Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA – CONTROL DE DETENCIÓN

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-03-25 · Sent. 147/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE555-64/2025
Ficha
Sentencia147/2026
Resumen

Se tiene por legalmente efectuada la detencion

Sección

Resultando

I) La hostilizada resolvió: “Téngase por ilegalmente efectuada la detención de AA y se dispone su libertad. (artículo 15 de la Constitución).” II) La Fiscalía de Flagrancia de 6° turno interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que declaró ilegal la detención de AA y dispuso su - La Fiscalía sostiene que el Juez no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, basándose únicamente en las declaraciones del imputado. - Los hechos investigados refieren a dos hurtos de chapas matrícula ocurridos los días 13 y 15 de octubre de 2025. En el primer caso, el imputado sustrajo las chapas matrículas del vehículo del Sr BB, el que se encontraba estacionado en el patio del Colegio Pio y observadas las cámaras de seguridad fue reconocido por la víctima como la persona que siempre concurre al colegio a pedir comida. - En el segundo hurto, luego de sustraer chapas matrículas de un vehículo estacionado frente al domicilio de su propietaria, la Sra. Mariana Pérez, el imputado se dirigió al Colegio Pío siendo reconocido por la primera víctima como la persona que dos días antes le sustrajo las chapas de su auto, por lo que llamó a la policía. - Cuando arriba al lugar ésta, el imputado fue encontrado en posesión de chapas matrículas dando explicaciones contradictorias en relación a la tenencia de las mismas, lo que motivó su conducción a la seccional policial. En ésta la Sra. Mariana Pérez estaba presentando denuncia por la sustracción de las chapas matrículas de su vehículo y como éstas coincidían con las que tenía el imputado en su mochila, se procedió a su detención. - La Fiscalía argumenta que existió flagrancia delictiva, ya que el imputado fue hallado con objetos hurtados y presentaba contradicciones en sus explicaciones. Además, defiende que la actuación policial fue legal y acorde a la normativa vigente, citando al respecto disposiciones de la ley 18.315 y rechazando las acusaciones de irregularidades por parte de la defensa. - Solicita que el Tribunal de Apelaciones revoque la decisión del juez, reconociendo la legalidad de la detención y
Sección

Considerando

correctamente las evidencias presentadas. III) La Defensa solicitó la confirmación de la resolución recurrida y rechazó los argumentos de la Fiscalía. - Señaló que en la audiencia se produjo un debate concreto sobre la legalidad de la detención y la existencia de flagrancia, en el que se confrontaron las versiones de la Fiscalía y del imputado. A su entender, quedaron evidenciadas inconsistencias en el relato presentado por el acusador respecto a los hechos que llevaron a la detención de AA, por lo que la Sede actuó correctamente al declarar su ilegalidad. - Según la Defensa, la policía concurrió al lugar a partir de un llamado de una persona que afirmaba que el imputado había hurtado chapas matrícula días antes. Al llegar, los funcionarios policiales identificaron a Silva y registraron su mochila, encontrando dos chapas matrícula que no correspondían a las denunciadas inicialmente ni tenían denuncia registrada en ese momento. Posteriormente surgieron versiones distintas sobre el traslado a la comisaría: la policía indicó que fue voluntario, mientras que el imputado sostuvo que fue esposado y llevado en el móvil policial. Recién en la seccional, cuando una persona denunció el hurto de esas chapas, se procedió formalmente a su detención. - La Defensa sostuvo que no se configuró flagrancia, ya que esta debe verificarse al momento de la detención y no posteriormente. Además, cuestionó la legalidad del registro de pertenencias del imputado, argumentando que la policía no contaba con indicios suficientes de la comisión de un delito que habilitaran dicha actuación. A su entender, la intervención policial se basó únicamente en la acusación de un particular sin corroboración previa, lo que vulnera garantías constitucionales. -También criticó la práctica policial de “invitar” a una persona a concurrir a la seccional sin orden judicial ni flagrancia, señalando que ello carece de fundamento legal y puede implicar una restricción ilegítima de la libertad ambulatoria. Cita jurisprudencia del Tap 2: Sent. 432/2023 (posición de la discordia), 343/2022, entre otras. Afirma que los indicios que habilitan registros o detenciones deben ser inmediatos y vinculados a un delito reciente, lo que no ocurría en este caso. - En conclusión, la Defensa entiende que la actuación policial fue irregular desde el inicio -registro, traslado y posterior detención- y que la resolución judicial se ajusta a derecho al declarar ilegal la detención, sin impedir que la Fiscalía continúe investigando el caso y, de corresponder, solicite una orden judicial. Por ello, solicita que se mantenga la recurrida en todos sus términos. IV)Por Res. No 2212 de 30.10.2025, el A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia. CONSIDERANDO: I) La Sala considera relevante a efectos del análisis del caso planteado, efectuar las siguientes precisiones previas. 1- Hechos que dieron lugar a la detención del imputado: “... El 13/10/25 próximo a la hora próximo 14:30 se hace presente en seccional policial 22 el denunciante Sr. Claudio Alejandro BB Simois quien manifiesta que en el día de la fecha a la hora 11:45 su vehículo se encontraba estacionado dentro de la plaza de estacionamiento del Colegio Pio situado en Lezica No 6372 ya que es Sub Director de inicial y primaria en este centro educativo, cuando una persona que también trabaja allí le comento que las chapas matriculas de su vehículo no estaban, por tal motivo solicita ver las cámaras de seguridad del lugar las cuales aporta y donde se ve claramente a la persona que las habría hurtado, sería un masculino que frecuenta este centro pidiendo comida. La victima avaluó en 10.000 pesos uruguayos por el hurto de sus dos chapas matriculas. Agregando que su chapa matricula era SCQ 5663. 3) El indagado quedó filmado en el patio del colegio hurtando las chapas matriculas y el denunciante al verlo lo reconoció porque frecuenta el colegio pidiendo comida, siendo AA.(...) El día 15 de octubre del corriente la denunciante Sra. Mariana Pérez Sander, concurre a seccional policial 22 a denunciar que ese día próximo a la hora 07:20, deja estacionado su auto matricula SCI 9643 frente a su domicilio en la calle Lezica No 6111 esquina Volta, en la vía pública, donde ingresa a su domicilio y al salir para realizar otros recados con su vehículo, avista que le habrían hurtado ambas chapas matriculas, por lo que se presenta en esta dependencia a radicar la presente denuncia de lo ocurrido con el fin de realizar los trámites correspondientes ante la intendencia. Manifestó la víctima que llegó a su casa 06:30 am ya que trabaja de noche y dejó su auto estacionado en el lugar antes mencionado, encima de la vereda de su casa pegado a las rejas. Agrega que re empadronar tiene un costo de $U 10.000 (pesos uruguayos). Mientras la Sra. Mariana Pérez realizaba la denuncia en la seccional policial el indagado había sido traído conducido por funcionarios policiales ya que nuevamente se encontraba dentro del predio del Colegio Pío y el denunciante BB había llamado al 911 indicando que el masculino estaba nuevamente en el predio del colegio, donde concurre la policía, proceden a identificarlo y encuentran dos chapas matriculas dentro de su mochila siendo trasladado a dependencia policial para esclarecer el hecho y una vez en base se constata que la denunciante Sra. Mariana Perea estaba denunciando el hurto de sus chapas matriculas SCI 9643 siendo éstas las dos que se encontraban en la mochila del indagado...” 2- En audiencia de control de detención de fecha 15/10/2025 el Sr. Juez A quo considera ilegal la detención del imputado Silva y así lo dispone conforme surge de la resolución transcrita en el RESULTANDO: I, habiendo la Fiscalía anunciado el recurso de Apelación en audiencia. 3- Ese mismo día, la Fiscalía presenta escrito solicitando orden de detención del imputado en base a los hechos relacionados en el Nral. 1 y las evidencias fílmicas, testimoniales y materiales (chapas matrículas) que se mencionan en la plataforma fáctica transcrita en el Nral 1 de este CONSIDERANDO: . 4- El Sr. Juez por dispositivo No 2069/2025 de igual fecha, confiere traslado a la Defensa de la solicitud formulada por Fiscalía, en lugar de resolver sobre si hacía lugar o no a la orden de detención peticionada. 5- La Fiscalía presenta apelación contra el dispositivo referido, agraviándose en lo sustancial porque el Sr. Juez confirió traslado de una medida reservada, cuando debió resolver sobre el mérito de lo solicitado, esto es, si existe fundamento suficiente o no para librar la orden de detención de Silva. 6- Ante ello, el Sr. Juez evidentemente advierte el error que había padecido y por interlocutoria No 2102/2025 la revoca por contrario imperio (aunque ya la Defensa había sido notificado de aquella, conforme surge de fs.11) y en su lugar dispone: “...revoco por contrario imperio y en lugar de dar traslado a la Defensa dispongo: a la solicitud de libramiento de orden de detención de AA no hago lugar, por ahora y sin perjuicio. El fundamento para rechazar el libramiento de la orden no es de mérito sino procesal, puesto que está en trámite el recurso de apelación sobre la resolución que dispuso la ilegalidad de su detención. Una vez resuelta la vía impugnativa me expediré sobre el pedido de orden de detención...” 7- La Fiscalía no se agravia por dicha resolución por ende, lo dispuesto en la misma ha quedado firme. En consecuencia, los agravios relativos a que se confirió traslado a la defensa de la orden de detención solicitada y la omisión de resolver sobre el mérito de dicha solicitud, no integran los puntos que debe analizar y resolver la Sala. II) En consecuencia, el objeto de esta alzada queda delimitado en determinar el acierto o no de la decisión del Sr. Juez de declarar la ilegalidad de la detención de Silva y por ende, si corresponde confirmar o revocar lo dispuesto en la primera instancia. III) Al respecto, el Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá de revocar la Resolución No 2064 impugnada. En efecto, a diferencia de la posición sustentada por el Sr. Juez de primer grado, la Sala considera que la detención de Silva fue legal y ello por los siguientes fundamentos: 1- El art. 264 inc. 4 de CPP establece que en esta etapa el Juez “tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria” (el subrayado es de la Sala). Ahora bien, en la especie el imputado afirma que los policías lo condujeron a la Seccional Policial y los funcionarios policiales refieren que lo invitaron a concurrir a la misma, accediendo Silva a ello. Las partes en el debate argumentativo producido en audiencia, fundaron sus posiciones en base a esas versiones encontradas. Ahora bien, en este caso concreto, para resolver deben tenerse presente los siguientes aspectos: 1- que el imputado tiene derecho a no decir la verdad. 2- la actuación policial consta en un documento público -Memorando policial- elevado a la Fiscalia, por lo que rige lo dispuesto en el art. 176 del CPP y 3- que conforme el art. 31 bis de la ley 18.315 de Procedimiento Policial: “Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes” . Se trata entonces de una presunción relativa que considera legítima toda actuación policial, Ahora bien, “Sin perjuicio de que se trata –obviamente– de una presunción iuris tantum, y su redacción puede merecer críticas, lo cierto es que es derecho vigente y aplicable al caso. De allí que para sostener que la policía actuó vulnerando la Constitución y la ley...se requiere prueba – o en términos del CPP, evidencia – que así lo permita concluir.”(Sent de la Sala No 536/2025). En el caso, no habiendo la Defensa invocado otras evidencias que corroboren la versión del imputado, la sola versión de éste no es suficiente para neutralizar dicha presunción, pues - como ya se dijo y ahora se reitera-, los imputados no tienen obligación de decir la verdad porque les asiste el derecho de no autoincriminación. En consecuencia, no habiéndose derribado la presunción legal que legitima la actuación policial argumentada por la Fiscalía, se despeja cualquier duda en cuanto a la legalidad de la detención del imputado, la que según argumenta Fiscalía fue en la Seccional Policial, una vez que constataron que la Sra Mariana Pérez denunció el hurto de las chapas matrículas de su vehículo y que éstas coincidían con el número de las chapas que tenía el imputado en su mochila (flagrancia delictual, art. 219 del CPP) . 2- Pero, aún en el supuesto que Silva se hubiese negado a concurrir voluntariamente a la Seccional Policial y hubiera sido conducido a ésta por los funcionarios policiales intervinientes, tal como afirma el imputado, la Sala comparte lo expresado por la Fiscalía cuando considera que la actuación policial fue legal y acorde a la normativa vigente. En efecto, el art. 48 de la ley 18.315 de Procedimiento Policial establece: “(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.” (El destacado pertenece al Tribunal). En el caso, el imputado se encontraba en el predio del Colegio Pio siendo visto por el Sub Director de primaria, BB, quien lo identificó como la persona que, dos días antes, vio por las cámaras de seguridad que le había hurtado las chapas matrículas de su vehículo, razón por la cual llamó a la policía. Al arribar ésta al lugar y requerirle que muestre lo que portaba en la mochila, se advierte que llevaba dos chapas de vehículo e interrogado en relación a las mismas incurre en contradicciones, motivo por el cual lo “invitan a concurrir” o “lo condujeron” a la Seccional Policial. Para la Sala, en este caso concreto, da igual cualquiera de los dos supuestos. En efecto, es evidente que en ese momento los policías tuvieron “indicios fundados” para sospechar que el imputado había participado en un hecho delictivo, ya que además de haber sido identificado por el Sr. BB como el autor del hurto de las matrículas de su vehículo -lo que constituye un indicio-, cuando los policías le revisan la mochila (habilitados por lo dispuesto en el art. 44 de la citada ley), casualmente se le encuentran dos chapas matrículas e interrogado en relación a la procedencia de éstas, incurre en contradicciones: “las encontré”, “me las dieron”, no justificando su tenencia. Si bien consultado el sistema por los policías, en ese momento no había denuncia de hurto de esas chapas matrículas, es indudable que habían indicios claros y concretos que el imputado había participado en un delito, pues a la identificación efectuada por el Sr. BB como la persona que le hurtó las chapas de su auto, debe aunársele el hecho que se le incautaron justamente dos chapas matrículas de otro vehículo y que incurrió en contradicciones al tratar de explicar su procedencia. En ese contexto, la conducción del imputado se encontraba legalmente justificada porque podría “fugarse” o, sobre todo, “entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.”, por ejemplo: descartándose de las chapas matrículas que llevaba en su mochila, lo que hubiera significado la pérdida de una evidencia relevante e impedido que la damnificada pudiera recuperarlas. En definitiva, este Colegiado considera que en este caso, el proceder de los funcionarios policiales está legalmente previsto en la disposición transcrita, más allá que se comparta o no lo dispuesto en la misma. Por último, es oportuno señalar que la Sala con anterior y actual integración ha considerado que: “...el Código no requiere que el funcionario aprehensor sepa a ciencia cierta cuál es el delito concreto, determinado o específico en el que podría haber incurrido el agente (pues ello sería ir contra aquello que resulta humanamente posible). Lo que el Código consagra (art. 53) es que, en su condición de auxiliar y en el desempeño de las actividades que las normas vigentes ponen de su cargo, al funcionario policial se lo habilita a detener ante la existencia o la presencia de indicios concretos, graves y serios de que está frente a alguien involucrado en alguna actividad delictiva, ya culminada, en progreso, o incluso, a punto de realizarse...” (Sent. No 343/2022 de la Sala). Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP; SE
Sección

Fallo

REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 2064/2025 APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE: TÉNGASE POR LEGALMENTE EFECTUADA LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO AA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE ALA SEDE DE ORIGEN. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Procedencia
ID canónicosent_2546477fcd5c0422
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2546477fcd5c0422