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Detalle de sentencia

FISCO LASTRETO, JUAN C/ AA – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA – EM2025/05007/10659

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-12 · Sent. 111/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-12
MateriaDERECHO ADUANERO
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE222-335/2025
Ficha
Sentencia111/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual resolvió la instrucción de sumario respecto del demandado como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando prevista en el art. 209 del CAROU. Asimismo dispuso mantener la incautación del vehículo automotor involucrado, designándose como depositario al demandado bajo las responsabilidades civiles y penal que implica, prohibiéndole sacar el vehículo del territorio nacional.

Sección

Considerando

que el representante del denunciado compareció al proceso (fs. 22/22 vto) constituyendo domicilio el día 12 de agosto de 2025, por lo que no puede aseverar no haber tomado conocimiento de los actos anteriores. Por lo tanto, a la fecha de presentación de los recursos, el día 20 de octubre de 2025, en que se solicita la nulidad, es claro que ya había transcurrido el plazo de 20 días establecidos. En segundo término, en cuanto a la existencia de la semiplena prueba requerida para disponer el inicio del sumario, ha de tenerse en cuenta el grado de certeza no es asimilable a la requerida para la condena. Se trata de acreditar que exista una razonable probabilidad de imputación al denunciado como participe de la infracción aduanera. Al respecto este Tribunal, en forma reciente (Sentencia No. 108/2023 en BJN) expresó “Como se ha señalado anteriormente por parte de la Sala, los requisitos para disponer el auto que da inicio al Sumario no son los mismos que los requeridos para formular acusación fiscal y consiguiente dictado de Sentencia Definitiva (Cfme Sentencia No 42/2023). En efecto, el grado de exigencia probatoria en esta instancia que lo único que pretende es el inicio del proceso para determinar si el denunciado cometió infracción alguna o no, no requiere de plena certeza sino de una razonable probabilidad de imputación al denunciado como partícipe de la infracción aduanera...”. En el caso de autos, para llegar a esa semiplena prueba se estuvo a las declaraciones del denunciado en audiencia pudo obtener, al hecho de tratarse de un vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en el país y que es conducido por el mencionado que vive y trabaja en el mismo. En cuanto a lo expresado por la parte denunciada respecto a que no puede configurarse la infracción si el vehículo no se encuentra entrando o saliendo del territorio aduanero o si no se encuentra en la frontera en ese momento específico no corresponde ingresar, en esta instancia al debate, sino que debe aguardarse al recurso del proceso con la incorporación de toda la prueba que se pretenda hacer valer para finalmente tomar posición. Momento en el cual se analizará la existencia o no de la de infracción imputada así como si la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas se ajustó a lo establecido en el CAROU así como si se dio cumplimiento a lo establecido en los Decretos 104/020, 19/021, que refieren a la persona extranjera que ingresa con fines laborales a nuestro territorio con su vehículo extranjero. En la misma instancia deberá analizarse la vinculación del denunciado con la empresa BB S.A y su permanencia en el territorio nacional así como la incidencia de lo que resulte en la situación denunciada en autos. En el mismo sentido, cabe señalar que nada se puede concluir en esta instancia respecto de la perdida de renta fiscal por las mismas razones que se dijeran ya que será luego de diligenciada la prueba se procederá a resolver si efectivamente se configuró la infracción de Contrabando imputada. En suma, por lo dicho es que se comparte con la primera instancia que corresponde disponer el inicio del sumario respecto del Sr. AA como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando. VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos,normas citadas, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_270f862463e320b0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_270f862463e320b0