Sección
Resultando
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante acogió la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., en su mérito desestimó la demanda a su
respecto; y acogió la demanda impetrada contra el M.S.P., condenándolo a proporcionar a la
amparista el medicamento NIVOLUMAB de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico
tratante, en un plazo de 24 horas (fs. 109).
2- En tiempo y forma comparecieron el M.S.P. y la parte actora interponiendo sendos
recursos de apelación (fs. 113-118 y fs. 119-121 vto).
Sustanciada la impugnación, la actora evacua el traslado conferido (fs. 127-135 vto.)
abogando por la confirmatoria de la condena impuesta al M.S.P.. En dicha oportunidad
promovió proceso de inconstitucionalidad contra los arts. 45 inciso final y art. 51, literal B de la
Ley 18.211; y de los arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley 18.335.
3- Elevadas las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No
58/2026 que declaró inconstitucionales el art. 7, inc. 2 de la Ley 18.335 y el art. 45 inciso final
de la Ley 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
4- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, por decreto No 979/2026 se franquearon
los recursos de apelación interpuestos, sin efecto suspensivo.
Recibidos por el Tribunal, y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres.
Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra.
Claudia Kelland (art. 10 de la Ley N°16.011).
Sección
Considerando
I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá
de revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, por ser de recibo los
agravios de la parte actora; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato
del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la
pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por la Sra. AA
(66 años de edad), dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados al
suministro del medicamento NIVOLUMAB, ante la imposibilidad de asumir el costo de su
tratamiento, tratándose de un medicamento registrado para su comercialización, pero no
incluido en el F.T.M. para el tratamiento de su patología.
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; padece
cáncer gástrico, como lo acredita con el informe de su médico tratante Dr. Esteban Álvarez
(fs. 1). No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de
la Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que
su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la Ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad.
III- Como se consignó en el
RESULTANDO:
I), la Magistrada actuante acogió la excepción de
falta de legitimación pasiva del F.N.R. y amparó parcialmente la demanda, condenando al
M.S.P. al suministro del fármaco reclamado.
IV- La parte actora introdujo agravios respecto a la desestimatoria de la demanda
contra el F.N.R.:
1) Sostiene que no es compartible el entendimiento restrictivo que realiza la
recurrida respecto a las competencias del F.N.R.; en tanto es una persona pública que integra
el conglomerado de instituciones creadas legalmente para dar concreta satisfacción y tutela al
derecho a la salud de las personas. En tal sentido siendo uno de los responsables de organizar
y hacer funcionar el sistema de salud con base en el principio de accesibilidad universal a las
prestaciones médicas, debe garantizar dicho acceso a los tratamientos médico necesarios para
el desarrollo de una vida digna.
2) En tal sentido, pesa sobre dicho demandado el deber de
actuación administrativa en atención a principios de razonabilidad y verdad material, por lo que
ante la petición cursada, debió analizarla en base a criterios médicos, lo cual no hizo,
desconociendo con ilegitimidad manifiesta la evidencia científica que respalda el tratamiento
que la actora necesita como única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de
vida.
3) La actuación del F.N.R. debe ser analizada en el presente proceso, teniendo presente
que se trata de un medicamento incluido en el F.T.M. bajo su cobertura.
V- A juicio de este Tribunal, los agravios resultan de recibo.
Conforme emerge de la propia contestación de demanda por parte del F.N.R. (fs. 90-93
vto.) el medicamento NIVOLUMAB se encuentra incluido en el F.T.M. por Ordenanzas No
848/2024 y 887/2024 para el tratamiento de diversas patologías.
Y no existen en autos elementos particulares que permitan afirmar qué criterio médico
científico alguno desaconseje la indicación del fármaco en el caso concreto; sino que por el
contrario, la procedencia y eficacia del tratamiento reclamado no fue siquiera controvertida al
contestar la demanda.
Establecido lo anterior, en opinión de la Sala no resulta de recibo que la resistencia a la
prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas derivadas
de pautas cuyo diseño restrictivo no se correspondan con criterios médicos consolidados.
Ante esa ausencia de justificación, la circunstancia de que un medicamento incorporado
en el F.T.M. bajo cobertura financiera del F.N.R. no se encuentre administrativamente incluido
para la concreta enfermedad de una paciente que lo requiere por fundada opinión médica, no
resulta argumento hábil para que el F.N.R. rechace la solicitud, deviniendo esa infundada
negativa un acto signado por manifiesta ilegitimidad.
Como ha señalado esta Sala, con cita al T.A.C. 2do. -con anterior integración-: “... Por
consiguiente no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la
inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra
cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas, que es rechazado por motivos formales
... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y
el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria
correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él
mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se
establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos
consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los
conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia
de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no
puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento
jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las
mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la
violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y
44 de la Constitución).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en
B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento NIVOLUMAB incorporado al
F.T.M. y habiendo sido indicado el mismo por médico tratante que entendió que esa era la
mejor alternativa terapéutica para la paciente, solo corresponde revocar la sentencia de
primera instancia, imponiendo condena al F.N.R. al suministro del fármaco.
VI- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes
agravios:
1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una
incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación
legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no
teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la
población.
2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como
manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus
competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un fármaco que no está
incluido en el F.T.M. para la patología que padece la amparista.
3) Refiere al impacto y a las
consecuencias negativas que están teniendo las condenas judiciales en procesos de amparos
en el presupuesto de su mandante.
VII- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes, señala que el
apelante no controvirtió el diagnóstico de la enfermedad de la amparista, que el tratamiento
indicado es el correcto y la carencia de recursos suficientes para asumir el costo del
tratamiento que le fue indicado por el médico tratante.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales
de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren
registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la patología
que padecen los amparistas, como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los
fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis
mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la
salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que
su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia
396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202,
Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el
Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las
empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución,
que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida
y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y
es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP
no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el
único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del
actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la
patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente
para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la
racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye
omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta
ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del
Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional
establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los
medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero
los fundamentos que ameritan la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en
examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento en el F.T.M. para la
situación clínica que padece la Sra. AA, lo que obviamente no es competencia del Poder
Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado a la amparista, y a través
de la presente decisión se
Sección
Fallo
un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico
que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en
arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto
además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la
población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los
derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la
vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad
económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación
que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional
establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar
a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal
manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber
prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la
dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga
en riesgo la sustentabilidad del sistema o que el fallo incurra en una posible violación al
principio de separación de poderes.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante
económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales,
condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los
recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la
inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones
positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega
de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van
Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción
de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
Por último cabe señalar, que el apelante basó parte de su defensa y apelación en normas
de derecho que fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ en sentencia referida supra.
VIII- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del
C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada en cuanto desestimó la demanda
contra el F.N.R. y en su lugar condénase también al F.N.R. a suministrar a la actora el
fármaco NIVOLUMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante el
plazo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas.
Confírmase en lo demás.
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada