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Detalle de sentencia
VAZ QUEVEDO, EDGARD C/ EDIFICIO LE JARDIN
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-21 · Sent. 80/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-88667/2024
Ficha
Sentencia80/2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR DICHO RUBRO AL ACTOR, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE. El actor se agravia por la desestimatoria del despido indirecto. La Sede no hace lugar al agravio por cuanto el trabajador presentó carta de renuncia con posterioridad a haber reclamado por diferencias salariales.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VAZ QUEVEDO, EDGARD C/ EDIFICIO LE JARDIN”, IUE: 2-88667/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 113/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Gabin Sasson.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 113/2025 (fs. 193 a 196) se falló: “Condénase al Edificio Le Jardin a abonarle al actor la suma de $ 329.110,9 más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500 Notifíquese en los domicilios electrónicos”.
Dicha sentencia ante la interposición de recurso de aclaración y ampliación por parte de la demandada, fue aclarada por dispositivo N.º 2174/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 201), a través del cual la sede a-quo precisó que no se verificó error numérico y que la media hora trabajada que fue objeto de condena, constituye trabajo extraordinario y como tal debe ser abonado al doble de lo generado.
3) Con fecha 19 de diciembre de 2025, la parte demandada a través de su letrado patrocinante y representante interpuso recurso de apelación (fs. 204 a 206), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto amparó los descansos intermedios reclamados y subsidiariamente dedujo agravios por la forma de liquidar los mismos.
Con fecha 22 de diciembre de 2025 también compareció la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante, interponiendo recurso de apelación y agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de la diferencia salarial por diferencia de categoría reclamada; b) por la desestimatoria del despido indirecto y c) por la falta de condena al pago de la multa legal prevista en el artículo 29 de la ley 18.572.
4) Por decreto N.º 2289/2025 de fecha 22 de diciembre 2025 (fs. 222), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal; traslados que fueron oportunamente evacuados por cada parte en los términos que surgen de los escritos de fs. 225 a 231 y de fs. 232 a 236; abogando cada una de las partes por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que le resultó favorable.
5) Sustanciados ambos recursos de apelación, por providencia N.º 158/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 237), se dispuso el franqueo de los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 245), se señaló fecha para el acuerdo y se dispuso que los autos pasaran a estudio de los Sres. Ministros (fs. 246).
7) Producido el estudio en forma sucesiva ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los descansos intermedios objeto de condena, en lo que se revocará la misma y en su lugar, se ordenará liquidar el referido rubro de acuerdo a los parámetros o pautas que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
El Sr. Edgard Vaz Quevedo promovió demanda laboral contra su empleadora Edificio Le Jardin, que gira dentro del sector de actividad clasificado dentro del Grupo 19, subgrupo 3 de los Consejos de Salarios (“Edificios de Propiedad Horizontal”), reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Afirmó, que ingresó a trabajar el 1º de noviembre de 2007 y que figuraba formalmente en la categoría de “recepcionista”, pero que en los hechos se desempeñaba o desarrollaba las tareas de un “conserje”, reclamando como consecuencia de ello diferencias de salarios por diferencia de categoría. Describió ampliamente el monto del salario percibido y la conformación del mismo y señaló, además, que durante el desarrollo del vínculo no pudo gozar de los descansos intermedios, dado que no podía abandonar la recepción, además de que ello resultaba imposible debido a las tareas de conserje que debía realizar, pues tenía al menos 5 personas bajo sus órdenes, todo lo que le impedía materialmente el goce de su media hora de descanso. Reclamó en definitiva por tal concepto un total de 1346 medias horas. Finalmente invocó, que la relación laboral cesó el 2 de julio de 2024 y que, pese a que presentó una carta renuncia, técnicamente se verificó un despido indirecto ante los graves incumplimientos de la empleadora, por lo que, su dimisión se trató de una “renuncia forzada” por el hecho de soportar la penosa situación de no poder gozar durante 17 años de su media hora de descanso y por abonársele un salario por una categoría que no era la que en los hechos desarrollaba.
A su turno la parte demandada, luego de reconocer la relación laboral que existió entre las partes, las fechas de ingreso y egreso denunciadas por el actor y el salario mensual percibido por el mismo al egreso, contestó la demanda en términos de controversia. Así, controvirtió que el trabajador hubiera desarrollado tareas de conserje, negando que el mismo tuviera personal a cargo y que diera órdenes a ningún otro funcionario que compartiera su turno. Refirió, que estrictamente las tareas desarrolladas por el actor eran las descriptas para el cargo de recepcionista. Controvirtió asimismo el reclamo de descanso intermedio, alegando que el actor efectivamente gozaba de su media hora de descanso, cuestionando, asimismo, la liquidación del rubro. Finalmente, controvirtió el despido indirecto reclamado, afirmando que el egreso del actor se verificó por renuncia que fue redactada de puño y letra por parte del trabajador y en términos de agradecimiento y reconocimiento a la empresa, todo muy distante a la situación de incumplimientos que habrían determinado el despido indirecto reclamado. Formuló liquidación alternativa y abogó en definitiva por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a la parte demandada exclusivamente al pago al actor de los descansos intermedios reclamados, desestimando la pretensión de diferencias de salarios por diferencia de categoría y el reclamo de indemnización por despido en la modalidad de indirecto, desestimando a su vez, la pretensión de condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.
IV) Contra tal decisión se alzaron ambas partes interponiendo recurso de apelación.
En primer lugar, lo hizo la parte demandada expresando agravios, tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la condena al pago de los descansos intermedios y su liquidación, en tanto que la parte actora dedujo agravios respecto de varios aspectos de la sentencia, a saber: a) por la desestimatoria de la diferencia salarial por diferencia de categoría reclamada; b) por la desestimatoria del despido indirecto y c) por la falta de condena al pago de la multa legal prevista en el artículo 29 de la ley 18.572.
V) Acorde a lo expuesto, la Sala por una cuestión estrictamente metodológica y a los efectos de una mejor inteligencia de la presente sentencia, comenzará por analizar la apelación o agravios articulados por la parte actora.
Y el primer agravio del actor finca tal como viene de señalarse, en la desestimatoria de las diferencias de salarios por diferencia de categoría reclamadas.
Fundando su agravio expresó el trabajador, que de la prueba testimonial allegada al proceso resulta acreditado que desarrollaba tareas de conserje, siendo en el turno de la noche el personal superior y quien dirigía las tareas que debían realizarse. En sustancia afirmó, que la sede a-quo incurrió en una interpretación errónea y excesivamente restrictiva del concepto de “tener personal a cargo” al exigir como condición excluyente el ejercicio de la potestad disciplinaria o bien la facultad de conceder licencias al personal a su cargo, cuando lo verdaderamente relevante es el ejercicio efectivo de las funciones de dirección, organización, supervisión y coordinación del trabajo ajeno. Señaló, además, que la jerarquía del cargo desempeñado no se define por la formalidad del cargo, ni por la firma de sanciones, sino por la realidad funcional del rol desempeñado, surgiendo de la prueba testimonial que analiza, que ejercía la conducción integral del turno nocturno, organizando cobertura de ausencias, resolviendo imprevistos operativos y actuando como canal obligatorio de comunicación entre el personal y la gerencia. Expresó también, que la distinción efectuada en la sentencia entre ser referente y tener personal a cargo, carece de sustento fáctico y jurídico, dado que todo el personal debía obedecer sus instrucciones, reportarle novedades y acatar la organización dispuesta por él, lo que en los hechos importa que se está frente a una verdadera relación de subordinación funcional.
En función de los cuestionamientos planteados por el recurrente y a los efectos de delinear la plataforma fáctica sustento de la pretensión de diferencias de salarios vale recordar, que el actor en su demanda indicó que pese a figurar formalmente en el cargo de recepcionista, en los hechos desarrollaba tareas de conserje, ya que tenía 5 secciones y personas a su cargo en el turno de la noche, a las cuales mandaba y dirigía las tareas, lo que suponía una responsabilidad y atención constante, debiendo vigilar, fiscalizar y dar órdenes al personal de esos 5 sectores (portón principal, garajista, monitores y mantenimiento y seguridad). Explicó, que justamente el tener gente a cargo, impartir órdenes y vigilar las tareas desarrolladas por el personal a cargo, son en esencia las actividades propias o inherentes de la categoría pretendida.
También en forma liminar y previo a ingresar a analizar los agravios articulados por el actor, resulta de orden precisar, que no surge como un hecho controvertido la descripción de las tareas propias de las categorías en pugna y que fue acompañada por el actor en su demanda. Así, y de acuerdo a lo establecido por el decreto 732/985, la categoría de conserje reclamada por el actor es descripta por el decreto en cuestión en los siguientes términos: “Son los empleados de edificios de apartamentos, que tienen una o más personas a su cargo, y tienen derecho a usufructo de vivienda y/o compensación correspondiente, siendo superior en Escalafón de cargos al portero, encargado, limpiador, sereno, foguista, ayudante, telefonista, ascensorista, garagista y turnantes. Serán sus obligaciones distribuir las tareas entre el personal a su cargo y controlar que las mismas se realicen. Su horario será de (ocho) horas diarias” (fs. 16).
En tanto, que las tareas propias del cargo de recepcionista-telefonista son agregadas o definidas a partir de la 6º Ronda del Consejo de Salario del sector en el año 2016, describiéndose el rol y tareas propias de esta categoría en los siguientes términos: “Cumple funciones de control de ingreso de personas a las instalaciones del edificio, derivando a las mismas a los servicios que demanden. Maneja agenda, recibe y distribuye correspondencia y documentación y realiza tareas administrativas. Contesta el teléfono, realiza llamadas y las pasa a quien las solicita. Tramita solicitudes de taxis y reservas de restaurantes, entre otras. Gestiona el servicio de despertador cuando es necesario e informa de los reclamos a quien corresponda” (fs. 18 vto.).
Finalmente resulta de orden precisar y tener en cuenta a la hora de abordar este agravio relativo a la desestimatoria de las diferencias de salarios por diferencia de categoría, lo expresado reiteradamente por este Tribunal en punto a que, “Como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia laboralista nacional, la categoría laboral de un trabajador surge de las tareas específicas que realiza. Tratándose de una cuestión de hecho la categoría laboral se determina mediante la confrontación y comparación de las tareas cumplidas por el trabajador con la descripción de tareas que para dicha categoría determina el laudo que corresponde a la actividad o al Grupo de actividad al cual pertenece la empresa empleadora.
Para que un trabajador pueda ser incluido en una determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (ADJL 2007 casos 79 y 80 pág. 56, Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay, T. 2 pág. 201).
“La categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo que desarrolla las tareas y debe determinarse por la confrontación de las mismas con la determinación que el laudo respectivo establece para el grupo al que pertenece el trabajador (…) A los efectos de determinar cuándo corresponde a un trabajador ser contemplado en determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial, importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay T. II pág. 2001)” (A.J.L. 19080-81 c. 91, 1994-95 c. 54, año 2009 casos 93 y 94 pág. 77 y 78. A.J.L 2013 c. 149 págs. 136-137).
En tal sentido, también la jurisprudencia es conteste en sostener que la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P. (AJL 2008 c. 67 y 68 pág. 51, AJL 2010 c. 69 y ss. pág. 62 y ss., entre otras) (Cfme. Sentencia de la Sala N.º 74/2022 publicada en AJL 2022, caso 31, página 63).
VI) A partir de tales conceptualizaciones la Sala entiende, que los cuestionamientos del actor no resultan de recibo por las razones y fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En primer lugar corresponde señalar, que conforme se desprende de la plataforma fáctica reseñada en la demanda que fuera resumida en el
CONSIDERANDO:
anterior, el actor indicó que en los hechos desarrollaba las tareas propias de un “conserje” porque tenía 5 secciones y personas a su cargo, a los que mandaba y dirigía la tarea, (portón principal, garajista, monitores, mantenimiento y seguridad), y que en verano ese número ascendía a 8 personas, subrayando que la tarea principal del conserje es justamente tener personal a cargo e impartir órdenes.
Y efectivamente lo expresado por el recurrente se condice con la descripción del cargo de conserje que surge del decreto 732/985, del cual emerge de manera clara e incontrastable, que la nota distintiva o las principales obligaciones del conserje consisten en distribuir tareas entre el personal a su cargo y controlar la realización efectiva de las mismas (fs.16).
Entonces focalizar el análisis en esto que viene de señalarse, es justamente lo que determina la desestimatoria de los cuestionamientos del recurrente, dado que del cúmulo probatorio reunido, conformado fundamentalmente por la prueba testimonial allegada al proceso, resulta que el actor realizaba prioritariamente tareas de recepción en el turno de la noche, no emergiendo de autos de manera clara y consistente que actuara como superior de todos los demás escalafones o personal que desarrollaba tareas en dicho turno asignándoles tareas y controlando su cumplimiento.
Es decir, de la prueba testimonial emerge, que el Sr. Vaz cumplía su tarea diaria en la recepción del edificio en el horario nocturno. Es más, es de advertir, que el propio trabajador en su demanda al fundamentar el reclamo de los descansos intermedios argumentó de manera clara y en forma expresa, que “no podía abandonar” el espacio físico de la recepción (fs. 30), por lo que a partir de tan clara afirmación cabe preguntarse, cómo era posible que correlativamente ejerciera las funciones de conserje, que como viene de señalarse, además de ordenar el trabajo del personal a cargo, implicaba la tarea de vigilancia y control de las tareas del personal bajo su mando.
Y esta contradicción resulta insalvable y no mereció ninguna explicación por parte del recurrente. Sobre el punto debe convenirse, que para poder asignar tareas y vigilar su cumplimiento y la efectiva realización de las mismas, resultaba imperioso que el actor contara con cierta libertad de movimientos, que a juzgar por sus propias alegaciones no era lo que ocurría en los hechos, dado que no podía abandonar la recepción. Entonces si estaba constreñido como afirmó a dicho espacio físico, resulta de toda evidencia que no estaba en condiciones de controlar o fiscalizar las tareas del garajista, de los empleados de seguridad, del personal de mantenimiento, etc.; lo que claramente pone en entredicho el cumplimiento de unas de las funciones propias o fundamentales que definen la categoría de conserje, como lo es la vigilancia y fiscalización de las tareas presuntamente asignadas al personal a su cargo. Cabe resaltar también en este sentido, que ninguno de los testigos señaló que el actor durante su turno se movilizara o desplazara dentro de las instalaciones del edificio a los efectos de controlar el efectivo cumplimiento de las tareas que se desarrollaban en los distintos sectores.
Desde esta perspectiva, la Sala coincide con la fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto expresó, “En resumen, no tenía personal a cargo y por lo tanto no tenía los derechos a la compensación por ejercer la jerarquía, ya que las acciones de otros funcionarios no se le imputaban a su responsabilidad, sino a la de sus superiores jerárquicos. Eso es ejercer la jerarquía o tener personal a cargo, es hacerse responsable de la tarea de los subalternos y el actor no tenía ese grado de responsabilidad”
Tal como concluyó el Sr. Juez a-quo, se verifica en el caso una confusión entre ser un “referente” en el turno de trabajo tal como lo pusieron de manifiesto varios de los testigos y oficiar de nexo entre los demás trabajadores o entre éstos y la gerencia, con tener personal a su cargo, bajo su dependencia jerárquica, hecho éste que en opinión de la Sala no resulta acreditado con la prueba de autos.
Y en este punto resulta de orden consignar, que dos son los elementos que pueden haber alentado o propiciado esta confusión del accionante. Y esto tiene que ver en primer lugar, con el hecho de que el Sr. Vaz era un trabajador de larga trayectoria y con significativa antigüedad en la empresa, lo que pudo haber determinado válidamente que algunos funcionarios lo tomaran como un “referente” y le informaran sobre algunos aspectos o temas relativos a su actividad. Y otro elemento que no resulta menor, es el lugar donde desarrollaba básicamente sus tareas el actor (recepción), dado que dicho espacio debe entenderse como el centro o punto neurálgico donde se concentra y registran muchos de los eventos ocurridos en cualquier edificio a lo largo de la jornada, máxime si se tiene en cuenta que la persona que allí trabaja controla los ingresos de personas al edificio, maneja la agenda, distribuye correspondencia y fundamentalmente, es el que realiza las llamadas (fs. 16), lo que explica que en los hechos el actor oficiara como el canal de comunicación o nexo entre los trabajadores con la gerencia del edificio en el turno de la noche.
La prueba testimonial a diferencia de lo postulado por el apelante en su recurrencia, no avala que el Sr. Vaz ejerciera en los hechos tareas de dirección, de supervisión y control sobre el personal que cumplía funciones en el horario nocturno.
Así, la testigo Verónica Pérez que trabajó sólo en época de temporada (de 2013 a 2019) como apoyo a la recepcionista de la tarde, haciendo horario de 15 a 23 horas y pasando luego al horario de 16 a 00 horas, refirió al pasaje de las novedades del turno al actor, ya que él ingresaba a las 23 horas. Y todo lo que relató la testigo de ahí en más es claro que no puede saberlo, dado que la deponente no compartía horario de trabajo con el actor. Es decir, las referencias realizadas por la testigo a que todo lo que surgía en el edificio lo resolvía el Sr. Vaz; a que era él el que dirigía las tareas y que no podía gozar de su media hora de descanso, es claro que no pudo apreciarlo de manera directa por la elemental razón de no haber compartido turno con el reclamante. Sin embargo, sí refirió que a las 23 horas si sabía que algún funcionario no iba a llegar, el actor tenía que hacer la distribución, “hacía la organización laboral”, indicando a su vez, que la licencia la otorgaba la gerencia, y los problemas de magnitud el actor los informaba a la gerenta, en tanto que los problemas si eran menores los resolvía él. Es más, indicó la testigo, que la decisión final sobre estas cuestiones la tomaba la gerencia (fs.164 y 164 vto.).
Danubio Álvarez, que trabaja desde marzo 2024 como seguridad, en el mismo horario del actor de 23 a 07 horas, ubicó al Sr. Vaz como “recepcionista” y cuando se lo interrogó acerca de las funciones desarrolladas por el actor informó “Estar en la recepción”. Indicó también, que si surgía un problema se comunicaban con él, dando cuenta que “era el referente”. Señaló, asimismo, que se le avisaba a él si había algún problema en la noche, pero “si era algo muy importante, se avisaba a la gerente”. Ejemplificó diciendo que a él avisaban quien sacaba la basura de qué torre, o Vaz le avisaba que el puesto 1 iba a hacer la media hora, para que lo cubriera. Preguntado si el Sr. Vaz le decía o indicaba lo que debía hacer, contestó que ya sabían lo que debían hacer, “como forma de respeto le avisábamos”. Señaló, además, que “No puedo decir que era el jefe, pero era el referente”. Finalmente señaló, que si se presentaba un problema él llamaba a la gerenta, agregando, que “Él siempre consultaba con la gerenta, siempre” (fs. 65 a 166).
Y esto último que señaló el testigo deja traslucir las facultades acotadas que tenía el actor, es decir, que no tenía entero poder de decisión, ni la autonomía necesaria en la toma de decisiones sobre todos estos sectores del edificio que enumeró en su demanda, ni sobre todo el personal que trabajaba en el turno de la noche como es esperable y propio del conserje, que tiene entre sus cometidos distribuir las tareas del personal a cargo y controlar su cumplimiento, implicando tales prerrogativas naturalmente un mayor poder decisorio sobre el personal.
Patricia Barreiro, que fue mucama desde el año 2007 a 2023, afirmó que hizo todos los horarios, incluso el de la noche porque había mucama por los parrilleros, indicando que coincidió con Vaz, del que refirió “él estaba en recepción”. Informó asimismo la testigo, que a ella en el turno de la noche nadie le indicaba qué hacer porque ya lo sabía (fs. 166), desvirtuando de este modo la alegación del trabajador reclamante expresada a fs. 37 vto. en punto a que tenía que “dar órdenes” a las personas que se desempeñaban en el turno de la noche. Indicó también la Sra. Barreiro, que si pasaba algo “tenía que ir a recepción, antes de retirarme del turno, y dejaba la novedad al actor” (fs. 166). Sin embargo, ante las preguntas de la parte actora, las que en su inmensa mayoría fueron muy sugestivas y ya contenían la respuesta, demandando a lo sumo la mera anuencia o por el contrario, negativa de la declarante, la deponente cambió de forma evidente la tónica de sus respuestas y de este modo manifestó que el Sr. Vaz dirigía y marcaba las tareas al sector mantenimiento, seguridad, cadete, garajista (fs. 166 in fine), y todo ello a pesar de reconocer que ella no estaba a cargo del actor.
Pero contrariamente a lo que pretende concluir el recurrente de esta declaración, nadie le pidió explicaciones ni interrogó a la testigo acerca de cómo era posible que el resto del personal de la noche estuviera a cargo del actor y ella no. Tampoco se la interrogó cómo era posible que el actor dirigiera las tareas del resto del personal del turno de la noche y vigilara el cumplimiento de las mismas como esgrimió a fs. 166 in fine, si a fs. 166 vto. afirmó, que en el lugar físico donde se desempeñaba el actor debía haber gente siempre, al punto que si el Sr. Vaz iba al baño tenía que pedir que lo cubrieran.
En función de lo expuesto por la deponente, una vez más se pregunta el Tribunal, cómo era posible que en los hechos el actor llevara adelante la supervisión y control de tareas o actividades de su pretendido personal a cargo, si no podía ausentarse ni siquiera para ir al baño sin dejar a alguien en su puesto en la recepción.
En la misma línea, declaró el testigo Carlos Pereira -que trabajó con el actor en el mismo turno, pero en el área de seguridad- al afirmar al ser interrogado sobre qué puesto desempeñaba el actor, que “Estaba en recepción” (fs. 167), agregando, que “No se las tareas que hacía allí dentro”. Señaló, además, que el actor los organizaba y que los problemas del momento los
Fallo
“el que esté en recepción”, mientras que otros asuntos, como la licencia, lo
RESUELVE:
la gerencia. No obstante, no ejemplificó ni detalló el deponente en qué consistía esa pretendida organización presuntamente realizada por el actor.
Más adelante reiteró lo dicho por Barreiro en punto a que el actor no podía abandonar su puesto en la recepción, ya que dicho puesto no podía quedar sin personal, indicando que la gerenta Hernández antes de comenzar la temporada les decía que Vaz estaría como encargado. No obstante, el testigo refirió que estando en su puesto de trabajo el actor no le daba indicaciones, no le decía lo que tenía qué hacer, no pudiendo precisar qué sucedía con el resto del personal; de lo que se infiere, que en los hechos el Sr. Vaz no dirigió la actividad del Sr. Pereira, ni tampoco le impartió órdenes.
Y si bien es de admitir que el deponente afirmó que los problemas los reportaba al recepcionista, dijo también que el recepcionista llamaba a la gerencia (fs. 167 vto.), de lo que se deduce lo señalado con anterioridad, esto es; el escaso margen de maniobra o de autonomía del actor en la toma de decisiones o a la hora de resolver problemas.
Por otra parte, Oscar Dornel, que trabajó de 2010 a 2012 en temporada, es decir, trabajó muy poco tiempo con el actor y, sobre todo, más de una década antes del egreso del Sr. Vaz y en tiempo notoriamente muy anterior al período objeto de reclamo, identificó al actor como encargado, a quien le comunicaba si había algo mal, le pasaba las novedades, o era quien le preguntaba cómo estaba, si necesitaba algo (el testigo hacia el turno en la playa, cuidando reposeras). Manifestó finalmente, que escuchó que otros compañeros también le reportaban novedades (fs. 168 y 168 vto.).
Sergio Roldán, que trabaja actualmente en seguridad en el turno de la noche, señaló que el Sr. Vaz trabajaba en recepción, que las órdenes relativas a su trabajo se las daba gerencia y que el actor nunca le impartió ningún tipo de orden, aunque mencionó que las novedades las comunicaba a recepción. Explicó, además, que cuando era “de verano”, o sea, cuando era trabajador de temporada, el actor sí le decía qué hacer, “como a toda persona de verano”, pero luego ya no. Afirmó también, que si surgía un inconveniente se dirigía a recepción, dando cuenta finalmente, que es quien cubre los libres en recepción (fs. 168 vto. a fs. 169 vto.).
Dilma Cardozo, mucama y luego gobernanta, con 17 años de trabajo al igual que el actor, afirmó que no llegó a compartir un turno entero con él, y que sólo se “cruzaban”. Ante la pregunta si el actor tenía gente a cargo, contestó que sí, aludiendo a todo el personal de la noche, pero agregó, “cualquier tema que ocurriera, era el referente del turno”. Dio ejemplos de que el actor determinaba quién cubría si faltaba el garajista; que coordinaba tareas; que una vez hubo un parrillero complicado y dio la orden al personal de seguridad de que los sacaran; que solucionaba los inconvenientes que estuvieran a su alcance y si no llamaba a la gerenta Hernández o Leo Castillo, pero sin explicar cómo es que le consta o tomó conocimiento de los hechos que refirió, si no compartía turno con el actor y solo se cruzaban; lo que realmente siembra un manto de dudas acerca del conocimiento real de esos hechos y de lo fidedigno de su declaración, si a priori no trabajaba en el mismo turno que el Sr. Vaz (fs. 169 vto. a fs. 170 vto.).
Más adelante, mencionó los tres turnos de recepción, indicando que todos resuelven las mismas cosas, pero que en la recepción nocturna el recepcionista tiene más autoridad, porque el resto se tiene que dirigir al gerente y en la noche el gerente no está (fs. 169 vto. a fs. 170 vto.). Todo lo cual, a juicio de la Sala, no resulta un argumento suficiente ni definitorio para concluir que las tareas desarrolladas por el actor fueran estrictamente las concernientes a la categoría de conserje. Y ello, desde que ni siquiera esta testigo de vasta o extensa antigüedad en la empresa indicó que el accionante no desarrollara a su vez las tareas propias de la categoría laboral en la que revestía formalmente. Sólo habló de un plus o de un poco más de autoridad, pero a la par, no hay elementos que determinen que ese haya sido un desempeño prioritario por encima de las tareas de recepcionista.
Por último, el testigo Nicolás Fernández, que trabaja desde hace 3 años para la demandada en el turno nocturno, también refirió que el Sr. Vaz trabajaba como recepcionista, que para él “era la cara visible en el turno de la noche”, a quien pasaba las novedades de su sector, agregando, que “El referente de la noche es el recepcionista”, aunque precisando, que las órdenes las recibe sólo del gerente (fs. 171 y fs. 171 vto.).
A su vez, de la declaración de parte del actor se desprende, que él se consideraba “encargado de turno” (fs. 171 vto.) y que la disconformidad y su renuncia obedecieron a que el nuevo gerente le dijo que era sólo recepcionista y que cualquier inconveniente se comunicaran con él directamente. O sea, que le quitaron la prerrogativa de solucionar inconvenientes menores en el turno de la noche.
A partir de lo declarado por el actor cabe colegir, que el Sr. Vaz se consideraba como “encargado de turno”, pero el tema o el punto es que no necesariamente ser el encargado de turno o el referente en el turno de la noche, permite concluir que en los hechos realizaba la tarea de conserje. Con el razonamiento del actor si en cada turno existiera un referente o encargado, ello determinaría la existencia para un único edificio de tres conserjes, lo que importaría a su vez el otorgamiento del beneficio de vivienda o pago de tal compensación y beneficios para tres personas en un mismo edificio; lo que no luce para nada razonable. Es evidente que las prerrogativas del conserje previstas o descriptas en el decreto 732/985 no se reducen a la persona que trabaje en un único turno, sino que tienen un contenido más amplio y general, que en el caso no emerge probado que el actor desarrollara.
Y si en todo caso el Sr. Vaz se consideraba “encargado” tal como refirió en su declaración de parte y también en la citación a audiencia de conciliación ante el MTSS (fs.2), debió reclamar el pago del salario laudado para dicha categoría laboral, que como surge en forma diáfana de la reglamentación incorporada a la causa, es otra categoría diversa a la pretendida de conserje de edificio.
En síntesis, de la valoración conjunta de los testimonios analizados e incluso de los propios dichos y afirmaciones del actor invocadas en su acto pretensivo y en su declaración de parte emerge con claridad, que el Sr. Vaz al no tener un superior presente en el turno de la noche, en ocasiones y de manera eventual frente a alguna contingencia particular cumplía un rol de articulador, organizando puntualmente algunas cuestiones si alguien faltaba o no llegaba en hora, o bien si se presentaba algún problema menor, procediendo a solucionarlo dentro de sus posibilidades y en otras ocasiones procedía a llamar a la gerencia. Surge asimismo de lo actuado, que el actor era la persona a quien comunicaban las novedades surgidas en el turno de la noche, siendo ello si se quiere algo normal o razonable, si se toma en cuenta que el recepcionista era quien registraba y transmitía las novedades al turno siguiente.
El término “referente” que casi todos los testigos emplearon, se adecua perfectamente a esta situación, ya que normalmente y la mayor parte del tiempo se desempeñaba como recepcionista, y además centralizaba la transmisión de novedades, inconvenientes, solución de problemas, o llamaba a gerencia frente a problemas mayores. De lo expuesto se concluye entonces, que el actor no era un superior jerárquico de sus compañeros de turno, y menos un “conserje” en los términos y con las prerrogativas descriptas por el decreto 732/985.
Finalmente sólo cabe reiterar, que a los efectos de determinar si el actor tiene derecho al salario de la categoría superior pretendida debe determinarse si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y las que se describen en la definición de la categoría a la que pretende acceder. Y en el caso, ello no emerge probado por más que en algunas ocasiones el actor haya organizado la labor de algunos compañeros de trabajo, si concomitantemente siempre continuó desarrollando las tareas propias de un recepcionista, desde que nadie refirió que en la noche otra persona ocupara o cumpliera ese rol; todo lo que en conjunto determina que el agravio por la desestimatoria de las diferencias de salarios resulte de franco rechazo.
VII) Por otro lado, el actor articuló agravios por la desestimatoria del despido indirecto. Y en tal sentido afirmó, que las consideraciones de la sede para desestimar el rubro se apoyan en apreciaciones subjetivas sobre el estado anímico del actor, desplazando y no
CONSIDERANDO:
en el análisis de la causal de egreso la verificación objetiva de los graves incumplimientos en los que incurrió la parte demandada. Postuló, además, que resulta jurídicamente incorrecto inferir que la inminencia de la jubilación excluye o desnaturaliza la configuración del despido indirecto reclamado, pues la eventual intención del actor de jubilarse no habilita al empleador a incumplir las obligaciones esenciales del contrato de trabajo. Afirmó, en definitiva, que los incumplimientos de la demandada fueron estructurales y no episódicos, lo que no fue considerado por la sentencia.
Ahora bien, conforme surge de autos, la sentencia consideró que no hubo causa válida para que el actor se considerara despedido. Es decir, entendió que no existió una causa relacionada con la existencia de incumplimientos por parte de la empleadora, sino que lo que determinó el egreso del actor fue que se sintió dolido porque se le reafirmó en su cargo de recepcionista, sintiendo que no era valorado.
Y esto que reflejó la sentencia, fue transmitido por el actor en su declaración de parte (fs. 171 vto. a fs. 172).
Sin embargo, la sentencia no analizó la incidencia de la nota o carta de renuncia presentada por el actor el día 2 de julio de 2024 que obra glosada a fs. 96; siendo en opinión del Tribunal dicho elemento el que realmente resulta definitorio y decide la cuestión en punto a la verdadera causa del egreso o finalización del vínculo entre las partes
Y tal como puede observarse, se trata de una nota manuscrita, fechada el 2 de julio de 2024, firmada y con aclaración en la que se consigna “Alejandro Vaz” y su número de cédula de identidad.
Y en dicha instancia el actor no sólo refirió a que presentaba su renuncia (destacado mediante subrayado), sino que agregó, que la decisión de renunciar la tomó después de “considerarlo detenidamente”, y todo ello con la finalidad de priorizar a su familia; no mencionando en ningún momento alguna situación de incumplimiento o de disconformidad con su empleadora. Es más, la carta en cuestión, lejos de traslucir la existencia de alguna disconformidad, culminó con agradecimientos al personal y saludos hacia la Comisión; lo que aventa toda posibilidad de que el egreso del actor estuviera conectado causalmente a los incumplimientos alegados en su demanda.
Es más, en el escrito introductorio el actor hizo referencia a que su renuncia se debió a que en ese momento no tenía conocimiento del instituto del despido indirecto por no estar asesorado y no haber consultado con su abogado, esgrimiendo, además, que tal dimisión no fue libre, sino condicionada por la negativa en la audiencia de conciliación a pagarle los rubros reclamados.
Pero contrariamente a lo que postuló el actor, para la fecha en que presentó la carta renuncia, el trabajador ya contaba con asesoramiento letrado, dado que el 3 de mayo de 2024 solicitó audiencia administrativa ante el MTSS para reclamar diferencias de salario y descansos intermedios trabajados (fs. 2). Y según resulta de autos, el día 16 de mayo de 2024 (fs. 3), se celebró la audiencia administrativa ante el MTSS, a la cual el actor compareció con el asesoramiento del profesional que hoy lo patrocina en estos autos, por lo que no es cierto que al momento en que presentó la carta renuncia a su puesto de trabajo no estuviera asesorado. A lo que cabe agregar, que, al presentar la renuncia, no hizo ninguna mención a los reclamos realizados en la vía administrativa, afirmando, por el contrario, que la decisión de renunciar fue meditada; lo que aleja cualquier posibilidad de que tal dimisión se haya vista condicionada o no fuera el fiel reflejo de su libre voluntad en aquel momento.
En definitiva, entiende el Cuerpo, que la situación que el actor argumentó que se le tornó intolerable podía llevarlo tanto a considerarse indirectamente despedido como a renunciar a su puesto de trabajo, y en el caso surge de manera clara y consistente, que el actor optó por renunciar de manera libre y determinada a su puesto de trabajo; lo que claramente conlleva que el agravio por la desestimatoria del despido indirecto resulte de franco rechazo.
VIII) Finalmente, la parte actora se agravió de que la sentencia no condenara al pago de la multa legal prevista en el artículo 29 de la ley 18.572.
Señaló el recurrente, que el recargo se genera automáticamente, y que la condena al pago de la multa no está vinculada a la voluntad de las partes involucradas ni depende de la acción de los litigantes, sino que surge por el mero incumplimiento de pago dentro del plazo fijado por la ley.
Sobre este punto el Tribunal tiene jurisprudencia firme en el sentido de que, pese a que el recargo legal se genera automáticamente, para imponerlo por sentencia se requiere la solicitud de parte, en virtud del principio dispositivo, así como el de congruencia de la sentencia.
Así, en reciente sentencia Nº 188/2025 afirmó este Tribunal sobre el punto: “… la Sala con su actual integración habrá de mantener la posición histórica de este Tribunal en torno al punto, en el sentido de considerar que multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572 no es preceptiva.
Así, en sentencia N.º 323/2013 de fecha 30 de setiembre de 2013 (disponible en BJN) este Tribunal en consideraciones perfectamente trasladables al presente caso afirmó: “Estima la Sala que asiste razón al recurrente en la medida que el accionante no demandó la condena por la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572.
Esta disposición indica que “la omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado”.
Ahora bien. La multa ostenta naturaleza punitiva y en cuanto tal habilita deducir que no es preceptiva, sino que corresponde su condena cuando la parte – acreedora - así lo demanda.
La automaticidad de la multa que señala la disposición, no refiere a su preceptividad sino a su forma de generarse: se genera automáticamente sin necesidad de constituir en mora al deudor, cuando el crédito laboral se hizo exigible. Que la multa nazca con la exigibilidad y se transforme entonces en un agregado al crédito laboral, no significa que no deba ser demandado. O lo que es lo mismo, que el tribunal deba condenarlo, aunque no se haya pretendido. Ello por cuanto, el proceso laboral autónomo es, como solución de principio, dispositivo conforme se deduce del art. 1 de la ley 18.572; de allí que la preceptividad que exorbitaría el principio, debería ser de interpretación estricta (antecedentes de la Sala Sentencias definitivas N.º 340/2010, 342/2010, 133/2011, 58/2011, 390/2011).
Por cuanto viene de decirse, la automaticidad se halla vinculada a la exigibilidad y ello no puede extenderse a su imposición, cuando, el objetivo de la misma, es la sanción al incumplidor”.
Y en la especie, al igual que en caso antecedente, surge de manera inequívoca, que el actor en su escrito inicial no demandó el pago de la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572, al punto tal que ni siquiera fue liquidada la misma, así como tampoco fue siquiera mencionada la disposición normativa que reguló la multa en su acto de proposición.
POR TANTO:
, si no hubo pedimento expreso la misma no puede ser objeto de condena en atención al principio dispositivo y de congruencia, como bien concluyó el juez a-quo en la anterior instancia.
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno integrado sostuvo, que “…en atención al carácter punitivo atribuible al concepto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 18.572, se concluye con el recurrente que la multa no tiene carácter preceptivo. En tanto, como expresa la Dra. Rosina Rossi en su fundamento del voto, y la Sala integrada comparte: la expresión “automático” contenida en el citado art. 29 refiere a que no es necesario ningún otro acto más que el incumplimiento para que se genere, lo que no significa que sea preceptiva. La Sra. Ministra Dra. Rossi expresa en su voto, en consideraciones que la Sala hace suyas: “Así en el derecho del trabajo sustantivo se pueden encontrar varios casos en que el legislador previó la generación automática de un derecho cuando se produce un supuesto de hecho determinado (licencia, salario vacacional, aguinaldo, IPD, etc.), pero esto no significa que ese derecho no deba ser pretendido en un proceso”. Sin acción no puede haber pronunciamiento en el punto, por lo que, en ausencia de pretensión relativa a la multa, en apego al principio de congruencia (art. 198 del CGP) se habrá de revocar la sentencia en el punto” (Sentencia SEF-0014-000407/2014 del 17 de noviembre de 2014 publicada en AJL 2014, caso 330.”
En mérito a los fundamentos expuestos, el agravio tal como se adelantó, es de franco rechazo, por lo que también se confirmará la sentencia recurrida en este punto.
IX) Por otro lado, la parte demandada articuló un único agravio relativo a la condena al pago de los descansos intermedios que involucra dos cuestionamientos, el primero de ello destinado a cuestionar estrictamente la procedencia del rubro y un segundo planteo o cuestionamiento ejercido en forma subsidiaria, que se afinca en sostener la errónea liquidación del rubro efectuada por la sentencia de primera instancia.
En cuanto al agravio orientado a cuestionar la procedencia del rubro, esto es; la condena al pago de los descansos intermedios, entiende el Tribunal, que el mismo no se encuentra debidamente fundado, dado que la apelación de la parte demandada se limitó a referir o señalar, que no es cierto que el actor no gozara de tales descansos, indicando que lo que en verdad sucedía era que el actor omitía marcarlos. Señaló, asimismo, que los testigos dieron cuenta que todo el personal que trabajaba en el edificio tomaba o gozaba de los descansos intermedios. Por último, mencionó que quedó acreditado que en la noche hay menos actividad, lo que favorece el goce del descanso.
Pero como puede advertirse, todas estas afirmaciones se realizan sin un mínimo análisis de la prueba diligenciada en la causa, y por ello, sin un mínimo esfuerzo a la hora de demostrar el error de la sentencia.
Es más, a fs. 195 la sentencia de primera instancia determinó que el actor no gozó de su media hora de descanso por la ausencia de reemplazo, es decir, porque en el horario de la noche a diferencia del horario diurno, no existía más personal que el actor, no contando,
POR TANTO:
, con personal que pudiera cubrirlo para gozar su descanso. Sin embargo, esta conclusión a la que arribó la sentencia no fue rebatida por la apelante, la que ni siquiera brindó una explicación razonable de cómo era posible o viable el pretendido goce del descanso intermedio por parte del actor con la circunstancia no controvertida de que no tenía un relevo o reemplazo que lo cubriera para gozar de tal derecho. La demandada tampoco explicó, como era su carga, cómo tenía organizado el servicio en ese tiempo de modo de posibilitar que el actor pudiera gozar de su media hora de descanso sin estar pendiente del trabajo y sin que en ese tiempo fuera interrumpido por la demanda de algún residente del edificio, llamadas telefónicas o cualquier situación que se presentara de manera imprevista en el edificio, máxime cuando los testigos fueron contestes en que el puesto no podía quedar sin personal a cargo.
A lo anterior se agrega, que el testigo Álvarez refirió que el actor estaba solo, que no sabe si tomaba descanso intermedio, pero él no lo cubría, salvo si le pasaba algo y se lo pedía (fs. 165). Patricia Barreiro por su parte, dio cuenta que en el lugar físico donde estaba el actor tenía que haber siempre gente, y que si el Sr. Vaz iba al baño tenía que pedir que lo cubrieran (fs. 166 vto.). Pereira también señaló, que la recepción no podía quedar sin personal (fs. 167 vto.). Finalmente, Sergio Roldán declaró, que el Sr. Vaz trabajaba solo y si tenía que salir quedaba él (que es seguridad), pero preguntado si el actor tomaba la media hora contestó que no, que al menos él no la cubría (fs. 169).
En tal escenario, no hay manera de entender que el actor gozó efectivamente del descanso intermedio; por lo que el agravio no resulta atendible, siendo correcta la condena impuesta en la instancia anterior.
Y en cuanto al agravio relativo a la liquidación del rubro, le asiste total razón a la demandada y ello porque si bien el razonamiento de la sentencia de primera instancia parece correcto, está mal aplicado. Es decir, afirmó la sentencia que la media hora está paga en el salario mensual y por eso al ser trabajada se le agrega un extra. Pero eso no conduce a “una hora simple” como argumentó, sino a “media hora simple”, que es el recargo del 100 %.
Con el criterio de la sentencia se estaría abonando esa media hora al triple de su valor. Por ello, al valor hora simple de $ 314,9 que refiere la sentencia a fs. 195, se lo debe dividir entre 2 para hallar el valor de la media hora, y éste si multiplicarlo por 1045 días trabajados.
Sobre este punto señala Alejandro Castello, que en la práctica los descansos intermedios cuando no pueden ser gozados son retribuidos bajo el régimen de las horas extras, lo que implica que el tiempo no gozado se remunera con una tasa equivalente al 100% del valor de la hora común. Pero a continuación señala, “Sin embargo, como lo hace notar Santiago Pérez del Castillo la solución es diferente según se trate de un trabajador con jornada continua o discontinua. En el primer caso, como el descanso intermedio es remunerado, ya se encuentra incluido en el sueldo o jornal la paga en forma simple, por lo que sólo se debe adicionar media hora simple más” (Cfme. “Derecho del Trabajo”, tomo II, FCU, capítulo XXIII “Descansos Intermedios”, 2ª edición de noviembre de 2015, al cuidado de Juan Raso Delgue, director y Alejandro Castello, coordinador, página 33).
No estando discutido que el régimen de trabajo del actor era de jornada continua, se habrá de amparar el agravio en torno a la liquidación de los descansos intermedios, ordenándose reliquidar el rubro conforme a los parámetros o criterios liquidatorios que vienen de establecerse.
X) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR DICHO RUBRO AL ACTOR, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO; TODO LO CUAL RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_2c17bf9286ab33e9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2c17bf9286ab33e9