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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro- ACCIÓN DE REQUERIMIENTO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-16 · Sent. 119/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-113752/2023
Ficha
Sentencia119/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVELUMAB al actor, de 67 años de edad, portador de TUMOR DE MERKEL; en plazo de 24 horas hábiles y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante.

Sección

Fallo

, incurre en responsabilidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución, por lo que se habrá de confirmar la condena impuesta en primera instancia. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en diversos fallos (aunque en materia de amparo respecto de este medicamento) respecto de la procedencia de la condena al MSP en términos que, (con las variantes propias de cada caso) deben entenderse como reproducidos en la presente (Cfme. Sentencias 213/2024, 32/2022 en BJN entre otras ). IX) De la Adhesión respecto del FNR (fs. 206 vto.). En cuanto a los agravios de la parte actora por la desestimación de la demanda respecto del FNR, el Tribunal, sin perjuicio de reconocer lo opinable del punto y la existencia de jurisprudencia en ese sentido no los entiende de recibo. En efecto, surge probado que el medicamento solicitado no se encuentra registrado y POR TANTO: no está incluido en el FTM, razón por la cual no se encuentra obligado a financiarlo. En la posición del Tribunal, no corresponde que el FNR financie el medicamento cuando no está en el FTM de cargo de la persona pública no estatal como sucede en autos. El Tribunal cuenta con jurisprudencia que data de varios años que se puede convocar (a modo de ejemplo sentencia 19/2020 en BJN), en el cual no se entendió que el FNR deba responder por no estar incluida la prestación en el FTM. En efecto, de conformidad con el Decreto nro. 265/2006, artículo 1 de la Ley 18.211, se ha sostenido que cuando un medicamento y/o tratamiento que no está incluido en el FTM o estando incluido lo es para patología diversa a la padecida por paciente o en diverso estadio de evolución, no corresponde su cobertura financiera por parte del FNR ya que de hacerlo, se violaría el marco normativo que preceptúa determinados procedimientos científicos y económicos para la incorporación del medicamento, aún cuando en éstos tenga alguna participación el propio FNR. Partiendo de la premisa de que la recurrente se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, se concluye que esa cobertura financiera sólo está habilitada a suministrarla a propósito de medicamentos y/o tratamientos incorporados y conforme dichas reglas. Y la falta de legitimación pasiva del FNR no se vio modificada o alterada con la aprobación de la Ley de Urgente Consideración (LUC), puesto que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, dado que, se considera que se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones contrariamente a lo entendido en el primer grado. Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del Código Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfme. Supervielle, Bernardo ob. Cit. Pág. 486). Lo precedente se ve refrendado por lo establecido por el artículo 684 de la ley 19.294 que aclara el punto en cuanto a que los cometidos del FNR se mantienen inalterados a pesar de recibir donaciones a los efectos de financiar medicamentos o prestaciones de alto costo que no se encuentren comprendidos en el PIAS. Es POR TANTO: , que en la medida que se encuentra probada la no inclusión en el FTM del medicamento reclamado en autos de cargo del FNR no cabe más que concluir, en la posición del Tribunal, que no está obligado a su cobertura; por lo que corresponde desestimar el agravio adhesivo del actor y confirmar la recurrida en el punto. X.-No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA: Confirmase la recurrida en todos sus términos sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_25d1a186a2c82c08
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_25d1a186a2c82c08