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Detalle de sentencia

GONZÁLEZ, MIGUEL C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 101/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-62897/2025
Ficha
Sentencia101/2026
Resumen

Se confirma sentencia de condena, variándose la base de liquidacion del salario vacacional.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, MIGUEL C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-62897/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno a cargo de la Dra. Andrea Lorenzo Villares.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 237-277) se
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional recepcionado, lo que se revoca y en su lugar, se dispone hacerlo en base al jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) En autos por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que la Sede a quo reconoce que se acumularon dos pretensiones, una dirigida contra un particular y otra correspondiente al fuero competencial contencioso administrativo de reparación patrimonial, sin embargo opta por la posición errónea. Asimismo, considera aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, la que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales y por ende, el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica (PRODOMUS S.R.L.), así como el MIDES y ANTEL (Entidades de Derecho Público). Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que, la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P. Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172, no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferentes materias mediando conexión (Sentencia Nº 47/2013). En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que, la problemática se RESUELVE: de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto. Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”. Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las Leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”. Amén de lo señalado, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior. Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que los agravios no son de recibo. III) Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por el recurrente, por la desestimación de la excepción previa de inadecuación del trámite, es decir por el tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos. Sobre el punto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así el art. 7 de la norma referida establece: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como esta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (Rossi Rosina en “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte, N. 31, pág. 293 y sgtes.). En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido) contra la empleadora directa PRODOMUS S.R.L. y contra MIDES y ANTEL en calidad de garantes en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, por lo que, no caben dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas. Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada. A lo que cabe agregar, que el art. 341 de la Ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572). Por lo que, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida. IV) Por otra parte, el codemandado MIDES se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, considera en autos quedó demostrado que la codemandada PRODOMUS S.R.L. era la empleadora formal, quien contrató al trabajador, impartía órdenes y abonaba el salario, todo lo cual no fue contemplado por la Sede y tenido en consideración a la hora de sentenciar. Asimismo, PRODOMUS S.R.L., era quien ejercía el poder de dirección y por ende disciplinario. Además, agrega que el MIDES se tornó en un tercero que sólo supervisa las rendiciones de cuentas que cada prestador hace, siendo una supervisión técnica exclusivamente. En autos, no caben dudas que fue PRODOMUS S.R.L. quien contrató al actor, RESULTANDO: incuestionable su calidad de empleadora. En tanto, el MIDES no fue demandado como empleador directo de la accionante, sino en función de las Leyes de Tercerización. Así, el hecho de que la actora recibiera ordenes de la PRODOMUS S.R.L. y esta ejerciera el poder de dirección y disciplinario de la misma, no resulta un elemento relevante, pues no descarta la subcontratación. En consecuencia, se confirma la legitimación pasiva del MIDES al amparo de la Ley 18.251, tal como correctamente lo dispuso la sentencia de autos. Su responsabilidad emana de su calidad de empresa principal y no de empleador directo —extremo este último que no fue objeto de debate—. Por consiguiente, al descansar la imputación en el régimen de tercerizaciones, el rechazo de la excepción interpuesta se ajusta estrictamente a derecho. A lo expuesto, cabe agregar que el recurrente se limita a reiterar lo expuesto en su demanda, sin realizar una crítica razonada a la decisión de sentenciante en primer grado. Esta insuficiencia técnica sella la suerte del recurso, en tanto impide a esta Sala entrar en el análisis de agravios que no han sido debidamente articulados. V) Por otra parte, causa agravio al recurrente que la Sede otorgue los siguientes rubros salariales: salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo. En particular, respecto a los salarios impagos consideró que respecto al mes de agosto de 2024 conforme al recibo agregado por el actor, este percibió el salario correspondiente a dicho mes. Si bien al expresar agravios el recurrente menciona genéricamente la licencia y el aguinaldo, lo cierto es que solo desarrolla una crítica concreta y razonada respecto al salario de agosto de 2024. En consecuencia, se ha producido la deserción del recurso respecto a los restantes rubros, quedando la competencia de esta Sala circunscripta exclusivamente al análisis del haber mensual mencionado. En este punto, se destaca que en el caso concreto la parte actora no solo adjuntó copia del recibo de agosto de 2024, sino que denunció expresamente que el importe allí consignado se encontraba impago (fs. 17, 32 y 33). En tal escenario, la carga de la prueba sobre la extinción de la obligación recaía en la demandada. El MIDES no ha aportado prueba idónea del pago efectivo, el cual —al realizarse mediante instituciones de intermediación financiera— debió acreditarse con el correspondiente comprobante de transferencia o depósito bancario. La mera declaración ante el B.P.S. es insuficiente para probar el cumplimiento del pago, por lo que, la solución de la recurrida (fs. 272) debe ser confirmada. Sin embargo, entendemos que resultan de recibo los agravios formulados por el recurrente, que aluden a que el salario vacacional, debe liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia (-21,1%). En efecto, el salario vacacional, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establece expresamente el art. 4 de la Ley 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N°615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada pues la forma de cálculo es independiente de ello, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111). A lo expuesto, cabe agregar que la modalidad de pago del salario vacacional alegada por la accionante carece de sustento, máxime cuando surge de las actuaciones que, durante el vínculo laboral, al actor jamás se le abonó dicho concepto. De ahí, que se proceda a amparar este agravio, disponiéndose que se reliquide el salario vacacional recepcionado en base al 100% del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidable. VI) El recurrente también se agravia por haberse otorgado el rubro indemnización por despido, pues considera que más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión que constituye un acto de voluntad unilateral del empleador. Por lo que entiende que no puede trasladársele las consecuencias del accionar autónomo e independiente del empleador. Asimismo, considera que las características del vínculo laboral del trabajador con su empleadora no son trasladables a MIDES, cuando la vigencia de los convenios suscritos con la demandada, están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio. Tales agravios, a nuestro juicio, no resultan de recibo. A diferencia de lo expuesto por el recurrente, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias. En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma. En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107). Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida. Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Consecuentemente, dado que la indemnización por despido constituye una obligación laboral derivada de la relación laboral y establecida por ley (art. 4 de la Ley 10.489), el recurrente debe responder por el pago de la misma. No obsta a tales conclusiones que los convenios entre el MIDES y PRODOMUS S.R.L. estuvieran sujetos a un plazo determinado. Dicha temporalidad rige estrictamente la relación interempresarial (empresa principal-empresa subcontratista) y resulta inoponible al trabajador, cuya prestación se desarrolló de forma permanente y continua. En el derecho laboral, la naturaleza del vínculo se define por la realidad de la tarea cumplida y no por las vicisitudes o plazos de la contratación administrativa que vincula a la empresa principal con la subcontratista. De allí que, también en este punto, se proceda a confirmar la sentencia apelada. VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL RECEPCIONADO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE HACERLA EN BASE AL JORNAL LÍQUIDO DE LICENCIA, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
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Fallo

- Amparando la demanda de autos y en su mérito: - Condena al co-demandado PRODOMUS S.R.L. y al co-demandado MIDES subsidiariamente, a pagar al actor Miguel González por concepto de la suma de: indemnización por despido común $ 51.391, salarios impagos $ 38.112, aguinaldo $ 14.021, licencia $ 7.245; salario vacacional $ 7.245; más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%). - Condena al co-demandado PRODOMUS S.R.L. y al co-demandado ANTEL subsidiariamente a pagar al actor Miguel González por concepto de la suma de: indemnización por despido común $ 51.391; aguinaldo $ 3.213, licencia $ 21.735; salario vacacional $ 21.735; más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%). - Todas las sumas se actualizarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 14.500, desde el nacimiento de la obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses (6% anual) desde la misma fecha (exigibilidad), suma fácilmente liquidable (art. 16 de la ley 18.572). - Costas para la parte demandada y sin especial condena en costos. - Se tiene presente por las partes, sin perjuicio y en cuanto correspondiere por derecho, la obligación de la codemandada ANTEL y MIDES de retener en su caso los aportes legales que estuviere obligada por Ley y que le pudieran corresponder y verter los tributos correspondientes ante los organismos recaudadores conforme establece la ley. 3) La representante de la parte co-demandada MIDES interpone recurso de apelación (fs. 283-289) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Otorgó los rubros salariales e indemnizatorios de: indemnización por despido, salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional, más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%), basándose en una errónea valoración de la prueba, arribando a conclusiones no ajustadas a derecho infringiendo los arts. 137. 138. 139 y 140 del C.G.P. En cuanto a los “salarios impagos”, por el mes de agosto de 2024, tal como surge de la historia laboral nominada y del recibo de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2024, el trabajador percibió el salario correspondiente a dicho mes, ya que de lo contrario no lo tendría que haber recibido. También causa agravio el hecho de que al momento de liquidar el rubro “salario vacacional”, la Sentenciante se aparta de lo preceptuado por el art. 4 de la Ley 16.101. Por último, en lo atinente a la indemnización por despido, más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión ésta que constituye un acto de voluntad unilateral por parte del empleador. POR TANTO: , no pueden trasladarse a esta parte las consecuencias del accionar autónomo e independiente del trabajador. Por otra parte y en subsidiariedad de los argumentos anteriormente expuestos, cabe mencionar la improcedencia del rubro reclamado atendiendo a la naturaleza del vínculo. En ese sentido, las características del vínculo laboral del trabajador con su empleadora, no son trasladables al MIDES. Como se ha acreditado, la vigencia de los convenios suscritos entre MIDES y la demandada, están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio. Es decir, que respecto de MIDES la temporalidad del vínculo es la nota caracterizante. B) Desestimó la excepción previa de incompetencia propuesta por esta parte. Sin perjuicio de que la Sede reconoce que se acumularon dos pretensiones, una dirigida contra un particular (PRODOMUS S.R.L.) y otra correspondiente al fuero competencial contencioso administrativo de preparación patrimonial, opta por la posición errónea. En consecuencia, en el caso de autos, al reclamarse la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo – Ministerio de Desarrollo Social, resulta aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, por cuanto dicha norma importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los procesos laborales, y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. Si bien existe una posición que aboga por la idea de la derogación del art. 341 de la Ley 18.172 por el art. 2 de la Ley de Abreviación del Proceso Laboral (Ley 18.572), la posición contraria afirmando la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 es sostenida por los Dres. Emma Stipanicic, Walter Guerra, Fernando Gomes y Gonzalo Uriarte, así como por lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en oportunidad de analizar el tema. C) Además, no hizo lugar a la excepción previa de inadecuación del trámite, sin tener en cuenta que el tracto procesal planteado por el actor, no es el adecuado conforme nuestro ordenamiento jurídico procesal. En este sentido cabe resaltar que, en materia procesal rige el principio de legalidad, de fuente constitucional, según el cual el orden y las formalidades de los procesos, serán establecidos por ley como fuente formal. No estando en consecuencia, dentro del ámbito de disposición de las partes la elección de la estructura, salvo que la misma se haga en favor de mayores garantías, extremo que en el caso de marras no acontece, no siendo tampoco opinión unánime por parte de la doctrina. D) Por último, desestimó la excepción previa de falta de legitimación pasiva, durante el transcurso de todo el proceso ha quedado demostrado que la codemandada, era quien contrató a las trabajadoras de marras, habiendo hecho una selección de personal previo a presentar su proyecto a contratación con el MIDES. Surge a todas las luces probado a nuestro juicio, que la parte actora ha trabajado bajo régimen de dependencia de la codemandada PRODOMUS. Causa agravio el hecho de ver absolutamente probado y confesado por el actor en su demanda que PRODOMUS S.R.L., era su empleadora formal, fueron quienes los contrataron, quienes les impartían las órdenes y abonaban su salario, todo lo que no fue contemplado por la Sede ni tenido en consideración a la hora de sentenciar. Asimismo, era la codemandada quien ejercía el poder de dirección y por ende disciplinario sobre sus trabajadores. Agravia especialmente también la no admisibilidad de la falta de legitimación pasiva en el proceso, la cual se torna en un tercero que solo supervisa las rendiciones de cuentas que cada prestador hace. Siendo esta una supervisión técnica exclusivamente. 4) Por auto Nº 344/2026 de fecha 13 de marzo de 2026 (fs. 290) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 293-299 vto. por la parte trabajadora. 5) Por providencia Nº 433/2026 del 24 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 301). 6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 306-307).
Procedencia
ID canónicosent_26ef87b73666ef46
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_26ef87b73666ef46