de una relación en el año 2014, que la relación no continuara incluso hasta la suscripción del contrato escrito en el año 2018. Dicho contrato en el marco de la realidad de prestaciones de trabajo acreditada carece de toda virtualidad para considerar y aplicar las consecuencias de un contrato a plazo, en la especie (En el mismo sentido ver de esta Sala Sentencias Nros. 3/2019 y 419/2018 dictadas en IUE 371-288/2017, y en IUE 370-296/2017 respectivamente, entre otras, BJN pública)”.(Cfr. Sent. Nº 91/2021 dictada en los autos IUE 329-754/2018).
Manifestándose por la Sala en sentencia Nº419/2018: “La naturaleza y condiciones de la contratación de prestación de servicios celebrada entre proveedora, empleadora directa del trabajador y empresa usuaria, no incide en las características de la relación laboral. Colide tal argumentación con los principios específicos de la vinculación laboral, que es la que ha de tenerse en cuenta en el marco de los principios propios de la materia y las leyes de tercerización. En este sentido la eventualidad de que la vinculación entre usuaria y prestadora esté sometida a plazo, es sólo una vicisitud de la explotación de quien toma trabajo para cumplir con la ejecución del acuerdo usuaria-prestadora. Por lo tanto, es de aplicación el principio de ajenidad del riesgo al contrato de trabajo. Contrato éste último que goza de autonomía frente a los acuerdos entre usuaria y prestadora, se rige por reglas de derecho diferentes y no se ve afectado por los plazos acordados entre quienes se sirven directa o indirectamente del trabajo subordinado prestado por una persona para beneficio económico de diversos sujetos. Y paralelamente el contrato o vínculo que unió a la empleadora directa del trabajador con la administración estatal usuaria es respecto del actor, res inter alios acta. Pues el trabajador no participa de dicho acuerdo ni en su celebración ni en el fruto económico, utilidad que dicho contrato brinda a su empleador directo. De lo contrario habría que admitir que está justificada una reducción en las condiciones y principios laborales, entre otros el de continuidad, derivado del protector, para el caso de externalización o tercerización” (sentencia Nº 145/2023 disponible en BJN).
Atento a todo cuanto viene de exponerse, la circunstancia de que Plemuu se haya vinculado a su vez con el Ministerio de Desarrollo Social a través de contratos temporales, que como se dijo, ni siquiera fueron incorporados a la causa, no resulta determinante para concluir que la actora era una trabajadora a término, máxime cuando no se encuentra controvertido que se desempeñó para Plemuu de manera continua e ininterrumpida durante casi una década. Todo lo que en conjunto sobradamente determina, que no habiéndose desvirtuado su calidad de trabajadora permanente el agravio no resulte de recibo, sobre todo cuando no hubo cuestionamiento alguno por parte de la apelante que su desvinculación (despido) se produjo por voluntad unilateral de su parte.
VII) En otro orden, Plemuu también articuló agravios por la condena a abonar las horas extras. Y fundando su agravio sostuvo, que la sentencia de primera instancia procedió a la condena de pago de horas extras sin apreciar la prueba documental aportada por la propia actora (planillas glosadas de fs. 38 a 45), tal como mandata el artículo 130.2 inciso tercero del CGP. Explicó, que de dichas planillas que la actora agregó con su demanda, se desprende que ni siquiera trabajaba 3 horas diarias, surgiendo asimismo de la prueba aportada por la actora que laboraba para ASSE en el período en que lo hizo para ella.
En torno a las planillas incorporadas por la trabajadora en su demanda, la propia reclamante al evacuar el traslado del recurso de apelación señaló, que tales documentos no constituyen un registro horario, sino apenas un detalle de algunas, no todas, las tareas que realizaba en el transcurso de su jornada de trabajo y refieren únicamente a los meses de marzo de 2020, 2022 y 2023.
Las planillas aludidas por la apelante, lucen incorporadas de fs. 38 a 45 y tal como se expresó en la demanda (numeral 6 de fs. 161), fueron incorporadas “a modo de referencia”, tratándose de un “Registro de tareas del dispositivo de articulación territorial”. Y si bien es de admitir que de dichas planillas surge el nombre de la actora con indicación de fecha y hora de entrada y salida, y que los meses incorporados no registran un número de horas superior al calculado en función de las 15 horas semanales. No es menos cierto y no puede desconocerse, que la trabajadora en su demanda refirió a tareas adicionales no previstas que provenían de la demanda del servicio, tales como talleres no programados, abordajes a mujeres en situación de violencia que no podían concurrir al Ministerio de Desarrollo Social, etc. (fs.155vto.). Por lo que claramente no hay certeza de que lo registrado en esas escasas planillas fueran las únicas actividades realizadas por la actora a la luz de toda la argumentación desplegada en su demanda en torno a las circunstancias que determinaron la realización de las horas extras reclamadas.
Conforme a lo que viene de exponerse y sopesando sobre todo la total ausencia de controversia sobre el punto, la Sala entiende que la información parcial que resulta de las planillas incorporadas por la propia trabajadora no desmerece su reclamo de horas extras, que básicamente se edificó a partir de tareas no previstas y que surgían por la propia demanda del servicio; todo lo que en conjunto determina que el agravio sea de franco rechazo.
VIII) Por último, Plemuu articuló agravios por la liquidación de las horas extras.
Y en tal sentido señaló, que la sede a-quo no controló la liquidación de horas extras, en la cual la actora se apartó de la fórmula de cálculo legalmente establecida, fijando un valor hora que no se condice con su salario.
En opinión de la Sala, la liquidación debe ser controlada por el juez, aún en los casos de incontestación de la demanda, y ello, porque debe verificarse si la liquidación se adecúa a los parámetros legales y a los hechos que se tienen por admitidos y en función de los cuales se dispone la condena.
Y en el caso, la liquidación practicada por la actora es errónea en cuanto al cálculo de las horas extras, dado que acudió a un procedimiento de cálculo que no resulta correcto y no es el adecuado en función de su incontrovertida calidad de trabajadora mensual que emerge confirmada por la Historia Laboral (fs. 9 a 23), por los recibos de salarios incorporados a la causa (fs. 47 a 146) y por los contratos de trabajo agregados (fs. 25 a 29). Conforme a ello, para calcular el valor de la hora extra debió dividir el sueldo mensual que tomó para el cálculo de las horas extras $ 36.969,92 (que correctamente no incluye el presentismo) entre 30, para de este modo obtener el monto del jornal ($ 1.232,33), para a partir de allí proceder a dividir dicho importe entre el número de horas laboradas en cada jornada (3), lo que da como resultado un valor hora de $ 410,77, el que multiplicado por 2, arroja un valor de la hora extra de $ 821,54 y no de $ 1.140,12 como se determinó en la demanda y fue amparado por la sentencia en contravención de lo que corresponde de acuerdo al tipo de remuneración percibida por la trabajadora (Cfme. “Manual Práctico de Normas Laborales”, Santiago y Matías Pérez del Castillo, 14ª edición, FCU, diciembre de 2020, página 110).
El criterio que viene de exponerse fue el seguido por la accionante para calcular los salarios impagos, tal como resulta de fs. 157 vto.; por lo que no es admisible que la reclamante emplee dos criterios diversos para calcular los rubros, sino que debe emplear el correcto que en el caso y tal como viene de explicitarse, es considerar su salario mensual, dividirlo entre 30 y luego entre 3 horas diarias (dado que el régimen de trabajo es de 15 horas semanales).
Conforme a lo expuesto, el agravio resulta de recibo, por lo que lo adeudado por horas extras asciende a 1300 horas extras por $ 821,54 = $ 1.068.002.
IX) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ESTUVO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS EFECTUADA EN LA DEMANDA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, LIQUÍDESE EL RUBRO HORAS EXTRAS CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_2414a21a060bc0d9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2414a21a060bc0d9