Sección
Resultando
1) Por el pronunciamiento recurrido, se dispuso:
“I) Desestimanse las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e inadecuación del trámite, manteniéndose la sentencia inicial de desalojo.
II) Desestimase el derecho de retención alegado.
III) Condenase en costas y costos a la parte demandada. ...” (fs. 595).
2) El representante del Sr. Víctor Romero interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 605/618 vto.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- En decisión de primera instancia el sentenciante se afilia a la tesis “amplia” conforme a la cual se acuerda legitimación activa a cualquier persona que tenga mejor derecho sobre el bien dado en comodato.
- Que recurrida le agravia por cuanto “...el actor no demostró tener mejores derechos que el demandado” (fs. 605 vto.).
En autos surge acreditado que “...a la época de la cesión de derechos posesorios Máxima Romero no contaba ni con el ánimo de dueño, ni tampoco con el Corpus, materialmente se demostró que ella se había retirado de la Chacra desde hacía varios años y se había ido a vivir al Sur del País” (fs. 605 vto.). De ello se deriva que el actor carece de legitimación activa para promover estas actuaciones.
- “Todos los testigos fueron contestes que el agraviado nació y se crio ...” (fs. 606) en el inmueble padrón Nº 1148, al tiempo que el actor “...hace más de 35 años se fue a vivir a Canelones” (fs. 606).
En el acordonado IUE 156-646/2014 el propio actor reconoció que el demandado construyó en el inmueble su vivienda y que vive allí desde el año 2000, al tiempo que el accionante nada construyó.
- Máxima Romero dejó de vivir en el inmueble en el año 2009 cuando enfermó su esposo Lindolfo Díaz y nunca más volvió a instalarse allí.
“El 8/11/2014 cuando Máxima Romero le cede los derechos posesorios de las 10 a hectáreas a Mario Enrique, ni Máxima ni el actor poseía dichas hectáreas en aquel momento. Por ende, jamás dicha cesión legitimará, ni será un medio hábil para que prospere este desalojo” (fs. 609).
“No existe legitimación activa, ni habilidad en el título cuando en una cesión de derechos posesorios el cedente no tenía la posesión que pretende ceder” (fs. 610).
- El demandado no paso a residir en la chacra por mera tolerancia de sus padres. Allí fue donde nació, se crio y aprendió su oficio, construyo su casa, forjo su familia, crio a sus hijos, hizo pozo semi surgente de agua, llevo la luz eléctrica de Ute, construyo sus hornos para la cocción del tabaco, realizo y realiza cultivos, cría de semovientes. “No se trató de una mera autorización” (fs. 607 vto.). En definitiva, el demandado probó la posesión alegada.
- En la decisión recurrida el sentenciante efectúa una errónea interpretación de la prueba testimonial, concluyendo erróneamente que el Sr. Víctor Romero es un mero tenedor del inmueble.
- La Fracción Nº 1 del padrón Nº 1148 (10 hectáreas) “...siempre lo ocupo el demandado en calidad de arrendatario” (fs. 609 vto.).
- La vía procesal ensayada por el actor es errónea pues el demandado no tiene la calidad de ocupante precario sino la de poseedor desde 1998 a la fecha.
- En la recurrida el sentenciante incurre en una errónea valoración de la prueba. De ninguna manera puede concluir que el demandado no ha realizado actos de dominio en el padrón de autos.
- Se demostró en autos que el inmueble ha aumentado de valor exclusivamente por las mejoras y construcciones efectuadas por el demandado, quien jamás podrá ser considerado poseedor de mala fe. Por lo que de confirmarse la recurrida deberá reconocerse el derecho al cobro de las mejoras y el derecho de retención que asisten al accionado.
- Agravia al accionado que en la resistida se le impusiera condena a sufragar las costas y costos del proceso. Al respecto, sostiene que “...la situación de hecho es altamente debatible... se litigó con por lo menos algo de razón, sin mala fe, ni temeridad...” (fs. 617 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida, amparándose las excepciones interpuestas, desestimando la demanda de desalojo promovida en autos. Para el caso de que el recurso de apelación no sea amparado, reclama se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, reconociéndose el derecho de retención del bien hasta tanto la actora abone la suma de dinero reclamada por mejoras.
3) Por Decreto N° 823/2025, del 18 de agosto de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación planteado en autos, por el término legal (fs. 619).
4) El representante del Sr. Mario Enrique Díaz Romero evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 622/635 vto., abogando por el mantenimiento de la sentencia de primera instancia.
5) Por Decreto N° 937/2025, del 18 de setiembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, “...para ante el que por Turno corresponda...” (fs. 639).
6) Recibidos los autos en este Tribunal el 13 de octubre de 2025 (cfme. fs. 648), por Decreto N° 457/2025, del 22 de octubre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 649).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley Nº 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P.).
Sección
Considerando
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 8 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, se presentó el Sr. Mario Enrique Díaz Romero a fin de promover “juicio de desalojo precario rural” contra el Sr. Víctor Hugo Romero, respecto del inmueble padrón Nº 1.148 de la Primera Sección Catastral del departamento de Artigas, zona rural.
Señala el promotor que con fecha 8 de noviembre de 2014 “...adquirió los derechos posesorios que tenía su madre, Máxima
Romero, sobre una fracción de chacra, ubicada en Puntas de Tamandúa, con una superficie de 10 hectáreas novecientos cincuenta metros cuadrados...” (fs. 7). Agrega que el demandado ocupa el bien con consentimiento de su madre y luego del actor.
En definitiva, solicita se intime al Sr. Víctor Hugo Romero y demás ocupantes el desalojo precario por el plazo de 30 días, respecto del bien “...Fracción de Chacra y demás accesiones dominiales, padrón 1.148, Puntas de Tamandúa, zona rural, Primera sección catastral Artigas...” (fs. 7 vto.).
Por auto Nº 6208/2016, del 13 de diciembre de 2016, se dispuso: “A los efectos de subsanar eventuales nulidades y dilucidar la legitimación de las partes, estese a la agregación de información registral relativa al inmueble” (fs. 9). El accionante no dio cumplimiento a lo requerido por la Sede y más de cuatro años después, concretamente, el 5 de marzo de 2021, compareció nuevamente a solicitar la continuación de las actuaciones.
Por Decreto N° 864/2021, del 8 de marzo de 2021, se tuvo a la actora por presentada y se dispuso: “... Decretase e intímese el desalojo solicitado con plazo de 30 días, cítese de excepciones al demandado por el término legal y cúmplase con el artículo 40 del Decreto-Ley No 14.384, cometiéndose al Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble; oficiándose. ...” (fs. 12).
En fs. 189/199 vto. se presentó el Sr. Víctor Hugo Romero a fin de interponer excepciones de inadecuación del trámite dado al proceso, falta de legitimación activa y pasiva e inhabilidad de título, así como a solicitar “...reconocimiento judicial de derecho de retención por mejoras...”. En definitiva, solicitó se ampare el excepcionamiento opuesto y en caso contrario se reconozca el derecho de retención del bien objeto de las actuaciones, hasta tanto el actor no abone la suma reclamada por concepto de mejoras.
Se confirió traslado del excepcionamiento (Dec. N° 2323/2021, fs. 200), el cual fue evacuado por el promotor en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 202/213
El 25 de abril de 2022 se llevó adelante audiencia preliminar (fs. 229/230), se diligenció la prueba ofrecida por los contendientes, los contendientes alegaron de bien probado (fs. 571/586) y, finalmente, el 18 de junio de 2025, fuera de audiencia se procedió al dictado de la Sentencia Definitiva de primera instancia N° 22/2025, por la cual se desestimó el excepcionamiento interpuesto por el demandado así como el derecho de retención pretendido, manteniéndose el decreto inicial del monitorio (fs. 595).
III) Razones de elemental orden lógico jurídico imponen el previo abordaje del agravio expresado por en recurrente en relación a la ausencia legitimación activa del promotor de las presentes actuaciones, Sr. Víctor Hugo Romero.
III.a.- Sostuvo el recurrente que “...le agravia no solamente la tesis o posición del Decisor en cuanto a afiliarse a la ‘tesis amplia’ que acuerda a la misma a cualquier persona que tenga mejor derecho sobre el bien dado en comodato” (fs. 605 vto.).
En cuanto a la recepción de la tesis amplia que critica el apelante, esta Sala -con otra integración, pero en conceptos que la actual comparte- se ha expresado en Sentencia Nº 233/2019 en los siguientes términos:
“En tal sentido, con relación a la legitimación activa, cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento: ‘nos hallamos ante un desalojo de ocupante precario y por consiguiente ‘la legitimación activa corresponde a quien es titular de un derecho real (propietario etc), sobre lo que no hay duda, pero también a quien ha colocado en el bien al comodatario pues es justamente esa calidad que lo liga con este y le da el derecho a la desocupación y también a quienes tiene mejor derecho a la ocupación del bien. No debemos olvidar que estamos ante una situación no arrendaticia, que no la podemos regular por la legitimación del juicio de desalojo organizado por estas. Inclusive en este caso el condominio que, en un acto de administración en el bien a un comodatario, puede desalojarlo sin ratificación de los demás’ (Cfm. Vescovi Enrique, del procedimiento en arrendamiento y desalojos urbanos y rurales Edit. Idea 2da edición 1976).
‘En consecuencia, cualquiera sea la verdadera relación jurídica que une ambas partes, no puede estar en juego la titularidad sobre el bien motivo del juicio, se acciona en base a un comodato precario, para cuya celebración no exige la ley de fondo ninguna condición especial de legitimación, no se ve cual puede ser el fundamento para que la ley procesal imponga mayores exigencias, (CFM LJU C 7971) (Cfm. sentencia 315/2008 y 271/2010 de la Sala).
Por consiguiente, conforme a lo expresado anteriormente la actora, debía acreditar conforme a su onus probandi que había colocado en el bien al demandado o que tenía la calidad de poseedora que alega. Ahora bien, en la especie la actora no alego en su escueta demanda haber colocado a la parte demandada en el bien” (publicada en BJN).
III.b.- Agravia al recurrente lo resuelto en el grado anterior en cuanto se desestimó la excepción de falta de legitimación activa que opusiera al plantear excepciones.
Habiéndose controvertido por el accionado la legitimación causal activa del promotor, correspondía a éste la carga de demostrar que quien le cedió los derechos posesorios -madre de los contendientes-, efectivamente ostentaba dichos derechos al momento de la pretendida trasmisión.
Ingresando al abordaje del tema, de inicio corresponde señalar que a diferencia de lo sustentado por el actor, si bien el contrato de “Cesión de Derechos Posesorios” (fs. 1/2), celebrado el 8 de noviembre de 2014, entre la Sra. Máxima Romero (cedente y madre de los contendientes) no fue declarado nulo en la causa acordonada IUE 156-646/2014, lo cierto es que en dicho antecedente nada se establece en relación a si la cedente -se reitera, madre de los contendientes- hubiese efectivamente cedido derechos posesorios de los que fuera titular, sino en razón de que en dicha causa donde se pretendía la nulidad del contrato antes referido no se encontró motivo de nulidad con asiento en la falta de consentimiento, capacidad, objeto y causa. En definitiva, en los autos precedentes no se aborda el tópico que resulta central a la presente causa, esto es, si por dicho contrato la cedente efectivamente cedió derechos posesorios al ahora actor, lo que resulta central a la hora de valorar si éste se encuentra dotado de legitimación activa en el subexámine.
Dispone el artículo 646 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro”. La norma recoge entonces la postura subjetiva de Savigny, según la cual, para que exista posesión se requieren dos elementos: (a) el elemento material (corpus): tenencia de una cosa o goce de un derecho y (b) el elemento psicológico (animus domini): el ánimo de tener la cosa como dueño. Surge pues que en un proceso en que, como el de autos, el promotor revindica la calidad de poseedor como presupuesto que le legitima en la acción, corresponde a éste acreditar ambos elementos.
Establecido lo anterior, viene al caso tener presente que como expresara la Sala en Sentencia Nº 84/2024, del 10 de abril de 2024: “No ha de soslayarse que la situación posesoria es algo que existe en los hechos y que no se crea por un simple acto de voluntad, o por el otorgamiento de un acto o negocio jurídico. Nadie se convierte en poseedor de un bien por el hecho de pagar la contribución inmobiliaria, o porque un escribano le haya expedido un certificado notarial o una constancia, diciendo que es poseedor. Hay otras circunstancias que deben ser probadas y que son las esenciales para que se pueda hablar de posesión y para que ésta surta sus efectos, tales son: a) el poder material y efectivo sobre la cosa y b) la causa del ejercicio de ese poder (YGLESIAS, CEDRÉS y SEIGAL, Cesión de Derechos Posesorios. Aspecto tributario. Aspecto registral, Rev. A.E.U., vol. 84, n° 1-12, p. 39-50, ene/dic. 1998).” (publicada en BJN).
A fin de acreditar la calidad de poseedor al contestar las excepciones planteadas por el demandado, el accionante ofreció el diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 212 vto.), en principio, conducente.
Emerge de la prueba testimonial recibida en la causa:
- Declaración de la Sra. Ana Yacqueline Rodríguez Ferreira, escribana, consultada: “Sabe Ud si al momento de hacer la escritura de cesión de derechos posesorios a favor de Mario Diaz, (10 hectáreas) donde vivían Máxima y Mario.” Contestó: “Máxima en ese momento creo que no estaba viviendo en Montevideo, y Mario trabajaba Montevideo, la Sra. estaba porque constituyó domicilio en Montevideo, y Máxima seguía por acá por Artigas. P) Si recuerda en qué dirección vivía Máxima en la ciudad de Artigas. o con quien. C) La dirección no la recuerdo, vivía con una hija acá en Artigas, y luego se fue a vivir a Montevideo con otro de sus hijos.” (fs. 463 vto.).
- Declaración del Sr. Sergio Daniel Francia Simón, consulado respecto del domicilio de la Sra. Máxima Romero al 13 de noviembre de 2013, expresó que se domiciliaba en la ciudad de Artigas “...en la casa de una hija, la dirección no la sé” (fs. 465). Preguntado sobre el domicilio del actor a la fecha antes referida, contestó: “En Montevideo, vive en Montevideo actualmente y vivió ahí desde que compré las 52 hectáreas” (fs. 465).
- Declaración del Sr. Edgard Rodolfo Díaz Romero, “...hermano de las dos partes...” (fs. 489), consultado si sabe dónde vive su madre la Sra. Máxima Romero y con quien, contestó: “Con Mario en Colonia Nicolich (Dpto. de Canelones)” (fs. 489 vto.). Preguntado “Sabe donde vivió su madre desde el fallecimiento de su padre (2011) hasta el año 2018”, contestó: “Sí, cerca del cementerio en la casa de otra hermana de nombre Nancy, y de ahí se fue a Canelones” (fs. 490 vto.).
De lo manifestado por los testigos que vienen de referirse, así como de la demás testimonial recibida en la causa, surge que ninguno de los deponentes a lo largo de toda la instrucción refirió a actos concretos ejecutados por la Sra. Máxima Romero a la fecha de suscripción del contrato de “Cesión de Derechos Posesorios” (8 de noviembre de 2014) reveladores de que la ejerciera sobre el inmueble la posesión efectiva, particularmente, desde que a la época del negocio referido no ejercía la tenencia de la cosa (elemento material, corpus), por lo que no surge debidamente acreditado que la cedente hubiera detentado la posesión que documentalmente cedió. Y si bien es cierto que ese contrato de cesión de posesión en que se apoya la pretensión, no fue procesalmente atacado mediante tacha de falsedad -por lo que es formalmente válido-, aún hubiera sido declarado nulo por falso no hay prueba de la posesión de quien cedió, que en definitiva resulta ser lo trascendente. No acreditada entonces la posesión que se adjudica a la Sra. Máxima Romero, no hay ninguna posesión para yuxtaponer, máxime cuando el propio actor denuncia como domicilio real un solar en Colonia Nicolich, departamento de Canelones, motivo por el que es ostensible que no detenta la tenencia del fundo de obrados por aprehensión efectiva (arts. 646 y 647 Código Civil).
Subsecuentemente, le asiste razón a la apelante respecto a la falta de legitimación activa del accionante desde que éste no ostenta posesión alguna en virtud de que materialmente no le pudo ser transferida una posesión que la cedente no tenía o, al menos, no se demostró en autos que la tuviera. Tampoco fue acreditado que esa posesión la hubiere tomado para sí, personalmente, ya que su domicilio real es indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión.
Lo precedente torna infértil el análisis de los restantes agravios, así como que supone el levantamiento de la condena procesal impuesta en el grado anterior.
IV) Finalmente, se observa que: (1) a contrario de lo previsto por el artículo 343.6 del Código General del Proceso los alegatos fueron formulados fuera de audiencia (fs. 571/586), y ello según fue ordenado por el sentenciante del grado precedente mediante Decreto Nº 3538/2025 del 28/IV/2025 (fs. 570); (2) la Sentencia Definitiva Nº 22 del 18/VI/2025 (fs. 589/595) fue dictada fuera de audiencia de lectura de sentencia en vulneración de la regla legal que emerge de los artículos 203.3 y 343.7 del Código General del Proceso; y (3) que dicha sentencia definitiva fue dictada fuera del plazo de treinta días en violación de los artículos 203.2 y 203.3 del Código General del Proceso.
V) La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal