Sección
Fallo
desde 1994 el MTOP carece de obligaciones en lo
que respecta a la Av. Giannattasio, no siendo responsable de la calzada de servicios
construida por la Intendencia de Canelones, la que a criterio del actor afecta su derecho a la
propiedad, por lo que el MTOP carece de legitimación pasiva en la causa. Expresó asimismo
que corresponde amparar la excepción de caducidad conforme lo establecido en el art. 39 de la
ley 11.925 y/o art. 20 de la ley 3.958, ya que entiende que la reclamación incoada caducó con
fecha noviembre de 1998 según el art. 39 de la ley 11.925 en el entendido que opera la
caducidad desde noviembre de 1994, fecha en la cual se traspasó la competencia de la
Intendencia de Canelones, perdiendo así legitimación pasiva el MTOP. Que la caducidad
también opera en virtud de lo establecido en el art. 20 de la ley 3.958, ya que la norma
establece que si a los 6 meses de decretada la expropiación, la Administración no persigue la
fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir que se proceda a su fijación o se
declare formalmente que se desiste de la expropiación, y que si al año de decretada una
expropiación, la Administración no prosigue los procedimientos respectivos, quedará de pleno
derecho sin efecto. Que el acto de individualización sólo inicia la expropiación, pero no afecta la
propiedad del bien que sigue perteneciendo al expropiado. Asimismo contestó la demanda
controvirtiendo la pretensión, ya que el actor según manifiesta en la demanda, luego de 10
meses de adquirir el bien, constató que en su padrón existe una calzada de servicio de la
Intendencia y un carro ambulante, que el actor omitió realizar los controles prudentes al
momento de la adquisición del padrón y hoy pretende responsabilizar al MTOP usando de nexo
causal una expropiación caduca desde el año 1989. Agregó que se desconoce la fecha de
realización de la calzada de servicio, pero la misma fue realizada con posterioridad al año
1994, fecha en que se traspasó a la Intendencia de Canelones las competencias sobre Av.
Giannattasio. Que el desistimiento de una expropiación constituye un hecho lícito, al no
haberse efectivizado el proceso expropiatorio no fue necesaria la escrituración ni modificación
en plano. Controvierte existencia y monto de los rubros reclamados y peticiona se desestime la
demanda.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
El decisor de primer grado entendió que correspondía amparar la excepción de caducidad
opuesta por la demandada en función de lo establecido en el art. 39 de la ley 119.25. En ese
sentido señaló que en cuanto a la “exigibilidad” a la que alude la norma, la misma se identifica
con la efectiva posibilidad de ejercicio de la acción sin que medien causas obstativas del citado
ejercicio. Que en la demanda se indica que desde la década de 1990 el compareciente viene
efectuando el desarrollo de programas constructivos de inmuebles en el área de Ciudad de la
Costa, y que con ese propósito fue que con fecha 28 de junio de 2021 adquirió el padrón No
12937 con frente a Av. Giannattasio esquina Brasil (Balneario de Solymar) con un terreno de
670 metros cuadrados 18 dm de superficie con el fin de realizar un programa constructivo que
constaba de 6 unidades en propiedad horizontal. Se considera que el actor tomó conocimiento
de la existencia de la afectación de la superficie del bien que adquirió efectivamente en el 2021,
en un período anterior a los 4 años en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta la
ubicación y dimensiones del bien y su afectación, circunstancia que debió ser para el actor un
“hecho notorio” dada la actividad empresarial que cumple en la zona en el área de Ciudad de la
Costa desde la década de 1990. Es más, la existencia de una calzada de servicios públicos en
el bien y un carro de comida rápida, son hechos ostensibles y comprobables, notorios y
visibles, sin perjuicio del uso público de aquella, lo que incide en la caducidad que se estima de
recibo, aunque por argumentos distintos a los propuestos por el MTOP al contestar la acción.
Que se entiende que desde un período anterior a los 4 años de presentada la demanda (19 de
mayo de 2023) el actor ya estaba en conocimiento de la afectación de la superficie del bien que
adquirió en 2021, afectación que abarcaba un tercio del total de la superficie del bien, lo que no
es razonable que el promotor en su calidad de hombre de negocios que desde hace varios
años realiza negocio análogos en la zona, desconociera al momento de efectivizar la compra.
Que no se considera de recibo que el plazo de caducidad comenzara a computarse en abril de
2022 cuando la Ingeniera Agrimensora le comunicó al accionante que el padrón de su
propiedad había sido objeto de una expropiación por el MTOP como alega la actora al
contestar la excepción, ya que la afectación en sí misma en cuanto a la disminución del área
del bien enajenado tenía un antigüedad que superaba el plazo previsto en la normativa citada,
razón por la cual se habrá de declarar la caducidad del derecho al amparo del at 39 de la ley
11.925.
El sentenciante además entendió que correspondía amparar la excepción de Falta de
legitimación Pasiva del demandado. Que surge de autos que el MTOP mediante resolución del
9 de noviembre de 1988 y en relación a la realización de obras de ensanche de la Av.
Giannattasio en el tramo entre Av. de las Américas y Arroyo Pando, el MTOP designó para ser
expropiados por causa de utilidad pública, a diversos bienes inmuebles, entre ellos el padrón
No 12.937, expropiación que abarcaría una superficie de 208 metros 35 dm. Que no es un
hecho controvertido que la expropiación dispuesta no fue consumada por la demandada, pese
a la realización de la tasación y efectuadas las respectivas publicaciones. Que luego de
transcurrido un año sin efectuarse otras actuaciones, la expropiación quedó “ipso iure” sin
efecto como se desprende de la normativa. Que según surge del informe de fs 103 la
expropiación dejó sin efecto la realización del ensanche de la Av. porque ello podría generar
inconvenientes en la evacuación de pluviales y además se podrá ejecutar sin mayores
inconvenientes en la faja existente. Que con posterioridad, por Resolución del PE promulgada
el 22 de noviembre de 1994 se descalificó la Av. Luis Giannattasio de la jurisdicción nacional
pasando a la órbita de la Intendencia de Canelones. Que a la fecha de la descalificación el
MTOP no ejecutó la construcción de la calzada de servicios Sur que afecta parcialmente el
predio objeto de estos obrados. La actual calzada de servicios Sur construida en material
asfáltico y cordón cuneta de hormigón armado es una obra municipal que fue realizada una vez
desafectada la Av. de la jurisdicción nacional. Que desde el punto de vista dominial el bien
mantiene su área y deslindes originales según su titulación y planos de antecedentes, pero
estando en los hechos ocupado parcialmente con servicios públicos instalados y con un carro
de comida instalado dentro del mismo. Que de la compraventa celebrada el 28 de junio de
2021 e inscripta en el Registro de Propiedad, surge que el actor adquirió la propiedad y
posesión del solar de terreno baldío padrón No 12.937 con una superficie de 670m 18 dm, y
dicha superficie es la que surge de la Cédula Catastral de DNC, de la información que surge
del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria así como de la liquidación de tributos de
contribución inmobiliaria. Que en el informe de la Intendencia de Canelones que obra en autos
(fs 337) surge que el proyecto de expropiación fue realizado por el MTOP en 1989, la
jurisdicción a la Intendencia de Canelones sucedió en 1994, y que en realidad se supone que
se construyó la calle porque ya estaba “librada al uso público” o sea ya los propietarios no
tenían posesión de esa área, la expropiación no concluyó, no se pagó a los propietario y no se
escrituró. El sentenciante agregó que no se comparte el argumento expuesto en la demanda y
en la cual se funda la responsabilidad del MTOP, ya que el instituto de la Expropiación está
regulado en el art. 20 de la ley 3.958 el que establece que si a los 6 meses de decretada la
expropiación, la Administración no persigue la fijación de la indemnización, el propietario podrá
exigir que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación,
y que si al año de decretada una expropiación, la Administración no prosigue los
procedimientos quedará de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación. Que en base a
dicha norma puede concluirse que si la expropiación quedó sin efecto en 1990 por no
movilizarla administrativamente en plazo de un año, la demandada MTOP no tiene legitimación
pasiva en relación al invocado daño por el área total disminuida del bien inmueble enajenado
en 2021, porque surge que el hecho de que la expropiación ya no surtiera efectos desde 1990
no es la causal de la disminución del área de inmueble adquirido por el actor. Que de las
actuaciones surge que la disminución del área del bien que adquirió el actor en el 2021 y que
se estima en la demanda en “casi un tercio” del total del mismo, obedeció a que parte del bien
ya estaba librado al “uso público” según lo informara la propia IMC, y no por la acción del
MTOP, por lo que el perjuicio alegado por el accionante debiera reclamarse en su caso a quien
le vendió el bien conforme lo establecido en el art. 1672 del C.C.
El Sr. Juez A Quo concluyó que dado que ha operado la caducidad del derecho y careciendo la
demandada de legitimación pasiva en la causa, corresponde desestimar la demanda siendo
innecesario pronunciarse sobre el propio fondo de la cuestión litigiosa, sobre la determinación
de la configuración o no de una “falta de servicio” que se imputa a la accionada, y sobre la
procedencia de los daños reclamados y fundabilidad de la obligación de hacer promovida con
el fin de que el MTOP sea condenado a culminar le trámite de expropiación, registrando el
plano y escriturando y registrando la escritura del predio conforme a derecho.
En definitiva, en la Sentencia se amparó la excepción de caducidad y falta de legitimación
pasiva del MTOP y en su mérito se desestimó la demanda en todos sus términos.
IV) El recurso de apelación presentado por la actora (fs 525).-
La parte actora articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
a) Agravio sobre el amparo de la excepción de caducidad.
Señaló que causa agravio que se haya amparado la excepción de caducidad por parte del Sr.
Juez A Quo. Que no es jurídicamente un requisito compatible con la trayectoria de un
empresario del rubro de la construcción, exigirle como adquirente de un inmueble que
desconfíe de la información oficial emanada de los registros públicos y catastros. Que el
ordenamiento jurídico ha diseñado el sistema registral escriturado y gráfico precisamente para
otorgar certeza y seguridad en el tráfico inmobiliario, de modo que el comprador pueda
contratar confiado en que la situación jurídica que allí se publica refleja la realidad jurídica del
bien.
Indicó que en la sentencia se acoge la excepción de caducidad bajo dos premisas: por un lado
que la reducción de superficie del padrón constituía un hecho notorio por ser visible y
ostensiblemente ocupado por una calzada de servicio y un carro de comida lo que el actor no
podía desconocer, y por otro lado que dada la trayectoria del actor en el rubro de la
construcción debía presumirse que conocía o podía conocer esa afectación mucho antes de la
fecha en que la ingeniera agrimensora le informo la verdadera superficie del predio. Que
ambas premisas son erróneas. Que la experiencia profesional del actor no impone un deber de
“desconfiar” de los registros públicos, sino que refuerza su confianza en ellos. Que en todos
estos años de desarrollo de proyectos de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal
en Ciudad de la Costa, jamás se encontró con un caso en el que la información arrojada por el
Registro de la Propiedad, Dirección de Catastro e Intendencia de Canelones fuera desmentida
por la realidad. Cita jurisprudencia, la cual, sumada a la previsión legal expresa, consolidan la
idea de que el sistema registral otorga al adquirente una garantía de certeza jurídica sobre la
situación del inmueble.
Agregó que pretender que en virtud de su experiencia el actor debió desconfiar y realizar una
medición topográfica adicional, equivaldría a exigir que el comprador supla con gestiones
privadas la función de seguridad jurídica que el Estado a través de sus registros y catastros,
está obligado a garantizar. Que de los documentos y recaudos que tenía el actor en forma
previa a la compraventa no existe indicio para dudar de la superficie real del padrón al
momento de la compra. Que por otra parte la visibilidad de la calzada no equivale a “hecho
notorio” en el sentido jurídico relevante, ya que la Sala confunde la visibilidad física de una
calzada con el carácter notorio de la afectación jurídica. Que una calle lateral colindante no
implica que el padrón lindero haya perdido de superficie, normalmente significa que hay una
calle al frente del padrón, podría tratarse de una servidumbre o simplemente calzada pública
construida sobre dominio público. Que la ocupación material no era suficiente para concluir que
la franja ya no formaba parte del padrón y menos aún para fijar un diez a quo de caducidad
anterior a la constatación técnica.
Por último señaló que conforme lo dispuesto en el art. 39 de la ley 11.925 el plazo de
caducidad corre desde que el interesado tiene conocimiento cierto, completo y fundado del
hecho generador del daño y de la entidad responsable, no desde la mera posibilidad abstracta
de conocerlo. Que según surge probado el conocimiento efectivo se produjo recién en abril de
2022 cuando la Ingeniera Agrimensora Beatriz Peigonet realizó la medición in situ, constatando
la menor superficie, accedió al expediente administrativo del MTOP iniciado en 1989 que
documentaba la expropiación parcial no concluída.
Por lo expuesto peticionó se revoque la decisión de amparar la excepción de caducidad y en su
lugar se desestime la misma.
b) Agravio sobre el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del MTOP.
Expresó que la expropiación no se consumó jurídicamente, pero sí en los hechos. Que el fallo
reconoce que en 1989 se dictó resolución de expropiación y que incluso se llegó a la etapa de
tasación y publicación de edictos. Que sin perjuicio de ello se omite ponderar que según la
prueba testimonial y documental, las obras de ensanche se ejecutaron inmediatamente en
1989 y la franja ya estaba librada al uso público mucho antes de 1995 tal como surge del oficio
de la Dirección General Territorial de la IMC y declaraciones de testigos. Es decir que aunque
la expropiación haya caducado formalmente, en los hechos la ocupación se produjo y fue
materializada por el MTOP. Que la Ingeniera Peigonet señaló que los planos fueron del año
1988 y 1989 y las obra se hicieron inmediatamente, es decir que las obras de ensanche se
realizaron de inmediato a fines de la década de 1980 cuando aún la jurisdicción de Av.
Giannattasio pertenecía al MTOP. Que la testigo Enrich Quiñones (funcionaria del MTOP)
declaró reconoció que aun cuando el procedimiento administrativo haya caducado, existió una
afectación efectiva y material de los padrones, lo que constituye una verdadera expropiación de
hecho. El testigo Rivero Caetano (también funcionario del MTOP) señaló que las obras
referidas habrían comenzado en 1989 o 1990, que se culminaron antes de que se descalificara
y se pasara a la órbita municipal. Que de sus dichos se desprende que el espacio que ocupa la
calzada sur efectivamente fue tomado en la época en que el MTOP tenía jurisdicción sobre la
vía, y que en los padrones linderos sí se ejecutaron expropiaciones formales, mientras que la
del actor quedó pendiente únicamente por “informaciones verbales que le llegaron”, lo que
implica reconocer que hubo un error administrativo y que no quiso decir quien lo cometió. Que
surge probado que al padrón del compareciente le faltan exactamente los 208 metros
cuadrados que el MTOP había dispuesto expropiar, la coincidencia es exacta. Que por ello
debe concluirse que la expropiación si bien no se consumó en derecho, sí en los hechos, se
trata de un hecho objetivo y constatado. Que la afirmación judicial de que la expropiación no se
consumó porque el trámite caducó ipso iure, queda desmentida por la propia realidad física del
bien y por el reconocimiento de la demandada en el informe técnico de fs 101.
Señaló que el fallo valora erróneamente la prueba y se equivoca al imputar la obra a la
Intendencia de Canelones. Que la Dirección de Gestión Territorial de la Intendencia de
Canelones en su informe oficial, reconoció que cuando tomó contacto con la zona, la faja ya
estaba liberada al uso público, lo que excluye de plano que haya sido ella la responsable de su
construcción. La IMC informó que cuando tomó contacto con la zona la faja ya estaba liberada
y en uso público, lo que excluye que haya sido la IMC la responsable de su construcción inicial.
Que entonces, cuando la Intendencia asumió la jurisdicción sobre el tramo en cuestión, la faja
de ensanche ya se encontraba materialmente liberada y destinada al uso público, la propia
Intendencia informó que desconoce quien realizó las obras. Que
POR TANTO:
quedó probado que
el desapoderamiento y construcción de la calzada se consumaron antes que dicha Intendencia
asumiera la jurisdicción. Ignorar esta prueba esencial constituye un error en la valoración
probatoria que debe ser corregido. Que respecto del informe de fs 101 de la demandada
conviene precisar que en el mismo se realiza una verdad a medias, ya que lo que se denomina
“calzada actual” no corresponde a la apertura inicial de la faja, sino a la repavimentación y
consolidación en asfalto y cordón cuneta, trabajos que recién fueron ejecutados en el año
2016. Que el error está en identificar la obra de 2016 con la obra original de apertura de la faja,
ya que en el año 1995 la calle ya existía materialmente como vía de uso público, pero era de
balastro. Que
POR TANTO:
es claro que la obra de asfalto y cordón cuneta realizad en 2016 por la
IMC no puede confundirse con la obra original de apertura de la calzada, la cual fue efectuada
años antes bajo la órbita del MTOP. Que la atribución de responsabilidad a la IMC en base a la
supuesta “actual calzada” carece de sustento.
Agregó que la falta de impulso a la expropiación (la extinción del trámite de la expropiación) no
exonera al MTOP de responsabilidad por la expropiación de hecho. Que el art. 20 de la ley
3.958 extingue los efectos del acto expropiatorio si no se impulsa en el plazo, pero eso no
significa que el organismo pueda ocupar el terreno de hecho sin indemnizar al propietario ni
culminar el trámite. En el caso el MTOP generó una expropiación de facto y omitió cumplir sus
deberes registrales y compensatorios, lo que desata todas las consecuencias dañosas al actor.
Dicha conducta lo vincula causalmente con el daño y
POR TANTO:
lo legitima pasivamente. Que en
cuanto a lo afirmado en la recurrida sobre que habiendo transcurrido el plazo previsto en el art.
20 de la ley 3.958 la expropiación quedó ipso iure sin efecto y que
POR TANTO:
el MTOP no
tendría legitimación pasiva en la causa, debe señalarse que se trata de un razonamiento
incompleto. Dicha disposición regula el plano formal y procura evitar que el afectado
permanezca indefinidamente en un estado de incertidumbre jurídica frente a una eventual
expropiación. Ahora bien, que el transcurso del plazo sin impulso por la Administración extinga
los efectos del decreto expropiatorio no significa que el organismo pueda ocupar de hecho la
franja designada sin indemnizar al propietario. La extinción del procedimiento por inactividad
administrativa no convalida la ocupación irregular, ni exonera al MTOP de su obligación
constitucional de respetar el derecho de propiedad y compensar por los daños causados. Que
en particular, la conformación actual del predio (ahora se sabe) surge de la división en dos
fracciones del predio que hizo el MTOP en el plano de expropiación de 1989 (fs 20), y no hay
otra fuente distinta a ese plano que obra en el trámite de expropiación, que haya determinado
la actual conformación del padrón con una superficie de 461m83dm. Que se configuró una
situación de expropiación de hecho, el MTOP dispuso la afectación del bien, incorporó la franja
al uso público y ejecutó la obra de ensanche, pero omitió cumplir los pasos esenciales del
procedimiento, inscripción registral, pago de indemnización, escrituración, etc. Que está
probado que parte del bien del compareciente se encuentra en el dominio público, hay una
franja de la propiedad adquirida que hoy integra materialmente la calzada de servicio y es
usada por todas las personas, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 478 del C.C. una
eventual reivindicación sería jurídicamente inviable. Que
POR TANTO:
el desplazamiento
patrimonial exige una compensación conforme lo establece el art. 32 de la Constitución).
c) Solicito que como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Definitiva dictada en
Primera Instancia, corresponde el reenvío de los autos al Juzgado de Primera Instancia.
Indicó que la sentencia recurrida se limitó a acoger las excepciones de caducidad y falta de
legitimación pasiva que fueron opuestas por la demandada, sin ingresar a resolver sobre el
fondo de la pretensión ejercida por esta parte. Que
POR TANTO:
de revocarse la Sentencia por
parte del Tribunal actuante, no debería pronunciarse sobre el reclamo sustantivo por cuanto se
estaría afectando el principio de la doble instancia o doble sustanciación, lo que constituye
garantía esencial del debido proceso. Que ante ello, se solicita que una vez se revoque la
impugnada, se disponga la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia a efectos
de que prosiga el trámite y se dicte pronunciamiento definitivo sobre la pretensión sustantiva.
Por todo lo expuesto, la parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada y se
disponga el reenvío de las actuaciones al Juzgado de origen, para que se pronuncie sobre el
fondo del asunto, y se dicte pronunciamiento definitivo sobre la pretensión sustantiva.
V)Lo dicho por la demandada en contestación al recurso presentado por la actora (fs
541).-
La demandada contestó el recurso de apelación presentado abogando por la confirmatoria de
la impugnada en todos sus términos.
VI) Resolución por decisión anticipada que confirmará la impugnada.-
El recurso fue franqueado con efecto suspensivo en la forma de estilo y recibido los autos en el
Tribunal, luego de girar a estudio por su orden, se acordó el dictado de la presente en forma
anticipada (artículo 200 CGP) que confirmará la impugnada en cuanto resolvió la falta de
legitimación pasiva del MTOP.
VII) Los agravios articulados por la actora contra la decisión que amparó la excepción de
falta de legitimación pasiva del MTOP, serán desestimados, por lo que se habrá de
confirmar la recurrida.-
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos:“... Es criterio de la Sala que
la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se
distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación
procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como
antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la
parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica
debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315
y ss.; de la Sede 37/99; 12/01). La legitimación en la causa es la posición que permite a un
sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal
pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse
entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que
esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El
juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de
merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala
Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto
denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que
se funda la pretensión. En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la
legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción
solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de
que su ausencia aparezca en forma manifiesta....Por consiguiente tanto el “a quo”, como la
Sala, se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión ya que tal como lo
sostienen Véscovi y otros, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o
se haga valer tardíamente, puede ser declarada de oficio por el Tribunal (Véscovi y otros
“Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” Tomo III pág. 395, Gozaini
“La legitimación en el proceso civil” pág. 188, Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Cvil” T.I
pag. 279, T.A.C. 5o Sent. 3/2007)......” (Sentencia No 173/2014).
La Sala comparte lo afirmado por el A Quo en cuanto a que en la presente causa el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas carece de legitimación pasiva.
En primer término conviene precisar que el juicio promovido por el Sr. Carlos Etcheverry radica
en haber constatado que el metraje de la propiedad adquirida en 2021 es menor al que surgía
de la información brindada en su oportunidad por los organismos públicos.
La actora agregó para acreditar sus dichos, el informe presentado (fs
6) respecto del Padrón
12.937 de Ciudad de la Costa suscrito por la Arquitecta Sandra Debitonto con fecha 20 marzo
de 2023. Del mismo se desprende que el padrón 12.937 está en zona específica C1 que
dispone que deben tener una superficie mínima de 650 m2, (el bien figuraba en los organismos
públicos cuando fue adquirido en el año 2021 con 670 m2 18 dm) de superficie por lo que
cumplía las condiciones como para construir 6 unidades en PH, cada una con su espacio de
cochera, podrían ser 6 unidades de vivienda o 2 unidades comerciales en planta baja y 4
unidades de vivienda en plantas altas, con un área edificable de 720 m2. Agrega el informe que
realizado un relevamiento por Ing. Agrimensor se comprueba que el área real del mismo es de
461.83 metros cuadrados, por lo tanto ya no se cumple una de las condicionantes para la
aplicación de la normativa ZEC1 correspondiéndole al padrón la normativa de zona genérica
ZG. Que ello además de la reducción del área mencionada no permite construir unidades de
propiedad horizontal en plantas distintas (admite solo dúplex), que el área edificable es 264 m2.
La actora también brindó el testimonio de Beatriz PEIGONET BERMUDEZ del cual surge ser
Ing. Agrimensora y que conoce al actor, le hizo trabajos de PH, tiene relación profesional. Que
el actor la llamó para ir a chequear las condiciones del predio que había comprado, para hacer
el relevamiento planimétrico. Que cuando se hizo el relevamiento se advirtió diferencias en la
superficie del predio entre lo que surgía de Catastro y lo que surgía de la medición del predio,
en Catastro y en el título de propiedad el bien tenía las medidas originales, pero en los hechos
no. Que en Catastro le informaron que no había llegado comunicación alguna por parte del
MTOP sobre algún proceso de expropiación. Que como consecuencia de ello en los hechos, al
padrón se le sacó 1/3 aproximadamente, porque tenía como 600 m2 y ahora tiene como 400
m2, entonces conforme la normativa vigente ya no se podía hacer el proyecto que tenía
pensado el actor. La mencionada testigo Beatriz Peigonet reconoció la autoría del informe que
obra de fs 14 a 18, de donde surge que del relevamiento del predio se observa una faja dentro
del padrón que se encuentra librada al uso público (dicha franja luce en el plano de
expropiación realizado por el MTOP el 21 de febrero de 1989 según surge de fs 20).
En definitiva surge acreditado que el actor adquirió el bien el 28 de junio de 2021, la
compraventa fue inscripta en el Registro pertinente, surge de la misma que el predio tiene una
superficie de 670 m y 18 dm. Dicho metraje se corresponde con el que surge de la cédula
catastral.
Ahora bien. El Tribunal coincide con el decisor de primer grado en cuanto a que es un hecho no
controvertido, que la expropiación de diversos bienes inmuebles (entre ellos el padrón No
12937) que oportunamente había resuelto realizar el MTOP en el año 1988 para el ensanche
de la Av. Giannattasio en el tramo entre Av. de las Américas y Arroyo Pando, no fue en
definitiva realizada. Así surge de los testimonios de funcionarios del MTOP y de los informes
del MTOP y de la IMC agregados en autos que se pasan a exponer.
Del expediente administrativo No 313/6/89 iniciado en 1989 ante el MTOP como consecuencia
de la expropiación del padrón No 12.937 propiedad de Beatriz García Arocena sito en Av.
Giannatasio, surge informe de Dirección Nacional de Topografía del MTOP donde se establece
que el área de la fracción B (a expropiar) es de 208 m y 35 dm. Se estima el valor de la
compensación que deberá recibir la propietaria en N$ 1.599.014, es decir UR 502,2155. De las
actuaciones administrativas agregadas de 92 a 101 vto surge parte del expediente electrónico
No 313/6/89 del año 1989 tramitado en el MTOP que refiere a la mencionada expropiación. Se
indica que no se localizó la inscripción de la designación para expropiar del predio No 12937
para proceder de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.027. A fs 99 surge la tasación
administrativa del padrón 12937 en el área de la fracción B: 208 m2 35 dm 2 (fracción a
expropiar) que fija en $ 1.599.014 de fecha 5 abril de 1989, y a fs 101 surge que se publicaron
edictos.
Del testimonio de la funcionaria del MTOP, Patricia Enrich Quiñones, surge que la obra
realizada por el MTOP en la Av. Giannattasio en el año 1988 fue únicamente en la senda Norte
entre el Arroyo Carrasco y la Curva de El Pinar en el km 29. Que en lo que refiere a la Senda
Sur la duplicación se hizo entre la Curva de El Pinar y el empalme que está antes de el peaje,
por lo que el padrón 12937 no se vio afectado por las obras del MTOP. Que en ese lugar
actualmente hay una calle lateral (usada para el tránsito local), y en la obra que hizo el MTOP
en el año 1988 no se hicieron calles laterales.
El testigo Ignacio RIVERO CAETANO indicó ser funcionario del MTOP y que se recibió una
solicitud del propietario del padrón 12937, se concurrió al padrón, se hizo un informe con la
Ingeniera sobre la situación del predio que se presentó ante el MTOP. Se constató que el límite
del predio frontal está prácticamente sobre el borde del cordón cuneta sobre calzada de
servicio sobre la Avenida Giannattasio al sur. Se hizo un informe, reconoce su firma en el
documento de fs 101 y 102, que el padrón si bien en un primer momento fue designado para
ser expropiado, luego no lo fue porque la Dirección de Vialidad desistió de realizar la
expropiación al sur que estaba proyectada. Que las obras referidas a las expropiaciones que
efectivamente se cumplieron comenzaron entre 1989 y 1990, las obras culminaron antes de
que esa jurisdicción pasara a la órbita municipal. Que en el caso específico del padrón 12937
se designó al bien y se hizo el plano de expropiación, pero al quedar inconcluso el trámite
según lo que surge del expediente, no se hizo la toma urgente de posesión. Que normalmente
durante el procedimiento administrativo de expropiación una vez que se publican los edictos el
MTOP inicia una búsqueda de los propietarios de los inmuebles, en este caso específico de la
continuación de Av. Italia y Giannattasio, en esa fecha había muchos terrenos que estaban
baldíos, hubo mucha dificultad para ubicar a los propietarios, en muchos casos se tomó la
resolución de no expropiación y al no ubicarlos no se notificó la desafectación, hubo mucho
problemas para ubicar a los propietarios, pero si el propietario estaba identificado se lo
notificaba. Que respecto de la resolución que dejó sin efecto la expropiación, no recuerda
haberla visto, lo que sucede es que según la ley de Expropiaciones el procedimiento caduca al
año si sigue detenido.
Del informe del MTOP que obra a fs 103 de fecha 4 de julio de 2023 susrito por el Ing. Ag.
Ignacio Rivero y Directora de División Ing. Ag. Gianella Torres, surge que el padrón 12937 fue
designado por el PE para ser expropiado por las obras de duplicación de la calzada de la Av.
Giannattasio. Que el expediente de expropiación fue iniciado el 27 marzo de 1989 y se
tramitaron las actuaciones hasta la publicación de edictos de rigor y estando a despacho del
funcionario notificador para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 15 de la ley 3958,
vuelve a pedido de Director de División Administrativa permaneciendo archivado hasta la fecha.
Que el archivo se debió a que en su oportunidad la Jerarquía desestimó realizar el ensanche
del lado Sur de Av. Giannattasio. Que si bien se desconoce en profundidad los fundamentos
que motivaron tal decisión, aparentemente se debió a que la obra podría generar
inconvenientes en la evacuación de pluviales y además se podía ejecutar sin mayores
inconvenientes en la faja existente tal como efectivamente sucedió, por lo que solo fue
necesario realizar las expropiaciones solamente del ensanche del lado Norte. Que al año de no
continuar el trámite expropiatorio según el art. 20 de la ley 3958 quedan sin efecto el decreto de
expropiación y en base a la decisión de la jerarquía de ese entonces, de no continuar los
procedimientos expropiatorios y no reinscribir las afectaciones en la DGR quedan extinguidas
las mismas. Agrega el informe con que posterioridad a dichos acontecimientos, el PE
descalificó la Av. Giannattasio de la jurisdicción nacional por resolución promulgada el 22
noviembre de 1994, pasando ésta a la órbita de la IMC. Que hasta la fecha de descalificación
el MTOP no ejecutó la construcción de la calzada de servicios Sur, que según relevamiento
realizado por los suscritos afecta parcialmente al predio objeto de estos obrados. Que la actual
calzada de servicios Sur construida en material asfáltico y cordón cuneta de hormigón armado
es una obra municipal que fue realizada una vez desafectada la Av. de la jurisdicción nacional,
no siendo el MTOP responsable de la ejecución ni mantenimiento de la misma. Que del punto
de vista dominial el inmueble mantiene su área y deslindes originales según su titulación y
planos de antecedentes, pero estando en los hechos ocupado parcialmente con servicios
públicos instalados y con un carro de comida rápida instalado dentro del mismo.
De los informes agregados por la Intendencia Municipal de Canelones surge que entre los
meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017 se realizó la calzada de servicio sobre la Av.
Giannattasio en el tramo donde se encuentra el padrón 12937. La IMC agregó que no se tiene
conocimiento cuando los propietarios perdieron la posesión de la faja afectada. Que en el año
1995 esa faja ya estaba librada al uso público lo que indicaría que el cercado de los predios se
había modificado a su actual emplazamiento. Que fue en 1994 cuando la jurisdicción pasó a
estar en poder de la Intendencia de Canelones, y que se supone que se construyó la calle
porque esa faja ya estaba librada al uso público, o sea ya los propietarios no tenían posesión
en esa área. Agregó que sobre quien ejecutó las obras no se tienen elementos para evaluarlo.
Por resolución del Poder Ejecutivo No 1283/994 de fecha 7 noviembre de 1994 se resolvió
descalificar a la Av. Giannattasio de su carácter nacional, pasando a la jurisdicción de la IMC.
La Sala considera que de dichos medios probatorios surge, como bien señala el Sr. Juez A
Quo, que de conformidad con lo consignado en el art. 20 de la ley 3.958 al año de decretada la
expropiación y si la Administración no persigue los procedimientos, la misma queda de pleno
derecho sin efecto, y eso precisamente es lo que aconteció en el caso. De la prueba testimonial
ut supra referida y del informe también detallado e individualizado del organismo demandado,
surge que las obras se hicieron del lado Norte de la Av. Giannattasio y no del lado Sur (donde
se ubica el padrón del actor). En obrados no se logró probar cuándo y por obra de quién se
afectó el terreno ahora en propiedad del accionante, abriendo un camino al uso público, y
siendo así no puede ser responsabilizado el demandado MTOP por hechos de sus
dependientes.
El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga
de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La
distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su
apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la
prueba. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los
hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos
pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo
conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del
derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones
jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba
significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde
probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice,
los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro
Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa
su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa
su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes). La SCJ
ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la
prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se
puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que
sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los
ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las
reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el
supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión
pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que
alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la
incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley
considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme
Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La
prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva,
como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración
probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba
y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las
reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en
Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
Considera el Tribunal que no le asiste razón al recurrente cuando señala que en el caso fue
probada la “expropiación de hecho” y no de “Derecho” y que existió errónea valoración de la
prueba en la decisión adoptada en primera instancia. En efecto, la parte actora no logró
acreditar que la afectación de su propiedad obedeciera a obras que hubieran sido realizadas
por dependientes del MTOP en una suerte de “expropiación de hecho”, por lo que la falta de
legitimación de la demandada resuelta en primera instancia es correcta. Si bien es cierto que
como dice el recurrente surge probado que el metraje del bien a expropiar en el año 1988 por
parte del MTOP coincide con el metraje que falta de la propiedad (surge del plano de fs 20 y de
informe de fs 6 y 14 y siguientes) conviene precisar al respecto que a partir del año 1994 todo
lo relativo a la jurisdicción de la Av. Giannattasio pasó a la órbita del Gobierno Departamental
de Canelones, por lo que el reclamo no puede ser dirigido al demandado MTOP, ya que la faja
o camino que afecta el bien inmueble del actor pertenece a jurisdicción departamental y no
nacional.
Al respecto la Sala considera que en el caso es de aplicación el art. 35 de la ley No 3.598. La
norma establece la cesión automática y sin indemnización de áreas de terreno que hayan sido
incorporadas al uso público como calles, caminos y demás vías, cuando han sido abiertos por
particulares por iniciativa propia o tolerados por sus propietarios e incluso cuando la autoridad
los ha abierto con consentimiento expreso o tácito de los dueños anteriores. Como bien ha
señalado la SCJ recientemente ante un recurso de Casación que fuera presentado ante una
Sentencia Definitiva de Segunda Instancia dictada por este Tribunal (No 179/2025) y ante un
caso similar de aplicación del art. 35 de la ley 3.598: “.....Es correcto el análisis que hace el
Tribunal sobre el abandono tácito del anterior propietario de los padrones, cuestión que surge
acreditada. La cuestión se dirime en la interpretación que da al recurrente el cerramiento que
efectuó en 2016, en tanto sostiene que ese acto fue un acto de posesión y la apertura posterior
por parte de la Intendencia fue el acto que marca el inicio de la privación pacífica de su
propiedad. Esto no es así, en tanto surge acreditado que antes de ese cerramiento e incluso
antes de la compra de los padrones por los ahora recurrentes, ese camino ya existía y ya se le
daba uso al público...” (Cfme Sentencia de la SCJ No 124/2026).
Los conceptos referidos por la SCJ en Sentencia anteriormente reseñada, son aplicables al
caso. En efecto, la situación de hecho generada que afectó al padrón del actor por la apertura
de una vía destinada al uso público y que integra la calzada de servicios y es usada por todas
las personas, es de jurisdicción departamental desde el año 1994, se generó en apariencia
hace más de 20 años y fue tolerada y consentida por el anterior propietario sin reclamo alguno.
El MTOP a partir de 1994 ya no tiene jurisdicción en esa faja o camino de uso público. El actor
cuando compró el padrón que motiva el litigio, lo hizo con la afectación de parte del mismo al
uso público lo que había sido tolerado y/o permitido por el anterior propietario, que es
responsable por lo ocurrido. Se considera por parte de la Sala que mediante la estrategia legal
de la parte actora plasmada en la demanda (juicio reparatorio por daños y perjuicios contra el
MTOP) se pretende por vía indirecta desconocer lo establecido en el art. 35 de la ley 3958, lo
que no resulta procedente.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que al no haber sido probado que hayan sido
dependientes del MTOP quienes hayan abierto el camino o faja de uso público que afecta el
padrón del actor (se desconoce si otros padrones linderos lo están aunque es presumible que
sí), y teniendo presente además que de conformidad con lo consignado en el art. 35 de la ley
3.958 la legitimación pasiva eventualmente la tendría la Intendencia de Canelones y no el
MTOP, corresponde confirmar la impugnada que resolvió el amparo de la excepción de falta de
legitimación pasiva de la parte demandada.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la impugnada que resolvió la falta de legitimación
pasiva del MTOP.
VIII) La decisión adoptada en esta segunda instancia que confirma la falta de
legitimación pasiva del MTOP relevando de este modo la falta de presupuesto para el
dictado de Sentencia Definitiva, hace innecesario ingresar al análisis del restante agravio
articulado sobre amparo de la excepción de caducidad resuelta en primera instancia, por
lo que nada corresponde señalar al respecto.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de
falta de legitimación pasiva del MTOP, sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA