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Detalle de sentencia

DAÑO EMERGENTE PASADO DOCUMENTADO

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-08 · Sent. 109/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2
Ficha
Sentencia109/2026
Resumen

En autos se presentó la parte actora a fin de promover demanda reparatoria contra CUTCSA, con apoyo en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual. Por su parte el Tribunal procedióa confirmar parcialmente la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto: (A) al monto de la condena impuesta por concepto de “DAÑO EMERGENTE PASADO DOCUMENTADO” el que se establece en la suma de $ 369.011 (B) a la condena dispuesta por concepto de “PÉRDIDA DE CHANCE”, la que se deja sin efecto (C) al monto del resarcimiento por DAÑO MORAL, el que se fija en la suma de U$S 35.000 Asimismo se confirmó la decisión de primer grado en lo demás.

Sección

Resultando

1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a la demandada a abonar a la actora las siguientes sumas: - Por concepto de daño emergente pasado: a) $ 576.011 (pesos uruguayos quinientos setenta y seis mil once) más reajuste e intereses legales desde la fecha de cada erogación que lo integra de acuerdo a lo detallado en el
Sección

Considerando

2.2.2.6.1, y b) $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) por gastos no documentados más reajuste e intereses legales desde el 01.07.2023. - Por concepto de daño emergente futuro: a) USD 87.584 más intereses legales desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento de su efectivo pago, y b) un monto a determinar por la vía del art. 378 del CGP para compensar 12 cambios de pie de la prótesis con más los intereses que en dicho proceso se definan según la forma de liquidar. - Por concepto de daño moral, USD 40.000 (dólares americanos cuarenta mil) menos lo ya abonado por Cutcsa Seguros SA como indemnización por SOA debidamente dolarizado a la fecha en que fue abonado, de acuerdo al último párrafo del CONSIDERANDO: 2.2.2.6.7., más intereses legales desde el 03.06.2021. - Por concepto de lucro cesante pasado, un monto a determinar por la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases dadas en el último párrafo del CONSIDERANDO: 2.2.2.6.4., con más reajuste e intereses legales desde cada mes. - Por concepto de lucro cesante futuro, un monto a determinar por la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases dadas en el último párrafo del CONSIDERANDO: 2.2.2.6.5. con más los intereses que en dicho proceso se definan según la forma de liquidar. - Por concepto de pérdida de chance, el 50% de lo que se fije por lucro cesante futuro por el período comprendido entre el 01.03.2025 y el 16.04.2058, a liquidar por la vía del art. 378 del CGP como se dijo en el último párrafo del CONSIDERANDO: 2.2.2.6.6. con más los intereses que en dicho proceso se definan según la forma de liquidar. Sin especiales condenas procesales. ...” (fs. 461 vto.). 2) La representante de la Compañía Uruguaya de Transportes Colectivos S.A. (en adelante: CUTCSA) interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia dictada en autos (fs. 464/482). En resumen, sostuvo la recurrente: - Que no comparte lo expresado en la atacada en cuanto le atribuye la responsabilidad total en la producción del siniestro que dio mérito a la causa. Ello por cuanto “...la reclamante no se encontraba inmersa en el cruce cuando la unidad de bus inició el giro, luego de adoptar todas las medidas propias de la maniobra... sino que su arribo al cruce lo fue posterior (hecho de la víctima claramente), y que, en segundo lugar, no se encontraba dentro del límite razonable de la zona peatonal, sino sobre el final, con intención quizás de ganar en el cruce al bus en su maniobra de la unidad de 13 metros de largo” (fs. 467/467 vto.). En este orden, “...no se comparte la actitud de la Magistrada, al descartar la declaración del conductor o interpretar la misma en forma errónea, motivando un apoyo a los dichos de la reclamante” (fs. 468). “...los medios de prueba diligenciados y su resultado, no han sido analizados en la forma debida. Existen claros elementos que permiten verificar la eximente del hecho de la víctima en la producción del lamentable suceso.” (fs. 469). En el caso, el conductor del bus “...actuó con la debida diligencia, que respeto la preferencia de paso de los peatones que se encontraban en la zona de seguridad, para realizar el cruce y que el evento con la Sra. AA deriva de su propia acción no diligente...” (fs. 470/470 vto.). - En cuanto a la condena por daño moral, señala la recurrente que “...se discrepa absolutamente con el análisis y valoración que la Magistrada proyecta en la sentencia respecto al impacto de dicha situación en su estado anímico, físico y emocional y por ende en la estimación económica que realiza del concepto que engloba dichas manifestaciones, daño moral, esto es, de la suma de U$S 40.000 que condena abonar a ésta parte, por considerar que excede la Jurisprudencia existente en casos de similares características...” (fs. 471). - Respecto del rubro daño emergente pasado documentado, expresa la accionada que discrepa con la suma objeto de condena ($ 576.011), dado que no se especifican las “...razones que justifiquen cada uno de los supuestos ‘tickets’ agregados...” (fs. 472). Además, las capturas de viajes en Uber no justifican que fueran viejes de la reclamante ni que ésta los abonara. Además, en este orden le agravia: “... el criterio utilizado por la Magistrada para pasar de amparar una suma de $ 388.180 por concepto de gastos, como enuncia la actora en su demanda, con las precisiones y controversias ya realizadas, a un monto de $ 531.206,2 por considerar que existió un error aritmético de la parte actora en su enunciación.” (fs. 473) El gasto por concepto de “prótesis Chabkinian” por las sumas de $ 107.000 no cuenta con respaldo documental suficiente no siendo suficiente la declaración del Lic. BB (fs. 473 vto.). - Agravia al recurrente la condena dispuesta por concepto de gastos no documentados por entender que éstos se superponen con el reclamo por gastos documentados, por referir a los mismos conceptos (fs. 475 y vto.). - En cuanto al rubro daño emergente futuro, cambio de prótesis y cambio de prótesis de pie, la sentenciante no realiza una adecuada valoración de los testimonios del Lic. BB y la perito Dra. CC, omitiendo contemplar la proyección a futuro conforme a la cual existe la posibilidad de “...un cambio más espaciado de prótesis con el decurso del tiempo, por la madurez de la lesión (principalmente el muñón) y la edad de la propia persona...” (fs. 475 vto.). En lugar de establecerse una proyección lineal de la sustitución de prótesis cada cinco años, debió establecerse una proyección cada vez más espaciada en el tiempo (fs. 476). Además, le agravia que se proyecte el cambio de prótesis hasta los 82 años de la reclamante. Iguales consideraciones corresponden respecto de la prótesis de pie, que en la resistida se establece su cambio cada dos años y medio. En este orden concluye que la condena por sustitución de prótesis a futuro debe ser revocada “...en ambas situaciones y detraer, por lo menos en su costo – base, un 50%” (fs. 476 vto.) - En relación al rubro pérdida de chance, sostiene que en la recurrida se “...confunde la pérdida de chance con lucro cesante futuro, además y si no fuera así, concluye en la procedencia del planteo, cuando no surge demostrado en la forma de probabilidad cierta que se exige, ni tampoco existe una proporcionalidad con la pérdida de chance sino en relación al beneficio frustrado de ahí su cuantificación errónea también, vulnerando el prudente arbitrio judicial en su determinación” (fs. 477). Agrega que en el caso “...no existe un mínimo de prueba que pueda concluir en la certeza de la pérdida de una probabilidad, considerándose absolutamente agraviada al amparar una ilusión de la Sra. AA en lugar de un daño, como realidad cierta...” (fs. 477). Agrega que “...no existía, en lo previo al suceso ni en su devenir, la certeza como probabilidad que la Sra. AA culminará, en un tiempo acotado sus estudios y menos aún que cumpliera los requisitos propios para acceder a un cargo o carrera administrativa como aduce.” (fs. 478). Aún CONSIDERANDO: la procedencia del rubro, el mismo correspondería sea abatido en su estimación porcentual (50%) así como en su proyección hasta los 60 años de edad de la actora. - Respecto del rubro lucro cesante futuro, expresa que el testimonio de DD no es concluyente y además es sospechoso En la pericia médica se concluye en una estimación de 40% al retiro del tornillo como incapacidad funcional permanente, incapacidad que no inhibe el desarrollo de la actividad proyectada. “No es una capacidad total y absoluta, que lleve a la determinación de una incapacidad laboral en los términos propios. Sabido es que el propio BPS no declara la misma sino hasta alcanzar el 66% del baremo establecido. Es de esperar además que por la edad de la Sra. AA, su buena evolución, su resiliencia y todos los extremos que surgen de autos, dicho porcentaje pueda sufrir una variación a la baja.” (fs. 479 vto./480). “No es lógico suponer que la Sra. AA, de joven edad, con la predisposición, superación manifiesta e ingreso actual al ámbito laboral, no va a desarrollar tarea laboral, hasta los 60 años o que lo va a desarrollar por debajo del 50% del salario de educadora” (fs. 480). Se sostiene en la recurrida que existe un lucro cesante futuro generado luego de la presentación de la demanda, CONSIDERANDO: que consiste en lo que dejó de percibir a partir de la presentación de la demanda, al no haber podido continuar su rutina habitual, el trabajo estable por el cual recibía esto es $25.299,89 detrayendo lo percibido del BPS hasta mayo de 2024, fecha que coincide con la fecha en que renunció a su actividad en EE S.R.L., pero deberá tenerse presente que la Sra. AA, desde que se instaló en el Departamento de Maldonado, se encuentra trabajando con niños en una Escuela Comunitaria de FF. En cuanto al lucro cesante pasado, desde el accidente y la presentación de la demanda. Se debe rechazar la pretensión de la parte actora, en cuando diferir al procedimiento del art. 378 del C.G.P. el monto resultante, por ser carga de la parte actora dichos parámetros y contar, al momento de la presentación de la demanda con los mismos o con la posibilidad cierta de obtenerlos, no cumpliendo con la sustanciación debida. - Que discrepa con lo dispuesto en el grado anterior en cuanto dispuso diferir al procedimiento del art. 378 del C.G.P. la determinación del monto de la condena por los rubros lucro cesante pasado y futuro (fs. 466). En definitiva, solicita se revoque la recurrida en los términos expresados en la impugnación. 3) Por Decreto N° 2252/2025, del 19 de agosto de 2025, se dispuso: “...Del recurso de apelación, se confiere traslado a la parte actora por el plazo de 15 días hábiles. ...” (fs. 483). 4) El representante de la Sra. AA evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 485/495, abogando por el mantenimiento de la recurrida. 5) Por Decreto N° 2558/2025, del 12 de setiembre de 2025, , se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 497). Los autos fueron recibidos por la Sala el 26 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 500) y por Decreto N° 426/2025, del 1º de octubre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 501). Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.). CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación. II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda reparatoria contra la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo S.A. (CUTCSA), con apoyo en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual. En lo sustancial, sostuvo la demandante que el 3 de junio de 2021, caminaba por calle Andrés Martínez Trueba al sur, cuando al llegar a la intersección con calle Soriano se dispuso a emprender el cruce de la última vía de tránsito mencionada por la zona de seguridad y habilitada por la luz verde del semáforo allí instalado. En tales circunstancias, fue embestida por el vehículo de transporte colectivo perteneciente a la empresa demandada, matrícula STC GG, el cual era conducido por el Sr. HH Sostiene que el vehículo de transporte colectivo circulaba por calle Martínez Trueba al sur y al llegar a la intersección antes referida giró a su derecha para ingresar por calle Soriano, sin percatarse de su presencia, embistiéndola. Consecuencia del siniestro, recibió lesiones que determinaron que fuera atendida en el lugar por una unidad de emergencia móvil y trasladada al centro asistencial del Círculo Católico de Obreros del Uruguay. A causa de las lesiones recibidas por la acción del vehículo de la demandada y su dependiente, resultó con lesiones gravísimas como ser fractura de sacro, cadera y pie, de las que se derivó sufriera la amputación de su pierna derecha. Reitera que el evento dañoso ocurrió en un cruce gobernado por señales lumínicas, siendo el conductor del vehículo de transporte colectivo quien no respetó la preferencia que le asistía a fin emprender el cruce de la calle Soriano. Siendo así, corresponde atribuir a la accionada la responsabilidad en la generación del accidente, siendo que la empresa debe responder por los daños causados por el accidente que provocó la acción antirreglamentaria de su dependiente (art. 1324 del Código Civil). En definitiva, reclama se condene a la demandada a abonarle: (a) Daño emergente pasado: $ 651.380 más reajustes e intereses desde la fecha del ilícito. (b) Daño emergente futuro: U$S 300.716, más interés desde la fecha del ilícito. (c) Lucro cesante pasado desde la fecha del accidente y hasta la presentación de la demanda, el cual se liquidará por el procedimiento del artículo 378 del C.G.P., debidamente reajustado y con intereses desde la fecha del evento dañoso. (d) Lucro cesante futuro que se genere desde la fecha de la demanda, a liquidar por el procedimiento del artículo 378 del C.G.P., debidamente reajustado y con intereses desde la fecha del ilícito (e) Pérdida de chance de obtener un mejor ingreso por el atraso en sus estudios de Magisterio a raíz del accidente y de progresar en la carrera administrativa como maestra, a liquidar por el proceso incidental del art. 378 del C.G.P. reajustado y con intereses desde la fecha del ilícito (f) Daño moral, la suma de U$S 50.000 más interés desde la fecha del evento dañoso. Conferido traslado de la acción, compareció la representante de la Compañía Uruguaya de Transportes Colectivos S.A. (CUTCSA) a fin de contestar la acción (fs. 218/225 vto.). Discrepa con la demandante en relación a la responsabilidad que ésta le atribuye en la producción del siniestro, expresando que “...el día 3 de junio de 2021 el bus matrícula STC GG ... se encontraba afectado al recorrido 144, circulando próximo a la hora 13:00 con destino Ciudadela. Al llegar a la intersección de Martínez Trueba y Soriano, se encuentra con semáforo en rojo. Cuando el mismo habilita la circulación, el bus retoma la marcha y estando ya circulando por la calle Soriano, siente un grito y se detiene de inmediato, pudiendo constatar que una peatón, que caminaba por Martínez Trueba hacia el sur -en el mismo sentido que circulaba el bus-, había descendido a la calzada, impacta con el mismo, y cae debajo del vehículo de transporte.” (fs. 218 vto.). Y agrega que en su concepto “...la reclamante inicia el cruce en forma imprudente y antirreglamentaria, distraída quizás en su premura por acercarse a su lugar de trabajo pasada ya la hora de ingreso o retorno” (fs. 219). Controvierte la existencia, cuantía, entidad y monto de los rubros objeto de reclamo y, en definitiva, solicita se “...falle el juicio de acuerdo a los términos del presente” (fs. 225 vto.). III) Ingresando al estudio de los agravios desarrollados en la impugnación, expresa la demandada no compartir lo decidido en el grado anterior en cuanto se le atribuye la responsabilidad total en la producción del siniestro que dio mérito a la causa. No existe controversia en autos acerca de que el 3 de junio de 2021, próximo a la hora 13:00, la Sra. AA caminaba por calle Martínez Trueba con dirección al sur cuando al llegar a la intersección con Soriano se aprestó a cruzar ésta, teniendo a su frente la luz verde del semáforo allí instalado. En ese momento el vehículo de transporte colectivo de la empresa accionada, matrícula STC GG, conducido por el Sr. HH, circulaba también por calle Martínez Trueba al sur y al llegar a la intersección con calle Soriano emprendió una maniobra de giro a su derecha para tomar por la última de las vías mencionada, momento en el cual embistió a la demandante. Tampoco fue controvertido en la causa que, a consecuencia del accidente referido, la Sra. AA recibió lesiones personales de suma gravedad. En criterio de la Sala, además de la falta de contradictorio señalado en el párrafo precedente, la plataforma fáctica referida surge corroborada por la documental de fs. 4/9, 11/106 y 174/385, así como de la declaración del conductor de la unidad de transporte colectivo Sr. HH (audiencia complementaria del 23 de noviembre de 2023, pista de audio N° 14) y la testigo presencial del accidente Sra. II (audiencia complementaria del 8 de agosto de 2024, pistas de audio Nos. 2, 3 y 4). En el caso, el contradictorio se plantea respecto de la conducta asumida por los partícipes del siniestro. Al tiempo que el accionante sostiene haber emprendido el cruce “…caminando por la zona de seguridad …” (fs. 190), la demandada señala que la promotora “…inicia el cruce en forma imprudente y antirreglamentaria, distraída quizás…” (fs. 219), concluyendo entonces que en el accidente que origina el reclamo “...la responsabilidad es asignable a la víctima” (fs. 224). Como viene de señalarse, tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación a estudio (particularmente primer párrafo de fs. 470 vto.), la demandada pretende desplazar la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro a la actora, atribuyéndole la comisión de una conducta “imprudente” o “no diligente” (fs. 470 vto.). Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 836/2012: “Para que se configure la eximente total de responsabilidad basada en el hecho de la víctima, se requieren las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad del actuar de ésta, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, siguiendo a Gamarra (Cf. Sent. No. 358/2009, entre otras, y Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIX, pág. 341: ‘si el ofensor prueba que el hecho le fue imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias, demuestra que la culpa de la víctima es la única causa del accidente’.).” (publicada en BJN). Del material probatorio diligenciado en el subexámine no es posible concluir, siquiera inferir –al menos conforme las reglas de la sana crítica- posibilidad alguna de interpretar que la Sra. AA al momento del siniestro hubiere asumido alguna conducta con virtualidad suficiente para incidir causalmente en la producción del evento dañoso. Ni siquiera surge de autos que el obrar de la referida contribuyera de alguna forma al agravamiento de los resultados. En definitiva, en criterio de la Sala, careciendo del más mínimo apoyo probatorio la versión dada por la demandada, corresponde desestimar la eximente de responsabilidad invocada por la misma. Atento al cuadro fáctico tenido por acreditado en la causa, corresponde tener presente lo dispuesto por la Ley N° 18.191 en las disposiciones que se transcriben: Artículo 6º.- Principio de responsabilidad por la seguridad vial. Cuando circulen por las vías libradas al uso público los usuarios deben actuar con sujeción al principio de "Abstenerse ante la duda" adaptando su comportamiento a los criterios de seguridad vial. Artículo 7º.- Principio de seguridad vial. Los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados. Artículo 17.- De las preferencias de paso. (…) 7) Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos. Artículo 24.- Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Artículo 25.- El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada. La sola lectura de las normas que vienen de transcribirse y su aplicación a la plataforma fáctica tenida por acreditada, da cuenta de un comportamiento por parte del conductor del ómnibus de la demandada –sea por impericia, imprudencia o negligencia- contrario a las reglas de tránsito aplicables a la situación, de lo que se derivó que no advirtiera la presencia de la Sra. AA que de forma reglamentaria cruzaba la calle Soriano, lo cual conforma el hecho ilícito requerido legalmente para la atribución de responsabilidad en el subexámine. En consecuencia, quienes suscriben la presente decisión comparten la fundada decisión adoptada en el grado precedente, en cuanto se atribuye a la demandada la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente, pues de haber respetado las reglas de tránsito antes referidas, sin duda alguna no hubiera ocurrido el siniestro que motiva estas actuaciones. Por lo anterior, se desestimará el agravio en estudio. IV) Agravia a la demandada lo dispuesto en la sentencia resistida en cuanto le condena a abonar a la actora por concepto de daño emergente pasado documentado la suma de $ 576.011 y la suma de $ 10.000 por concepto de daño emergente pasado no documentado. En relación al reclamo de la actora por concepto de gastos indocumentados, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (Sentencia T.A. Civil No. 57/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 311/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 83/007-2, Sentencia T.A. Civil No. 66/009-2, Sentencia T.A. Civil No. 213/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 239/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 7/012-2, entre otras) y también lo ha hecho la jurisprudencia nacional en forma prácticamente unánime en el sentido de que los gastos tales como órdenes, tickets, medicamentos, tratamientos (de rehabilitación, fisioterapia, etc.), traslados desde y hacia centros de asistencia médica, calificados como “gastos indocumentados” -conforme lo que normalmente acaece- resulta razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos. Y es conforme a dicha notoriedad y al amparo de lo dispuesto por los arts. 137, 138 y 141 del Código General del Proceso, es que la jurisprudencia es conteste en no exigir prueba de su existencia aunque: “…ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones, el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que - a la vez - deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el ‘quantum debeatur’…” (ADCU, Tomo XXXVII, caso 866; cfe. ADCU, Tomo XXXIX, casos 764, 765, 769; artículo 415 Código Civil; artículo 141 del Código General del Proceso). En el caso particular de la reclamante de autos, surge debidamente acreditado que a consecuencia directa del siniestro de la causa debió soportar una larga hospitalización en sanatorio (26 días) y en domicilio (por espacio de varios meses), siete intervenciones quirúrgicas y un muy prolongado período de rehabilitación, todo lo cual -sin lugar a dudas razonables- debieron irrogarle el desembolso de múltiples gastos, por lo que en criterio de la Sala la suma objeto de condena ($10.000) no resulta pasible de revisión. En relación la condena dispuesta por concepto de daño emergente pasado documentado ($ 576.011), corresponde destacar el detalle muy prolijo y ajustado a las resultancias de autos que la distinguida Sra. Jueza a quo consigna en el CONSIDERANDO: 2.2.2.6.1.3 de la sentencia impugnada (fs. 455/456), al cual la Sala se remite a fin de evitar inútiles reiteraciones. Sin perjuicio de ello, en criterio de este Tribunal, asiste razón parcial al recurrente. Efectivamente, surge de lo informado por el Banco de Previsión Social que abonó a la actora: “Prótesis de miembro inferior-Prótesis de pierna. Solicitud nro. 180386734 - otorgada el 04.11.2021. Proveedor adjudicado Chabkinian Soluciones Ortopédicas - Monto $ 207000” (fs. 409). Siendo así, corresponde debitar de la cifra dispuesta en el grado anterior para el resarcimiento del “Daño emergente pasado documentado” el monto que el ente previsional reembolsó a la actora, por lo se revocará parcialmente la decisión de primer grado en este punto, situando la condena en la suma de $ 369.011 ($ 576.011 – $ 207.000 = $ 369.011). V) La empresa accionada expresa agravios en relación a la condena que le fuera impuesta en la recurrida por concepto de “Daño emergente futuro” derivado del “Cambio de prótesis” y “Cambio de prótesis de pie”. En este orden, sostiene la recurrente que en el fallo de primera instancia no se contempló adecuadamente el hecho de que en el futuro el cambio de las prótesis se verificará más espaciado en el tiempo. Además, le agravia que se proyecte el cambio de prótesis hasta los 82 años de edad de la reclamante. Se estableció en el fallo de primera instancia: “Es totalmente previsible, de acuerdo a lo que señalan el testigo licenciado en ortoprótesis Lic. BB, y sobre todo la perita Dra. CC, que la actora requiera en el futuro de cambios de prótesis aproximadamente cada 5 años y cambio del pie de la prótesis ‘cada dos o tres años’, por lo que pragmáticamente se decidirá estimar el cambio de pie cada dos años y medio.” (fs. 456). En este orden, surge de la prueba diligenciada en la causa: - Informe pericial elaborado por la Dra. CC, donde se establece: “iv) Periodicidad con la que debe ser cambiada la prótesis que utiliza la actora y perspectiva de futuro. - La duración de la prótesis depende fundamentalmente de la actividad de la persona que la usa. Al principio de la evolución, suelen requerir modificaciones del envase (receptáculo) por los cambios que tenga el muñón. Luego de consolidado éste, la prótesis puede durar varios años. En pacientes jóvenes y con actividad física, el pie de la prótesis suele tener mayor daño y requerir el cambio en pocos años.” (fs. 303/305). - Declaración de la Sra. Perito Dra. CC (audiencia del 17/6/2024, pista de audio Nº 2, 3 y 4): “Una vez que el muñón ya esta sano, que ya no pierde masa muscular la cazoleta ya puede durar cinco o seis años...” (pista de audio 3, minuto 02:36). “...los pies pueden llegar a requerir un cambio cada dos años o cada tres, ya menos de dos años capaz que pensaría en un déficit de fábrica, pero en realidad mínimo dos años.” (pista de audio 3, minuto 03:05). “Yo podría estimar que a partir de los 60 años capaz que la periodicidad del cambio va a ser un poco mas espaciada, pero no necesariamente, porque si tenemos un deportista que tenga habilidades especiales puede mantener una movilidad hasta avanzada edad. O sea asumir que porque van pasando los años, sí en la mayoría sí pero actualmente sería muy arbitrario decir que con el paso del tiempo necesariamente va a disminuir” (pista de audio 4, minuto 01:04). Ninguna prueba surge de la causa que permita concluir en la forma que pretende la recurrente, esto es, que el cambio de la “prótesis” y “del pie de la prótesis” que debe portar la actora corresponda ser realizado en períodos mayores a cinco años y dos años y medio, respectivamente, tal como se establecieran en el fallo recurrido. Siendo así, en criterio de este Tribunal, los agravios que la demandada expresa en este orden no resultan de recibo. Como fuera señalado supra, agravia a la accionada lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo de primera instancia en cuanto se proyecta el cambio de prótesis hasta los 82 años de la reclamante. Efectivamente, la Sra. Jueza a quo estableció en la recurrida: “Los cambios de prótesis y de pie se prevén hasta la edad solicitada por la actora, de 82 años, que parece una previsión muy razonable dado que para las mujeres la esperanza de vida es actualmente de casi 82 años, la tendencia es creciente y la actora es muy joven. Su fecha de nacimiento luce en la historia clínica: 16.04.1998 (fs. 33).” (fs. 456 vto.). El agravio no es de recibo en tanto en el escrito recursivo no se explicita la razón por la cual la expectativa de vida de una mujer en nuestro país deba situarse en una edad inferior a los 82 años, de hecho, ni siquiera se establece en el escrito recursivo cuál sería la edad que en concepto del demandado correspondería ser considerada. Siendo así, en este orden la impugnante en clara contravención a lo dispuesto por el art. 253.1 del C.G.P. no cumplió con la carga de la debida fundamentación del recurso, por lo que el rechazo de la impugnación se impone. Finalmente, en relación rubro “Daño emergente futuro” corresponde tener presente que ningún agravio expresó la accionada en relación a la condena dispuesta respecto a los gastos en que deberá incurrir la actora en concepto de “Atención terapéutica psicológica y física”, por lo que el punto ha quedado exiliado de la consideración en segunda instancia. VI) En relación a la condena dispuesta en el grado anterior por concepto de “pérdida de chance”, sostiene la recurrente que en la causa “...no existe un mínimo de prueba que pueda concluir en la certeza de la pérdida de una probabilidad, considerándose absolutamente agraviada al amparar una ilusión de la Sra. AA en lugar de un daño, como realidad cierta...” (fs. 477). Viene al caso tener presente, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 39/2010: “Ciertamente, cabe mencionar la valiosa opinión del Prof. Gamarra, cuando afirma que: ‘... el dato definitivo en el ámbito de la pérdida de la chance es la existencia de una probabilidad concreta, y la reparación queda reducida inevitablemente a una fracción de la ganancia esperada, cuantificada en función de la importancia de la chance’. La relación causal se traba entonces entre el comportamiento del ofensor y la pérdida de la probabilidad que sufre el damnificado; no se trata de la relación causal entre el comportamiento dañoso y la pérdida de la ventaja esperada (situación final) porque si así fuera, siendo siempre incierta esta última (incertidumbre que la pérdida de la chance vuelve definitiva) nunca podría haber daño resarcible. La doctrina califica este aspecto exigiendo una ‘chance’ seria, real, suficiente, verdadera...se trata sólo de no amparar quiméricas ilusiones... Es el cálculo de probabilidades lo que permite ‘pesar’ la ‘chance’, establecer la consistencia de la probabilidad. Para que exista una chance basta constatar que el acontecimiento futuro tiene probabilidades de realizarse; cuántas sean estas posibilidades (mayores o menores) depende del cálculo de probabilidades y de la información objetiva que aportan los datos estadísticos y las circunstancias particulares del caso" (T.D.C.U., T. 24, págs. 116-117) (Sentencias Nos. 271/02, 146/05, 77/03). En este sentido expresa Ordoqui ‘... sólo es resarcible el daño originado en una acción u omisión humana, de carácter personal que no ha sido aún reparado, que parte de la lesión de un interés jurídicamente protegido y que es de existencia cierta, o sea, real, efectivo, existente. En consecuencia, conforme a los criterios generales, no se repara un daño hipotético, conjetural o eventual. La certeza está indicada desde el punto de vista fáctico en el hecho de que de no haber mediado el perjuicio, la situación de la víctima sería mejor. Existe prácticamente unidad de criterio en el sentido de que la certeza del daño es un requisito configurativo del mismo. La certeza en cuanto a su existencia está marcada por la posibilidad de ser probado. El mero peligro o posibilidad de un perjuicio, o el temor de que ocurra un perjuicio, no es daño" (La Ley No. 1, págs. 44, 47).” (publicada en BJN). Lo reclamado por la actora en este orden refiere a la “Pérdida de la chance de obtener un mejor ingreso por el atraso en sus estudios de Magisterio a raíz del accidente y de progresar en la carrera administrativa como maestra” (fs. 199). Emerge de la prueba producida en la causa: - Informe de la Lic. en Psicología JJ, del 11 de junio de 2022, de donde surge la actora, quien al momento del informe contaba con 24 años de edad: “...se está ocupando por seguir adelante, recurriendo a un tratamiento psicológico que le permita obtener nuevas herramientas para adaptarse a su nueva situación.” (fs. 108/109). - Informe pericial elaborado por la Dra. CC, donde se estable que en la entrevista personal con la actora manifestó su deseo de “...formarse en otro aspecto del sistema educativo. (...) y que tal vez podría acceder a algún título intermedio que le permita trabajar en algo relacionado a su vocación de enseñar y formar a niños ... Intenta llevar su vida lo más cercano a lo que considera normal: camina, hizo surf, sale con amigos, puede bailar y hacer yoga; ha hecho talleres de clown y transformación personal. Actualmente entrena sola o con una amiga...” (fs. 300). Estableció la Sra. Perito que la actora “...presenta incapacidad específica total...” (fs. 303) para tareas como docente de primera infancia (del nacimiento hasta los 3 ó 6 años), lo cual no obsta “... podría realizar actividades educativas en escolares de mayor edad...” (fs. 303). - Informe de ANEP del 9/2/2024 donde se establece que la actora “... no se encuentra matriculada como estudiante en los II. NN de Montevideo en el presente año. En el año lectivo 2022 solicitó el pase al IFD de Maldonado...” (fs. 310, subrayado no luce en el original). - Escolaridad de la actora brindada por el “Consejo de Formación en Educación” (ANEP), de donde surge que ingresó a cursar la carrera de “Magisterio”, especialidad “Maestro de Primera Infancia”, el 6 de marzo de 2017, en el marco del “Plan: 2017”, el cual previó una “Estructura Curricular” de cuatro años de duración, conforme https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2a8dbfe99789ef11). De acuerdo a lo informado por la autoridad de formación docente, desde la fecha de ingreso a la carrera hasta el momento del siniestro de autos (cuatro años y tres meses), la actora aprobó un total de 18 materias (cfme. fs. 338/339). En relación a la condena dispuesta en este orden, corresponde tener presente que la misma se sustenta en la afirmación conforme a la cual el proyecto de la joven actora de recibirse de maestra de primera infancia y trabajar como tal “...ya no es posible” (fs. 458). Admitiendo la opinabilidad que la cuestión debatida encierra, de la prueba diligenciada en el subexámine no emergen elementos acreditantes que permitan concluir que a la joven actora -quien al momento de iniciada la acción contaba con 25 años de edad- no le era posible concluir sus estudios de magisterio en relación a niñas o niños menores de seis años de edad o que el siniestro obturara de forma definitiva la posibilidad de retomar la carrera docente en relación a niñas o niños mayores de dicha edad, dado que de hecho en el año 2022 solicitó pase al Instituto de Formación Docente de Maldonado (fs. 310). Siendo que lo reclamado en autos por concepto de “pérdida de chance” refiere a un daño hipotético o conjetural, que no dice relación con una “pérdida de la oportunidad” cierta y concretada en la privación de una situación jurídica o fáctica de forma definitiva, en concepto de la Sala, lo pretendido en este orden escapa a la tipología de daño indemnizable. Por lo que viene de señalarse se revocará lo dispuesto en el grado precedente en relación al rubro “Pérdida de Chance”. VII) Agravia a la empresa accionada lo dispuesto en primera instancia en cuanto le condena a indemnizar a la actora el “Lucro cesante futuro (generado después de la presentación de la demanda)” ( CONSIDERANDO: 2.2.2.6.5, fs. 457 vto.). Sabido es que el concepto de lucro cesante se refiere a una lesión o menoscabo patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o atribuible causalmente a un tercero. En ese marco conceptual, corresponde tener presente que no surge controversia en autos respecto de que al momento del accidente que motiva la causa, la Sra. AA se desempeñaba como educadora de primera infancia en “EE S.R.L.”. Además, emerge de la prueba diligenciada en la causa: - Informe emitido por “EE Escuela Infantil”, del 23 de octubre de 2023, de donde surge que al 3 de junio de 2021 la actora recibía un salario de $ 25.299,89 y que los aumentos de salario previstos por “convenio salarial” fueron los siguientes: (i) 07/2021: 2.5%; (ii) 01/2022: 4.05%; (iii) 07/2022: 5.35%; y (iii) 01/2023: 4.22%. Y agrega que “Asimismo, AA trabajaba en EE en el horario de 13 hs a 18:30 hs, 5.5 horas diarias de lunes a viernes. Su rol era de educadora de la Escuela Infantil EE.” (fs. 261). - Declaración de la testigo Sra. KK (audiencia del 22/11/2023, pista de audio Nº 2, 3 y 4), psicóloga, propietaria y directora del jardín de infantes “EE”: “AA en ese entonces ganaba 25.299 pesos nominal... como educadora en el jardín maternal” (Pista de audio Nº 2, minuto 01:34 en adelante). - Informe recibido del Banco de Previsión Social en el que se informan las sumas abonadas a la accionante por subsidio por enfermedad entre setiembre de 2021 y mayo de 2024 (fs. 401). Además, emerge de lo informado por el ente previsional que la actora no se habría reintegrado a actividad laboral, al menos a mayo de 2024 (fs. 399/400). - Informe pericial en el que se establece el “Porcentaje de incapacidad genérica remanente luego del accidente”, en los siguientes términos: “Para establecer el porcentaje correspondiente a las secuelas e incapacidad resultante se utiliza como referencia la tabla de baremación anexa al decreto 381/09: - amputación con buena tolerancia a la prótesis: 40%. - material de osteosíntesis en pelvis (por analogía): 2%. Por regla reduccionista presenta incapacidad funcional permanente de 41% (aproximación de 41.2%), con 59% de capacidad remanente. El retiro del tornillo dejaría la incapacidad en 40%.” (fs. 304). Ingresando al análisis de los agravios expresados en este orden por la recurrente, se sostiene en la impugnación que los dichos de la Sra. DD provienen de testigo sospechoso y, además, sus dichos no resultan concluyentes. Surge de la declaración de la testigo Sra. DD (audiencia del 22/11/2023, pistas de audio Nos. 12 a 14), que la misma mantiene una relación de amistad con la actora, trabajó con ésta en el jardín de infantes “EE” y al momento de su comparecencia se domiciliaba en la misma localidad que la accionante (FF – Maldonado). Expresó la testigo: “...AA se fue de Montevideo en noviembre de ese año (2021) se fue para FF... 2021 si... ella se fue sola a vivir a FF” (Pista de audio Nº 9, minuto 00:13 en adelante); y más adelante: “... y después todo eso que te relataba se viene un poco abajo, el proyecto de vida se cae, la estabilidad psicológica se cae, una familia que también se ve desestabilizada una familia de clase media que tiene que empezar a atender las nuevas necesidades primero de esa psiquis luego de su cuerpo, ahí empieza el nuevo transitar o sea que todo el proyecto se desmorona” (Pista de audio Nº 9, minuto 02:52 en adelante). Sabido es que “Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad” (en “Código General del Proceso” Comentado, anotado, Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, Ed. Abaco, Tomo 5, págs. 71/72). Viene al caso recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 825/2025: “...la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido, se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar-, que: ‘... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05)’ (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 412/2019 y 1.065/2022, entre otras).” (publicada en BJN). En el presente caso, en criterio de la Sala, más allá del motivo de sospecha que constituye la relación de amistad que la Sra. DD reconoció en audiencia, corresponde tener presente que los demás elementos probatorios incorporados a la causa resultan -en lo sustancial- concordantes y guardan coherencia con los dichos de la testigo cuestionada, por lo que la valoración de dicho testimonio que se efectuara en la recurrida resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, no mereciendo reproche alguno. En otro orden, sostiene la impugnante que la incapacidad genérica remanente luego del accidente determinada por la Sra. Perito no “...inhibe el desarrollo de la actividad proyectada...” (fs. 479 vto.). En este orden, el agravio no resulta recepcionable al considerar los términos que surgen del informe pericial producido en autos, cuyos términos surgen transcriptos supra y no fueran objeto de impugnación alguna. VIII) En relación a la condena dispuesta en el grado precedente por concepto de “Lucro cesante pasado (generado entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda)”, agravia a la recurrente el diferimiento de su cuantificación al procedimiento del art. 378 del C.G.P. Viene al caso recordar que “...como reiteradamente ha sostenido el Tribunal, y admite pacíficamente doctrina y jurisprudencia, que el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que lo precede, en aquellos casos en que el tribunal verifica la realidad del perjuicio invocado en la demanda pero debe postergar la fijación de su monto, generalmente por insuficiencia de prueba a su respecto. - Se trata pues de un supuesto de formación progresiva de la cosa Juzgada, por cuanto ‘esta se perfila a través de dos procesos o etapas que tienen una definida, continuada y complementaria finalidad: determinar la existencia de la obligación indemnizatoria o reparatoria en primera instancia ‘an debeatur’ y concretar ad ulterior la entidad o cuantía de los daños y perjuicios cuya existencia se haya acreditado específicamente en la fase precedente ‘quantum debeatur’ (RUDP 1994/2-3 c. 1050; 1995/3 c. 938; sent. Sala Nº 170/06, 251/06 entre otros). - TAC 7º López Ubeda, Couto (r), Ettlin. Sent. Nº 123/ 2012 de 06/08/2012” (publicada en RUDP N° 2/2014, FCU, caso N° 330, pág. 395) En el presente caso, no habiéndose diligenciado prueba útil a fin de determinar los porcentajes de actualización del salario que la actora percibía por su actividad laboral previa al siniestro, por el período comprendido entre el 3 de junio de 2021 y el 10 de mayo de 2023, la decisión resistida en cuanto dispuso diferir la cuantificación del perjuicio al procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P., resulta irreprochable por lo que se desestimará la impugnación en este orden. IX) La demandada expresa agravios en relación al monto de la condena que le fuera impuesta en la resistida por concepto de daño moral, señala la recurrente que “...se discrepa absolutamente con el análisis y valoración que la Magistrada proyecta en la sentencia respecto al impacto de dicha situación en su estado anímico, físico y emocional y por ende en la estimación económica que realiza del concepto que engloba dichas manifestaciones, daño moral, esto es, de la suma de U$S 40.000 que condena abonar a ésta parte, por considerar que excede la Jurisprudencia existente en casos de similares características...” (fs. 471). Fue incorporada a la causa historia clínica de la actora (fs. 11/106), de donde surge: - El 3 de junio de 2021, pasadas las 13:30 horas, la accionante fue asistida en el servicio de emergencia de Círculo Católico. Realizados estudios imagenológicos se constataron: “... Pie Derecho : Pérdida de la congruencia articular tibioastragalina. Severa luxofractura de mediopie y antepie con fracturas multi fragmentarias de escafoides, cuboides y cuñas. Fractura diafisaria desplazada de 5to metatarsiano. Fractura de la base y cabeza de los 2º, 3º y 4º metatarsianos. No se identifican fracturas de calcáneo y astrágalo. Fractura de diáfisis distal de peroné, sin desplazamiento. Fractura de maléolo externo. ...” (fs. 102) - La accionante fue intervenida quirúrgicamente los días 3, 5, 7, 10, 12, 14 y 17 de junio de 2021. En la intervención del 12 de junio de 2021 dada “...la imposibilidad de revascularización de pie se decide amputación de pierna en el mismo acto...” (fs. 66). - La actora permaneció internada en sanatorio del Círculo Católico de Obreros del Uruguay desde el día del accidente y hasta el 29 de junio de 2021 (cfme. fs. 44/45). - Luego del alta sanatorial, le promotora debió permanecer en régimen de internación ambulatoria la cual se extendió hasta el 12 de diciembre de 2022 (fs. 23 vto.). En concepto de la Sala, para la consideración de la aflicción espiritual padecida por la accionante corresponde tener particularmente en consideración la extrema gravedad de las lesiones padecidas a consecuencia directa del siniestro de autos, el largo período de tiempo que demandó la internación intrahospitalaria y domiciliaria que debió padecer, la circunstancia de que a consecuencia del accidente la reclamante se vio privada de desarrollar sus actividades laborales por un muy largo período de tiempo, así como la naturaleza de la ilicitud que resulta imputable a la demandada. En cuanto al monto del resarcimiento por este rubro, que la sentenciante de primer grado fijó en la suma de U$S 40.000, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales asimilables a la situación en examen, el monto establecido en el primer grado de conocimiento deviene levemente excesivo, por lo que se habrá de abatir ligeramente el monto de la condena en este orden, situando el mismo en la suma de U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), suma a la que corresponderá efectuar la detracción de la suma dineraria percibida por la actora por concepto de Seguro Obligatorio de Automóviles y adicionar el interés legal, en la forma que se dispusiera en pronunciamiento de primer grado ( CONSIDERANDO: 2.2.2.6.7, fs. 458/461). X) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil). De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO: (A) AL MONTO DE LA CONDENA IMPUESTA POR CONCEPTO DE “DAÑO EMERGENTE PASADO DOCUMENTADO” EL QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA DE $ 369.011 (PESOS URUGUAYOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ONCE); (B) A LA CONDENDA DISPUESTA POR CONCEPTO DE “PÉRDIDA DE CHANCE”, LA QUE SE DEJA SIN EFECTO; (C) AL MONTO DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, EL QUE SE FIJA EN LA SUMA DE U$S 35.000 (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDESES). CONFÍRMASE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO EN LO DEMÁS. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_2a8dbfe99789ef11
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2a8dbfe99789ef11