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Detalle de sentencia

IGLESIAS, MAURICIO C/ OCEANLUX SA – REGULACIÓN DE HONORARIOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-05-06 · Sent. 171/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE35-11/2025
Ficha
Sentencia171/2026
Resumen

La Sala revoca la sentencia apelada, fijando el monto del honorario a abonar al accionante por parte de la demandada, en la suma de UR 305 (trescientas cinco unidades reajustables) más IVA, a la fecha de la demanda regulatoria, e intereses desde la misma.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “IGLESIAS, MAURICIO C/ OCEANLUX SA – REGULACIÓN DE HONORARIOS” IUE: 35-11/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 106/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 18 de setiembre de 2025 (fojas 139 - 141), en lo que interesa a la instancia se falló: “CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE U$S 1510,50 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS); MÁS INTERESES. SIN OTRA CONDENACIÓN. EJECUTORIADA, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.” II. Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 142 a 149, agraviándose por el criterio adoptado al considerar como “monto del asunto” el valor de la máquina elevadora estimado en U$S 3.000. Sostiene que constituye un error reducir la base regulatoria al precio de mercado del bien secuestrado, pues la medida cautelar de secuestro no es un proceso autónomo con valor económico propio, sino un instrumento destinado a asegurar el juicio principal de resolución de contrato y daños y perjuicios por U$S 41.340, que representa el verdadero interés económico en juego y que, conforme al Arancel, debe servir de base para la regulación pretendida. Señala, además, que OCEANLUX S.A. no cuestionó dicha cuantía en el proceso principal pero pretende reducirla al momento de regular honorarios, afirmando que no resulta admisible aceptar una cuantía para el fondo y otra distinta para su regulación. Entiende que la sentencia, al fijar el monto de condena en U$S 1.500, compartió implícitamente esa postura, desnaturalizando la profesión al no guardar proporción con la responsabilidad asumida ni con el éxito obtenido. Expresa que la medida cautelar no sólo permitió recuperar la máquina, sino también interrumpir la mora y detener la generación de multas y recargos, evitando una pérdida superior al valor del bien, restituyendo a la empresa una herramienta productiva y liberándola de responsabilidades contractuales. La medida cautelar no puede analizarse aisladamente, ya que para mantener su eficacia fue imprescindible promover en plazo la demanda principal, cuya redacción dio sustento jurídico al secuestro de la maquinaria. Indica que dicha demanda implicó el análisis del contrato, de los incumplimientos, así como la liquidación de daños por U$S 41.340, tarea de elevada responsabilidad técnica, que la sentencia minimizó al calificar ciertos aspectos como “obvios”. Afirma que su actuación debe valorarse como una estrategia global, desde la ubicación del bien y el secuestro hasta la estructuración del juicio ordinario, teniendo presente la complejidad técnica del asunto, la acreditación del periculum in mora y la apariencia de buen derecho, la producción de prueba testimonial y la coordinación de la diligencia en Zonamerica. Por consiguiente, considera que la regulación debe ajustarse preceptivamente al Arancel del Colegio de Abogados, aplicando los porcentajes sobre la cuantía real del asunto y no mediante una suma fija desvinculada del monto de U$S 41.340, pues ello desconoce la proporcionalidad y seguridad jurídica que el sistema arancelario garantiza. Por último, se agravia por la inclusión del IVA dentro del monto regulado, sosteniendo que el impuesto debe adicionarse al monto fijado, por tratarse de un tributo que se traslada al consumidor final y no debe detraerse del honorario judicialmente regulado. Solicita la revocatoria, amparándose el monto inicialmente solicitado o en su lugar fijando un nuevo monto acorde a la labor desarrollada y a la entidad económica del asunto, adicionándose al mismo el IVA correspondiente. III. Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 153 a 158 comparece la demandada, OCEANLUX SA, evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Afirmó, que la actuación del profesional se limitó exclusivamente a una medida cautelar de secuestro, por lo que no corresponde tomar como base regulatoria los U$S 41.340 del contrato principal. El beneficio obtenido debe medirse por el valor real del bien recuperado, esto es, una máquina elevadora cuyo valor de mercado no supera los U$S 3.000, siendo éste el parámetro que define la responsabilidad asumida y el éxito alcanzado. Agrega que la empresa que detentaba la máquina se encuentra concursada y liquidada, por lo que la posibilidad de obtener otros beneficios económicos o el cobro de daños y perjuicios era prácticamente inexistente, circunstancia que relativiza el impacto económico de la gestión del profesional. La medida cautelar careció de complejidad técnica relevante, tratándose de un trámite estándar, sin planteamientos novedosos ni incidentes procesales que implicaran un esfuerzo jurídico extraordinario. La asistencia a la diligencia en Zonamerica constituyó, a su juicio, un acto material de acompañamiento y control, sin especial dificultad. En cuanto al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, afirma que no constituye una norma de aplicación automática, sino una pauta orientadora, de la cual, el magistrado tiene potestad para apartarse cuando resulten montos desproporcionados en relación con el trabajo efectivamente realizado. Invoca la Ley Orgánica de la Judicatura (Ley 15.750), señalando que corresponde fijar la justa retribución conforme al precio de costumbre, evitando regulaciones excesivas. Califica como desmedida la pretensión del actor, que asciende a $2.129.349 (U$S 50.256), por entender que se aparta de la realidad del servicio prestado y del relacionamiento profesional previo entre las partes, concluyendo que la suma de U$S 1.500 es la que mejor se ajusta a la labor efectivamente cumplida. IV. Franqueada la alzada (fojas 160), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 162 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 28 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El actor, Dr. Mauricio G. Iglesias Méndez, actuó en calidad de asistente letrado de OCEANLUX S.A. en el expediente caratulado: “OCEANLUX SA C/ GILKENAL SA Y OTRO – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE MAQUINARIA”, IUE 2-129307/2023, desarrollando su labor con el fin de recuperar una máquina elevadora que se encontraba en poder de GILKENAL S.A. en el recinto de Zonamerica. Promovió medida cautelar de secuestro, redactando e interponiendo la demanda para asegurar la tenencia del bien, diligenció prueba testimonial, asistió a audiencia, y concurrió personalmente a la diligencia de secuestro en Zonamerica, logrando la incautación y entrega de la maquinaria a su cliente;redactó y presentó la demanda principal de resolución de contrato y daños y perjuicios contra GILKENAL S.A. y sus fiadores, a fin de evitar la caducidad de la medida cautelar, señalando que el monto del contrato objeto del juicio principal ascendía a U$S 41.340. En el presente, fundó su pretensión en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, particularmente en las pautas relativas a procesos ordinarios y medidas cautelares, así como en el artículo 144 de la Ley 15.750, determinando sus honorarios en 1.172,33 Unidades Reajustables, aplicando los porcentajes arancelarios sobre el monto del asunto (U$S 41.340), CONSIDERANDO: el éxito obtenido y la redacción de la demanda principal. Solicitó se condene al demandado al pago de 1.172,33 UR más IVA e intereses desde la interposición de la demanda. Por su parte, la demandada OCEANLUX S.A. reconoce haber contratado al Dr. Mauricio G. Iglesias Méndez para recuperar una máquina (brazo elevador) que se encontraba en poder de GILKENAL S.A., admitiendo que el profesional promovió una medida cautelar de secuestro y redactó la demanda principal para evitar la caducidad de la medida, pero restacomplejidad a la tarea desplegada, calificando el secuestro como un trámite de estilo y la demanda principal como una mera formalidad. Sostiene que GILKENAL S.A. se encontraba en concurso y liquidación, por lo que el éxito de la gestión se limitó únicamente a la recuperación física de la máquina, RESULTANDO: incobrable cualquier reclamo por daños y perjuicios. Se opone al monto peticionado por el accionante, afirmando que existía un pacto verbal previo por el cual se abonaban sumas fijas entre U$S 300 y U$S 450, y que el actor se apartó unilateralmente de dicha modalidad al promover una reclamación de elevado monto. Impugna la utilización de U$S 41.340 como base de cálculo y sostiene que la regulación debe efectuarse sobre el valor de mercado de la máquina, estimado en U$S 3.000, afirmando que la pretensión superior a U$S 50.000 constituye un enriquecimiento sin causa. Solicita que los honorarios se regulen conforme a lo acordado verbalmente o, subsidiariamente, en un monto que no supere los U$S 1.510,50. En oportunidad de evacuar el traslado de la oposición interpuesta por OCEANLUX S.A., el accionante rechazó que el monto del asunto hubiera sido elevado artificiosamente, reiterando que la medida cautelar fue urgente para evitar multas a favor de MTA INGENIERÍA S.A. y que el éxito del secuestro liberó a la demandada de una responsabilidad contractual mayor, sosteniendo que la base correcta es la suma de U$S 41.340 consignada en la demanda principal. Negó que la labor fuera de baja complejidad, señalando que el secuestro en Zonamerica y la estrategia adoptada implicaron especial esfuerzo técnico, y que su actuación evitó la comparecencia al concurso de GILKENAL S.A. y eventuales reclamos de terceros. Negó que la máquina tuviera el valor de U$S 3.000 y rechazó la existencia de un pacto de honorarios por sumas fijas. III. En cuanto al agravio deducido por el accionante respecto a la aplicación del Arancel del CAU: “La Sala tiene jurisprudencia constante, coincidente con lo expuesto por el Sr. Juez a quo, que resulta trasladable a la sub causa: “El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c.360/366, Resolución de la Sala No.410/2008).” (Sentencia interlocutoria Nº DFA-0004-000432/2014).(sentencia Nº 17/2022, TAC5, Ministras: Dra. L.Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-). IV. A efectos de analizar si el monto de la condena fue acorde a las pautas referidas, corresponde examinar las actuaciones cumplidas por el letrado accionante. Del expediente principal IUE 2-129307/2023 surge que el Dr. Iglesias presentó escrito promoviendo medida cautelar (fs. 14–19), acompañando prueba documental (fs. 1–13), ofreciendo testimonial y estimando el monto del asunto en el valor de la máquina elevadora, esto es U$S 3.000 (más el crédito que posteriormente reclamó en proceso ordinario), y posteriormente agregó testimonio de poder para pleitos (fs. 21–23). Por Decreto N.º 1/2024 se convocó audiencia para recibir la prueba testimonial de los Sres. Patteta y Vigorito. Presentó escrito acreditando el cumplimiento de la contracautela, procediéndose al secuestro de la máquina elevadora, diligencia que presenció en representación de Oceanlux S.A.. Finalmente, con fecha 29 de febrero de 2024 promovió la demanda principal, acompañando documentación glosada a fs. 107–223; solicitó la declaración en rebeldía, embargo genérico y posteriormente mejora de embargo. Compareció a audiencia preliminar (fs. 292) y complementaria (fs. 293), culminando el proceso con el dictado de la Sentencia Definitiva N.º 62/2024, favorable a su cliente (parte actora en aquel proceso). El decisor de primer grado fundó el monto de la condena en que las actuaciones no revistieron excesiva complejidad y en el valor de la máquina elevadora objeto de autos, por considerar que ese fue, en definitiva, el único beneficio efectivamente obtenido por la demandada. Como viene de relevarse, el actor cumplió diversas actuaciones que pueden catalogarse, en principio, como de complejidad media, con la particularidad de tratarse de una medida cautelar con notas específicas, conforme el objeto de la misma, la cual fue efectivamente cumplida, lográndose la recuperación de la máquina elevadora, RESULTANDO: así beneficiosa para la ahora demandada. Posteriormente, en cuanto al juicio ordinario promovido, se dispuso el embargo de bienes muebles conforme actuaciones de fs. 285 – 288 y se obtuvo sentencia favorable la que dispuso lo siguiente en lo que aquí interesa: “ASIMISMO, SE CONDENA A GILKENAL S.A. AL PAGO GLOBAL DE U$S 92.443 (DÓLARES AMERICANOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES). Y $ 1.495.514 (PESOS URUGUAYOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE). Y A CALKERY S.A. AL PAGO DE U$S 10.371 (DÓLARES AMERICANOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO.)” V. En la recurrida el decisor de primer grado sostuvo: “Es que resultaba ya bastante obvio, al interponer la demanda, que era más que probable que no se pudiera cobrar una condena. Sentencia que sería difícilmente ejecutable contra una empresa que, prácticamente, se había desvanecido del mercado”. Esta Sala no comparte tal afirmación, en tanto la demanda fue promovida, prestando para ello su conformidad la ahora demandada, sin acreditarse en modo alguno que desconociera cabalmente la situación de las demandadas. Por lo que, si a sabiendas de lo “improbable” del cobro pretendido optó por accionar, con las complejidades del caso y las diversas gestiones realizadas por el hoy reclamante, tal decisión no puede ahora ser endilgada al letrado, pues es sobre la parte actora que recae la decisión de accionar o no, en aplicación del principio dispositivo. Se comparte con el apelante, que su labor en la medida cautelar resultó beneficiosa y el trámite principal culminó con sentencia favorable, no pudiendo sostener la demandada que el único beneficio fue la recuperación de la máquina, cuando también se dispusieron embargos a su favor. Aun cuando no se hubiera obtenido un beneficio económico directo, la labor profesional fue efectivamente cumplida y, como tal, debe ser retribuida. Ello determina que el monto fijado en el primer grado no resulte acorde a la labor cumplida y será elevado por la Sala, fijándolo, conforme el procedimiento, que seguidamente se detallará en UR 305 (trescientas cinco unidades reajustables) a la fecha de la demanda regulatoria e intereses desde la misma. El monto del asunto, es el estimado en la demanda principal, y asciende a U$S 95.107 y $ 1.495.514 (fs. 236 vto del acordonado) y a dicho monto debe estarse. Conforme la cotización del dólar a la fecha de presentación, equivalente a $ 40,25 por dólar, al 29/2/24, la suma en dólares equivale a $ 3.828.057, a la que adicionada la suma en pesos, totaliza $ 5.323.571, que a la fecha de presentación de la demanda regulatoria equivalen a UR 3047. El cálculo de honorarios según Arancel, en este caso, a criterio del Tribunal, no reflejaría el precio de costumbre, por resultar excesivo, por lo que se procederá a fijarlo en un porcentaje del monto reclamado, específicamente en un 10%, es decir UR 305, equivalentes a $ 532.911,25; U$S 13.240 a la fecha de la demanda de regulación. Se tiene en cuenta que la actividad del letrado fue correcta y exitosa pero también que el proceso no ofreció mayores complejidades atento a la incontestación de la demanda más la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 28/5/2024 obteniendo el dictado de sentencia de primera instancia (que quedó firme) el 11 de junio siguiente, con costas y costos a cargo de la perdidosa. Dicho monto resulta comprensivo de la actuación llevada a cabo en la medida cautelar, juicio principal e incidentes (declaración en rebeldía y mejora de embargo). VI. En cuanto al IVA, ha sostenido este Tribunal en otras oportunidades en las que se ha pronunciado sobre el punto: “Estima la Sala, a partir de su actual integración, que razones sustantivas y procesales brindan fundamento a la pretensión de incluir el I.V.A. en la regulación de honorarios profesionales, en hipótesis como la debatida en estos obrados. El artículo 1834 del Código Civil prevé que toda vez que en el arrendamiento de servicios no se hubiere ajustado retribución, se presumirá acordado el precio de costumbre para ser determinado judicialmente. El artículo 144 de la Ley No 15.750 dispone precisamente cuál es el procedimiento a seguir cuando haya de establecerse judicialmente honorarios generados por actividad en sede jurisdiccional. La norma indica entonces cuál es el proceso que corresponde tramitar para que el Juez determine el precio no concertado previamente, exigible por la prestación de los servicios profesionales arrendados, ya que la noción de honorarios coincide justamente con la de ese precio. A su vez, la sentencia que se dicte en tal procedimiento constituye título que trae aparejada ejecución (inciso 12o del art. 144 cit.), por lo cual, además de accertar o determinar el honorario, la decisión importa la condena al pago del mismo, puesto que solamente las sentencias de condena son pasibles de ejecución (en el caso, al pago de suma líquida y exigible; arts. 372, 377 apartado 1o y concordantes del Código General del Proceso). Si el Código Civil indica como pauta para la determinación, la identificación del precio de costumbre, y la normativa procesal instaura al efecto el procedimiento del artículo 144 de la Ley No 15.750, en casos como el de autos, en que medió arrendamiento de servicios, la tarea del Juez consiste precisamente en regular por ese procedimiento el precio (honorario) de costumbre y condenar al pago del mismo. Y en nuestra plaza, es costumbre que el I.V.A. por la venta de mercaderías y prestación de servicios se traslade al consumidor final, solución que el régimen tributario habilita. El I.V.A. se define como impuesto general al gasto, plurifásico y no acumulativo (Cf. CARLOS ALBERTO BORBA, El impuesto al Valor Agregado, Ed. F.C.U., Montevideo, abril de 2001, págs. 19/23) porque está dirigido a todas las fases del proceso productivo de bienes o servicios, incidiendo sobre cada una de ellas hasta alcanzar al consumidor final. Se trata por ende de impuesto indirecto al consumo (según el criterio distintivo de la posibilidad o no de traslación), que termina soportando el último sujeto de la cadena productiva. Fiscalmente, se entiende que el hecho generador se configura por la prestación del servicio gravado, o sea que al final de los servicios continuados en el tiempo (como los de autos), es que se verifica el hecho imponible, pero el impuesto recién se devenga al determinarse la materia imponible, mediante el establecimiento del capital, reajuste e intereses, lo cual implica incluso la obligación de facturar (aún sin percepción efectiva); como destaca FEDERICO BERRO, con apoyo en cita de consultas formuladas a la Dirección General Impositiva (El I.V.A. a los honorarios regulados judicialmente, Revista Tributaria No 91, págs. 275 y ss.). ALBERTO FAGET, JUAN CARLOS PEIRANO FACIO, JOSE LUIS SHAW y RAMON VALDES COSTA sostienen, en profundo estudio de la problemática tributaria de casos como el subiúdice, que la exigibilidad de la obligación tributaria opera con la cosa juzgada del proceso regulatorio, porque hasta ese momento no se cuenta con un elemento esencial como lo es la base de cálculo, ni puede entonces facturarse (Cuándo y sobre qué monto debe liquidarse el I.V.A. en los casos de honorarios no pactados por servicios profesionales, respecto de los cuales se recurre a la vía judicial para su determinación y cobro; consulta pub. en Revista Tributaria No 114, págs. 187/199). La tarea judicial de determinación del precio ha de cumplirse con el objetivo de establecer el de costumbre, y la experiencia en plaza demuestra que los contribuyentes ofrecen sus mercaderías o servicios con traslado del I.V.A. al consumidor final, como ya se indicó. Señala así CARLOS ALBERTO BORBA: En la práctica, además, parece bastante claro que los impuestos al gasto se trasladan, vía precio, al comprador, incidiendo de manera importante por ello en la demanda final (op. Cit. pág. 21). De modo que si al regularse honorarios no se incluyera el I.V.A. como uno de los rubros del precio a determinar (junto al capital, reajuste e intereses), no se estaría cumpliendo con el mandato del legislador sustantivo, y se estaría fijando un precio apartado de la costumbre. A mayor abundancia, el arancel del Colegio de Abogados contiene sobre el tema una norma que en el caso recoge la costumbre, porque dispone que el monto establecido deberá incrementarse con el I.V.A. de modo indivisible (art. 6 inciso 5o). Aunque se trata de pauta no preceptiva para el Juez, atento a su concreta inspiración en la costumbre, parece razonable seguir su orientación sobre la cuestión en examen. Desde el punto de vista procesal, constituiría un exceso ritual obligar al profesional a promover dos procesos para perseguir el cobro del precio de los servicios que ha prestado: uno para determinar el capital, actualización e intereses (art. 144 de la Ley No 15.750) y otro para percibir el I.V.A. (que sería ordinario); cuando ya la primera vía permite alcanzar una sentencia de condena al pago del precio, el mismo ha de ser determinado por la costumbre, y ésta incluye el IVA como rubro de ese precio. Desde óptica tributaria, resulta perfectamente coherente que simultáneamente con la determinación de la base de cálculo, se establezca el monto del impuesto, ya que la fijación de esa base hará que, con el advenimiento de la cosa juzgada, se produzca la exigibilidad de la obligación tributaria, pues entonces, a partir de ese momento, quedará también precisada la cuantía de esa obligación. Adviértase cuán injusto resultaría no incluir en la condena el I.V.A, impidiendo al acreedor percibir lo que ya puede fiscalmente exigírsele pagar, y que legítimamente puede pretender trasladar al deudor en tanto consumidor final, colocando a aquél en situación aún más gravosa que la que tenía antes de comenzar el proceso regulatorio, obligándole a promover un nuevo juicio para obtener condena por un rubro que no constituye sino un accesorio del crédito a determinar, calculable en porcentual del mismo. Por consiguiente, a criterio de la Sala, la contemplación del I.V.A. en la condena a pagar el precio de honorarios no concertados, regulados por la vía del artículo 144 de la Ley No 15.750, implica el estricto acatamiento de lo que las normas sustantivas (tanto civiles como tributarias) y procesales disponen para hipótesis como la que motiva la litis; no RESULTANDO: por ende de recibo el último agravio del co-demandado.” (Cf. Sent. Nro i493/2012, DFA 4-793/2017 y DFA-0004-000316/2018 SEF-0004-000061/2018 y 107/2019, entre otras). Por consiguiente, se amparará el agravio deducido por el accionante, adicionándose el monto del IVA al monto del honorario a abonar. VII. Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 57 del Código Generaldel Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil). Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, art. 144 del D. Ley 15.750, art. 195 y ss., 248 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal
Sección

Fallo

I) Revócase la sentencia apelada, fijándose el monto del honorario a abonar al accionante por parte de Oceanlux SA, en la suma de UR 305 (trescientas cinco unidades reajustables) más IVA, a la fecha de la demanda regulatoria, e intereses desde la misma; costas y costos del grado, por su orden. II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos en $ 35.000 para cada una de las partes. III) Notifíquese personalmente y devuélvase a la Sede a quo. Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón. Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_2dd80e465f106241
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2dd80e465f106241