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Detalle de sentencia

DIAZ, OSCAR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- AMPARO- OTROS

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-05-19 · Sent. 143/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-22259/2026
Ficha
Sentencia143/2026
Resumen

Sanciones procesales en proceso de amparo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DIAZ, OSCAR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- AMPARO- OTROS” individualizados con la IUE No 2-22259/2026, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 45 a 48 contra la sentencia No. 12/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6o Turno (Subrogante) Dra. Magela Otero Zabaleta.
Sección

Resultando

I Por el referido pronunciamiento se falló: “DESESTÍMASE LA CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. RESPECTO DEL RESTO DEL PETITORIO INICIAL CLAUSÚRESE EL PROCESO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. PREVIOS DESGLOSES Y ENTREGAS SI ASÍ SE SOLICITAREN, CON LA CONSTANCIA DE ESTILO EN AUTOS.” II Contra el mismo se alzó el actor, agraviándose porque: 1) omite considerar que la normativa distingue distintos grados de responsabilidad, y que el hecho que la sentenciante entendiera que no se configura una conducta maliciosa de la contraria, no determina que necesariamente no se aplique ninguna sanción procesal; 2) la promoción de la acción fue objetivamente causada por la conducta del Ministerio del Interior, y la circunstancia que haya abonado los salarios debidos un día antes del emplazamiento, no elimina la relación causal entre la omisión inicial, la incertidumbre generada por la administración y la necesidad de acudir a la vía judicial; 3) no se valora la conducta total que provocó el proceso, surgiendo de obrados que, por lo menos la parte demandada actuó con culpable ligereza; 4) la erogación notarial integra, en el caso, un gasto necesario del proceso; 5) la parte demandada no se allanó oportunamente antes de la promoción de la acción ni brindó una solución administrativa clara que hiciera innecesaria la intervención judicial, por lo que la solución justa y adecuada es que soporte las consecuencias económicas del proceso; 6) sin perjuicio de que la Sede no ingresó al punto, la acción fue tempestiva. III Conferido el traslado de precepto legal (fs. 49), fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por el mantenimiento de la recurrida. IV Por dispositivo No. 712/2026 del 28 de abril de 2026 (fs. 58) se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Con fecha 13/05/2026 se recibió el expediente en la Sala y, previo el estudio de rigor, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora.
Sección

Considerando

I El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes - art. 61 de la Ley 15.750 - habrá de confirmar la impugnada, pues no se comparten los argumentos expuestos en la recurrencia. II Resulta de obrados que el 24 de marzo de 2026 se presentó el Dr. Oscar Díaz, promoviendo acción de amparo y medida provisional contra el Ministerio del Interior, por la lesión de su derecho a percibir en forma íntegra y oportuna sus haberes salariales, así como su derecho a mantener la modalidad de cobro oportunamente elegida, conforme a la normativa vigente. En su demanda refirió, en lo sustancial, que es funcionario del Ministerio del Interior y devengó normalmente sus haberes correspondientes a enero y febrero de 2026. El 19 de enero de 2026 presentó el formulario respectivo para percibir sus haberes mediante PREX/ ECONSTAR S.A, donde se establece claramente que los depósitos debían efectuarse en una cuenta corriente BROU correspondiente a Econstar S.A. Por error, la Administración depositó el salario en la cuenta de un tercero. Se le hizo saber que el Ministerio no asumiría la inmediata regularización del pago y que debería reclamar por su cuenta a quien recibió erróneamente el dinero, conducta claramente antijurídica. La demandada intenta modificar unilateralmente la modalidad de cobro que eligió, en contravención a lo dispuesto en la Ley No. 19.210. Postuló que el amparo resulta procedente porque las vías ordinarias son claramente ineficaces en el caso concreto, requiriendo la lesión de su derecho al cobro del salario, un derecho protegido constitucionalmente. Asimismo, sostuvo que la acción se interpuso en plazo, en tanto fue deducida dentro de los 30 días contados a partir del momento que tomó conocimiento cabal del error, mediante el correo de Prex del día 19/03/2026, su alcance y la negativa de regularización inmediata. Una vez denunciado correctamente el domicilio de la parte demandada (fs. 17 a 29 vto.), la Sede a quo convocó a audiencia para el día 8 de abril a las 13:30 hs. III El día de la audiencia, el Ministerio del Interior compareció debidamente representado, y contestó la demanda. Señaló que: 1) no se verifican los presupuestos exigidos por la Ley No. 16.011 para que proceda el amparo; 2) la acción fue deducida en forma extemporánea; 3) con fecha 26 de marzo de 2026 procedió al pago íntegros de los haberes correspondientes a los meses de enero y febrero. Solicitó que se desestimara en forma liminar la acción incoada, en mérito a la manifiesta improcedencia de la vía intentada, por configurarse la falta de objeto, la ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa, la caducidad de la acción y en incumplimiento de los presupuestos de inadmisibilidad propios del instituto, con expresa imposición de costas y costos a la parte actora (fs. 36). En ese acto, se determinó que el objeto del proceso: “Consiste en determinar si corresponde hacer lugar a la condena en costas y costos teniendo presente que el objeto de la acción principal, esto es el reclamo de los haberes correspondientes a los meses de enero y febrero del 2026, por la suma de $ 88.224 lucen abonados de acuerdo a lo que surge del documento presentado junto a la contestación de la demanda en esta audiencia, y ha sido reconocido por la parte actora en la presente.” (fs. 37). En suma, el proceso concluyó por un modo extraordinario, pues el actor vio satisfecha su pretensión, mediante el pago de los salarios reclamados por parte de la Administración, realizado incluso con anterioridad a que tomara conocimiento del presente proceso, si bien se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en el artículo 6 de la Ley No. 16.011. Por consiguiente, no se advierte razón alguna para imponer a la parte demandada los gastos del proceso. Ha de tenerse en cuenta que, como bien lo señala la Sra. Jueza quo en su decisión, el artículo 688 del Código Civil, al que remite el artículo 56 del Código General del Proceso, consagra un régimen de responsabilidad subjetiva a efectos de la imposición de las condenas procesales. Así, se señala que: “A esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y en base a ello, únicamente corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva. Según nuestros tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.” (Véscovi, et alters: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, pág. 216; el resaltado pertenece a la Sala). IV Atento a lo señalado, resulta irrelevante si el amparo hubiera sido procedente y si fue presentado o no dentro del plazo que establece la Ley No. 16.011. Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que el 19 de marzo de 2026, esto es, el mismo día que se le informó por la empresa Prex el motivo por el cual la transferencia no había ingresado a su cuenta (fs. 8 vto.), el actor puso en conocimiento el hecho a la demandada a través de un mail al sector de Liquidación de Sueldos del Ministerio del Interior, y en dicho correo expresó que presentaría una petición administrativa (fs. 9) la que no surge haya realizado, e indudablemente era la vía idónea para canalizar su reclamo. Tres días hábiles más tarde, el 24 de marzo de 2026 (nota de cargo a fs. 16 vto.) presentó el amparo y el 26 de marzo de 2026 la demandada efectuó correctamente el depósito (fs. 30) Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019: “ ....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf. sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”. V No se aplicarán sanciones procesales en la alzada, por no advertirse mérito para ello (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil). Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia apelada; sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_2689ee8bc1f238be
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2689ee8bc1f238be