Sección
Fallo
, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del
orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de
que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido
normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos
jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce
una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico-
hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el
administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la
operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional,
no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación
jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales,
descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso
concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la
S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la
fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
XII) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias
manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha
arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de
ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas
actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva
manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de dos fármacos, lo
que no le está legalmente impuesto como obligatorio, ya que la prestación reclamada no han
sido incluida en el FTM para la patología del actor.
XIII) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un
accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho
calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse
fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda
efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis
Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la
enfermedad que invoca, y que la demandada M.S.P en su contestación, desde el punto de
vista científico, se limitó a expresar que los medicamentos peticionados, la prestación
requerida, no se encuentra incluida en el F.T.M para la patología del actor, por lo que no
corresponde que el M.S.P entregue dichos medicamentos.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al
actor de los medicamentos requeridos es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica
para su patología, sino la única.
Con la demanda se acompañó historia clínica del mismo (fs. 5 a 53, la que incluye informe de
su médico tratante, Dr. Carlos Graña, fs. 6), de la cual surge que el amparista padece la
enfermedad ya referida y los tratamientos previos recibidos por el mismo, a pesar de los cuales
la enfermedad persiste, tratándose de Enfermedad de Behcet severa, recurrente,
corticodependiente.
Se contó con prueba pericial, informe practicado por la Dra. Sandra Consani, Prof. Agda. de la
UDELAR y Especialista en Enfermedades Autoinmunes sistémicas (fs. 126 – 127), del cual en
síntesis surge la patología que padece el actor (la que fuera ya referida), que la misma ha sido
refractaria a los tratamientos recibidos previamente y que la indicación médica de la
combinación requerida en autos se encuentra debidamente fundamentada científicamente y
resulta razonable en el caso de este paciente, buscando lograr remisión de la actividad muco-
cutánea y reducir efectos adversos derivados de la corticoterapia crónica, a los efectos de
evitar la progresión del cuadro, el deterioro nutricional y la afectación de su calidad de vida.
XIV) Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o
restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o
vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al
actor los medicamentos peticionados.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo
corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad
constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o
libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el
amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder
de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme
autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle los fármacos que solicita
a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida y una
mejor calidad de vida.
El Tribunal, aunque para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de
autos expresó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia
No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que
mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: ‘Como viene de verse,
todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento
absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP
la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional,
tampoco que sea el ... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo
propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio
accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del
Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a
los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal
criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución,
constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce
dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se
lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo
suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el
MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y
sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de
medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar
solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.
7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los
Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de
obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y
332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más
arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No.
13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley
No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No.
16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni
el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en
que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo
solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el
medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el
actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber
primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente
motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto
objetivo de manifiesta ilegitimidad.’.-” (de la Sala sentencia No 100/2020, 259/2023 y 149/2024,
entre otras).
XV) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en
la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de
medicamentos, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo.
En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que:
“...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo
denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o
preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido
complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos
(2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales
pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser
protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar
para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales:
1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar
una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida
para establecer las exoneraciones previstas en las normas.
2) Preferencia de normas: cuando
existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más
protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de
derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de
aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que
consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de
jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el
ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes
mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto
titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de
bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o,
Sentencia Definitiva No 77/2019).
A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad
opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1574/2025, declaró la
inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley
18.211, por lo que en suma declaró inaplicable al actor dichas normas.
El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a
medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e
incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45
de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las
prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con
indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional
de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los
prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la
denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento.
XVI)En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como
manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la actora el medicamento
requerido, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y
protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la amparista el suministro de los
únicos medicamentos que le permiten obtener una mejoría de los síntomas que provoca la
enfermedad que padece y en suma de calidad de vida, por todo lo cual se confirmará la
recurrida en cuanto a la condena al M.S.P.
XVII) Corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el
presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin
prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo;tampoco se controvirtió que la
actora carezca de medios económicos suficientes para solventar su adquisición.
XVIII) Se revocará parcialmente la sentencia recurrida solo en cuanto condenó al F.N.R a
proporcionar al actor el medicamento ADALIMUMAB, por ser de recibo los agravios
formulados por dicho codemandado.
La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en
definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un
organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su
respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por
estarse ante el reclamo de un medicamento no incluido en el FTM para la patología del actor,
respecto del cual la normativa no le habilita a que lo suministre, debido a la especialidad de su
objeto, limitado al suministro de aquellos medicamentos, tratamientos, implantes o
procedimientos que la normativa pone a su cargo, lo que no ocurre en este caso.
En definitiva el F.N.R se trata de un organismo financiador y no asistencial; y el medicamento
solicitado por la actora para el inicio del tratamiento indicado por su médico tratante, no está
incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga
referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el F.N.R debe cubrir de acuerdo a
los Decretos 465/008 y 289/009 (para el tipo de patología que presenta el accionante) se
concluye que no está obligado a hacerlo.
En efecto, para la inclusión de medicamentos dentro de la cobertura del F.N.R (Anexo III del
FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha
comisión, que funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343,
y en este caso el medicamento no se encuentra incluido en el FTM.
Considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del F.N.R para responder
ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificada por la reciente aprobada Ley de
Urgente Consideración conforme se analizará.
El Art. 409 de la Ley 19.889 agrega al Art. 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el literal
W. La norma consigna que el F.N.R será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas
contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al
Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar
prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y
en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de
medicamentos del MSP.
El Art. 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que
el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de
Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se
transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de
medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
Es procedente agregar que el Art. 409 de la Ley 19.889
(L.U.C.), respecto del cual se ha sostenido en distintos juicios de Amparo, que el mismo
autoriza al F.N.R a financiar prestaciones y medicamentos de alto precio no comprendidos en
el PIAS y en cuanto a que ello no se ve desvirtuado por la nueva redacción del Art. 684 de la
Ley 19.924 (Ley de Presupuesto) al referir al mecanismo para recibir donaciones, no es de
recibo.
El Art. 409 de la Ley 19.889 no delegaba en el F.N.R el procedimiento de registro en el país o
la inclusión en el PIAS, lo que sigue siendo cometido de la autoridad sanitaria y así se ha
entendido por la jurisprudencia unánime de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, tampoco
es procedente sostener que los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley
19.889 en relación a las donaciones especiales a recibir por parte del F.N.R., declarando el Art.
684 que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se
mantienen de conformidad a la normativa vigente.
XIX) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a
suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola
únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
Sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Guzmán López. Ministro
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria