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Detalle de sentencia

AA c/Sentencia N°3380/2025. Recurso de Reposición, Apelación en subsidio y Nulidad por indefensión

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-24 · Sent. 303/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE683-90/2026
Ficha
Sentencia303/2026
Resumen

En el caso de autos, el denunciado interpuso recurso de reposición, apelación en subsidio y nulidad por indefensión contra la sentencia interlocutoria por la cual se resolvió mantener la medida cautelar de prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 metros por el plazo de 180 días, las que se hacen extensivas a los hijos de la denunciante, con ingreso al sistema de monitoreo electrónico, por mismo radio y plazo venciendo las mismas el día 16.4.2026. El denunciado se agravia por la inclusión al sistema de monitoreo electrónico, ya que no se cuenta con el informe de riesgo del ITF; así como también por la indefensión ocasionada por la falta de notificación. La parte actora evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria. La Sala procedió a confirmar la sentencia apelada por cuanto las medidas adoptadas en virtud del principio precautorio son adecuadas y necesarias para evitar nuevas situaciones de vulneración de los derechos de la denunciante. Más allá de eso, la Sede de primera instancia deberá escuchar a la contraria, valorar la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos y expedirse en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/Sentencia N°3380/2025. Recurso de Reposición, Apelación en subsidio y Nulidad por indefensión”, IUE: 683-90/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 3380/2025 dictada el 20 de octubre de 2026 por la Dra. Lucía Piñeyro, Jueza Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en VBG, VD y Sexual de 3° Turno.
Sección

Resultando

1.- La Sentencia interlocutoria de primera instancia N° 3380/2025 de fecha 20/10/2025 resolvió en lo que a la apelación refiere: “ 1.-Mantienese la medida cautelar de prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 metros por el plazo de 180 días, las que se hacen extensivas a los hijos de la denunciante, con ingreso al sistema de monitoreo electrónico, por mismo radio y plazo venciendo las mismas el día 16.4.2026...”. 2.- A fs. 24 compareció el Sr. AA a interponer recursos de reposición, apelación y nulidad por indefensión contra dicha resolución. Manifestó que la impugnada le causa agravio en tanto es inmotivada, infundada y contraria a derecho, así como por no haber sido notificado de la audiencia. Afirma que no se cumplió con la regla de sana crítica respecto de la valoración de la prueba. Tampoco se dio el contradictorio, ni el derecho a ser oído, así como el derecho a defenderse, en tanto no se lo notificó de la denuncia, de las medidas cautelares ni de la audiencia. Es así que entiende que se configuró una clara vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, dado que su incomparecencia no fue voluntaria ni injustificada. Controvierte las afirmaciones de la denunciante, manifestando que se trata de “meras elucubraciones de la realidad” y afirma que no existe prueba alguna que sustente los hechos alegados por la denunciante, tratándose de meras afirmaciones carentes de sustento fáctico y probatorio. Se agravia por la inclusión al sistema de monitoreo electrónico, ya que no se cuenta con el informe de riesgo del ITF y lo limita en el día a día y lo coloca en el lugar de hombre violento o golpeador cuando esto no es así. Sostiene que no existe fundamento para disponer una medida tan gravosa y menos aún prueba. Solicita además la nulidad de la impugnada por indefensión, debido a que no fue notificado, ni citado a la audiencia. Se lo detuvo en un procedimiento de rutina y en ese momento se enteró de las medidas impuestas, de las que no había sido citado. Es así que la falta de notificación válida lo privó de defenderse y por ende vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento. Ofrece prueba y solicita que se revoque en forma total la atacada y se disponga la aplicación de la ley 17.514 imponiendo medidas a la denunciada a su respecto. 3.- Sustanciado que fue el recurso opuesto la denunciante lo evacuó a fs. 47 abogando por el mantenimiento de la recurrida. 4.- Por Decreto N° 4117/2025 de fecha 3/12/2025 se dispuso el franqueo de la apelación con efecto no suspensivo (fs.49). 5.- Recibido el expediente por este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
Sección

Considerando

1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer y sin perjuicio de las consideraciones que se harán. 2.- Los presentes dieron comienzo a partir de la denuncia realizada en sede policial por la Sra. BB, el día 17/10/2025, contra su ex pareja, el Sr. AA. Afirmó que se encuentra separada del denunciado desde hace aproximadamente dos años, pero el mismo la amenaza y la agrede en forma verbal. Expresa que el día de la denuncia iba con su hijo de 13 años en la moto, cuando el Sr. AA “la orilló” con el auto ocasionando daños en el vehículo, ya que pensó que iba con un masculino. Corrió el auto y la comenzó a insultar, además de amagar de sacar un arma. Ya tuvieron medidas cautelares con anterioridad (fs.3). 3.-En virtud de la denuncia referida se dictó resolución verbal disponiendo prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado hacia la víctima por un radio de 500 metros y por 180 días y se convocó a audiencia (fs.3). 4.- En la audiencia celebrada el 20/10/2025 se escuchó a la parte denunciante y se dictó la resolución impugnada. A la misma no compareció el denunciado ni su defensa, no surgiendo de autos la notificación correspondiente. La denunciante manifestó que fueron pareja con el denunciado y están separados desde hace 2 años. No tienen hijos en común. Expresa que ya había hecho denuncias y hubo medidas cautelares antes. Afirma que venía por la calle con el hijo y el denunciado la siguió de atrás y le chocó la moto con su auto. La insultó delante del hijo y la amenazó que la iba a matar. Manifiesta que siempre que la encuentra le grita, la insulta, va al trabajo, la amenaza “todo el tiempo”. Le dice que le puede tirar tiros a ella, a los padres, a los hijos. No tuvo más relaciones desde que se separaron, pero él sigue molestandola, no sabe el motivo. Es la primera vez que es violento con el hijo, la chocó estando el niño en la moto y cayeron. Le rompió la moto. Estando juntos hubo violencia física. 5.- La Sala entiende que, frente a la denuncia promovida y sin que signifique calificar la conducta del denunciado, se considera que fueron adecuadas las medidas de restricción adoptadas en primera instancia, a fin de que sin dilaciones, se proteja a la víctima. Tal proceder de la Sede A quo es acorde a derecho y no genera nulidad alguna, en tanto la ley 19.580 en su artículo 62 dispone que si el denunciado “no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, ésta se celebrará de todas formas y se adoptará las medidas que correspondan”. Es decir que, sea cuál sea el motivo de la incomparecencia del denunciado, la audiencia debe celebrarse de todas formas y adoptarse las medidas de protección necesarias. Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables. Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación. En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora. El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente. Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido. Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”. Es con el fin precautorio referido y en función de los indicadores de riesgo que emergen de los hechos denunciados (antecedentes de violencia, existencia de violencia física, atropellamiento con el auto, amenazas de muerte), que se confirmará la impugnada en todos sus términos. Ahora bien, la Sala debe destacar que en procesos como el que nos ocupa, dotados de una estructura sumaria, a fin de detectar las situaciones de violencia de género y adoptar todas las medidas tendientes a erradicarla, a pesar de la urgencia en la que procede y su sumariedad, debe otorgarse la bilateralidad en las alegaciones de las partes, así como garantiza el derecho a la prueba y a la impugnación de las resoluciones a ambas partes del proceso. Es por ello que el Colegiado se permite señalar que, en virtud de no haberse escuchado al denunciado ni a su defensa en la instancia de audiencia, dicha falencia debe ser subsanada a fin de respetar la bilateralidad y contradicción que también impera en el proceso y que permitirá así evaluar las medidas cautelares dispuestas. 6.- Es por lo que viene de decirse que, se mantendrán las medidas de restricción impuestas como medida inmediata, adecuada y necesaria para evitar nuevas situaciones de vulneración de los derechos de la denunciante, pero deberá estarse a la audiencia convocada, en la que deberá escucharse al denunciado y allí evaluar el mantenimiento de las medidas cautelares. La Sala entiende que el carácter cautelar del proceso que nos ocupa no obsta al diligenciamiento de prueba que permita esclarecer los hechos acaecidos, evaluar la situación de violencia y acreditar las circunstancias alegadas y su contexto. “En la etapa de investigación, el sujeto encargado no conoce los hechos, sino que debe averiguarlos desde el momento de haber tomado conocimiento...Los hechos se van conociendo durante su transcurso, cuando se está instruyendo y se van efectuando hallazgos: nuevos medios y nuevos hechos; otro medios de prueba diferentes de los ya diligenciados; hechos que corroboran el contenido inicial o incorporan nuevas circunstancias...Por ello en este proceso no se limitan ni la alegación de hechos nuevos...ni el diligenciamiento de nuevos medios de prueba...” (cf. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género...”S.Klett, A.Facal-Procesos de Familia. T.II, pág.310”). Es de aplicación al proceso en cuestión la teoría general de la prueba y dentro de la misma el principio de libertad probatoria. Es en ese sentido entonces que la Sede de primera instancia deberá escuchar a la contraria, valorar la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos y expedirse en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar. Téngase presente además, que si bien se ordenó la pericia de riesgo, no se ha realizado la misma por incomparecencia de las partes. 7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA: Confírmase la impugnada en todos sus términos, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en la presente. Desestímase la nulidad planteada. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r). Dra. María Virginia García Ferro – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_2dc9e8d8b0875000
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2dc9e8d8b0875000