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Detalle de sentencia
AA. UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURRENCIA FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-03-24 · Sent. 139/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE609-197/2025
Ficha
Sentencia139/2026
Se revoca libertad a prueba
Resultando
I) La hostilizada (fs. 105/106) resolvió: “ ... 1- DESESTIMASE LA SOLICITUD DE INTENSIFICACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA EN MERITO A SU INFUNDABILIDAD 2- DISPONESE LA INMEDIATA REVOCACIÓN DEL REG. DE LIB. A PRUEBA FAVORABLE AL ENCAUSADO DE AUTOS, QUIEN DEBERÁ CUMPLIR EL SALDO DE PENA A LIQUIDARSE POR OFICINA ACTUARIA (ART 291 DEL CPP) EN PRISIÓN EFECTIVA, LIBRÁNDOSE OFICIO A LOS EFECTOS DE PROCEDER DE LA INMEDIATA DERIVACIÓN DEL ENCAUSADO AL INR ...”. II) La Defensa, al interponer el recurso de apelación (fs. 110/113 vto.), cuestiona la decisión judicial de revocar el régimen de libertad a prueba, sosteniendo que dicha medida resulta improcedente por no configurarse un incumplimiento grave. - Argumenta que su patrocinado cumplió totalmente con algunas de las obligaciones impuestas -como fijar residencia y no acercarse a la víctima- y parcialmente con otras, como las presentaciones ante la autoridad policial y la prestación de servicios comunitarios. Señala además que, ante esos incumplimientos parciales, ya se había dispuesto una intimación para completar las medidas pendientes. - En este contexto, la Defensa solicitó la intensificación del régimen mediante la imposición de arresto domiciliario nocturno, propuesta a la que la Fiscalía no se opuso. Sin embargo, el tribunal optó por revocar directamente la libertad a prueba, calificando el incumplimiento como grave, criterio que la Defensa rechaza por considerarlo desproporcionado. Sostiene que la intimación previa no transforma automáticamente un incumplimiento parcial en grave y que el juez tiene facultades para intensificar el régimen, aun cuando no esté expresamente previsto, en virtud del principio “quien puede lo más, puede lo menos”. - En el caso de autos la Sede negó la posibilidad de intensificación y procedió directamente a la revocación, qla que entiende la Defensa no es adecuada a los principios que rigen el régimen de libertad a prueba. Cita a la Dra. Sahiana Sena en “Estudios: sobre el Nuevo proceso Penal Tomo II la Dra. Sahina Sena Acosta señala, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad” o Reglas de Tokio 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 - Asimismo, enfatiza que la privación de libertad debe ser la última opción y que, ante incumplimientos no graves, corresponde primero intimar o intensificar las condiciones antes de revocar el beneficio, siguiendo principios del derecho penal y soluciones análogas previstas en otras normas. - Finalmente, destaca que no existe una nueva formalización en contra del imputado, por lo que la revocación no era obligatoria, y solicita que se sustituya por la intensificación del régimen mediante arresto domiciliario nocturno, revocando la resolución impugnada. Principio del formulario III) La Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.116/120) por considerar que la resolución impugnada se ajusta a derecho. -Señala que el penado incumplió reiteradamente las obligaciones del régimen de libertad a prueba: no completó las presentaciones en la seccional policial ni el trabajo comunitario, pese a haber tenido tiempo suficiente (casi dos años) y haber sido intimado en audiencia a cumplirlas. - A pesar de las oportunidades brindadas, el penado continuó incumpliendo y justificó su conducta en la necesidad de atender cuestiones personales, lo cual la Fiscalía considera insuficiente. Entiende que el incumplimiento fue voluntario y demuestra una falta de disposición a acatar la autoridad judicial. - En base al artículo 295 bis del Código del Proceso Penal, la Fiscalía argumenta que estos incumplimientos constituyen una violación grave del régimen de libertad a prueba, lo que habilita su revocación y el cumplimiento del saldo de la pena en prisión. Concluye que la conducta del penado impide la finalidad de reinserción social y justifica plenamente la decisión adoptada. Final del formulario IV) Por Res. 6260/2025 de 13.10.2025 (fs.121), la Sede A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia.
Considerando
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, habrá de confirmar la resolución impugnada por los fundamentos que se expondrán. II) A efectos del análisis y resolución de la apelación interpuesta por la Defensa, corresponde tener presente los siguientes aspectos: 1-Por sentencia No 221/2023 dictada en proceso abreviado se condenó a Cristian Santellan como autor penalmente responsable de un delito de Violación de domicilio en concurrencia formal con un delito de Lesiones personales a la pena de 4 meses de prisión que se cumplirán en régimen de libertad a prueba, bajo las siguientes obligaciones:
1) Residencia en un lugar determinado.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la DINASLA
3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio, sin plazo de permanencia;
4) Prestación de servicios comunitarios con la siguiente carga horaria: dos veces a la semana, por dos horas diarias y
5) Prohibición de acercamiento hacia la víctima en un radio de exclusión 100 metros y de comunicación, con descuento de la detención sufrida. 2- Pasados los autos al Juzgado de Ejecución y Vigilancia, de fs 44 a 45 vlta la Lic. en Trabajo Social Verónica Delgado de DINAMA informa que Santellan solo concurrió en dos oportunidades, no contestando a los llamados que le ha realizado, desvinculándose de la supervisión técnica. Concluye: “...el Sr. Santellan no logra sostener proceso de acompañamiento y seguimiento técnico en esta Oficina de DINAMA.” A fs. 38 vlta se informa que solo concurrió en dos oportunidades a realizar tareas comunitarias, incumpliendo el plazo restante. Por último, a fs. 32 vlta. surge que solo se presentó ante la Seccional Policial correspondiente a su domicilio en 6 oportunidades. 3- Ante el incumplimiento informado por las instituciones referidas, el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia confirió vista Fiscal, la que se expide a fs. 52 solicitando se confiera vista a la Defensa de los informes de la Oficina Actuaria de fs. 39 y 48 (fs. 42 y 51 de esta pieza) a efectos de que informe los motivos por los que el penado incumplió las obligaciones asumidas en la presente causa, a lo que se hizo lugar, compareciendo la Defensa a fs. 56 e informa que no ha podido entablar comunicación con su patrocinado, por lo que no puede evacuar el traslado conferido en forma útil y solicita que se convoque a audiencia. 4- Efectuada ésta, el Sr. Juez intima al penado el “cabal cumplimiento” de las medidas sustitutivas que le fueron oportunamente impuestas en autos, particularmente las referidas a la presentación a la Seccional Policial, la prestación de servicio comunitario y la sujeción a la orientación y vigilancia de DINAMA, ordenando reliquidar el saldo de pena por parte de la Oficina Actuaria, resolución que fue consentida por las partes. 5- Una vez vencido los plazos que tenía el imputado para cumplir las obligaciones pendientes que fueron referidas en el numeral anterior, se solicitaron informes sobre su cumplimiento surgiendo: - A fs. 86, que el penado no se presentó a la Comisaría a cumplir con las medidas dispuestas - A fs 90 vlta, “incumplimiento de trabajo comunitario dispuesto” por parte de Santellan, ni siquiera se presentó para coordinar las tareas que le habían quedado pendientes. 6- Convocada las partes a audiencia, el imputado no justificó en forma alguna el motivo de sus incumplimientos, solo refirió que no cumplió porque debía cubrir sus necesidades personales. 7- Ante ello la Defensa solicitó que se intensifiquen las medidas, a lo que no se opuso la Fiscalía. El Sr. Juez dictó la Resolución apelada y transcrita en el
RESULTANDO:
1, en la que consideró que el incumplimiento constatado es grave por lo que corresponde la revocación de la libertad a prueba. IV) En lo sustancial la Defensa se agrava porque no se trata de un incumplimiento grave, por lo que la revocación debió ser solicitada por la Fiscalía y no intensificaron las medidas dispuestas como se requirió. Surge además que de la planilla de antecedente no surge que el penado haya sido formalizado por nuevo delito, lo cual constituiría un incumplimiento grave. V) En consecuencia, el objeto de esta alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión del Sr. Juez de instancia al revocar el régimen de libertad a prueba que gozaba el penado. Al respecto el Tribunal comparte la muy fundada interlocutoria impugnada. VI) Apelación de la Defensa. VI.1- Se agravia porque el Sr. Juez considera que el incumplimiento del penado constituye una violación grave. Al respecto se señala que en autos, una vez constatado el incumplimiento del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, le fue intimado en audiencia su “cabal cumplimiento”. Después de ello el Sr. Santellan no concurrió ni una sola vez a la Seccional Policial, no se sometió al seguimiento y vigilancia de DINAMA (antes DINASLA) y no cumplió con las tareas comunitarias pendientes, no justificando en forma alguna sus incumplimientos. En efecto, la excusa ensayada que no cumplió porque tenía que cubrir sus necesidades personales, constituye una mala justificación, pues la concurrencia a la Seccional Policial no implicaba permanencia en la misma y las tareas comunitarias eran 2 horas una sola vez a la semana, lo cual difícilmente le impedía trabajar para cubrir sus necesidades personales y en el eventual caso que así hubiera sido, debió plantear ello a la Sede y/o a la DINAMA. Se coincide con la Fiscalía y con la Sede en que el penado no cumplió con las obligaciones referidas por voluntad propia y habiéndose oportunamente intimado su cumplimiento, hizo caso omiso de ello. Por ese motivo, la Sala considera que su incumplimiento es contumaz y por lo tanto, reviste la calidad de grave, máxime si se tiene presente que tuvo 2 años para cumplir con lo impuesto en la sentencia de condena. En consecuencia, el Tribunal considera que el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo. Como ha dicho el Tribunal en términos trasladables a este caso: “...una vez que se ha impuesto una sanción penal, ésta, necesariamente, debe ser cumplida, con independencia de si quien la padece quiera o no hacerlo. Pues ciertamente sería un mayúsculo contrasentido, capaz de trastocar hasta los cimientos el sistema, sostener la peregrina idea que su cumplimiento puede quedar en alguna medida supeditado al arbitrio de su paciente” (S.103/2021 y 85/2023. El destacado pertenece al original).- VI.2- En cuanto a que la revocación no fue solicitada por la Fiscalía que concurrió a la audiencia, se señala que del art. 295 bis del CPP se extrae claramente que se prevén dos tipos de incumplimientos, los leves o menores y los graves, para los primeros el art. 295 bis requiere que la revocación sea solicitada por la Fiscalía, pero si se trata de un incumplimiento grave –como lo es cuando reviste la calidad de contumaz- el beneficio de la libertad a prueba debe ser revocado por el Juez. Así, el art 295 bis al respecto dispone: “En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena. La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).” El destacado pertenece al Tribunal). Cuando la disposición establece que se considera violación grave la existencia de una formalización posterior, dice “entre otras,” lo que significa que el Juez puede constatar la existencia de otras violaciones graves –como el incumplimiento contumaz acaecido en autos- y en tal caso debe proceder de igual forma, pues la ley expresamente lo habilita a revocar de inmediato la libertad a prueba otorgada en la sentencia, sin que sea necesario para ello una vista, intervención o solicitud de la Fiscalía, aunque si se considera prudente, “...que en todos los casos se debería escuchar a la Defensa en forma previa a decidir, lo que se hizo en el caso...” (de la Sala, Sent No 633/2025) VI.3- En cuanto al agravio relativo a que el Sr. Juez no hizo lugar a la intensificación de medidas requerida por la Defensa, la Sala considera que esa posibilidad no está prevista para la libertad a prueba. En efecto, en la especie rige la ley No 19.889, cuyo art. 31 consagró la Libertad a Prueba (art. 295 bis NCPP), no previéndose en este régimen la posibilidad de intensificar las medidas dispuestas en la sentencia de condena, como ocurría antes con el régimen de la libertad vigilada y vigilada intensiva (art. 12 de la Ley No. 19.446). Ahora bien, la Defensa pretende que por analogía se aplique la intensificación, lo cual no es posible y ello por una sencilla razón: el juez de ejecución debe estar a lo dispuesto en la sentencia de condena y hacer cumplir lo que en ella se establece, no pudiendo modificarla porque se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (rige el principio de seguridad jurídica) y como tal es inmodificable, salvo: 1- que exista una disposición legal que lo habilite a ello, tal como ocurría con el art. 12 de la ley 19446 que preveía la posibilidad de intensificar las medidas impuestas en la sentencia de condena 2- que se ocurra por la vía excepcional de su Revisión ante la SCJ. En consecuencia, no es posible intensificar las obligaciones impuestas en la sentencia de condena recaída respecto de Santellan, porque legalmente no está previsto que el Juez de ejecución pueda proceder de esa forma. En similar sentido, en un caso donde se intensificaron las medidas cuando se había otorgado la libertad a prueba, la Sala consideró: “... la intensificación de las medidas, que obviamente por involuntario error decretó la Sede de ejecución (aumentando la frecuencia de presentación del penado ante la autoridad policial, así como el tiempo de prestación de tareas comunitarias), no puede ser homologada, en tanto evade el marco jurídico aplicable, a la par que vulnera la incolumidad de la cosa juzgada.” (Sent No 599/2024). Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 382.2, 383 inc 2 y 366del CPP y art. 254 del CGP; SE
Fallo
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
ID canónicosent_2a43e5cb11b6c2fa
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2a43e5cb11b6c2fa