SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE225-197/2025
Ficha
Sentencia144/2026
Resumen
Se desestima la queja por denegación de apelación. La quejosa sostiene que se rechazó el escrito de apelación sin más, y sin dar plazo para subsanar, lo que no es cierto, ya que por decreto N°600/2025 se concedió plazo suficiente para hacerlo (fs. 288), aunque luego refiere al plazo. Es más, no solo se le dieron 15 días para reponer la tributación, sino que posteriormente por decreto N°748/2025, se la vuelve a intimar por el plazo de 10 días dicha tributación, lo que fue notificado a fs. 293. Ante esto solo comparece a decir que ya adjuntó las constancias de voto, pero no aporta la tributación solicitada (fs. 294). Ahora pretende que se modifique la recurrencia a revocación y jerárquico porque la tributación es administrativa, tratando de ingresar en los 10 días de plazo del proceso administrativo.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“GUTIERREZ, ALICIA Y OTROS -RECURSO DE QUEJA-”
- IUE: 225-197/2025, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 5/6 del testimonio, contra la sentencia interlocutoria Nº 938/2025 del 16 de octubre de 2025 de fs. 2 (fs. 206 del expediente principal), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dr. Ignacio E. Amestoy Bardati.
Sección
Resultando
1.
Por providencia Nº 938/2025 dictada el día 16 de octubre de 2025 se resolvió tener por no presentado el recurso de apelación, atento a que la apelante fue omisa en reponer el impuesto judicial y la tasa judicial, pese a habérselo requerido y siendo ello, un requisito de admisibilidad formal del acto.
2.
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 5/6 del testimonio interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, manifestando que pese a haber sido intimada a la reposición del timbrado correspondiente, hay principios constitucionales como el de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y el derecho a la debida defensa, que ameritan la reconsideración del diligenciamiento del recurso. Mantener lo decidido dejaría a la parte actora en indefensión, fraccionando el derecho al debido proceso, porque se tuvo por no presentado el recurso de apelación sin analizar las cuestiones reclamadas y lo que se quiere controvertir. De hecho, ya se había conferido traslado a la contraria, la que lo evacuó sin oponerse. Se intimó la presentación de constancias de voto y la reposición del timbrado faltante, por error e inadvertencia solo se cumplió con lo primero. Solicita se reconsidere la medida adoptada en virtud de la buena fe procesal, la ausencia de perjuicio concreto de la contraria y el principio de conservación de los actos procesales.
3.
Por providencia Nº 1032/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, se proveyó que atento a la extemporaneidad de los recursos interpuestos dadas las resultancias de autos, rechaza por inadmisible la recurrencia interpuesta.
4.
Contra la referida providencia la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de apelación y en escrito de fs. 11/12 v. manifestó que le agravia que el
a quo
no tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, cuando lo que ocurrió es que sí se presentó en tiempo y forma el recurso, pero por error la letrada omitió tributar como correspondía. Señala primero que quiso reponer el timbrado faltante pero no se le concedió plazo, y que lo dispuesto en el artículo 119 del Código General del Proceso rige para la demanda, contestación y reconvención, no siendo trasladable para la interposición del recurso de apelación. Agrega que de haber entendido el decisor de primer grado que no correspondía admitir el recurso de apelación no debió dar traslado a la contraria, lo que hizo el mismo día de la presentación del escrito. El decisor de primer grado controló la tributación a posteriori y no le concedió el plazo que solicitó para cumplir con lo solicitado y que no pudo hacer por no tener materialmente a disposición el expediente. Agrega además que la contraria nunca se opuso a que la parte actora reponga los timbres faltantes. Finalmente señala que el mayor error fue interponer contra la denegatoria el recurso de reposición y apelación en subsidio, cuando debió interponer revocación y jerárquico, por versar el tema sobre tributación y ser netamente administrativo; el plazo es de 10 días hábiles y fue presentado en tiempo y forma por el artículo 2 del Decreto 500/991 y el principio de informalismo en favor del administrado.
5.
Previo informe de precepto (fs. 15 y v.), se elevaron los autos a esta instancia por decreto Nº 1088/2025 del 24/11/2025 (fs. 16), se asignó esta Sala (fs.
18) y recibidos los autos en el tribunal el 09/12/2025 (fs. 18 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección
Considerando
I.
La Sala, con el número de voluntades exigidas legalmente art. 61 de la ley N° 15.750), irá a desestimar la queja impetrada, por lo que se dirá.
II.
Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación.
La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado.
Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “…no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado…” (cf. Angel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969).
III.
El recurso de queja, se interpone contra lo dispuesto por providencia N°1032/2025, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia N°938/2025, por la que se había rechazado una vía recursiva por falta de tributación (se otorgó plazo y no se cumplió).
Por su parte, la providencia N°1032/2025 rechazó la vía recursiva, por extemporánea.
La notificación de la providencia N°938/2025, se realizó el 23 de octubre de 2025 (fs. 300/301), y el recurso de apelación se presentó el 6 de noviembre del mismo año (fs. 304), claramente vencido el plazo de 6 días previsto legalmente.
La quejosa sostiene que se rechazó el escrito de apelación sin más, y sin dar plazo para subsanar, lo que no es cierto, ya que por decreto N°600/2025 se concedió plazo suficiente para hacerlo (fs. 288), aunque luego refiere al plazo.
Es más, no solo se le dieron 15 días para reponer la tributación, sino que posteriormente por decreto N°748/2025, se la vuelve a intimar por el plazo de 10 días dicha tributación, lo que fue notificado a fs. 293. Ante esto solo comparece a decir que ya adjuntó las constancias de voto, pero no aporta la tributación solicitada (fs. 294).
Ahora pretende que se modifique la recurrencia a revocación y jerárquico porque la tributación es administrativa, tratando de ingresar en los 10 días de plazo del proceso administrativo.
La Sala, considera que ello es inadmisible, en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el tribunal,
Sección
Fallo
Desestimar la queja por denegación de apelación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_28698c3532ac19d4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_28698c3532ac19d4