Sección
Considerando
VI, literal a) reajustables por la ley 14.500 (intereses y reajustes legales) al día efectivo de su pago.
- Se condena solidariamente a la Administración Nacional de Puertos a pagar a los accionantes conforme lo detallado en
CONSIDERANDO:
VI literal b), reajustables por la ley 14.500 (intereses y reajustes legales) al día efectivo de su pago.
- Respecto de la accionante Graciela Mariño no se hace lugar a su pretensión por carecer de sustento el reclamo por la liquidación de egreso como la indemnización de despido.
3) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS interpone recurso de apelación (fs. 457-459 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó en forma solidaria a esta parte, producto de una evaluación errónea de la conducta de ANP en el marco de las leyes de tercerización y del control exigido por las mismas para alcanzar la responsabilidad subsidiaria.
El inciso final del artículo 1 de la Ley 18.099 establece un límite temporal a la subcontratación, por lo que la obligación de ANP finaliza con la culminación de la relación contractual con la demandada PRODOMUS. Asimismo, en el hipotético caso de que ANP quisiera realizar los controles, sería ingresar en asuntos internos de la empresa PRDODOMUS, excediendo la obligación estipulada en el artículo 4 de la ley 18.251.
Del análisis de la sentencia se desprende que ANP igualmente realizó los controles correctos, por ello, exceder el límite temporal establecido en la norma resulta desmedido y extralimitado, de modo que cumplió con el artículo 4, por lo que procede mutar la responsabilidad a subsidiaria como lo establece el art. 6 de la ley 18.251.
B) Seguidamente, también resulta agraviante el hecho de que la Sede considere que esta parte debe abonar a los actores el monto correspondiente a la indemnización por despido, sin tener en cuenta que de acuerdo a la información que surge de la totalidad de las actuaciones, se ha demostrado que la relación contractual de ANP con PRODOMUS finalizó el 31/07/2023 y los actores continuaban trabajando, de modo que la desvinculación se dio de forma posterior por la causal de egreso voluntario.
4) Por auto Nº25/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 461) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término legal, no
RESULTANDO:
evacuados.
5) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 464-471) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No condenó a los tres demandados conjuntamente al pago de la totalidad de la suma dineraria reclamada.
Amparó íntegramente la demanda y condenó a su pago pero, únicamente respecto de la codemandada PRODOMUS, empresa ya fundida y que no existe actualmente, por lo tanto dicho crédito resulta ser absolutamente incobrable para la parte más desprotegida como lo es la trabajadora, violentándose en consecuencia el principio rector de Derecho Laboral como lo es el principio protector.
A la codemandada ANP la condenó aproximadamente en una tercera parte del reclamo, reduciendo el mismo a una ínfima cifra económica y exime por completo a Recayte por amparar su falta de legitimación pasiva.
B) Se desestimó la demanda respecto a Graciela Mariño, cuando su relación laboral y demás extremos invocados eran exactamente los mismos que los demás actores a los cuales se les amparó la demanda, y no se brindó fundamentación clara y precisa para ello.
El hecho de que la actora Graciela Mariño se encontrase bajo el amparo del seguro de desempleo de modo alguno inhibe el derecho que le asiste a percibir la indemnización por despido, así como todo otro rubro salarial aun estando en el seguro, ya que se trata de dos situaciones con naturaleza jurídica distinta.
6) Por auto Nº39/2026 de 24 de febrero de 2026 (fs. 472) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a los demandados por el término legal, no
RESULTANDO:
evacuados.
7) Por providencia Nº88/2026 de 20 de marzo de 2026, se tuvieron por no evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 475).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 6 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 483-484). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la pretensión de la coactora Sra. María Graciela Mariño, en lo que se revoca y en su lugar se condena a PRODOMUS S.R.L. y solidariamente a la ANP, por los rubros y montos establecidos en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada Administración Nacional de Puertos se agravia por cuanto la recurrida concluye que su responsabilidad es solidaria, invocando que cumplió con su obligación de información establecida en el art. 4 de la Ley 18.251, en razón de haber ejercido los mayores controles posibles, mientras estaba vigente la relación contractual, siendo que, posteriormente PRODOMUS no tenía por qué brindarle información.
Tales agravios, a juicio del Colegiado, no resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.”
Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, ocurre que la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no cubre todo el período por el cual los actores se desempeñaron en los servicios de vigilancia, ni siquiera a partir de cuando la ANP pasó a ser responsable. Si bien realizó, en parte del período, un control de la documentación detallado, resulta que el mismo se verificó, conforme surge del pendrive agregado, desde abril de 2022, en el caso de los certificados de B.S.E., desde junio de 2022 los certificados de B.P.S., y los recibos, Planilla de Trabajo y Nóminas desde mayo de 2022, desconociéndose lo que aconteció con anterioridad.
Por otra parte, resulta evidenciado que la ANP no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación, ya que, de haberlo hecho debió haber detectado que los trabajadores gozaron de la licencia del 2022, pero sin haber percibido el correspondiente salario vacacional y haber tomado alguna medida de retención de haberes para permitir que percibieran este rubro, como conforme a derecho les correspondía.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por la recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que se habrán de desestimar los agravios y confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida en la recurrida.
III) En cuanto a los agravios de la ANP por la responsabilidad impuesta en la resistida por las indemnizaciones por despido reclamadas tampoco le asiste razón, porque, para nada, medió un egreso voluntario de los trabajadores, como se pretende sostener en la apelación, siendo irrelevante que se les hubiere dado de baja con posterioridad a la culminación de la prestación de los servicios de PRODOMUS, puesto que es criterio admitido por la doctrina y jurisprudencia vernáculas que no debe confundirse exigibilidad del rubro con su devengamiento, lo que lleva en el caso, a determinar la condena al pago de la indemnización por despido atendiendo al período trabajado para la empresa comitente, estableciendo el monto indemnizatorio equivalente por el mismo, independientemente de que el trabajador haya estado vinculado para su empleador directo durante un período mayor, que, en el caso, fue simplemente de unos días que se les dieron a los trabajadores mientras PRODOMUS negociaba con ellos su cese, para que optaran por acogerse al seguro de paro o de renunciar para ingresar a la nueva prestataria del servicio, lo que estos no hicieron.
En efecto, el criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente. En la práctica, este criterio puede no resultar de fácil aplicación, debiéndose examinar cada prestación o beneficio concreto y fraccionar el mismo en función del tiempo efectivamente trabajado bajo régimen de intermediación o subcontratación.” (…) “En todo caso, la cuantificación de cada crédito o prestación laboral siempre se deberá determinar tomando como base que la responsabilidad nunca podrá exceder el equivalente de los que se hubiera devengado si los obreros trabajasen en forma directa para el empresario principal, lo que llevará a hacer la ficción de que los créditos objeto de reclamo son solamente aquellos generados durante ese lapso.” (Dres. Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello, ob. cit., pág. 176).
En el caso de los dos trabajadores, que optaron por acogerse al beneficio del seguro de paro, Sres. Ortiz y Mariño, en todo caso el despido se configura cuando no son reintegrados a la demandada al culminar el amparo al seguro, sin perjuicio que tampoco tenían por qué esperar el vencimiento del plazo, porque de autos resulta que el envío al seguro fue meramente para dilatar el pago ya que la empresa no tenía intención de reintegrarlos, puesto que cesó sus actividades.
Tampoco incide que algunos empleados fueron retomados por BEFIRAL, empresa que continua con los servicios, al no habérseles reconocido expresamente la antigüedad, como resulta de la cláusula segunda de los nuevos contratos laborales agregados (fs. 281 y ss.), lo que determina que tengan derecho de cobrar la indemnización por despido a la antigua empleadora, por la cual, debe responder en forma solidaria la ANP.
1.IV Pasando a los agravios expresados por la parte actora, ameritan su franco rechazo los formulados por haberse amparado la excepción de falta de legitimación pasiva de Richard Recayte, por la sencilla razón que,
RESULTANDO:
de los recibos que el empleador formal era PRODOMUS, en la demanda no se dedica ni una sola línea a intentar explicar en base a qué fundamento se codemanda a Recayte, por lo cual, es evidente que no cumple con la carga de la debida sustanciación al respecto. No hay duda que el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que le impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752 y esto deriva en consecuencias contrarias a su interés. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” pa´gs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
Por otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando erróneamente aboga por la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 340.3 del C.G.P. ante la inasistencia personal del Sr. Recayte a la audiencia única del proceso laboral, porque esa norma, no es aplicable al mismo, que tiene su regulación propia, específica, que permite la comparecencia a la audiencia por el letrado a quien se la ha conferido la representación del art. 44 del C.G.P. y que además, establece que, aun en caso de absoluta incomparecencia que el proceso continua sin otras consecuencias, no correspondiendo trasladar las soluciones del proceso ordinario del C.G.P., como ha entendido invariablemente doctrina y jurisprudencia laboralistas, conforme a lo previsto en el art. 31 de la ley 18.572.
En un caso con aristas similares al que nos ocupa, el TAT de 2do. Turno en sentencia definitiva Nº157/2022 de 24 de agosto de 2022, estableció: ”Inicialmente corresponde relevar que en el “primer otrosí” del escrito de evacuación del traslado de la demanda, escrito firmado por Oscar Lelio Sánchez, quien compareció por sí y en representación de S&M Polymeros S.R.L. (representación estatutaria fs. 100), se otorgó la representación del art. 44 del C.G.P. a la letrado firmante, Dra. María Silvia Banchero (fs. 147 vto.), quien comparece a la audiencia única de fs. 246 e invoca hacerlo en la representación.- No correspondía tener a Oscar Lelio Sánchez y a la S&M Polymeros S.R.L. por incomparecientes a la audiencia única. Esto resulta de la combinación de las previsiones de los art. 14 (acápite) de la Ley 18.572 (redacción dada por la Ley 18.847) y 44 C.G.P.- Como expresa el Dr. Gabriel Valentín: “La ley vigente permite la comparecencia personal de las partes o a través de representante. La ley habilita entonces la comparecencia de las personas físicas en forma personal, y de las personas físicas y jurídicas a través de cualquiera de las formas de presentación procesal. Esta solución habilita la comparecencia … del demandado a través de un representante orgánico o no, legal, judicial o por poder, incluyendo en este último caso un representante por poder para pleitos en escritura pública o un representante por el art. 44 del CGP (disposición que es aplicable a estos procesos por la regla de remisión del art. 31).” Proceso Ordinario, en IUDP: Especialidades de los Proceso de Materia Laboral, FCU, 2021, p. 273.-
Sección
Fallo
, Oscar Lelio Sánchez y S&M Polymeros S.R.L. comparecieron a la audiencia única de autos, representados por la Dra. Banchero.- En segundo lugar, nunca son aplicables a los procesos regidos por la Ley 18.572 las previsiones del art. 340.2 y .3 del C.G.P. El art. 14 de la Ley 18.572, en sus últimos dos incisos (en la redacción dada por la Ley 18.847), dispone: “La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite”. Por lo tanto, en el proceso laboral, las consecuencias de la eventual incomparecencia de las partes están establecidas en estas previsiones, y no corresponde transpolar la normativa del C.G.P. (en cuyo caso se debería además seguir el orden y sortear el control del art. 31 de la Ley 18.572, pero aquí no hay vacío a integrar).- A mayor consideración, cabe recordar que la Ley 18.847 modificó la redacción original del art. 14, que en este punto disponía: “Artículo 14 (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.”.- La reforma de la Ley 18.847 comprendió tanto la forma de comparecencia como las consecuencias de la incomparecencia.- Por todo lo anterior, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la Sentencia Interlocutoria impugnada, tener por comparecientes (a través de la representación de la Dra. Banchero) a Oscar Lelio Sánchez y a S&M Polymeros a la audiencia única celebrada, lo que determina además la inaplicación de las previsiones sobre incomparecencia (que además no debieron ser las del art. 340.3 C.G.P.).”
De ahí, que, compartiendo estos conceptos, se desestimarán los agravios formulados sobre tal base.
V) Asimismo, la parte actora se agravia por cuanto se condena a la ANP de forma solidaria, pero únicamente se hace respecto a un porcentaje de dicho monto, alegándose lo previsto por el Decreto del Poder Ejecutivo que refiere a que sería responsable, únicamente, hasta su traspaso, esto es, de Hidrografía (anteriormente) hacia la ANP. Al respecto, considera que corresponde amparar la demanda en todos sus términos y condenar a la ANP de forma solidaria pero por el 100% del reclamo emergente de la demanda, puesto que quedó demostrado y tampoco fue objeto de controversia que, el lugar donde los actores se desempeñaron desde su ingreso, fue en el predio de Hidrografía que estaba bajo la órbita del MTOP y que, de manera posterior pero, de forma continua e ininterrumpida, continuaron desarrollando sus tareas laborales en el mismo predio, el cual, debido a razones ajenas a ellos, pasó a formar parte de ANP. Por lo que, en aplicación del principio protector y primacía de la realidad, no puedan verse afectados en sus créditos y pretenden que la ANP sea condenada en forma solidaria por todos los adeudos resultantes de la condena.
Tales agravios a juicio de la Sala, no resultan de recibo.
Como postula la Dra. Ivanovich en su fundado voto, cabe recordar que, el art. 348 de la Ley 19.889 suprimió el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del MTOP por lo que la competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la ANP. En ese marco, el Decreto N°371/2021, encomendó a la ANP las funciones de administración, conservación y desarrollo de, entre otros, del Puerto de Carmelo y su recinto portuario. Asimismo, el art. 13 de dicho Decreto, transfiere del MTOP a la ANP los contratos y contrataciones correspondientes al Puerto en cuestión, los que continuarán vigentes y en ejecución hasta su finalización en la ANP.
No obstante, en lo que hace a las obligaciones y derechos relacionados con dicho artículo, se dispuso expresamente que “se tomará la fecha de transferencia de los puertos como fecha de corte para los créditos y/o débitos que pudieran haberse generado con anterioridad a la misma por estos conceptos, quedado éstos a favor o cargo de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte de Obras Públicas.” (art. 14).
Es así, que el vínculo contractual entre PRODOMUS S.R.L., empleadora de los accionantes, y la Dirección Nacional de Hidrografía el que tenía como objeto el servicio de sereno y portería en Atracadero de Yates y Puerto Comercial de Carmelo, fue transferido del MTOP a la ANP, quien continuó con su ejecución hasta su finalización el 31 de julio de 2021. No obstante, respecto a la responsabilidad de la codemandada A.N.P. por las obligaciones derivadas de dicha subcontratación, la normativa vigente establece un límite temporal vinculado a la fecha de transferencia de los puertos. Dicho hito determina qué pasivos permanecen bajo la titularidad de la Dirección Nacional de Hidrografía (MTOP) de los cuales la ANP no resulta responsable.
En consecuencia, los accionantes debieron dirigir su pretensión contra el Estado-MTOP por los créditos devengados con anterioridad a dicha fecha, extremo que no se verificó en la especie. Además, la demanda no aportó hechos o argumentos que sustenten una eventual extensión de responsabilidad con independencia de la norma citada.
Es más, el art. 15 del Decreto N°371/021, aludida por los recurrentes, refiere a los funcionarios públicos del Área suprimida, en tanto establece su redistribución, lo que no resulta aplicable al personal subcontratado.
En tanto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación. Esta disposición ratifica que no es posible atribuir a la ANP obligaciones devengadas con anterioridad a la transferencia del puerto, quedando estas fuera del alcance temporal de su responsabilidad legal.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
VI) Se recepcionarán los agravios por haberse desestimado la pretensión de condena deducida por la coactora Sra. María Graciela Mariño, ya que a criterio de la Sala le asiste razón a la misma, cuando en la apelación, establece que resulta irrelevante que hubiera sido enviada al seguro de paro, por cuanto calificada doctrina establece la procedencia de la indemnización por despido, cuando se envía al seguro por desempleo por 4 meses, para despedir al trabajador vencido el mismo, porque el seguro no fue más que una pantalla de un despido ya resuelto pero dilatado en el tiempo (cfr. Pérez del Castillo en “Manual Práctico de Derecho Laboral”, 14 edición, págs. 343). En estos casos, el trabajador no tiene por qué esperar para reclamar la indemnización por despido, como ocurrió en el sub lite, en el cual, además, la trabajadora no fue reincorporada al término del seguro, porque la empresa cesó todas sus actividades.
Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida en cuanto excluye a la pretensión de la coactora Graciela Mariño y en su lugar se condenar a PRODOMUS S.R.L. a pagar a la misma los rubros licencia, aguinaldo y salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios, multa legal, por la suma de $ 436.479, conforme a la liquidación de fs. 120 vto., asimismo se condena solidariamente a la A.N.P. a pagarle a la coactora Mariño por concepto de licencia la suma de $ 17.967 ($ 44.000 : 30 x 12,25), salario vacacional por $ 37.320 ($ 44.000 : 30 x 32,25 – 21,1%) y aguinaldo $ 7.333 por los días generados en ese período, más la indemnización por despido, liquidada por la codemandada A.N.P. (pendrive adjunto) que asciende a $ 95.695,20, más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, multa, actualización e intereses hasta el día de su efectivo pago.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la pretensión de la coactora Sra. María Graciela Mariño, en lo que se revoca y en su lugar se condena a PRODOMUS S.R.L. y solidariamente a la ANP, por los rubros y montos establecidos en la presente, actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA