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Detalle de sentencia

Enfermedad de Behçet

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-16 · Sent. 123/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-95069/2025
Ficha
Sentencia123/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional a suministrar al actor, de 41 años de edad, quien padece una enfermedad de las denominadas raras, “Enfermedad de Behçet” con aftosis recidivante severa; el fármaco ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 24 horas; y condenó al M.S.P a suministrar el fármaco APREMILAST, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El FNR afirmó que el medicamento ADALIMUMAB no fue incorporado por el M.S.P al FTM bajo su cobertura, para la patología que padece el actor, “enfermedad de Behced”, menos aún en combinación, por lo que no se encuentra obligado a suministrarlo, ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho. El Tribunal confirma parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.

Sección

Fallo

, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”. XII) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P. Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de dos fármacos, lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, ya que la prestación reclamada no han sido incluida en el FTM para la patología del actor. XIII) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo. El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22). A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la enfermedad que invoca, y que la demandada M.S.P en su contestación, desde el punto de vista científico, se limitó a expresar que los medicamentos peticionados, la prestación requerida, no se encuentra incluida en el F.T.M para la patología del actor, por lo que no corresponde que el M.S.P entregue dichos medicamentos. Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor de los medicamentos requeridos es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única. Con la demanda se acompañó historia clínica del mismo (fs. 5 a 53, la que incluye informe de su médico tratante, Dr. Carlos Graña, fs. 6), de la cual surge que el amparista padece la enfermedad ya referida y los tratamientos previos recibidos por el mismo, a pesar de los cuales la enfermedad persiste, tratándose de Enfermedad de Behcet severa, recurrente, corticodependiente. Se contó con prueba pericial, informe practicado por la Dra. Sandra Consani, Prof. Agda. de la UDELAR y Especialista en Enfermedades Autoinmunes sistémicas (fs. 126 – 127), del cual en síntesis surge la patología que padece el actor (la que fuera ya referida), que la misma ha sido refractaria a los tratamientos recibidos previamente y que la indicación médica de la combinación requerida en autos se encuentra debidamente fundamentada científicamente y resulta razonable en el caso de este paciente, buscando lograr remisión de la actividad muco- cutánea y reducir efectos adversos derivados de la corticoterapia crónica, a los efectos de evitar la progresión del cuadro, el deterioro nutricional y la afectación de su calidad de vida. XIV) Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor los medicamentos peticionados. Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21). En el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle los fármacos que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida y una mejor calidad de vida. El Tribunal, aunque para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos expresó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: ‘Como viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el ... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335). Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.’.-” (de la Sala sentencia No 100/2020, 259/2023 y 149/2024, entre otras). XV) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019). A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1574/2025, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, por lo que en suma declaró inaplicable al actor dichas normas. El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento. XVI)En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la actora el medicamento requerido, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello. Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la amparista el suministro de los únicos medicamentos que le permiten obtener una mejoría de los síntomas que provoca la enfermedad que padece y en suma de calidad de vida, por todo lo cual se confirmará la recurrida en cuanto a la condena al M.S.P. XVII) Corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora. No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo;tampoco se controvirtió que la actora carezca de medios económicos suficientes para solventar su adquisición. XVIII) Se revocará parcialmente la sentencia recurrida solo en cuanto condenó al F.N.R a proporcionar al actor el medicamento ADALIMUMAB, por ser de recibo los agravios formulados por dicho codemandado. La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de un medicamento no incluido en el FTM para la patología del actor, respecto del cual la normativa no le habilita a que lo suministre, debido a la especialidad de su objeto, limitado al suministro de aquellos medicamentos, tratamientos, implantes o procedimientos que la normativa pone a su cargo, lo que no ocurre en este caso. En definitiva el F.N.R se trata de un organismo financiador y no asistencial; y el medicamento solicitado por la actora para el inicio del tratamiento indicado por su médico tratante, no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el F.N.R debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009 (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo. En efecto, para la inclusión de medicamentos dentro de la cobertura del F.N.R (Anexo III del FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha comisión, que funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343, y en este caso el medicamento no se encuentra incluido en el FTM. Considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del F.N.R para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificada por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará. El Art. 409 de la Ley 19.889 agrega al Art. 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el literal W. La norma consigna que el F.N.R será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP. El Art. 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio. Es procedente agregar que el Art. 409 de la Ley 19.889 (L.U.C.), respecto del cual se ha sostenido en distintos juicios de Amparo, que el mismo autoriza al F.N.R a financiar prestaciones y medicamentos de alto precio no comprendidos en el PIAS y en cuanto a que ello no se ve desvirtuado por la nueva redacción del Art. 684 de la Ley 19.924 (Ley de Presupuesto) al referir al mecanismo para recibir donaciones, no es de recibo. El Art. 409 de la Ley 19.889 no delegaba en el F.N.R el procedimiento de registro en el país o la inclusión en el PIAS, lo que sigue siendo cometido de la autoridad sanitaria y así se ha entendido por la jurisprudencia unánime de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, tampoco es procedente sostener que los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley 19.889 en relación a las donaciones especiales a recibir por parte del F.N.R., declarando el Art. 684 que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se mantienen de conformidad a la normativa vigente. XIX) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado. Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA: Confírmase parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R. Sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvase. Dr. Guzmán López. Ministro Dra. Mónica Besio. Ministra. Dr. Alvaro França. Ministro. Esc. Adriana León. Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_28566d783550db5b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_28566d783550db5b