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Detalle de sentencia
DIAZ, OSCAR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- AMPARO- OTROS
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-05-19 · Sent. 143/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-22259/2026
Ficha
Sentencia143/2026
Sanciones procesales en proceso de amparo.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“DIAZ, OSCAR C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- AMPARO- OTROS”
individualizados con la IUE No 2-22259/2026, venidos a conocimiento de la
Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 45 a
48 contra la sentencia No. 12/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de
Primera Instancia de Paysandú de 6o Turno (Subrogante) Dra. Magela Otero
Zabaleta.
Resultando
I
Por el referido pronunciamiento se falló:
“DESESTÍMASE LA CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA
PARTE DEMANDADA. RESPECTO DEL RESTO DEL PETITORIO INICIAL
CLAUSÚRESE EL PROCESO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL
GRADO. OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. PREVIOS DESGLOSES Y
ENTREGAS SI ASÍ SE SOLICITAREN, CON LA CONSTANCIA DE ESTILO
EN AUTOS.”
II
Contra el mismo se alzó el actor, agraviándose porque:
1) omite considerar
que la normativa distingue distintos grados de responsabilidad, y que el hecho
que la sentenciante entendiera que no se configura una conducta maliciosa
de la contraria, no determina que necesariamente no se aplique ninguna
sanción procesal;
2) la promoción de la acción fue objetivamente causada por
la conducta del Ministerio del Interior, y la circunstancia que haya abonado los
salarios debidos un día antes del emplazamiento, no elimina la relación causal
entre la omisión inicial, la incertidumbre generada por la administración y la
necesidad de acudir a la vía judicial;
3) no se valora la conducta total que
provocó el proceso, surgiendo de obrados que, por lo menos la parte
demandada actuó con culpable ligereza;
4) la erogación notarial integra, en el
caso, un gasto necesario del proceso;
5) la parte demandada no se allanó
oportunamente antes de la promoción de la acción ni brindó una solución
administrativa clara que hiciera innecesaria la intervención judicial, por lo que
la solución justa y adecuada es que soporte las consecuencias económicas
del proceso;
6) sin perjuicio de que la Sede no ingresó al punto, la acción fue
tempestiva.
III
Conferido el traslado de precepto legal (fs. 49), fue evacuado en tiempo y
forma por la parte demandada, quien abogó por el mantenimiento de la
recurrida.
IV
Por dispositivo No. 712/2026 del 28 de abril de 2026 (fs.
58) se franqueó la
apelación sin efecto suspensivo.
Con fecha 13/05/2026 se recibió el expediente en la Sala y, previo el estudio
de rigor, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora.
Considerando
I
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes - art. 61 de la Ley 15.750 -
habrá de confirmar la impugnada, pues no se comparten los argumentos
expuestos en la recurrencia.
II
Resulta de obrados que el 24 de marzo de 2026 se presentó el Dr. Oscar
Díaz, promoviendo acción de amparo y medida provisional contra el Ministerio
del Interior, por la lesión de su derecho a percibir en forma íntegra y oportuna
sus haberes salariales, así como su derecho a mantener la modalidad de
cobro oportunamente elegida, conforme a la normativa vigente.
En su demanda refirió, en lo sustancial, que es funcionario del Ministerio del
Interior y devengó normalmente sus haberes correspondientes a enero y
febrero de 2026.
El 19 de enero de 2026 presentó el formulario respectivo para percibir sus
haberes mediante PREX/ ECONSTAR S.A, donde se establece claramente
que los depósitos debían efectuarse en una cuenta corriente BROU
correspondiente a Econstar S.A.
Por error, la Administración depositó el salario en la cuenta de un tercero.
Se le hizo saber que el Ministerio no asumiría la inmediata regularización del
pago y que debería reclamar por su cuenta a quien recibió erróneamente el
dinero, conducta claramente antijurídica.
La demandada intenta modificar unilateralmente la modalidad de cobro que
eligió, en contravención a lo dispuesto en la Ley No. 19.210.
Postuló que el amparo resulta procedente porque las vías ordinarias son
claramente ineficaces en el caso concreto, requiriendo la lesión de su derecho
al cobro del salario, un derecho protegido constitucionalmente.
Asimismo, sostuvo que la acción se interpuso en plazo, en tanto fue deducida
dentro de los 30 días contados a partir del momento que tomó conocimiento
cabal del error, mediante el correo de Prex del día 19/03/2026, su alcance y la
negativa de regularización inmediata.
Una vez denunciado correctamente el domicilio de la parte demandada (fs. 17
a 29 vto.), la Sede a quo convocó a audiencia para el día 8 de abril a las
13:30 hs.
III
El día de la audiencia, el Ministerio del Interior compareció debidamente
representado, y contestó la demanda.
Señaló que:
1) no se verifican los presupuestos exigidos por la Ley No.
16.011 para que proceda el amparo;
2) la acción fue deducida en forma
extemporánea;
3) con fecha 26 de marzo de 2026 procedió al pago íntegros
de los haberes correspondientes a los meses de enero y febrero.
Solicitó que se desestimara en forma liminar la acción incoada, en mérito a la
manifiesta improcedencia de la vía intentada, por configurarse la falta de
objeto, la ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa, la
caducidad de la acción y en incumplimiento de los presupuestos de
inadmisibilidad propios del instituto, con expresa imposición de costas y
costos a la parte actora (fs. 36).
En ese acto, se determinó que el objeto del proceso: “Consiste en determinar
si corresponde hacer lugar a la condena en costas y costos teniendo presente
que el objeto de la acción principal, esto es el reclamo de los haberes
correspondientes a los meses de enero y febrero del 2026, por la suma de $
88.224 lucen abonados de acuerdo a lo que surge del documento presentado
junto a la contestación de la demanda en esta audiencia, y ha sido reconocido
por la parte actora en la presente.” (fs. 37).
En suma, el proceso concluyó por un modo extraordinario, pues el actor vio
satisfecha su pretensión, mediante el pago de los salarios reclamados por
parte de la Administración, realizado incluso con anterioridad a que tomara
conocimiento del presente proceso, si bien se cumplieron todas las etapas
procesales establecidas en el artículo 6 de la Ley No. 16.011.
Por consiguiente, no se advierte razón alguna para imponer a la parte
demandada los gastos del proceso.
Ha de tenerse en cuenta que, como bien lo señala la Sra. Jueza quo en su
decisión, el artículo 688 del Código Civil, al que remite el artículo 56 del
Código General del Proceso, consagra un régimen de responsabilidad
subjetiva a efectos de la imposición de las condenas procesales.
Así, se señala que: “A esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que
observaron las partes durante el proceso y en base a ello, únicamente
corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la
sentencia definitiva.
Según nuestros tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se
inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que
atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de
los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en
consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de
que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe
resarcirse juntamente con el derecho declarado.” (Véscovi, et alters: “Código
General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, pág. 216;
el resaltado pertenece a la Sala).
IV
Atento a lo señalado, resulta irrelevante si el amparo hubiera sido procedente
y si fue presentado o no dentro del plazo que establece la Ley No. 16.011.
Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que el 19 de marzo de 2026, esto es, el
mismo día que se le informó por la empresa Prex el motivo por el cual la
transferencia no había ingresado a su cuenta (fs. 8 vto.), el actor puso en
conocimiento el hecho a la demandada a través de un mail al sector de
Liquidación de Sueldos del Ministerio del Interior, y en dicho correo expresó
que presentaría una petición administrativa (fs.
9) la que no surge haya
realizado, e indudablemente era la vía idónea para canalizar su reclamo.
Tres días hábiles más tarde, el 24 de marzo de 2026 (nota de cargo a fs. 16
vto.) presentó el amparo y el 26 de marzo de 2026 la demandada efectuó
correctamente el depósito (fs. 30)
Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019:
“ ....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los
medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no
menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf.
sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la
demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no
es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera
tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el
mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un
instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas
situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de
derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la
tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando
la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros
instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la
debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”.
V
No se aplicarán sanciones procesales en la alzada, por no advertirse mérito
para ello (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de
conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la
Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el
Tribunal,
Fallo
Confírmase la sentencia apelada; sin especial condenación.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
ID canónicosent_2689ee8bc1f238be
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2689ee8bc1f238be