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Detalle de sentencia

Automotoras Orletti

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-07 · Sent. 20/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE90-190/1984
Ficha
Sentencia20/2026
Resumen

Se confirma condena por crímenes de lesa humanidad.

Sección

Resultando

I) Por sentencia definitiva N.º 3/2025 del 30 de abril de 2025, en lo que al objeto de la apelación refiere, se falló: Condénase a CC y DD como coautores penalmente responsables de reiterados delitos de privación de libertad especial y muy especialmente agravados en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves a la pena de (9) nueve años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida… Condénase a BB como coautor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves a la pena de (6) seis años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida… II) La Dra. Graciela Figueredo, defensa de BB, interpone recurso de apelación (fs. 3607) y expresa en resumen lo siguiente. Su patrocinado es inocente, no participó en los hechos y mucho menos con el grado de responsabilidad que se le atribuye. La apelante ratifica lo expresado en anteriores comparecencias y critica el ánimo con que se llevó adelante el proceso. Se atribuye responsabilidad sin prueba, se abusa de las valoraciones históricas y políticas, y en especial, no se tiene en cuenta el contexto de los hechos, incompatible con los criterios de la actualidad La sentencia se basa exclusivamente en testimonios de denunciantes o víctimas que identificarían a su defendido por el apodo, pero sin analizar cómo podrían hacerlo si estaban privados de su visión (capucha). Estos reconocimientos obedecen a una recreación colectiva de la memoria, y controvierte el razonamiento de fiscalía y de la Justicia de dar por buenos los relatos de las víctimas, solo porque se reiteran en este expediente, o en otros. Las privaciones de libertad se califican de ilegítimas, pese a estar autorizadas por la normativa, y se agrega que en todo caso, ellas no dependían de la voluntad de BB, que era un simple soldado o suboficial de la SID: se lo castiga por la función o puesto que tenía, y el lugar donde cumplía funciones. No hay prueba de las lesiones ni del abuso de autoridad contra los detenidos, y la sentencia – equivocadamente – infiere que por el mero hecho de estar el imputado allí presente, participó en esos actos. En todo caso, si bien las lesiones son potencialmente letales, no hay prueba de que BB haya participado en ellas. La apelante alega prescripción. Los hechos están datados en 1976 y por ello están extinguidos por aplicación del instituto que integra el derecho penal sustantivo. La ley N.º 18.831 es inconstitucional y no puede aplicarse la imprescriptibilidad retroactivamente. Cita doctrina y jurisprudencia extranjera. La apelante concluye que no es lícito condenar sin plena prueba, y que la pena no puede fijarse por exigencias simbólicas, por lo que solicita la revocación del fallo impugnado, y en subsidio, el abatimiento de la sanción. III) La Dra. Graciela Figueredo comparece nuevamente en representación de CC e interpone apelación, en similares términos a su anterior presentación (fs. 3610). La apelante comienza señalando que su defendido es inocente, que no participó en los hechos que se le imputan, que no existe prueba que vincule, y ratifica lo expuesto en comparecencias anteriores. Al igual que en el escrito anterior, CC cuestiona el ánimo inapropiado que surge de la sentencia y la no consideración del contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos, atribuyendo responsabilidad por la sola circunstancia de ser militar en aquellos tiempos. A continuación, transcribe in extenso el decreto 566/971 y la ley 14.068, destacando que fueron sancionados en democracia, y que el artículo 2 de esta última, expresamente dispone que los militares y policías que actúen para dominar a quienes atenten contra la Constitución y se resistan a mano armada, estarán comprendidos en la causal del art. 28 del CPU. La condena se basa exclusivamente en el relato de las víctimas, que es uno posible pero no acreditado, fruto de la memoria colectiva, de recuerdos del apodo y del conocimiento público de la identidad del acusado. No era posible la identificación si los deponentes estaban encapuchados. El fallo se basa en que el imputado prestaba funciones en la unidad, esto es, por su presencia en el lugar, pero olvida que CC no tenía jerarquía para decidir sobre las detenciones. En cuanto a las imputaciones, las lesiones no fueron comprobadas y la privación de libertad – como se señaló – no era decisión del imputado, ni surge que él realizara las prácticas abusivas descritas en el informe forense. La apelante alega prescripción. Su naturaleza es de ley sustancial, la ley 18.831 es inconstitucional y no puede modificarse la prescripción en forma retroactiva. Cita doctrina y jurisprudencia extranjera. No es lícito condenar sin plena prueba y en este caso no la hay: existe duda razonable. Además, no hay culpabilidad, CC está siendo condenado por pertenecer a la OCOA y reitera que se desconoce el artículo 2 de la ley 14.068 y 28 del CPU. Culmina su apelación solicitando la revocación de la impugnada, y en subsidio, el abatimiento de la pena. IV) El Dr. Gerard Fernando Domínguez – por DD – interpone apelación a fs. 3640. El recurrente aboga por la inocencia de su defendido y agrega que no existen pruebas concluyentes de su participación en los hechos. Se agravia de la valoración de la prueba que otorga credibilidad a testimonios ambiguos del tenor de estaba ahí o lo vi ahí, que no reconoce que en su calidad de mando medio no tenía potestades para decidir sobre la detención de las personas, amén de que no participó en ellas y que de haberlo hecho, estaban amparadas por la ley vigente en la época, y por las medidas prontas de seguridad. Agrega que no es posible computar conjuntamente el abuso de autoridad contra los detenidos con la privación de libertad, se aplican normas no vigentes en la época, así como tampoco es válido un informe de la Cátedra de Medicina Legal para dar por probadas las lesiones. La fiscalía actuante es incompetente porque los delitos juzgados no son de lesa humanidad, por lo que el Sr. Fiscal actuó con exceso o desviación de poder. Acto seguido, el apelante invoca la nulidad de la sentencia por no individualizar los hechos y la conducta concreta de DD, que sustituye por una contextualización histórica, y casi al final, alega falta de motivación. Cita jurisprudencia de Tribunales internacionales. Se alega la prescripción. La sentencia omite un análisis individualizado de los hechos y las fechas, aplicando en forma genérica y retroactiva la ley 18.831. Los delitos que se le imputan son comunes y su prescripción oscila entre los cuatro y diez años; y la aplicación retroactiva vulnera el principio de legalidad. Cita instrumentos convencionales y fallos de Cortes internacionales. Por último, el recurrente hace hincapié en las condiciones de salud del imputado. Tiene setenta y seis años, padece hipertensión, diabetes y secuelas por operaciones quirúrgicas. Lleva dieciocho años de privación de libertad y no se ha concedido ninguna medida alternativa a la prisión, todo lo cual vulnera el principio de humanidad. Cita normativa. Culmina la apelación solicitando al Tribunal, la revocación de la impugnada. V) El Dr. Ricardo Perciballe por fiscalía, evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (fs. 3665). La defensa de BB – y en forma similar la de CC – se agravian invocando el complot de las víctimas y del hecho de que solo se condena a sus defendidos por haber sido militares. A ello fiscalía contesta que las víctimas son declarantes hábiles y hasta necesarios en hechos que por su naturaleza, ocurren en absoluta clandestinidad, especialmente en este caso en que una parte de ellos ocurrió en el extranjero. En este proceso las declaraciones de las víctimas son creíbles: concuerdan sus testimonios, reconocen a sus agresores por alias y nombres, las inconsistencias son naturales y razonables; y además, se ha probado la participación de los imputados en organismos represivos que actuaron en aquellos operativos. Acto seguido, el Sr. Fiscal hace una reseña de las declaraciones de víctimas y testigos. En cuanto a la prescripción, existe cosa juzgada y funda su argumento en varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, también solicita que se mantenga la pena, recordando el fin comunicativo o expresivo de la sanción, para reconocer el derecho de las víctimas. No es pena ilegal, ni desproporcionada en atención a la gravedad de los hechos. Respecto a la apelación de CC, fiscalía recuerda que la ley 14.068 no autorizaba ninguno de los hechos juzgados en autos. En relación a la apelación de DD – amén de reiterar lo dicho sobre la existencia de plena prueba y la libertad probatoria en materia del delito de lesiones – el Sr. Fiscal recuerda que se trataba de un agente de inteligencia policial cumpliendo funciones en la SID, organismo especialmente encargado de la represión. VI) Por providencia 722/2025. se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. Recibidos los autos – y luego de la subsanación dispuesta por mandato verbal (fs. 3684) – se dispuso el estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido, se dicta la presente. VII) Se deja constancia que el imputado AA falleció el 27 de agosto de 2025.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos. II) La sentencia definitiva N.º 3/2025 del 30 de abril de 2025 tuvo por probados los hechos siguientes. El 27 de junio de 1973 se consolidó en el país el golpe de estado cívico militar. Por decreto 1026/1973 se ilegalizaron distintos partidos políticos y movimientos políticos de izquierda. Se crearon distintos organismos represivos del Estado, como el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA), Servicio de Información de Defensa (SID), etc., organismos del poder punitivo estatal que actuaron algunas veces en conjunto, con la finalidad de recolectar información y perseguir y detener ciudadanos opositores al régimen dictatorial. Una vez detenidos los ciudadanos eran trasladados a unidades militares, policiales y a partir del año 1975 a centros clandestinos de detención que se enumeran. En ese contexto, comenzó la persecución de ciudadanos que intentaron resistir a la dictadura mediante la estructura que desde la clandestinidad dichas organizaciones se dieron. Muchos ciudadanos uruguayos se vieron obligados a emigrar a Argentina. En ese contexto en el año 1975 se instaló en los países de Cono Sur el denominado Plan Cóndor , con la finalidad de reprimir todos aquellos grupos contrarios a las dictaduras instauradas. Los oficiales de agencias de inteligencia uruguayas, fundamentalmente del Servicio de información de Defensa (SID), Dirección Nacional de Información e inteligencia (DNII) con colaboración desde Uruguay del Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y en coordinación con la Policía Federal Argentina, (PFA) y el Servicio de información de Defensa (SIDE) de Argentina, efectuaron distintos operativos represivos contra ciudadanos uruguayos residentes en ese país, en ese marco de la Operación Cóndor . Es así que militares uruguayos viajaron a la República Argentina con la finalidad de detener ciudadanos uruguayos opositores. En ese contexto, entre junio y julio de 1976, se produjo la detención de un número muy significativo de integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP) y otros militantes vinculados a distintos partidos o movimientos de izquierda. Entre ellos, denunciantes y testigos de esta causa que se detallan en el fallo. Los detenidos fueron vendados, encapuchados, esposados y trasladados a un centro de detención clandestino, conocido como “Automotoras Orletti” en Argentina, donde fueron sometidos por sus captores – integrantes del SID – el Mayor III (fdo.), el Capitán JJJ, y los ahora encausados, AA; DD, (a) Conejo, BB (a) Drácula y como integrante de la OCOA, CC (a) Pajarito o Siete Sierras, a tratos crueles inhumanos y degradantes, violencia sexual, desnudez, practica de submarino, golpizas, colgamientos y picana eléctrica entre otros. En la noche del 26 de julio los detenidos, victimas, fueron trasladados en un camión, encapuchados, con los ojos y boca vendados, hacia el aeropuerto donde abordaron un avión con destino a Uruguay. En el traslado fueron custodiados por los encausados AA, CC, DD y KKK. Fueron ingresados así ilegalmente a nuestro país, conducidos a centros de detención clandestinos, donde permanecieron detenidos hasta su traslado al establecimiento del SID, en Bulevar Artigas y Palmar. Durante su detención fueron nuevamente sometidos, por los mencionados III, JJJ y los ahora encausados, CC, AA y KKK a los mismos o similares tormentos con la finalidad de que en dichos interrogatorios brindaran información sobre actividades, organización y miembros de PVP, mientras que BB pasó a la custodia de los detenidos. A efectos de legalizar la situación ilegítima en que se encontraban los detenidos, los oficiales aprehensores orquestaron una maniobra en la cual fingieron sus detenciones el 23 de octubre de 1976 en varios operativos, obligándolos a firmar actas en las que reconocían haber ingresado a Uruguay algunos días antes con la finalidad de realizar ataques armados a diferentes instituciones fue así que fueron, en esa fecha, puestos a disposición de la Justicia Militar en su mayoría. Los detenidos Pilar Nores y su hermano, Alvaro Nores, José Diaz, Laura Anzole y CCC Piera, fueron dejados en libertad. En esa maniobra, el encausado DD, fingiendo ser opositor, fue detenido por III, JJJ y LLL, junto a las víctimas, MMM, WW, QQ PP y TT, en el chalet Sussy en el balneario Shangrilá, lugar al que habían sido llevados en la mañana para simular una reunión de disidentes del régimen de facto, mientras que otros militares fueron detenidos en hoteles bajo la identidad de los detenidos, operativo en que intervino el encausado CC y el indagado, KKK. El Mayor III hizo pública la detención de integrantes del PVP que habían ingresado en forma clandestina y armados a Uruguay con la finalidad de atacar instituciones, logrando desbaratar la operación. TT, detenida en Buenos Aires, fue separada de su hijo, MMM, nacido unos días antes, que le fue sustraído y fue ubicado dieciséis años después. La sentencia continúa reseñando las resultancias de la prueba, en especial las declaraciones de víctimas, testigos e imputados. La Sra. Magistrada concluye la parte de hechos señalando que resulta plenamente probado que los denunciantes y testigos fueron detenidos ilegalmente en Argentina, trasladados a Uruguay en forma clandestina y mantenidos en cautiverio. Así necesitaron sus aprehensores simular una detención en Uruguay. Este hecho resultó plenamente probado, testigos e imputados lo confirman. Se verificó porque las detenciones fueron claramente ilegales y estaban en la órbita del SID, así los mantuvieron a los detenidos en centros de detención clandestina como los señalan denunciantes, testigos y confirman con sus declaraciones, los encausados DD y CC. Durante la detención resulta probado que fueron sometidos a interrogatorios bajo tortura. El hecho del vuelo clandestino resultó probado, los testigos y víctimas concuerdan. CC lo admite, aunque niega participar. El indagado, III, lo reconoce expresamente. Los testimonios de víctimas, son contestes en el trato inhumano que recibieron, tanto en Argentina como en Uruguay. En Uruguay, relatan los tormentos colgamientos, choques eléctricos, submarino, plantones, desnudez y golpizas. La sentencia, luego de analizar los elementos probatorios y las demás consideraciones de hecho y de derecho, culmina con los fallos que se transcribieron en el numeral primero de los resultandos. III) Fallecimiento de AA : Conforme art. 107 CPU, esta causal de extinción es absoluta, no correspondiendo seguir adelante, ni siquiera para una hipotética absolución póstuma (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel et alter. Teoría del Delito y de la Pena. Ediciones del Foro. Montevideo. Agosto 2011. Pág. 432). IV) Exclusión del objeto de la apelación : El Dr. Gerard Fernando Domínguez invoca como agravio la excesiva prolongación de la privación de libertad de su defendido, su edad y sus patologías; y citando el art. 131 CPP 1980 – y normas internacionales – solicita prisión domiciliaria. Las hipótesis para ello están reguladas – precisamente – en el artículo 131 CPP 1980, y refieren a la forma de cumplimiento, ya sea de la prisión preventiva, como de la pena. Pero no es materia de sentencia definitiva, sino eventualmente, de ejecución de la sanción, por lo cual no constituye un agravio idóneo contra el fallo atacado. Tampoco puede considerarse objeto de apelación o agravio idóneo, la afirmación de la defensa de BB de que las privaciones de libertad no dependían de su voluntad o autoridad, desde que este no fue condenado por ese delito. El agravio carece de contenido en este aspecto. V) Nulidad y falta de motivación : La defensa de DD invoca ambos vicios, referidos a la no concreción de los hechos imputados. Cuando se critica un fallo alegando falta de motivación o fundamentación – y la ausencia de claridad en los hechos que se entienden probados o la participación del acusado en ellos (245 CPP 1980) son una especie dentro de aquel género – debe distinguirse entre una omisión absoluta de la exposición de hechos y fundamentos, o una omisión relativa, puesto que aquella puede generar nulidad, mientras que esta debe tratarse como agravio de fondo. En efecto, la motivación consiste en exponer los motivos o los fundamentos en que el tribunal basa su decisión, qué fue lo que lo determinó a adoptar una u otra solución al conflicto que debía resolver (Cfme. Véscovi, Enrique y otros. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 6. Editorial Ábaco. Pág. 62). En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha destacado la diferencia entre ausencia de motivación, o motivación insuficiente – y con más razón, discrepancia en la motivación – y expresó: Corresponde precisar que el defecto de motivación aludido, en este caso se verifica por insuficiencia de ésta y constituye un vicio de fondo y no de procedimiento (…) Y ello, porque en el caso no están en tela de juicio una supuesta ausencia de verbalización de las razones para decidir sino la aportación de las razones (jurídicas y de otra índole) necesarias para ofrecer una justificación apropiada (…) En efecto, la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Este sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes… (Sent. 1559/2018. SCJ. BJN) . La sentenciante de primer grado señala los hechos, detalla de qué fuente probatoria surgen – transcribiendo in extenso las declaraciones de víctimas y acusados, de las emergencias de los legajos y prueba trasladada – atribuye la responsabilidad a cada uno de lo imputados, califica delitos y forma de participación, etc. por lo que no es justo calificar la sentencia de inmotivada, y mucho menos que ello genere una nulidad. Lo que existe es una legítima discrepancia con los razonamientos y conclusiones de la sentencia, pero ello es vicio de fondo y no acarrea nulidad. En consecuencia, el Tribunal desestimará estos agravios y en cuanto a la crítica de fondo, se remite a lo que se expondrá infra. VI) Excepción de prescripción e incompetencia de la Fiscalía Letrada Nacional en Crímenes de Lesa Humanidad : La prescripción ya fue resuelta en este proceso por sentencia ejecutoriada. En efecto, la Sede de primera instancia la desestimó por interlocutoria N.º 352/2021 (fs. 2475, octava pieza) y esta fue confirmada por interlocutoria 654/2021 del 22 de octubre de 2021, por este mismo Tribunal (fs. 2700). Los fundamentos que manejó la Sala refieren a la imposibilidad de computar el período del gobierno de facto y el de vigencia de la Ley de Caducidad N.º 15.848, la interpretación conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso EE, FF, GG, etc.), doctrina internacional, y compatibilidad del principio de legalidad, debido proceso e irretroactividad, con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Por si lo anterior no fuera suficiente, este mismo Tribunal ratificó su posición en oportunidad de confirmar – parcialmente – el auto de procesamiento por interlocutoria N.º 565/2023, que en su CONSIDERANDO: III reitera que el punto ha sido laudado y que no corresponde ingresar nuevamente a su consideración (fs. 3240 y vto.). Ninguno de los apelantes introduce algún elemento nuevo sobre el punto; vale decir, no se alegan ni se prueba elementos de hecho o de derecho que – hipotéticamente – implicaran un cambio de la situación jurídica que llevara a la revisión de las sentencias ya ejecutoriadas. En consecuencia, la prescripción ya ha sido juzgada en este proceso, y no corresponde ingresar otra vez en cuestiones ya decididas en ambas instancias. En relación al agravio sobre la incompetencia de la Fiscalía Letrada Nacional en Crímenes de Lesa Humanidad, el artículo 2º de la ley 19.550 estableció que ella … conocerá exclusivamente en todas las causas penales referidas a las violaciones de Derechos Humanos ocurridas durante el período definido en la Ley N.º 18.596, de 18 de setiembre de 2009, que estén en trámite o que se inicien en los juzgados de todo el territorio nacional ; es decir, a violaciones de DD.HH. ocurridas entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985. El apelante – DD – interpuso el recurso de inconstitucionalidad el 7 de mayo de 2019 y fue desestimado por sentencia N.º 208/2022 de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de marzo de 2022 (fs. 189 del IUE 547-13/2022). Por lo tanto, por aquella norma, la fiscalía actuante es competente y en la medida que no prosperó su inconstitucionalidad, es derecho positivo vigente para el recurrente, no pudiendo fundar agravio en dicho extremo. VII) Materialidad de las conductas : El Tribunal considera que los actos materiales de los delitos tipificados – privación de libertad, abuso de autoridad contra los detenidos y lesiones graves, con sus correspondientes agravantes – están debidamente probados en el proceso. La Sala se remite a la muy detallada y fundada sentencia de primera instancia que relaciona cada una de las pruebas, con los actos materiales de las conductas incriminadas. Sin perjuicio de ello, de la prueba diligenciada surgen demostrados los actos de tortura, tanto como fundamento del delito de abuso de autoridad, como generadores de las lesiones graves: plantones (fs. 1598 vto. 1656, 2598), privación de agua, alimento, condiciones de higiene, baño, etc. (fs. 728,739, 1168, 2578, 2597, 2602, 2610, etc.), submarino (fs. 728, 735 vto., 1167, 2578, 2585, 2598, 2605, etc.), golpes (fs. 736, 739 vto., 748, 1171 vto., 1656, 2578, 2598, 2601, 2621, etc.) y otros tales como colocación de capuchas y vendas, amenazas de torturar a familiares, simulacros de fusilamiento, golpes en los oídos (fs. 748, 753, 1599, 1660 vto., 2598, 2605, etc.). Muy especialmente – por su crueldad – las víctimas relatan los choques eléctricos (fs. 710 vto., 714 vto., 735 vto., 747 vto., 751, 1167, 1655 vto., 2578, 2592, 2597, 2605, 2601, 2621, etc.) y colgamientos (fs. 710 vto., 727 vto., 735 vto., 740, 747 vto., 751, 1167 vto., 1598, 1656, 1660, 2578, 2585, 2592, 2596, 2603, 2601, 2608, etc.). Estos actos se realizaron tanto en la República Argentina – con participación de los imputados – como ya en nuestro país, en la casa de Punta Gorda o la sede del SID en Bulevar Artigas y Palmar. La mayoría de las conductas listadas – en especial los plantones con golpes constantes, submarino y picana con colgamientos – conformaban un procedimiento sistemático y que de acuerdo al informe presentado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina - UDELAR, suscrito por los profesores doctores HH, II, JJ, KK y LL (fs. 2898, novena pieza) causan enfermedades con peligro de vida e inhabilitación por más de veinte días. La generación de las lesiones además aparece confirmada por la presencia de médicos y enfermeros en las sesiones de tormento, que indican la posibilidad y probabilidad cierta de muerte, lo que surge del propio sistema de interrogatorios en tales condiciones. La presencia de médicos y personal de salud lo confirman CC, que señala concretamente al Dr. MM, a quien se llamaba … cuando pasaba algo con algún detenido en el 300 Carlos y en la Tablada y participaba en los interrogatorios en que los detenidos estaban vendados (fs. 2644, 2806). También menciona la presencia de médico en los interrogatorios NN (fs. 2637), ÑÑ (fs. 2625), OO (fs. 2604), PP (fs. 2598), QQ (fs. 2590), RR (fs. 2001), SS (fs. 1656 vto.), TT (fs. 1578 vto.), UU (fs. 753), VV (fs. 740), WW (fs. 714 vto.), QQ (fs. 706); e incluso enfermeros (fs. 2639, 2616, 2589). Si los actos de tortura no generaran lesiones, y heridas con peligro de vida, no se justificaría la presencia del personal de salud en tales situaciones, lo que implica una admisión tácita de la naturaleza lesiva de los métodos empleados. Este acto propio de los imputados es una admisión clara de la naturaleza de sus actos y sus consecuencias en el cuerpo, amén de que es un hecho conocido – a la sazón, máxima de la experiencia – que varias víctimas de estos malos tratos fallecieron a consecuencia de los tormentos. Pero además, las víctimas, imputados y testigos relatan la efectiva producción de heridas con naturaleza de lesiones graves. DD – imputado – dice que los detenidos en Argentina venían deteriorados , con lastimaduras en las manos y en los pies (fs. 2874) y lo mismo dice CC (fs. 2805). NN menciona heridas en la ingle por el caballete, desgarros por el colgamiento y dificultades para respirar (fs. 2638), otros dan cuenta de lesiones en la columna (fs. 2601), parálisis en brazo (fs. 1656, 1578 vto., 748 vto.), problemas de audición (fs. 751), micosis en genitales (fs. 715), etc. El soldado RR señala que los detenidos estaban en estado pasable, no mal herido… Los que estaban con heridas graves no los llevaban, cuando se mejoraban, los llevaban (fs. 2003) y XX – testigo – vio cuando las víctimas llegaban de Argentina con señales de haber sido maltratados físicamente (fs. 1175). ¡A la propia víctima YY le pidieron que ayudara a curar heridas, concretamente a UU (fs. 2608) y diera un inyectable a una persona cuya identidad no conocía (fs. 731)! En consecuencia, analizada la prueba en su contexto – naturaleza de las agresiones, presencia de médicos supervisando a los detenidos, declaraciones sobre heridas concretas, agudas y crónicas, etc. – contrastada con el informe de Medicina Legal y con las máximas de la experiencia, permite que tanto la Sra. Magistrada A quo como el Tribunal, actuando como perito peritorum, concluyan con certeza razonable que las personas sujetas a tormentos sufrieron las lesiones graves por las que se sentenció en primera instancia. Por añadidura, la aplicación de estos tormentos representan – naturalmente – actos arbitrarios y rigores no permitidos por los reglamentos, materialidad propia del abuso de autoridad contra los detenidos. Las víctimas en este proceso fueron privadas de libertad en Buenos Aires, Argentina, comenzando entre el 9 de junio (ÑÑ), 14 de junio (ZZ) y el 9 de julio (AAA) y hasta el 14 de julio de 1976, trasladadas clandestinamente a Uruguay por vía aérea a fines de julio, mantenidas arrestadas en varias locaciones – casa de Punta Gorda, casona de Bulevar Artigas y Palmar – y finalmente, dadas a conocer en un simulacro de detención a fines de octubre de 1976. Este operativo, cumplido en hoteles de Montevideo y un chalet de Shangrilá, es hasta cierto punto un hecho notorio conforme lo publicado en diarios de circulación nacional de la época (fs. 647 y ss., segunda pieza). Recién en esa oportunidad, las víctimas comparecieron ante la Justicia Militar, como bien resalta la Sra. Magistrada A quo, el 27 de octubre de 1976, comienzan a declarar el 3 de noviembre y el auto de procesamiento se dicta el 17 de noviembre de 1976 (fs. 1596, pendrive con expediente del Juzgado Militar de 1ª Instancia de 3º turno, fs. 1, 21 y 31). Consecuentemente, las víctimas estuvieron detenidas desde mediados de julio de 1976, y en Uruguay desde finales de ese mes, hasta fines de octubre y principio de noviembre, sin orden judicial, sin comparecer ante juez competente y sin que se decidiera sobre su situación – por la libertad o por la sujeción a proceso – dentro de los plazos constitucionales (artículos 15 y 16 de la Constitución de la República). En conclusión, existió limitación a la libertad ambulatoria sin causa legitima – orden judicial, auto de procesamiento, etc. – durante un período muy superior a los diez días, por lo que el acto material del delito se encuentra claramente acreditado. VIII) Participación de los acusados : El grueso de los agravios refieren a la participación de los imputados. No obstante, se ha reunido prueba plena de la participación de todos ellos, tanto en las detenciones y apremios en Argentina, como la continuación en nuestro país. Comenzando con BB (a) Drácula y CC, YY (fs. 730 y 2607) lo ubica en Automotoras Orletti, lo mismo que a CC, también PP (fs. 710 y 2601), QQ (fs. 1715, 2583 y 2590), TT (fs. 630, 1575 y 2577), SS (fs. 1655), BBB (fs. 1597), CCC en declaraciones extrajudiciales (fs. 1004, 1088 vto., 1122 y 1146), DDD (fs. 749), EEE (fs. 745), VV (fs. 739) y FFF (fs. 735). A DD lo identifican y ubican en el lugar de los hechos GGG, como capitán o comisario (fs. 2620) – téngase presente que el imputado pertenecía a la Policía – HHH (fs. 707 y 2595), TT, BBB, y VV, que lo señala además por el apodo Conejo. Las víctimas dan razón de sus dichos. Por ejemplo, a BB lo señalan como cabo o sargento, a CC lo asocian con su apodo Siete Sierras u Óscar 7, y a DD – como ya se expuso – como capitán o comisario, o como Conejo. Los testigos también incriminan a los acusados, tanto a cargo de los interrogatorios, como realizándolos directamente. Así, III – en prueba trasladada – admite el traslado de detenidos desde Argentina a Uruguay, y la simulación de su detención (fs. 2503). RR, que se desempeñó en la casona de Bulevar Artigas y Palmar y en Punta Gorda, expresa que la tortura era función de los oficiales, señalando a CC y en especial a BB de quien manifiesta: … era soldado, cumplía la misma función que nosotros, pero iba al interior con III como asistente, no sé si era como esto o para colaborar en los operativos, había dos o tres como él … (fs. 2002). Otro testigo que aporta en similar sentido es XX, soldado que cumplió tareas en el SID y que participó en el simulacro de detención. XX ubica a DD en Punta Gorda, y en la casona de Bulevar Artigas – agregando que era policía – y sobre el cabo BB, del que da su alias Drácula , indica que fue a Argentina, y volvió afectado psicológicamente, por lo que le vio hacer a los argentinos, aunque esto último lo sabe por comentarios (fs. 1174, 2177 y 2615). Por último, alguno de los propios imputados admite – parcialmente – su accionar en esos operativos. Es el caso de DD que presenció en malas condiciones de salud a los detenidos en la casa de Punta Gorda y en Bulevar Artigas y Palmar, y participó en el simulacro de detención, y si bien niega haberlos interrogado, admite sí haberlos custodiado (fs. 2872). CC, que brinda su apodo de Siete Sierras , afirma que no participó en el traslado, pero sí en el simulacro de detención del chalet Sussy en Shangrilá. Admite haber interrogado, pero sin tormentos, y defiende el traslado de las víctimas desde Argentina porque de haberlos dejado allí, habrían sido ejecutados (fs. 2805). En conclusión, analizando contextualmente los numerosos testimonios de las víctimas, con más los testimonios de coimputados y testigos, y las declaraciones de los propios acusados, que no son incompatibles con aquellas, puede inferirse la prueba cierta y racional de la participación de los apelantes en los hechos juzgados. Entonces, tanto los actos que configuran los delitos, como la participación de los acusados está acreditada más allá de toda duda razonable, no asistiéndole razón a los apelantes que alegan errónea valoración de la prueba o ausencia de concretas conductas imputadas. IX) Eximente de responsabilidad. Artículos 2 ley 14.068 y 28 del CPU : La apelación de CC hace hincapié en dicha norma que remite a la eximente del cumplimiento de la ley: Los funcionarios militares o policiales, en supuestos de comportamiento destinados a dominar a quienes atenten contra la Constitución y se resistan a mano armada están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal . No se comparte la aplicación de esta eximente: de plano exige que haya una resistencia armada, que no se verifica en ninguno de estos casos (Cfme. Sent. 703/2020. TAP 2º. RDP. N.º 30. Caso 78), y ni siquiera fue alegada por ninguna de las defensas. Ninguno de los actos que se reprochan a los acusados – torturas con las consecuentes lesiones y privación de libertad – son actos ni ordenados ni permitidos por la ley, ni siquiera entendiendo ley en sentido de cualquier tipo de normativa. Parafraseando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando estableció: … el Tribunal considera que ni siquiera un soldado raso podría mostrar una obediencia ciega y total a órdenes que infringían flagrantemente no sólo los principios jurídicos de la propia RDA, sino también los derechos humanos internacionalmente reconocidos, en particular el derecho a la vida, que es el valor supremo en la jerarquía de los derechos humanos …. (Cfme. Caso K. -HW contra Alemania. Parágrafo 75. https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_286d6de43db8f93c hudoc. echr. coe. int/ eng?i= 001- 59352. Accedido 2 de marzo de 2026), en el presente caso, ninguno de los acusados – ni tan siquiera BB, el de menor rango – podía desconocer que las actividades que cumplían vulneraban todas las normas, tanto nacionales como internacionales, siendo absolutamente improponible excusar su conducta alegando el cumplimiento de ellas. X) Tipificación : No existe mayor agravio sobre el punto. En efecto, las víctimas carecieron de libertad ambulatoria sin justificación normativa, por un plazo mayor de diez días, a cargo de funcionarios públicos y por móviles políticos e ideológicos (art. 282, numerales 1, 4 e inciso final CPU). Las torturas implican – naturalmente – actos arbitrarios y rigores no permitidos por los reglamentos, y produjeron lesiones con peligro de vida e inhabilitación por más de veinte días, lo que las permite calificar de graves, y al ser inferidas por funcionarios públicos contra detenidos, además son agravadas (320 bis CPU). Por otra parte – contestando el agravio de la defensa de DD – el Tribunal con su actual integración sostiene que el abuso de autoridad contra los detenidos se configura incluso si la detención o privación de libertad no es legítima, permitiendo de esta forma además, reconocer y reprochar, aunque sea simbólicamente y dentro del marco legal con el que se dispone, las torturas a las que fueron sometidos los detenidos. Así, en interlocutoria 627/2025 se dispuso: Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena (3 a 18 meses de prisión) será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’. La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que esta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal. Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (…) En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio… (Sent. 1024/2024. SJC. BJN). En similar sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones de 2º turno en sentencia N.º 42/2023 (BJN) y el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia N.º 84/2022 (BJN), que en términos similares a los expuestos por la Corporación, señaló: De tal modo, no puede saltearse la figura del 286 del C.P., invocando como “presupuesto del tipo (es) que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido”, como afirma la apelada. Tal presupuesto, a pesar de la referencia a la posición del Dr. Cairoli, no es de recibo en el caso en orden a que la ley no requiere expresamente tal requisito y lo que es más, porque la detención de las personas en aquel momento tenía visos de legalidad conforme al régimen excepcional vigente derivado de los Decretos 277/1972 que proclamó el “estado de guerra interno” y los subsiguientes que limitaron la libertad individual permitiendo arrestos y detenciones excepcionales al precepto constitucional lo que finalmente se reflejó en la Ley N.º 14.068. En consecuencia, a efectos de la calificación jurídica, no corresponde relevar la legalidad o ilegalidad del arresto en base a normas que en forma excepcional se adoptaron por las muy acosadas y debilitadas autoridades legítimas institucionalmente de entonces. LANGÓN incluso ejemplifica la comisión de este delito enumerando hipótesis que se dan en este caso: Se puede tener en cuenta el concepto de "torturas" definidas como actos crueles, inhumanos o degradantes, tales como imponerle "plantones", no permitirle utilizar los gabinetes higiénicos, en forma adecuada u obligarlos a realizar sus necesidades fisiológicas en el propio lugar de encierro, mantenerlo desnudo, con frio o con excesivo calor, al sol o a la lluvia, no darle abrigo, ni refugio, ni agua ni comida, encadenarlos innecesariamente, interrogarlos durante horas enteras bajo focos intensos de luz, no permitirles comunicarse con su defensor, ni informarle de las razones de su detención según la ley, etc. (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo II. 1ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2013. Pág. 624), y como señala PREZA, el delito persigue mediante la sanción, evitar no la privación de libertad en sí, sino proteger la integridad física y moral del detenido, lo que conlleva sin esfuerzo a su tipificación con independencia de la legalidad de la privación de libertad como el propio autor insinúa señalando como sujeto pasivo al detenido por averiguaciones (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo II. Ingranusi Ltda. Montevideo. 2000. Pág. 38 y ss.). La interpretación contraria implica – como alega fiscalía – la contradictoria conclusión de que está más protegido contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes, o actos arbitrarios, quien está legalmente detenido, que quien lo está ilegalmente, pudiéndose arribar a la afirmación absurda de que si una persona es detenida en forma ilegal – por no verificarse la flagrancia, o la orden del juez competente – y es sometido a malos tratos, estos quedarán impunes cuando el juez declara ilegal la detención, o por lo menos no es sancionado con la norma que conforme el principio de especialidad, más se adapta al comportamiento disvalioso del imputado: actos arbitrarios, rigores no permitidos. En conclusión, ante la no distinción expresa de la ley, interpretar que arresto solo es tal cuando es legal, implica incurrir en una falacia normativista por inferir que la detención de una persona por agentes estatales, o es arresto si es legal, o no es nada si no lo es, como si arresto fuera sinónimo de arresto legítimo. Análogamente, afirma ZAFFARONI respecto a las penas – en cuanto a que las penas ilegales también son penas – que El dolor del torturado, del mutilado, del incapacitado, del sometido a vejámenes, a secuestro, a intromisión arbitraria en su privacidad, a escarnio, por una autoridad estatal y en razón de haber cometido un delito, más allá de cualquier racionalización, no puede dejar de ser vivenciado como una pena cuando es ejecutada por un servidor público que pertenece al poder del sistema penal (juez, policía, penitenciario) o cuando es permitido libremente por estos. Solo negando obstinadamente lo que la realidad pone delante de nuestros ojos puede sostenerse que eso no es una pena (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Las penas crueles son penas. https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_286d6de43db8f93c biblioteca. corteidh. or. cr/ adjunto/ 41637 . Accedido: octubre de 2025). Mutatis mutandi, la misma reflexión cabe hacer de la detención de una persona por agentes del estado, que es un arresto, incluso cuando se haga en las especiales circunstancias en que ocurrieron estos, permitiendo configurar entonces, prima facie, la figura penal incriminada (Interlocutoria 627/2025. TAP 1º. BJN) . La invocación de las normas dictadas en la época – en especial la ley 14.068 – no exonera ninguna de estas acciones ya que ella, sancionada en los umbrales del golpe de Estado, no legitima las conductas de los imputados y como es obvio, una ley – esa tampoco – no puede justificar el tratamiento inhumano, cruel o degradante, detenciones sistemáticamente arbitrarias, desapariciones, etc. (Cfme. Sent. 11/2024. TAP 1º. BJN, entre otras). Corresponde en consecuencia, confirmar todas las figuras imputadas con sus respectivas agravantes. XI) Participación de los imputados : Las defensas de CC y DD controvierten que se los responsabilice por la privación de libertad, alegando que ambos – por su rango – carecían de facultades para detener o liberar a los detenidos. No les asiste razón. La Sra. Magistrada A quo – siguiendo la acusación fiscal – les imputa este delito en calidad de coautores, y en la modalidad del art. 61.3 CPU: … l os que cooperan directamente, en el período de la consumación . La privación de libertad de las víctimas se inició en julio de 1976 en Argentina y luego del traslado, continuó en nuestro país, por lo menos hasta que fueron procesados por la Justicia Militar, y durante todo ese período, tanto CC como DD, acompañaron y custodiaron a las víctimas, amén de los otros delitos incriminados, de donde se deduce que sus actos implicaron cooperación directa durante la consumación del delito. Téngase presente además que se trata de un delito permanente, cuya consumación perdura mientras se prolonga la privación de libertad, y que ambos imputados – indistintamente – podrían haber hecho cesar la privación de libertad, aunque más no sea poniendo a los detenidos a disposición de la justicia… como señala LANGÓN sobre los delitos permanentes: Un elemento no esencial, pero sí importante para determinar si estamos o no ante un delito permanente, radica en el hecho de que el delincuente pueda poner fin al estado de consumación por un acto voluntario, por una contra volición autónoma (Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo I. 3ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2008. Pág. 427). Ambos acusados tenían dominio de la acción, del mantenimiento de la privación de libertad, y estuvo a su alcance hacerla cesar o posibilitar dicho cese, lo que no hicieron, de donde se infiere que participaron durante la consumación siendo correcta la imputación en calidad de coautores. XII) Individualización de la pena : Las defensas se agravian del monto de la pena y solicitan – subsidiariamente – un abatimiento de la condena. Si bien la sentencia recoge la pretensión fiscal, la pena pedida no solo es legal, sino que tampoco impresiona desproporcionada, tanto por las figuras imputadas como por las agravantes computadas: alevosía y pluriparticipación. En efecto, téngase presente que el código entiende que en la privación de libertad, cuando se verifican agravantes especiales – y en este caso son tres – el máximo punitivo se considera justificado. De allí que la pena de nueve años es proporcional, máxime que además concurre con otros delitos reiterados… se trata de más de veinte víctimas de estos hechos. Idénticos conceptos se aplican a la pena impuesta a BB – lesiones graves agravadas con un máximo potencial de ocho años – que se le imputan dos figuras delictivas en concurso formal, pero reiteradas y con las alteratorias genéricas ya mencionadas; y una vez más, téngase presente la cantidad de víctimas involucradas en estos actos. Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, e l argumento de que los hechos ocurrieron hace cincuenta años, en otro contexto histórico, la edad y patologías de los acusados, etc. no justifica de por sí penas más benignas (Cfme. Sent. 1322/2024. SCJ. BJN). En conclusión, no tratándose de penas exageradas – ni siquiera se acercan al máximo – y no alegándose atenuantes no contemplados por la sentencia de primer grado, el Tribunal no advierte motivo para modificar la sentencia en ese aspecto. FALLO : Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

I) Confírmase la recurrida. II) Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase .
Procedencia
ID canónicosent_286d6de43db8f93c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_286d6de43db8f93c