Sección
Fallo
el régimen jurídico aplicable es el
art. 693.2 del C.C. Que los demandados no podrán acreditar que tenían un título traslativo de
dominio, y siendo así los mismos son poseedores de mala fe y así debe ser declarado por
Sentencia que debe dictarse en obrados. Para finalizar dijeron que con posterioridad a este
litigio se habrá de iniciar demanda por daños y perjuicios a efectos de reclamar frutos civiles y
accesiones.
Peticionan se ampare la demanda y se disponga la restitución del bien a sus legítimos dueños,
declarándose a los demandados como poseedores de mala fe, oficiándose al Registro
pertinente a efectos de la cancelación de la inscripción de Derechos Posesorios
individualizados por no corresponder.
Los tres demandados contestaron el accionamiento controvirtiendo el mismo, opusieron
excepción de prescripción y dedujeron reconvención por mejoras.
Expresaron que desde el año 1989 los comparecientes PP y
CC, siendo de estado civil casados en únicas nupcias, ostentaron la posesión
pública, notoria, pacífica y con ánimo de dueño del inmueble No padrón XX situado en la
primera sección catastral de Salto, paraje Corralito zona rural. Que desde ese momento el bien
fue usado para tareas relacionadas a la ganadería que es la actividad a la cual los
comparecientes se dedican. Que en mayo de 2023 y teniendo presente la avanzada edad de
los comparecientes, se efectúa cesión de derechos posesorios a favor de su hijo el
compareciente BB quien desde 2016 vive en ese inmueble y es quien
continúa con la actividad ganadera. Que en ese momento se sacó información registral sobre el
bien del cual no registraba información, se averiguó que nadie pagaba los tributos, por lo que el
cesionario de buena fe adquirió la posesión de los cedentes que tenían desde hacía 35 años.
Opusieron como defensa de fondo la falta de legitimación activa de los actores. Que los actores
carecen de legitimación activa en la causa (los accionantes no acreditaron ser propietarios).
Que el tracto dominial del padrón XX presentado por los actores resulta insuficiente e
incompleto a los efectos de acreditar la calidad de propietarios del bien que se reivindica
(conforme detalle individualizado a fs 190 a 191 vto.
Opusieron también como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva de los
comparecientes demandados deduciendo prescripción adquisitiva. Que los comparecientes son
prescribientes adquirentes de la propiedad del bien, ya que a su respecto se han configurado
los requisitos del modo de prescripción adquisitiva que en este proceso se deducirá incidenter
tantum. Se rechaza de plano la calidad de poseedores de mala fe invocada en la demanda.
Por último deducen defensa de derecho de retención por mejoras. Que en subsidio y para el
caso de que no se amparen las excepciones opuestas, se reclaman créditos individualizados a
fs 208 y se ejerce el derecho de retención por mejoras en calidad de poseedores.
Peticionaronse desestime la demanda y se amparen las defensas articuladas de falta de
legitimación, prescripción adquisitiva y reconvención por mejoras efectuadas en la finca y
solicitando en su caso derecho de retención.
III) La Sentencia Definitiva recurrida No 18/2025 (fs. 393).-
La decisora de primer grado desestimó las excepciones de falta de legitimación activa. Al
respecto señaló que la parte actora acreditó ser la propietaria del bien que motiva el litigio
mediante testimonio de escritura de compraventa del bien, así como del compromiso de
compraventa de donde surge el tracto dominial del bien.
La sentenciante desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción
adquisitiva. Que ni la documentación adjunta ni la prueba testimonial acreditan que los
demandados tengan derecho a prescribir el bien. Que de la inspección judicial realizada, surge
que en el lugar se encuentra una construcción antigua con aberturas de metal, la construcción
por la zona externa no tiene mantenimiento en cuanto a pintura y revoque, el techo de la
vivienda es de dolmeni, el piso de cemento lustrado, no cuenta con electricidad, el agua se
extrae de un molino, el galpón es usado para guardar la camioneta, las condiciones son
precarias, existe un tuvo, bretes y embarcadero para trabajar con los animales que se
visualizan a lo lejos, existen tres corrales, los alambrados están en buen estado. Que de la
totalidad de la prueba diligenciada ha quedado acreditado que los demandados son
poseedores de mala fe ya que a sabiendas de que no son los dueños del lugar, pretenden
hacer incurrir a la Sede en error al alegar sin probar una posesión de 35 años, así como
omitiendo de forma intencional el hecho de cómo se produjo el ingreso al inmueble objeto de
los presentes.
En la recurrida también se desestimó el derecho de retención por las mejoras invocadas. Que
resulta ilógico solicitar mejoras si los demandados se sintieran dueños del bien. Que tampoco
se comprende bien como los demandados arriban al monto de U$S 94.470 impetrado, ninguno
de los testigos presentados destacó ninguna de las reformas alegadas, sumado a que de la
inspección judicial no se logró visualizar mejora alguna.
En definitiva se resolvió amparar la demanda deducida y se condenó a los demandados a
restituir a los actores el bien rural padrón XX, en un plazo máximo de diez días calendario
contados a partir de la ejecutoriedad de la sentencia y desestimar la reconvención formulada.
IV) El recurso de apelación presentado por la parte demandada (fs 407).-
Expresó que causa agravios la decisión adoptada en primera instancia en virtud que en la
misma hay una errónea valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación activa de los
actores. Los accionantes no probaron la calidad de propietarios del inmueble que motiva el
litigio. Que el artículo 679 del Código Civil exige al actor la prueba idónea de su dominio y la
mera inscripción registral o un título reciente no suplen la falta de un tracto dominial completo y
veraz que demuestra una titularidad incuestionable frente a una posesión de larga data y con
ánimo de dueño. Los actores fundan su legitimación activa en una escritura de compraventa de
2023, cédulas catastrales y certificados registrales, pero no han presentado prueba documental
idónea que acredite la cadena de titularidades por el plazo que la doctrina y jurisprudencia
exigen para una reivindicación. La sola información registral y los títulos recientes son
insuficientes para probar la propiedad en una acción reivindicatoria cuando existe una posesión
de más de 30 años como en el presente caso. Que la doctrina y jurisprudencia establecen que
el actor en una acción reivindicatoria no solo debe probar su título, sino también un tracto
sucesivo que demuestre un derecho de propiedad más allá de toda duda, especialmente
cuando se enfrenta una posesión prolongada. La reivindicación es una acción real por
excelencia y exige la prueba irrefutable del dominio, no de una mera apariencia.
Señaló que causa agravio además la desestimatoria de la excepción de prescripción
adquisitiva a favor de los demandados. En la sentencia se ignora la abundante prueba
producida que demuestra la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño
por parte de los demandados por un período muy superior a los 30 años exigidos por el art.
1215 del C.C. para la usucapión extraordinaria. Dicha posesión con las características exigidas
por la normativa fue acreditada con la prueba testimonial. Se acreditó la posesión de
PP y CC desde 1989, y que en mayo de 2023 dicha posesión
fue formalmente cedida a BB, quien reside en el bien desde 2016 hasta la
actualidad realizando actividad agropecuaria. De la inspección judicial realizada el 19 de
febrero de 2025 surge la existencia de una construcción antigua utilizada como vivienda por
BB, de un galpón usado para guardar la camioneta y herramientas, así como tubo,
bretes, cepo y embarcadero para trabajar con animales, elementos esenciales para la
explotación ganadera y su existencia y uso por los BB lo que demuestra un control
efectivo y una inversión en el predio. De dicha inspección también surge los alambrados que se
visualizan y se encuentran en aparente estado de conservación, se constató la presencia de
ovinos y equinos trabajados para los BB. Se aportaron denuncias policiales por hurto de
equinos en 2007 y 2011 realizadas por BB lo que evidencia el ejercicio del derecho
de propiedad y el control sobre el bien frente a terceros. Que asimismo se acreditó el pago de
tributos lo que también acredita el “animus domini” La Sentencia no menciona ningún acto de
interrupción de la posesión por parte de los actores antes del año 2023. La Sentencia hace una
errónea valoración de la prueba en una situación determinante sobre el punto, ya que al
analizar la declaración del testigo MM la sentenciante incurre en error en virtud que el campo
arrendado al que alude el testigo no es el bien que motiva el litigio, se refiere a un predio
lindero, es decir que de dicha declaración testimonial fue confundida por la Sede.
Manifestó que la sentenciante calificó a la parte demandada como poseedores de mala fe
cuando poseen el bien desde hace más de 35 años en forma ininterrumpida, pública y pacífica.
Que en mayo de 2023 cuando PP y CC
efectuaron la cesión de derechos posesorios a favor de su hijo BB, para efectivizar el
negocio tomaron los recaudos de estilo, se solicitó información registral del bien pero no arrojó
información alguna, se averiguó la situación tributaria del inmueble y se tomó conocimiento que
no se estaba pagando. De ahí la tranquilidad de que no existía un negocio sobre el inmueble y
teniendo presente la situación fáctica en la que los cedentes eran los dueños del bien por ser
poseedores por más de 35 años, el cesionario de buena fe adquirió la posesión del bien a
través de la Cesión de Derechos. Que no hay motivo alguno para calificar a la familia BB
como poseedores de mala fe. Que causa agravio que la Sentencia califique a los demandados
como poseedores de mala fe, ya que siempre se actuó con la firme convicción de ser los
legítimos dueños del bien inmueble configurando una posesión de buena fe. Que la larga
posesión sin vicios, pública y con ánimo de dueño de PP y CC
durante más de 30 años, encuadra en los requisitos para la prescripción adquisitiva
extraordinaria del bien. Que conforme lo establecido en el art. 1211 del C.C. basta con la
posesión por un lapso de 20 años para adquirir el dominio sin necesidad de justo título ni buena
fe, por lo que incluso si se desvirtuara la buena fe, el derecho a la prescripción del bien ya se
había consolidada favor de los Sres. PP y CC.
Por último señaló la parte demandada que causa agravio el rechazo de la Reconvención
deducida por mejoras y el alegado derecho de retención. Que se ha probado la existencia de
alambrados, infraestructura ganadera, mantenimiento en general del bien, el pago de
contribución inmobiliaria. Que el derecho de retención debe ser amparo conforme lo
establecido en el art. 698 del C.C. La parte demandada ha realizado mejoras necesarias y
útiles que beneficiaron el bien, tienen el derecho legalmente reconocido de ser reembolsados
por dichas inversiones. La Sentencia niega este derecho dejando a los poseedores sin la
debida compensación por las inversiones que aumentaron el valor y la funcionalidad del bien,
lo que constituiría un enriquecimiento sin causa de la parte actora. En el caso la posesión es de
buena fe por lo que al amparo del art. 699 del C.C. corresponde que le sean abonadas las
mejoras necesarias realizadas sobre la cosa. La doctrina civilista uruguaya ha interpretado que
el pago de impuestos como la contribución inmobiliaria es una mejora necesaria ya que evita el
deterioro económico y jurídico del bien, previniendo la acumulación de deudas y posibles
remates judiciales. Que
POR TANTO:
para el caso que no se ampare las defensas articuladas y se
desestime la demanda, se debe reconocer a BB el derecho de
retener el bien hasta que los actores le reembolsen la totalidad de las sumas pagas por este
concepto.
Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda o en subsidio se haga lugar al
derecho de retención por mejoras.
V) Lo dicho por la actora al momento del recurso de apelación (fs 420).-
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada
abogando por la confirmatoria de la impugnada solicitando condena en costas y costos por
tratarse de poseedores de mala fe.
VI) Resolución por decisión anticipada.-
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y
previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) El Tribunal habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.-
La Sala habrá de desestimar la totalidad de los agravios articulados por la parte recurrente y en
su mérito confirmará la impugnada.
VIII) La parte actora demostró tener legitimación activa en la causa, por lo que el agravio
articulado sobre tal extremo, corresponde sea desestimado.-
La parte recurrente en breve síntesis sostuvo que causa agravios la decisión adoptada en
primera que entendió que la actora tenía legitimación activa en la causa, ya que los
accionantes no probaron la calidad de propietarios del bien que motiva el litigio. Que los
actores fundan su legitimación activa en una escritura de compraventa de 2023, cédulas
catastrales y certificados registrales, pero no han presentado prueba documental idónea que
acredite la cadena de titularidades por el plazo que la doctrina y jurisprudencia exigen para una
reivindicación. Que el actor en una acción reivindicatoria no solo debe probar su título, sino
también un tracto sucesivo que demuestre un derecho de propiedad más allá de toda duda,
especialmente cuando se enfrenta una posesión prolongada.
La Sala no comparte el agravio.
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, “... Es criterio de la Sala que
la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se
distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación
procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como
antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la
parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica
debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315
y ss.; de la Sede 37/99; 12/01). La legitimación en la causa es la posición que permite a un
sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal
pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse
entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que
esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El
juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de
merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala
Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto
denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que
se funda la pretensión. En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la
legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción
solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de
que su ausencia aparezca en forma manifiesta. Por consiguiente tanto el “a quo”, como la Sala,
se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión ya que tal como lo sostienen
Véscovi y otros, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o se haga
valer tardíamente, puede ser declarada de oficio por el Tribunal (Véscovi y otros “Código
General del Proceso Comentado, anotado y concordado” Tomo III pág. 395, Gozaini “La
legitimación en el proceso civil” pág. 188, Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Cvil” T.I pag.
279, T.A.C. 5o Sent. 3/2007)......” (Sentencia No 173/2014).
La acción reivindicatoria se define como aquella por la cual el propietario no poseedor hace
efectivos sus derechos contra el poseedor no propietario, a los efectos de que se tenga
presente su derecho de propiedad sobre la cosa y se ordene su restitución. La Sala ha
expresado en anteriores providencias que: "El objeto de la Acción Reivindicatoria, no se confina
a obtener una mera declaración asertiva de la propiedad del promotor, sino, principalmente, y
en función del reconocimiento del dominio, a la propia restitución del bien a los efectos de
acordar al titular de su dominio los derechos que le son inherentes (arts. 486 y siguientes del
Código Civil); como expresamente lo previenen los arts. 688 y ss. de dicho cuerpo legal.”
(L.J.U. T 82, c. 9390, pág. 35). “Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva
concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que
se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor." (A.D.C.U. Tomo
XXXV suma 18). El Tribunal tiene admitido que la acción reivindicatoria no se pierde sino a
consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de la cosa, de manera que el
propietario conserva siempre su acción reivindicatoria con tal que el poseedor no haya
adquirido el dominio (Guillot de la posesión y la reivindicación, pág. 268-269; de la Sede Sent
228/2001, 195/2004).” (Sentencias Definitivas No 163/2015, No 181/2018 entre otras).
De conformidad a lo establecido por los Art. 676 y 679 del C.C., a los efectos de promover la
acción reivindicatoria es necesario acreditar que el demandante es propietario de la cosa objeto
de reivindicación. En lo que respecta a la legitimación pasiva, como claramente lo establece el
Art. 680 del C.C., la demanda reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor y no
contra el mero tenedor de la cosa objeto de reivindicación (Art. 681). En relación a ello la S.C.J
en la Sentencia No 1212/2018 expresa: “La demanda reivindicatroria solo procede en
supuestos en los cuales se haya alegado y acreditado la posesión por parte del demandado
(artículos 676 y 680 del Código Civil). De acuerdo con nuestro Código Civil, la acción
reivindicatoria se debe dirigir contra el actual poseedor (artículos 680 y 681). A diferencia de
otras soluciones en el Derecho comparado, en nuestro orden jurídico no procede la acción
reivindicatoria contra el mero tenedor, sino que esta debe dirigirse contra el poseedor (cf.
Álvaro Guillot, “Comentarios del Código Civil – De la posesión y de la reivindicación”, Editorial
Jerónimo Sureda, Montevideo, 1926, págs. 287-289).” (ADCU T. XLIX, caso 52).
En el caso y en breve síntesis, la Sra. Jueza A Quo consideró que la parte actora acreditó ser
la propietaria del bien que motiva el litigio mediante testimonio de escritura de compraventa del
bien, así como del compromiso de compraventa de donde surge el tracto dominial del bien. La
Sala comparte dicha decisión.
La parte actora acreditó a través del proceso sucesorio tramitado en el IUE 352-732/2021 que
se tramitó la Sucesión de SS ante el Juzgado Letrado 1er Turno de
Salto. Por providencia 7920/2021 de fecha 2 de diciembre de 2021 donde se declaró únicos y
universales herederos de la causante SS, a sus hijos legítimos
TT, UU y VV (actores de obrados), sin perjuicios de los derechos del conyuge
supérstite ZZ. A fs 30 surge el Certificado de
Resultancia de autos de donde surge incluido el padrón XX.
La parte accionante acreditó a través del proceso sucesorio tramitado en el IUE 353-160/2021,
que se tramitó ante el Juzgado Letrado de 3er Turno, la Sucesión de YY y de CCC. Por providencia No 6104/2022 de fecha 29
agosto de 2022 se declaró únicos y universales herederos de la causante YY
a sus hijos SS, BBB y AA (actores de obrados) sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite CCC por
sus gananciales. Se declaró únicos y universales herederos del causante CCC a sus hijos BBB y AA y por derecho de
trasmisión de SS a TT, UU y VV (actores de obrados). Surge Certificado de Resultancia de Autos a fs 52 a 61.
Del testimonio notarial de compraventa (fs 1 a
6) celebrada en la ciudad de Salto el día 18 de
diciembre de 2023, surge que por una parte comparece el Sr. RR
y por otra parte los Sres. AA, BBB, UU quien comparece por sí y en representación de VV, y TT (actores de obrados). En la cláusula
2da se señala que en cumplimiento del Compromiso de compraventa relacionado en la
cláusula que antecede (documento privado otorgado el 4 de junio de 1979 agregado en sobre
acordonado, celebrado entre RR y CCC casado en
únicas nupcias con YY) , el Sr. RR vende libre de obligaciones
y gravámenes a favor de : AA, BBB, TT, UU y VV (hoy herederos de CCC, YY y SS respectivamente)
quienes en tales condiciones adquieren la propiedad y posesión de la fracción de chacra
padrón XX. En la cláusula 3era se establece que el precio asciende a $ 7.479.972 que la
vendedora declara haberlos recibido antes de este acto y otorga carta de pago. En cláusula 4ta
se establece que en señal de tradición, el enajenante confirma a la parte compradora en la
posesión que ya tiene del bien descripto, la que desde hoy será en calidad de propietario.
La Sala considera que de los procesos sucesorios relacionados y de los documentos referidos
(contrato de compraventa celebrado en 2023 en cumplimiento de contrato de promesa
celebrado en 1979) surge plenamente acreditada la calidad de propietarios de los actores
sobre el bien inmueble que motiva el litigio, y
POR TANTO:
por suficientemente acreditada la
legitimación activa para promover el accionamiento reivindicatorio instaurado en obrados, por lo
que el agravio de la demandada debe ser desestimado.
IX) La parte demandada no logró probar la prescripción adquisitiva del inmueble, por lo
que el agravio sobre la desestimatoria de dicha defensa realizada en primera instancia,
también será desestimado.-
La parte demandada también se agravió de la decisión adoptada en primera instancia sobre el
rechazo de la defensa de excepción de prescripción adquisitiva a favor de los accionados. En
breve síntesis señaló que en la sentencia se ignora la abundante prueba producida que
demuestra la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por parte de los
demandados por un período muy superior a los 30 años exigidos por el art. 1215 del C.C. para
la usucapión extraordinaria. Que se acreditó la posesión de BB y
CC desde 1989, y que en mayo de 2023 dicha posesión fue formalmente cedida a
BB, quien reside en el bien desde 2016 hasta la actualidad realizando
actividad agropecuaria, todo lo que fue comprobado en la inspección judicial realizada el 19 de
febrero de 2025 surge la existencia de una construcción antigua utilizada como vivienda por
BB, de un galpón usado para guardar la camioneta y herramientas, así como tubo,
bretes, cepo y embarcadero para trabajar con animales, elementos esenciales para la
explotación ganadera y su existencia y uso por los BB lo que demuestra un control
efectivo y una inversión en el predio. Que la Sala hace una errónea valoración de la prueba en
una situación determinante sobre el punto, ya que al analizar la declaración del testigo MM la
sentenciante incurre en error en virtud que el campo arrendado al que alude el testigo no es el
bien que motiva el litigio, se refiere a un predio lindero, es decir que de dicha declaración
testimonial fue confundida por la Sede. Agregó que causa agravio que la sentenciante calificó a
la parte demandada como poseedores de mala fe cuando poseen el bien desde hace más de
35 años en forma ininterrumpida, pública y pacífica. Que conforme lo establecido en el art.
1211 del C.C. basta con la posesión por un lapso de 20 años para adquirir el dominio sin
necesidad de justo título ni buena fe, por lo que incluso si se desvirtuara la buena fe, el derecho
a la prescripción del bien ya se había consolidada favor de los Sres. PP y CC.
La Sala tampoco comparte el agravio.
Se coincide plenamente con la decisora de primer grado quien entendió que correspondía la
desestimatoria de la defensa de Prescripción Adquisitiva conforme a continuación se expondrá.
La defensa de Prescripción Adquisitiva articulada por la demandada no puede prosperar, ya
que para ello es necesario se acredite la posesión de un bien inmueble en forma contínua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario, y cuando la misma
haya durado por lo menos 30 años. La prescripción adquisitiva se encuentra legislada en
nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Del estudio sistematizado de
las normas que la regulan surge que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los
derechos ajenos, mediante la posesión continua por el tiempo y con los requisitos que la ley
señala (Art. 1188 del C.C.). Dichos requisitos se enumeran en el Art. 1196 del C.C. que
consigna : "Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (Art. 649 inc.3 y Art.
1233).", y por un período de 30 años (Art. 1211 del C.C. en su redacción anterior a la Ley
19.889). La posesión, según lo establece el Art. 646 del C.C. es la tenencia de la cosa con
ánimo de dueño. Tradicionalmente se distinguen dos elementos constitutivos de la posesión,
un elemento objetivo, el material, el "corpus" y otro elemento subjetivo, el "animus", que se
refiere a la conciencia y voluntad de ejercitar un derecho como propio (Conforme: Messineo en
Manual de Derecho Civil Tomo 3,pág. 138.). Como viene de señalarse el artículo 1188 del C.
Civil consigna que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir derechos
ajenos, requiere para su configuración la concurrencia de la posesión continuada en el tiempo,
con determinados y expresos requisitos que la ley civil determina. Los artículos 1196 y 1211 del
mismo cuerpo normativo preceptúan que la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles
requiere una posesión contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto
de propietario y que la misma haya durado por lo menos treinta años. La Doctrina ha señalado
que el fundamento de la prescripción adquisitiva persigue tutelar a quien durante el transcurso
de los años se ha conducido como titular de un derecho sobre el inmueble fomentando el
trabajo y el mejoramiento de los bienes, en tanto se viene a desamparar a quien no cuidó
suficientemente lo suyo. Además de sus consecuencias estabilizadoras de las relaciones
jurídicas, convierte al poseedor en propietario a resguardo de eventuales reivindicaciones....La
prescripción adquisitiva constituye un auxilio esencial para evitar una prueba de esas
características, puesto que, probadas trasmisiones regulares (válidas y eficaces) durante
treinta años (o eventualmente por diez o veinte años), si el titular actual no adquirió su derecho
por el modo derivado, lo habrá logrado por usucapión, lo cual facilita enormemente la prueba
de su dominio (Cfme Walter Howard, en su libro “Modos de adquirir, Universidad de
Montevideo p. 451 452).
Ahora bien, la posesión necesaria para adquirir por el modo Prescripción, es definida en el
artículo 646 del C. Civil el que consigna que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce
de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro a nombre nuestro. Enseña
Guillot que “la posesión exige la concurrencia de estos dos elementos: 1o, tenencia de una
cosa ó goce de un derecho (corpus) y 2o, ánimo de dueño (animus). El corpus no es, pues,
como podría creerse, la cosa ó el derecho, objeto de posesión, sino la tenencia de la cosa ó el
goce del derecho. Si no existe más que la tenencia de la cosa, esto es, si falta el ánimo de
dueño en el que la ocupa por sí o por otro, la relación jurídica no es posesión, sino lo que el
Código llama mera tenencia, y que algunos autores designan con el nombre detención”.
Asimismo conviene precisar que en materia de Prescripción Adquisitiva nuestros Tribunales
son contestes en admitir que la circunstancia de no presentarse un legítimo contradictor, no
obstante los emplazamientos correspondientes constituye una presunción favorable al acto que
en la especie se ha visto reforzada con la prueba de obrados. El instituto de la usucapión ha
encontrado fundamento y justificación en el interés social. Ese interés social, que satisface el
instituto en cuestión, es el de proporcionar estabilidad y seguridad a los derechos y garantizar
al pacífico poseedor de derechos la seguridad en el goce de los mismos. (A.D.C.U T XX c 528
p 145; T XXII c 778, 779 p 222 y T XXIII c 844 p 290). –
En el caso, se advierte en primer término incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación por la
demandada al momento de oponer la defensa de Prescripción Adquisitiva (Art. 117.4 del CGP
aplicable a la contestación de demanda en virtud 130.1 del mismo cuerpo normativo). En
efecto, en la contestación de demanda los accionados indican que desde el año 1989
PP y CC ostentan la posesión del padrón y que desde ese
momento el bien fue usado para tarea relacionadas con la ganadería. No explican la causa de
la posesión, no explican por qué y cómo fue el ingreso a la propiedad, solo se hizo referencia a
que la posesión habría comenzado en el año 1989 pero omitiendo dar detalles o referencia
alguna a las circunstancias de tal acto. La omisión y/o reticencia sobre tales consideraciones
resulta llamativa, la alta de referencias claras a fechas, hitos y circunstancias que llevaron a
que los demandados comenzaran a poseer el bien según sus dichos, no puede ser soslayada (
así lo ha señalado este mismo Tribunal en Sentencia No 139/2024 publicada en BJN).
Ahora bien sin perjuicio de ello, como bien resolvió la decisora de primer grado, no se ha
probado la legada prescripción adquisitiva.
De la Denuncia policial de AA contra BB
y QQ ocurrido el 18 de abril de 2023 (fs 21 a 24), surge que el
denunciante realiza denuncia por animales invasores en su propiedad , se procede al lugar y se
toma registro fotográfico de los animales bovinos y equinos, los que compulsados el número de
caravanas en el sistema resultan ser propiedad de BB. Luego de las
actuaciones se procede a notificar al propietario de los animales quien indica que el padrón
XX sito en Corralito, es un campo lindero al suyo, el cuál vigila hace más de 40 años, ha
tratado de mantenerlo libre de malezas en todo éste tiempo, incluso le ha reparado los
alambrados, techos, de galpones, tubos y bretes, no es responsable del mismo y no tiene
documentación, agregando que ese campo estaba abandonado, que la única información que
tiene es que dicho campo es de AA y que en su momento se lo había embargado un Banco,
pero no sabe detalles, agrega que tiene animales en ese campo debido a que alguna parte del
alambrado está en mal estado producto de las crecientes, que los animales se cruzan, dice que
asume el compromisos de retirar esos animales de ese predio solicitando plazo de un mes para
ello para regularizar los permisos pertinentes. Se recibió también declaración de
BB quien manifestó que es el único responsable de ese predio, y que ha realizado
tareas de mantenimiento en alambrados, molinos, tubos de ganado, etc, agregó que quien lo
colocó como responsable del mismo fue el Síndico del concurso de AA quien era el
propietario de ese entonces en el año 1986, dice que él no tiene animales de su propiedad, que
los que hay son de su hermano quien tiene un campo lindero al que él cuida y sus animales se
pasan de un lado al otro porque los alambrados están en mal estado , hace 5 años que los
animales se pasan de un lado al otro.
De los testimonios aportados a la causa ofrecidos por la actora (KK, LL,
MM, NN, y OO) surge que los BB siempre
vivieron en la casa de ellos, en su chacra que está pegada a la chacra de ÑÑ (padre de
AA), que los BB le pedían a ÑÑ los corrales prestados para
vacunar animales, que el predio de ÑÑ estaba alambrado, tenía galpón, tanque australiano,
corrales, tubo, divisiones de campo, un galpón tipo vivienda, ahí se guardaban las cosas,
estaba en un estado para trabajar, que ese campo según decía ÑÑ padre tenía 101
hectáreas. Que donde los BB tienen animales, es el campo de AA, era un tambo
propiedad del padre de los actores, que hace como 10 años que los BB ponen animales
en ese lugar, que se desconoce cómo los BB ocuparon ese lugar.
De los testimonios aportados por la demandada (DD, EE, FF,
GG y HH), surge que los BB tienen animales en otro campo
(al fondo) que no es la chacra donde viven, que ellos arreglan los alambrados en ese otro
campo, tienen ganado ahí como hace 15 o 18 años (otros dicen 20 años), no saben cómo
ingresaron los BB a ese lugar, que los BB tienen la chacra donde ellos viven y
además un tambo en ese otro campo, que hace muchos años esa zona era una colonia de
colonos, y ahí vivía un Sr. AA.
De las resultancias de la inspección (fs 312 y313) surge que se ingresa por una portera la que
es abierta por BB, se visualiza en el predio una construcción antigua con aberturas
de metal, la construcción por la zona externa no tiene mantenimiento en cuanto a pintura y
revoque. Que al ingreso de la vivienda el techo de la misma es de dolmeni, el piso de cemento
lustrado, una de las habitaciones oficia de dormitorio, encontrándose con un alojamiento
mínimo e indispensable. La finca no cuenta con electricidad expresando BB que usa
generador y batería de 12 volt, la misma cuenta con baño, el agua se extrae de un tanque de
1000 litros o se saca del molino. Por un sector lateral se ingresa a un galpón, expresa BB
que le ha colocado chapas cuando se han volado por el viento, que el lugar lo usa para guardar
la camioneta y cuando hay que inseminar dejan las herramientas, cuando viene algún jornalero
se queda en ese lugar. En el lugar se visualizan herramientas de trabajo así como riendas y
frenos para caballo, las condiciones generales del lugar son muy precarias. Al costado del
galpón se encuentra el tubo, bretes, cepo y embarcadero para trabajar con animales,
expresando BB que los animales con los que trabaja son ovinos y equinos los que se ven
a lo lejos. Expresa BB que son tres corrales siendo el primario el más grande. Los
alambrados que se visualizan se encuentran en aparente buen estado de conservación,
expresa que se hace cargo de todo el mantenimiento de los alambrados perimetrales así como
del interno.
La Sala considera que del relevamiento de prueba realizado (más allá de algún testimonio
aislado que afirme que los demandados poseen el bien desde hace más de 20 años) la parte
accionada no logró probar la posesión con los requisitos previstos en la norma que amerite
declarar que han adquirido el bien por prescripción. No hay dudas que los accionados conocían
perfectamente que el campo donde se alojaron y pusieron ganado era de su vecino ÑÑ
padre. Así surge de la denuncia policial agregada en autos (fs 21 a
24) donde el propio
BB relató a los funcionarios policiales que ese campo estaba abandonado, que era de
ÑÑ y que en su momento se lo habían embargado, extremo que se ocultó en la demanda. El
hecho de que se haya acreditado la posesión y actividad ganadera de BB en el
bien (mediante guías de Propiedad y declaraciones ante Dicosse e informes de BPS, DGI y
MGAP), para nada determina que deba concluirse que haya adquirido el bien por Prescripción
Adquisitiva, ya que lo que no está suficientemente probado es la posesión de PP y
CC desde el año 1989 como se invoca en la demanda y en la cesión de Derechos
Posesorios celebrada el 10 de mayo de 2023 (a días de la denuncia realizada por los actores
en la Seccional Policial).
El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga
de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La
distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su
apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la
prueba. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los
hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos
pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo
conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del
derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones
jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba
significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde
probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice,
los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro
Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa
su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa
su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).La SCJ
ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la
prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se
puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que
sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los
ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las
reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el
supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión
pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que
alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la
incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley
considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme
Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La
prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva,
como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración
probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba
y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las
reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en
Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
En el caso al no haberse acreditado que los accionados hayan adquirido por Prescripción
Adquisitiva el bien objeto de la acción reivindicatoria promovida en autos, corresponde
desestimar el agravio sobre la decisión que rechazó dicha defensa.
X) La parte demandada no tiene derecho de retención por mejoras, por lo que también en
este aspecto se confirmará la impugnada.-
Por último señaló la parte demandada que causa agravio el rechazo de la Reconvención
deducida por mejoras y el alegado derecho de retención. Que se ha probado la existencia de
alambrados, infraestructura ganadera, mantenimiento en general del bien, el pago de
contribución inmobiliaria. Que el derecho de retención debe ser amparo conforme lo
establecido en el art. 698 del C.C. Que en el caso la posesión es de buena fe por lo que al
amparo del art. 699 del C.C. corresponde que le sean abonadas las mejoras necesarias
realizadas sobre la cosa. Que
POR TANTO:
para el caso que no se ampare las defensas
articuladas y se desestime la demanda, se debe reconocer a BB el
derecho de retener el bien hasta que los actores le reembolsen la totalidad de las sumas pagas
por este concepto.
La Sala tiene posición en cuanto a que las mejoras y el derecho de retención sobre las mismas,
son reguladas en el C. Civil por un lado en el artículo 751 y específicamente para el instituto de
la “Reivindicación” en los artículos 693, 695, 698, 700 y 704. Ante ello corresponde y debe
buscarse una armonización entre la normativa que rige para la acción reivindicatoria con lo
dispuesto en el Art. 751.2 del mencionado cuerpo legislativo. Al respecto se coincide con lo
expuesto por el TAC de 7o Turno en Sentencia No 23/2016 de fecha 4 de Mayo de 2016,
cuando ante un caso similar señala que la correcta intelección sinóptica (Art. 20 C.C.) de los
Art. 751.2 del C.C (en materia de accesión) con los Art. 693, 699 y 700 a 704 del C.C. (en la
hipótesis especial de reivindicación), establece que los poseedores de mala fe no tienen
derecho a compensaciones por mejoras, ni derecho de retención por garantía. Solo les
corresponde a los mismos, el “jus tollendi”, esto es, el derecho a llevarse los materiales en
cuanto puedan estos ser separados sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario
rehusare a pagar el precio que tendrían los mismos después de separados (Art. 700 CC.).
De conformidad a lo establecido por el Art. 693 del C.C. “Se llama poseedor de buena fe, el
que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora. Es poseedor de mala
fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o
insuficiente. Para calificar al poseedor como de buena fe son necesarias dos condiciones: un
título traslativo de dominio y la ignorancia de los vicios que este título tiene (Art. 693 C.C.,
Guillot “Comentarios del Código Civil, De la Posesión y de la Reivindicación”, págs. 378 y sig.;
Lagarmilla, "De las acciones en materia civil", 2a ed., págs. 156 y sig.) ha de concluirse que la
parte demandada no puede ser considerada en esa calidad jurídica precisamente por total
ausencia de título traslativo de dominio.
En el caso se comparte también con la decisora de primer grado que los demandados son
poseedores de mala fe que no tienen justo título y que perfectamente sabían que estaban
ocupando y poseyendo un bien que no les pertenecía (sabían que era de ÑÑ padre), y que
no realizaron las obras que alegan haber hecho en la demanda (fs 208) y mucho menos por
una valor de U$S 94.470. Ni de la inspección judicial (donde se comprobó que el padrón no
cuenta ni con luz ni agua) ni de los testimonios aportados a la causa, surge que hayan
realizado mejoras en corrales, caminos internos, mejoras en la vivienda y parquizado el bien,
por el valor anteriormente referido. La mala fe de los demandados además quedó expuesta no
solo al momento de ingresar a un predio que no les pertenecía (conocían a quien le
pertenecía), sino también a partir del 2023 cuando se enteraron que los herederos de PP
pretendían recuperar la propiedad, ya que a partir de dicho momento realizaron no solo la
celebración de una Cesión de Derechos Posesorios (días después que se enteraran de la
presencia de los herederos de PP que pretendían la recuperación del inmueble, tal como
surge de las resultancias de la denuncia penal ya relevada ut supra en la presente
providencia), sino que además el Sr. BB en el año 2023 se inscribió como
poseedor ante la Intendencia y comenzó a abonar la contribución tal como surge de fs 173 y
iguientes.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
- Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de
estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA