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Detalle de sentencia

AA c/ BB. Violencia de Género. Ley 19.580 (Expediente principal 434-676/2025). Recurso de Apelación

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-06 · Sent. 307/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE434-76/2026
Ficha
Sentencia307/2026
Resumen

El Tribunal revocó parcialmente la resolución recurrida disponiéndose la suspensión de las visitas del progenitor con el niño. Asimismo se ordenó la realización de un informe de riesgo debiendo intimarse a la denunciante a su concurrencia, en el cual se deberá pronunciar el ETEC especialmente sobre el riesgo en relación a la vinculación del niño con su progenitor; debiendo también cumplirse con la designación de la defensa al niño dispuesta por providencia 6019 (fs 18) a efectos de dar cumplimiento con el inc 2do del lit C) del art. 67 de la ley 19580. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que si bien resulta de autos que el denunciado no ha ejercido violencia en forma directa sobre su menor hijo, sí lo ha hecho contra la madre del menor en presencia de éste; corresponde para proteger el interés superior del niño asegurarse que el mismo no esté expuesto a situaciones de violencia de ningún tipo.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB. Violencia de Género. Ley 19.580 (Expediente principal 434-676/2025). Recurso de Apelación”, IUE 434-76/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 6032/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Lorena Juliano, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 2° Turno.
Sección

Resultando

1- La impugnada N°6032/2025 dispuso en lo que a la apelación se refiere: “Ratifícase la medida dispuesta en estas actuaciones por decreto 6019/2025 que luce a fs. 17, con excepción del radio de exclusión el cual pasa a ser de 500 a 200 metros. Vencimiento 20/6/2026... Situación de hijo de las partes, conforme art. 67 de Ley 19.580 en forma provisoria por el término de las medidas y mientras no se determine en proceso principal: Tenencia: estése a lo resuelto en Familia común en IUE 2-102150/2023. Pensión alimenticia: estése a lo resuelto en Familia común en IUE 2-102150/2023. Visitas: está tratado en familia común en IUE 2-102150/2023, anexándose como intermediario como garantía para las visitas a la tía CC...” 2- La denunciante, Sra. AA, a través de su defensa interpuso recursos de reposición y apelación en audiencia. Desestimada la reposición, fundamentó en tiempo y forma la apelación mediante escrito de fs. 42. En síntesis manifestó que se agravia en que no se mantenga la suspensión de las visitas en protección del niño DD. Entiende que la violencia ejercida contra referentes de cuidado de los niños y las niñas, delante de éstos, es una expresión de maltrato y violencia directa hacia los mismos. La violencia es histórica, sistemática y estructural. Entiende que cesar la suspensión de las visitas sin los informes correspondientes y por el contrario establecer una persona intermediaria cuando no es el objeto de los presentes, no sólo expone a riesgo al niño, sino también a la denunciante y además es una medida contraria al interés superior del niño. Hizo notar también que del audio de audiencia queda registrado que la reducción del radio es de 300 metros y del decreto surge 200 metros, lo que deberá ser corregido a los efectos de ser oficiado al Ministerio del Interior. Cita normativa internacional y jurisprudencia y finalmente solicita que se revoque la impugnada en cuanto no suspendió la visitas del denunciado respecto de su hijo DD. 3- A fs. 57 el Sr. BB evacuó el traslado de la recurrencia abogando por el mantenimiento de la resolución impugnada. Expresa que no ha ejercido violencia respecto de su hijo y suspender el contacto del niño con su padre, dado que tiene 3 años de edad, en nada va a contribuir para su bienestar. Afirma que el día 19/12/2025 se realizó informe de ETEC y la denunciante no compareció. Entiende que no existe riesgo para su hijo, pero además se nombró un intermediario, que garantiza aún más las visitas. Solicita que se mantenga la impugnada en todos sus términos. 4- Por decreto N°274/2026 de fecha 5/2/2026 se franqueó la alzada con efecto no suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
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Considerando

1- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal revocará parcialmente la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen. 2- El concreto objeto de la apelación está dado por la oposición a que no se haya mantenido la suspensión del régimen de visitas del denunciado respecto de su hijo DD, de 3 años de edad. 3- La impugnante advierte además que del audio de audiencia quedó registrado que la reducción del radio de exclusión es a 300 metros y del decreto surge 200 metros, lo que deberá ser corregido a los efectos de ser oficiado al Ministerio del Interior. El Tribunal entiende que le asiste razón a la impugnante, ya que del audio de la audiencia emerge claramente que la Sra Jueza A quo redujo el radio de exclusión de 500 a 300 metros (pista 8, minuto 1:22). Es así que frente a la claridad de la resolución emitida bajo la oralidad de la audiencia, se entiende que la transcripción escrita adolece de un error al consignar “200” metros en lugar de “300” tal como lo expresó la Magistrada. Es así que deberá consignarse por escrito el error y comunicarse a la autoridad administrativa a fin de un correcto control de cumplimiento de las medidas cautelares. 4- Ya entrando al fondo del agravio de la impugnante, en cuanto no se suspendieron las visitas del denunciado con su hijo, la Sala entiende que deberá modificarse la resolución de primera instancia en tanto no ha sido ajustada a derecho. Los presentes dieron comienzo a partir de la denuncia escrita de fecha 12 de diciembre de 2025, efectuada por la Sra. AA contra el Sr. BB. Afirmó que mantuvo un vínculo con el denunciado desde julio de 2021 hasta marzo de 2023 y como producto del mismo nació DD, el 22/11/2022. Que la separación de la pareja respondió a diversas situaciones de violencia de género y generaciones a las que los sometía. Que se llegó a un acuerdo respecto de las visitas del niño, el que fue homologado judicialmente. Manifiesta que en el contexto de las visitas se sigue ejerciendo la violencia. Expresa que la violencia ejercida durante la relación tomó diferentes expresiones (física, psicológica, económica, simbólica, vicaria), relatando algunos episodios ocurridos cuando la pareja aún no se había separado. Refiere a que en los momentos que le reintegra al niño de las visitas, la violenta delante del niño, comenzando a discutir. Además no cumple con la pensión alimenticia. Solicitó medidas de protección para ella y para su hijo. 5- A la denuncia se proveyó mediante decreto N°6019/2025 de fecha 12/12/2025, por el cual se dispuso: “Prohíbese al denunciado, Sr. BB acercarse radio de exclusión 500 m y comunicarse De cualquier manera con la denunciante AA Hasta el día 20 de junio de 2026 inclusive... Asimismo se dispone provisoriamente y hasta nueva resolución al respecto, la suspensión de las visitas del denunciado con su hijo DD...” 6- En la audiencia del 15/12/2025 la denunciante afirmó que hubo episodios de violencia de larga data, pero las más graves no son las últimas, que no llegaron a acuerdos porque el denunciado es muy imprevisible. Expresó que la última vez que fue solo a buscar al niño -antes iba con la hermana de él y no había problemas- le empezó a hablar de la relación mientras el niño estaba dormido en el auto. En otra oportunidad le dio un portazo al auto estando el niño adentro. Cuando se le pregunta por qué plantea la suspensión de las visitas, afirma que no puede estar tranquila por DD porque el denunciado es muy imprevisible, le puede dar un ataque de ira. Niega que haya habido violencia sobre el niño por parte del padre, pero no reconoce cuando ha ejercido violencia hacia ella, incluso delante del niño. Agrega que no vio hacerle nada directo a DD, pero hacérselo a ella delante del niño es violencia hacia él (pista 2). El denunciado en la misma audiencia declaró que tienen un acuerdo respecto de la situación del niño. Expresa que la denunciante también ejerció violencia sobre él, desde el momento que se llevó al niño y decide todo sola respecto del mismo y eso lleva a discutir. Afirma que se hace todo lo que ella dice respecto del niño, él no puede aportar nada, porque si no se hace lo que ella quiere se pone mal. Ofrece como intermediaria para las visitas, a su hermana, llamada CC. 7- Pues bien, la Sala entiende que de las emergencias de autos se puede concluir que el Sr. BB no ha ejercido violencia en forma directa sobre su hijo DD. Así lo declara la misma denunciante, pero sin perjuicio de ello, entiende que el hecho de que el denunciado haya ejercido violencia sobre ella delante del niño, significa que lo ha violentado también a él y por ello solicita que se mantenga la suspensión de las visitas. Efectivamente el ejercicio de violencia en presencia de los niños hijos de la pareja, es una circunstancia que los violenta, por lo que, las medidas cautelares a adoptarse en el proceso de protección tienen como principal cometido, hacer cesar dicha violencia y prever que no ocurran nuevos hechos. No debe olvidarse que el art. 123 del CNA en su inciso segundo establece claramente: “También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado”. A estos efectos se disponen medidas cautelares de restricción respecto de la víctima de violencia de género, y también en cuanto a los niños. No se trata de sancionar al agresor mediante la suspensión de la comunicación con sus hijos, sino que, se trata que los niños resulten preservados de los actos de violencia de su progenitor. Bajo tales criterios es que se entiende que, en el caso existió violencia de género durante la convivencia de la pareja y en presencia del niño. Luego de la separación, surgieron nuevos eventos violentos en los momentos en que las partes se encontraban para el reintegro del niño. Dichas instancias se propiciaban en virtud del desacuerdo de las partes en cuanto a los cuidados de DD. 8- En opinión de la Sala corresponde dar cumplimiento al art. 67 de la ley 19580 en cuanto establece en el lit C) “la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas. Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia”(Destacado de quien suscribe). De esta forma se revocó la suspensión dispuesta por providencia 6019 (fs 18) legalmente prevista, Si bien se dispuso la designación de defensa, la misma no se cumplió por lo que no se escuchó al niño por medio de su Defensor, incumpliéndose de esta forma el art. 8 del CNA. Se entiende que lo que exige claramente la norma es que no exista riesgo de vulneración de los derechos del hijo. La denunciante ha sido víctima de violencia psicológica y física en presencia del hijo, lo que resulta avalado por un completo informe del Comité de VBG de COSEM (fs. 2 a 8). A esto debe agregarse que el denunciado tiene antecedentes de violencia con otra pareja anterior del año 2020 como surge del informe de ITF fs 55 vta. Para considerar que no existe riesgo de vulneración de los derechos del niño, se considera que corresponde realizar un informe que deberá pronunciarse especialmente sobre ese punto. El hecho de que las visitas estén resueltas en el Juzgado de familia, no inhibe al Juez de Familia Especializado a que ,dentro de los poderes que le atribuye su competencia, cumpla con la protección de la víctima y del niño en forma independiente a lo que se encuentre resuelto en otros procesos. Para proteger el interés superior del niño se debe asegurar que el mismo no esté expuesto de ninguna manera a situaciones de violencia de ningún tipo y una vez dilucidado dicho aspecto corresponde adoptar las medidas más adecuadas para proteger dicho interés. 9- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: Revócase parcialmente la resolución recurrida disponiéndose la suspensión de las visitas del progenitor con el niño. Practíquese informe de riesgo debiendo intimarse a la denunciante a su concurrencia, en el cual se deberá pronunciar el ETEC especialmente sobre el riesgo en relación a la vinculación del niño con su progenitor. Cúmplase con la designación de la defensa al niño dispuesta por providencia 6019 (fs 18) a efectos de dar cumplimiento con el inc 2do del lit C) del art. 67 de la ley 19580. Cúmplase con lo dispuesto en el CONSIDERANDO: N°3 de la presente sentencia. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen. Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger- Ministra (r). Dra. María Virginia García Ferro - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_24a1b0c1264ae17b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_24a1b0c1264ae17b