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Detalle de sentencia
ETCHESSARRY, MARÍA JOSÉ Y OTRO en autos caratulados “RIVAS, FEDERICO c/ GUTIERREZ, NANCY Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-13 · Sent. 180/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE672-11/2026
Ficha1-323/2003
Sentencia180/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, hizo lugar al recurso de queja interpuesto, y en su mérito, ordenó a la Sra. jueza “a quo”, la sustanciación del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora.
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“ETCHESSARRY, MARÍA JOSÉ Y OTRO en autos caratulados “RIVAS, FEDERICO c/ GUTIERREZ, NANCY Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS-”
- IUE: 672-11/2026, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 17/22, contra la sentencia interlocutoria Nº 205/2026 del 11 de febrero de 2026 de fs. 13, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
Resultando
1.
Por providencia Nº 79/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025 se desestimó la demanda regulatoria en todos sus términos y sin especial condena procesal.
2.
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1/8 v, manifestó que hay un error en la valoración en la prueba porque no existió pago de USD 36.000 por concepto de honorarios en el juicio y ello no surge de la probanza diligenciada en autos. No surge acreditado de los documentos de fs. 6 a 16 como sostiene la atacada, son planillas aportadas por la contraria, recibos internos o anotaciones, no pudiendo nadie constituir prueba a su favor, con sus propias declaraciones, debiendo observarse el artículo 1588 del Código Civil.
También le agravia que el monto de los honorarios es excesivamente bajo y que el cálculo matemático es erróneo. La sentencia no consideró los elementos del artículo 144 de la Ley 15.750: labor efectuada, situación económica del cliente, beneficio de la defensa (económico e inmaterial) complejidad del caso, eficacia del patrocinio y el arancel.
3.
Por providencia Nº 205/2026 del 11 de febrero de 2026 se dispuso:
I. Con fecha 19 de diciembre de 2025 se dictó sentencia definitiva Nº 79/2025 (fs. 256 a 260), la que surge notificada a la accionante recurrente con fecha 22 de diciembre de 2025 y por actuación de fs. 262.
II. Con fecha 03 de febrero de 2026 se presentó la Dra. Beatriz Leivas “en representación judicial conferida en la audiencia de precepto (ar. 44 del C.G.P) de los actores…” (fs. 263) y en escrito nominado recurso de apelación de fs. 263 a 267 v.
El escrito de referencia fue proveído por auto Nº 106/2026 de fecha 05 de febrero de 2026 y por el cual se dispuso conferir a la parte un plazo de 3 días a fin de acreditar la representación procesal invocada y bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Asimismo, se ordenó la notificación personal sin más trámite, la que surge cumplida por esta Sede con fecha 06 de febrero y según cedulón de fs. 278.
III. A fs. 279 se presentó escrito de fecha 10 de febrero, cuya suma reza: “Ratifica todo lo actuado. Confiere representación”. En este escrito se expresa “Con las disculpas del caso por el involuntario error…” que se ratifica el escrito de apelación presentado y se confiere en dicha oportunidad a la Dra. Beatriz Leivas la representación procesal del artículo 44 del C.G.P.
IV. En mérito de carecer la Dra. Leivas de la representación procesal invocada en el escrito de apelación presentado con fecha 03 de febrero de 2026 y habiendo vencido el término de la apelación con fecha 05 de febrero del corriente año, la parte no ha cumplido con lo requerido por la Sede en cuanto a acreditar la invocada representación que dijo tenerse y por el contrario se la confiere en acto posterior de fecha 10 de febrero del corriente año (fs. 279), no cabe otra posibilidad que entender aplicable el apercibimiento dispuesto por auto Nº 106/2026 y tener por no presentado el escrito de fs. 263 a 276 v, desglosándose sin otro trámite.
Notifíquese y estese a lo dispuesto en autos.
4.
Contra la referida providencia, la parte actora, en escrito de fs. 17/22 interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Señala que la Sede advirtió un defecto en la representación, pero le niega subsanarlo. La parte compareció en el plazo de 3 días que le fuera conferido y ratificó todo lo actuado, coligiendo el tribunal -con desacierto- que el acto de apelación es inexistente o extemporáneo. Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que el defecto de la personería es subsanable, siempre que en el plazo conferido comparezca la parte sustancial a ratificar lo obrado. La falencia de personería es una excepción previa en el artículo 133 del Código General del Proceso, siendo además relevable de oficio; empero, el corolario jurídico de su eventual acogimiento no es la nulidad absoluta, ni la muerte automática de lo actuado, sino la apertura de un plazo de tres días para regularizar la situación. Además, rige el principio de conservación del proceso, previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que ante cualquier comparecencia ulterior en que se advierte la falta de personería, deberá aplicarse el inciso 3 del artículo 342.3 del Código General del Proceso, ordenando la subsanación en plazo de diez días. En la misma línea de poder subsanar este tipo de defectos va muy variada jurisprudencia, la que transcribe. Lo mismo sucede con reputada doctrina.
5.
Previo informe de precepto (fs. 26), se elevaron los autos a esta instancia por decreto Nº 394/2026 del 23 de febrero de 2026 (fs. 26/29), se asignó esta Sala (fs.
30) y recibidos los autos en el tribunal el 25 de febrero de 2026 (fs. 31), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando
I.
La Sala, con el número de votos legalmente requerido, irá a estimar el recurso de queja, por lo que se dirá.
II.
Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación.
La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado.
Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “…no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado…” (cf. Ángel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969).
III.
Cabe indicar, que los defectos de personería son subsanables, debiendo en todo caso cuando se advierte alguna irregularidad otorgar un plazo a efectos que ratifique la actuación del abogado.
La Suprema Corte de Justicia, analizando un asunto similar, expresó: “...la falta de poder suficiente del representante no constituye causa de nulidad de los actos procesales realizados por éste. En tal sentido, el art. 342.3 del C.G.P. dispone que constatadas por el tribunal la falta de capacidad procesal o personería ello no causa nulidad, debiendo el Tribunal otorgar un plazo de diez días para la subsanación del defecto. Principio que corrobora el art6. 40 C.G.P. según el cual lo actuado por un gestor – que no acredite debidamente su calidad de representante – resulta convalidable.”
“
Fallo
, el planteo del demandante relativo a que se declare la nulidad del excepcionamiento y la constatación de la demanda, no puede prosperar, puesto que, de asistirle razón en su alegación de que el embajador de Italia se excedió en sus facultades al conferir el poder de autos, la consecuencia sería que la Corporación debería otorgar un plazo a la demanda para que subsane el defecto formal y convalide lo actuado, según prevén los arts. 343.3 y 40 C.G.P. citados” (Interlocutoria Nº 1.151, de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en autos “López Henríquez, Marlene del Carmen c/ Embajada de la República Italiana – Demanda laboral . Causa Diplomática”, Ficha 1-323/2003).
De todos modos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 del CGP, el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
Las nulidades por defectos de personería quedan subsanadas por la ratificación que realice en tiempo quien tiene la facultad para ello o por la presentación oportuna de los documentos omitidos (cf. Véscovi, Derecho Procesal Civil, tomo IV, págs. 151/152).
En esta senda, la presentación de la parte sustancial ratificando lo actuado por la letrada patrocinante (fs. 12), subsana con efecto retroactivo la eventual irregularidad que pudiera haberse verificado, sin que ello violente el principio procesal de la preclusión.
De la intelección de los arts. 40 y 342.3 del C.G.P. se colige que la falta de personería no causa nulidad, de manera que debe tenerse por subsanada la irregularidad formal.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el tribunal,
RESUELVE:
Estimar la queja interpuesta, y en su mérito, ordenar a la Sra. jueza “a quo”, la sustanciación del recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la parte actora.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
ID canónicosent_2af8cd705b2f4aa1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2af8cd705b2f4aa1