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Detalle de sentencia
MACEDO, NELSON C/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-03-25 · Sent. 57/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-101190/2024
Ficha
Sentencia57/2026
El caso de autos trata de un reclamo de los siguientes rubros salariales: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios trabajados e incidencias, indemnización por despido e incidencias, mas daños y perjuicios preceptivos y multa.
Vistos
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MACEDO, NELSON C/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2-101190/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 37/2025 del 10 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira, obrante a fs.234/247.
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase las excepciones de incompetencia e inadecuación el tramite interpuesta por AFE.
Desestimase la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Antel.
Condenase a Seguridad Oriental SRL (Varela y Varela SRL) a abonar al actor los rubros: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios trabajados e incidencias e indemnización por despido e incidencias por las sumas indicadas en la sentencia que incluye el 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
Condenase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en forma solidaria a abonar al actor los rubros descansos intermedios trabajados e incidencias e indemnización por despido e incidencias por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
Condenase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antel) en forma solidaria a abonar al actor los rubros, licencia, salario vacacional, descansos intermedios trabajados e incidencias e indemnización por despido e incidencias. Por las sumas indicadas en esta Sentencia que incluye el concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
Condenase al Banco de Seguros del Estado (BSE) a abonar al actor en forma solidaria los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios trabajados e incidencias e indemnización por despido e incidencias por las sumas indicadas en esta Sentencia que incluye el 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.
Desestimase en lo demás.”
2) A fs. 252 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que al ampararse el descanso intermedio trabajado la sentenciante toma como como reajuste el IPC agosto del 2025, setiembre del 2024, lo que entiende que no es correcto, dado que se debe tomar en cuenta cuando el rubro nació, por lo que solicita que se revoque y se cuenta desde que nació cada crédito.
También le agravia la liquidación de los intereses entendiendo que también corresponde que sean aplicados desde que nació la obligación.
3) A fs. 259 comparece la representante de Antel expresando que le agravia la Sentencia por cuanto se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y se lo condena en forma solidaria, señalando que no fue empleadora del actor, sino un tercero ajeno a la relación laboral, agregando que además cumplió con los controles establecidos en el art. 4 de la Ley 18251.
También le agravia los rubros condenados, como la indemnización por despido en tanto aduce que no hubo relación laboral directa, ni despido por parte de Antel, por lo que resulta jurídicamente incorrecta la imposición de responsabilidad indemnizatoria a Antel.
Otro punto que cuestión es la condena al pago de la multa y los daños y perjuicios, que entiende que son improcedentes. Dice que la multa es una sanción de naturaleza punitiva que se impone al empleador directo por la omisión en el pago de los créditos laborales, por lo que solo se aplica a quien incurre en una conducta antijurídica.
4) A fs. 265 el BSE interpone recurso de apelación señalando que le agravia la Sentencia en cuanto se condena al pago de los descansos intermedios trabajados, no teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales vertidas en el proceso. Tampoco se tuvo en cuenta que todos los testigos tienen juicios iniciados contra Segor reclamando dicho rubro. Asegura que hay inconsistencias en las declaraciones de varios testigos en tanto ninguno de ellos compartió realmente jornada laboral de 8 hs. Agrega que además el actor no indicó que horario de trabajo realizaba en cada organismo.
También le agravia que se fijaran los daños y perjuicios en un 15%, entendiendo que es excesivo de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales
5) Por Auto No. 1555/2025 del 26 de Setiembre del 2025 se dio traslado de los recursos.
6) A fs. 274 evacua el traslado la parte actora, a fs. 287 lo hace ANTEL.
7) Por auto 1812/2025 del 27 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 290)
Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. José Pedro Rodriguez titular del Tribunal de Apelaciones de 2do Turno, .
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
Considerando
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte actora expresa como agravios relativos a desde cuando se deben realizar los reajustes e intereses sobre el rubro descansos intermedios, en tanto la sentenciante toma como reajuste el IPC agosto del 2025 - setiembre del 2024, lo que entiende que no es correcto, dado que se debe tomar en cuenta cuando el rubro nació o sea desde su exigibilidad.
La parte actora en su demanda, procede a liquidar cada rubro a valores históricos y mes a mes (fs. 73 y ss.), por lo que la actualización y los intereses los calcula mes a mes desde la exigibilidad de cada uno de los rubros reclamados.
La ley 18.572 estableció en su art. 16 “(Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943”.
Fallo
la norma es clara en cuanto a que lo adeudado genera intereses y reajustes desde su exigibilidad, siendo que cada rubro como los descansos se generan mes a mes, corresponde que se considere como fecha de exigibilidad el mes siguiente en que se generaron, salvo que no se usaran valores históricos, que no es el caso de autos.
Por lo que corresponde la revocatoria de la recurrida.
3) Agravio de Antel, este señala que no se hizo lugar a su defensa de falta de legitimación pasiva y que además se le impuso una condena solidaria.
El agravio es de rechazo, porque las alegaciones de la co-demandada confirman la desestimatoria, pues, como lo señala el Dr. Rodríguez en su voto “versan sobre la inexistencia de la relación laboral entre Antel y el actor, cuando la condena es por subcontratación, que a la vez expresamente reconoce.” Dicho reconocimiento consta a fs. 137 vto cuando se expresa “estamos ante la contratación de servicios de seguridad, prestación accesoria expresamente incluida en el art. 1 lit A de la Ley 18.251, no desconocemos que estamos ante una relación que ingresa dentro del ámbito de las denominadas Leyes de Tercerizaciones”.
Sin perjuicio de lo señalado, lo expresado por la recurrente en cuanto a que Seguridad Oriental contrató al actor y que este trabajó bajo la dependencia de la referida co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1ro Ley 18.099) como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alegar que no era el empleador del actor, sin advertir que no fue llamado a juicio en su calidad de “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las leyes de tercerizaciones .
El agravio no es tal en tanto no hay una crítica real y razonada de la Sentencia, sino que simplemente una reiteración de lo que alego en oportunidad de contestar la demanda.
4) En lo que respecta a la condena en forma solidaria. El agravio es de rechazo pues al haber sido demandado y condenado en base a las leyes de tercerización ya de por si determina su responsabilidad conforme a lo que dispone el art. 1ro de la Ley 18.099 que señala que la “responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas.” Y es en base a ello que el art. 4to de la Ley 18.251 establece que “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra tiene derecho a ser informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores.”
POR TANTO:
corresponde determinar el tipo de responsabilidad ante la condena en base a las normas de tercerización, dicha responsabilidad podrá ser subsidiaria o solidaria según se ejerza o no el control correspondiente.
La Sentencia ha considerado que la co-demandada no ha sido diligente, realizando el control correspondiente respecto del no goce del descanso intermedio del trabajador, por lo que concluóo en su responsabilidad solidaria.
La propia co-demandada , como lo señala el Dr. Rodríguez en su voto reconoce que no presentó al proceso planillas de registro horario que según los testigos existían, pero alega que tal hecho no “desvirtúa completamente el ejercicio del derecho a ser informado, mas aún cuando la declaración testimonial corrobora su existencia y utilización práctica. En este contexto no puede hablarse de ausencia de control, sino en el peor de los casos de una insuficiencia probatoria formal que no alcanza para desvirtuar el cumplimiento sustancial del deber legal” (fs. 261)
Correspondiendo confirmar la recurrida, porque en definitiva como lo señala el Dr. Rodríguez reconoce que no acreditó en forma completa el control que invoca, prueba que de su carga para mutar la responsabilidad solidaria a subsidiaria.
Sin perjuicio de lo señalado se hace notar por el mencionado Ministro que si nos enfocamos en la documentación presentada y que obra a fs. 115 a 133, obrando a fs. 115 a 121 la adjudicación y contratación entre Antel y Seguridad Oriental SRL, la nómina de BPS presentada corresponde solo a mayo 2022 (fs. 122) y por ej. no se presentó ningún comprobante de contratación de la póliza de seguros contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el BSE, ni de pago de contribuciones especiales de seguridad social a BPS. Y la mención de una repartición de Antel al Departamento Jurídico del Ente de que se hicieron controles de documentación (así control de recibo de pago de aportes al BPS,(fs. 132 vto) es una manifestación de parte que no prueba el haber requerido y controlado dicha documentación.
Por lo que en definitiva no consta que realizará controles razonables y tempestivos, lo que determina la confirmación de la recurrida en cuanto a la condena solidaria.
5) También le agravia los rubros condenados, como la indemnización por despido en tanto aduce que no hubo relación laboral directa, ni despido por parte de Antel, por lo que resulta jurídicamente incorrecta la imposición de responsabilidad indemnizatoria a Antel.
El agravio será de rechazo en tanto las leyes de tercerización 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Debe tenerse presente que el art. 7 de la Ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra e en el presupuesto de la norma.
POR TANTO:
, la co-demandada Antel resulta responsable en el pago de este rubro.
6) Otro punto que cuestión es la condena al pago de la multa y los daños y perjuicios, que entiende que son improcedentes. Dice que la multa es una sanción de naturaleza punitiva que se impone al empleador directo por la omisión en el pago de los créditos laborales, por lo que solo se aplica a quien incurre en una conducta antijurídica. En lo que respecta al monto de los mismos, teniendo el actor un nieto menor a cargo, de acuerdo a lo que surge del expediente acordonado IUE 2-39395/2020, y la tenencia a cargo de la abuela Elodina Medina, quien es su esposa y se domicilia con el actor de acuerdo al informe de ITF-DAS que obra a fs. 35/37 de la IUE mencionada, el porcentaje fijado en primera instancia del 15% resulta adecuado y no corresponde su abatimiento como lo solicita el recurrente.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1ro de la Ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales” expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden créditos laborales.
El art. 29 de la Ley 18.572 dispone: “la omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador desempeño su tareas en su beneficio.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario
7) Agravios del BSE, refiriendo a que le agravia la Sentencia en cuanto condena al pago de los descansos intermedios, señalando inconsistencias en la prueba testimonial respecto de los Sres. Soria, Olivera, Carcamo, Iglesias y Juan Carlos, ya que señalan períodos en que el actor no manifestó que trabajó, o que no compartieron el mismo lugar físico. Agregando que además no se cumplió con la debida sustanciación.
En la demanda el actor expresó a fs.74 que “no podía usufructuar la media hora”, a fs. 68 que no “podía usufructuar la media hora de descanso, vale decir que la empresa les decía que se registraran pero en los hechos no se nos permitía usufructuar la misma” y a fs. 69 vto.“no teníamos un relevo para que nos cubriera en las horas que hacíamos el servicio”. Le empleadora no contesto y el BSE en su contestación no cuestiono este aspecto en tanto estaba en su esfera de conocimiento en el sentido del personal y forma de cumplimiento del servicio en sus dependencias.
Como lo señala el Dr. Rodríguez, los cuestionamientos a la testimonial que efectúa el apelante, no inciden en la acreditación del no goce del descanso intermedio, por cuanto el trabajador que lo seguía en el turno (que no compartía horario con el actor) declara que no tenían relevos, cuestión general que no se ve afectada por el hecho de no coincidir en el horario. Además el BSE dijo que “se ofrecerá la declaración de funcionarios que presenciaban diariamente como el personal de SEGOR SRL usufructuaba la media hora de descanso” (fs.110 vto), ofreció como testigos al Sr. Gaona y Udribiu, pero ninguno de ellos declaró en audiencia y el BSE desistió de tales declaraciones ( fs. 216)
La parte se limita a expresar la falta de sustanciación, pero no fundamenta porque entiende que la demanda carece de sustanciación, lo que además no fue debidamente alegado en la oportunidad procesal de contestar (fs. 105).
Se confirma la recurrida en tanto lo que quedó demostrado con las declaraciones testimoniales vertidas en autos es que no había relevo y les hacían firmar para registrarla, pero sin tener un goce efectivo.
POR TANTO:
lo que importa no es si compartían el mismo lugar físico si en el edificio o en la pista, sino que no se gozaba porque no había nadie supliera su ausencia por el goce del descanso.
El último punto es el referente a la fijación de los daños y perjuicios en un 15%, se estará a lo señalado al desestimar el agravio expuesto por Antel.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SE APLICARON LOS INTERESES Y REAJUSTES, EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTABLECE QUE LOS INTERESES Y REAJUSTES SE APLICAN DESDE LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DE CADA RUBRO CONDENADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA.. DR. JOSE PEDRO RODRIGUEZ PEREYRA - MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_25ae9e22c63d3056
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_25ae9e22c63d3056