Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
FISCO LASTRETO, JUAN C/ AA – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA – EM2025/05007/10659
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-12 · Sent. 111/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-12
MateriaDERECHO ADUANERO
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE222-335/2025
Ficha
Sentencia111/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual resolvió la instrucción de sumario respecto del demandado como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando prevista en el art. 209 del CAROU. Asimismo dispuso mantener la incautación del vehículo automotor involucrado, designándose como depositario al demandado bajo las responsabilidades civiles y penal que implica, prohibiéndole sacar el vehículo del territorio nacional.
Considerando
que el representante del denunciado compareció al proceso (fs.
22/22 vto) constituyendo domicilio el día 12 de agosto de 2025, por lo que no puede
aseverar no haber tomado conocimiento de los actos anteriores. Por lo tanto, a la
fecha de presentación de los recursos, el día 20 de octubre de 2025, en que se
solicita la nulidad, es claro que ya había transcurrido el plazo de 20 días
establecidos.
En segundo término, en cuanto a la existencia de la semiplena prueba requerida
para disponer el inicio del sumario, ha de tenerse en cuenta el grado de certeza no
es asimilable a la requerida para la condena. Se trata de acreditar que exista una
razonable probabilidad de imputación al denunciado como participe de la infracción
aduanera.
Al respecto este Tribunal, en forma reciente (Sentencia No. 108/2023 en BJN)
expresó “Como se ha señalado anteriormente por parte de la Sala, los requisitos
para disponer el auto que da inicio al Sumario no son los mismos que los requeridos
para formular acusación fiscal y consiguiente dictado de Sentencia Definitiva (Cfme
Sentencia No 42/2023). En efecto, el grado de exigencia probatoria en esta instancia
que lo único que pretende es el inicio del proceso para determinar si el denunciado
cometió infracción alguna o no, no requiere de plena certeza sino de una razonable
probabilidad de imputación al denunciado como partícipe de la infracción
aduanera...”.
En el caso de autos, para llegar a esa semiplena prueba se estuvo a las
declaraciones del denunciado en audiencia pudo obtener, al hecho de tratarse de un
vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en el país y que es conducido
por el mencionado que vive y trabaja en el mismo. En cuanto a lo expresado por la
parte denunciada respecto a que no puede configurarse la infracción si el vehículo
no se encuentra entrando o saliendo del territorio aduanero o si no se encuentra en
la frontera en ese momento específico no corresponde ingresar, en esta instancia al
debate, sino que debe aguardarse al recurso del proceso con la incorporación de
toda la prueba que se pretenda hacer valer para finalmente tomar posición.
Momento en el cual se analizará la existencia o no de la de infracción imputada así
como si la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas se ajustó a lo establecido
en el CAROU así como si se dio cumplimiento a lo establecido en los Decretos
104/020, 19/021, que refieren a la persona extranjera que ingresa con fines laborales
a nuestro territorio con su vehículo extranjero.
En la misma instancia deberá analizarse la vinculación del denunciado con la
empresa BB S.A y su permanencia en el territorio nacional así como
la incidencia de lo que resulte en la situación denunciada en autos.
En el mismo sentido, cabe señalar que nada se puede concluir en esta instancia
respecto de la perdida de renta fiscal por las mismas razones que se dijeran ya que
será luego de diligenciada la prueba se procederá a resolver si efectivamente se
configuró la infracción de Contrabando imputada.
En suma, por lo dicho es que se comparte con la primera instancia que corresponde
disponer el inicio del sumario respecto del Sr. AA como presunto autor
de una infracción aduanera de Contrabando.
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688
C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos,normas citadas, el Tribunal,
Fallo
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma
de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio
Ministra
Dr. Guzmán López
Ministro
Dr. Álvaro França
Esc. Adriana León
Ministro
Secretaria
ID canónicosent_270f862463e320b0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_270f862463e320b0