Sección
Considerando
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- El reclamante, Sr. Octavio Acosta, relató haber ingresado a trabajar para Ramón C. Álvarez el 25 de abril de 2016, realizando tareas de mantenimiento de los camiones recolectores de residuos de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, y de los vehículos y maquinaria vial de Ramón C. Álvarez S.A.
Sostuvo que esas tareas luego derivaron en el cumplimiento de funciones propias de mecánico desde junio de 2017, sin que se le reconociera la categoría ni el salario correspondiente.
Dijo que, tras un pasaje al seguro de desempleo en octubre de 2019, fue reincorporado en setiembre de 2020, en las mismas tareas de mecánico, aunque formalmente para Terra Plenagem S.A., sociedad que pertenece al mismo grupo empresarial. Indicó tratarse de un conjunto económico, lo que se desprende de varios indicios: ambas empresas tienen el mismo domicilio, usan las mismas instalaciones y herramientas, atienden diversos giros del mismo conjunto económico, usan vehículos en común, utilizan los mismos operarios si es necesario, y reportan a la central del grupo económico empresarial.
Añadió que en diciembre de 2022 se le comunicó su desvinculación definitiva. Reclamó, invocando la existencia de un único vínculo laboral dentro del conjunto económico, diferencias salariales por categoría, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
Respecto de la Intendencia de Cerro Largo, inicialmente demandada, el accionante desistió de la pretensión en el curso del proceso.
Ramón C. Álvarez S.A. y Terra Plenagem S.A. sostuvieron que no existió un único vínculo, sino dos relaciones laborales independientes, separadas en el tiempo, oponiendo excepción de prescripción de la acción y de los créditos laborales respecto del primer período, en que el actor laboró para Ramón C. Álvarez S.A.
Asimismo, controvirtieron la categoría laboral invocada por el accionante, señalando que se desempeñaba principalmente como chofer y en tareas vinculadas a la recolección de residuos, por lo que no correspondía el convenio colectivo de la construcción.
Afirmaron que la indemnización por despido es improcedente, sin perjuicio de lo cual formularon liquidación alternativa.
La sentencia de primera instancia calificó la relación entre las partes de permanente, siendo una única relación y no dos independientes, por lo que desestimó la excepción de prescripción. Hizo lugar a la diferencia de categoría y salario y a la indemnización por despido reclamada, condenando al pago de ambos rubros.
3.- El primer agravio de los recurrentes se dirige a cuestionar la conclusión de la sentenciante a quo de aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 149.4 (por error se refiere como 149.5) del CGP, por no haber comparecido los demandados a la declaración de parte y absolución de posiciones para la que fueran citados. Señalan que la presunción no es absoluta y que la sede de primera instancia no analizó la prueba emergente de autos, que a su entender contradice los hechos alegados por el actor en su demanda.
A juicio de este tribunal, el agravio no es de recibo.
Por decreto 383/2024 se convocó a las partes a audiencia con el objeto de absolver posiciones y tomar declaración de parte, para el día 3 de abril de 2025 (fs. 256). Convocatoria que fue correctamente notificada en el domicilio electrónico de las codemandadas impugnantes, según consta a fojas 260.
A pesar de ello, Ramón C. Álvarez S.A. y Terra Plenagem S.A. no comparecieron, por lo cual se dispuso, por decreto 61/2025 dictado en dicha audiencia: “… aplícase a los codemandados Ramón C. Álvarez S.A. y Terra Plenagem S.A. las consecuencias establecidas en el numeral 4 del art. 149 del CGP, lo que será evaluado en el momento del dictado de la sentencia definitiva …” (fs. 263-264).
Las codemandadas ni siquiera alegaron de bien probado, oportunidad en que podrían haber intentado justificar su incomparecencia a la mencionada audiencia. Es decir, las recurrentes nunca intentaron justificar su no concurrencia a la audiencia en que se les iba a tomar declaración de parte e iban a absolver posiciones.
El artículo 149.4 del CGP dispone: “La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”.
Y a criterio de la Sala, la magistrada de primera instancia ponderó adecuadamente las consecuencias de la incomparecencia referida, tomando en consideración, asimismo, las pruebas incorporadas a la causa, como evidencia el análisis de cada uno de los puntos objeto de controversia, desarrollado de fs. 349 a 356.
4.- Cabe considerar que no se invocó agravio específico por la conclusión de la sentencia de que ambas empresas demandadas conforman un conjunto económico, por lo que tal aspecto de la decisión quedó firme.
El cuestionamiento relativo a que la sentencia no tomó en cuenta la existencia de dos vínculos laborales independientes, y como consecuencia desestimó la excepción de prescripción, constituye una reiteración de lo dicho a ese respecto en la contestación de la demanda.
Allí señalaron las ahora recurrentes que existió una primera relación laboral del actor con Ramón C. Álvarez S.A. (en adelante RCA), desde el 25/4/2016 hasta el 30/9/2019, y luego se verificó una relación autónoma de ésta, con la empresa Terra Plenagem S.A., a partir del 1/9/2020 y hasta el 5/12/2022. Esto resulta de la Historia Laboral del actor, que éste aportó a fojas 5 y asimismo remitió el BPS en respuesta a solicitud cursada (fs. 144 a 165).
Pese a estas resultancias formales, se coincide con la recurrida en la conclusión de que los vínculos no fueron independientes ni discontinuos.
En primer lugar, porque ambas empresas conforman un conjunto económico, como bien relevó la sentencia a partir de la prueba testimonial diligenciada.
En segundo lugar, porque las empresas demandadas invocaron la existencia de dos vínculos, ambos culminados por término de contrato, y sin embargo ninguna de ellas incorporó a la causa los supuestos contratos de trabajo celebrados con el Sr. Acosta. Por lo que no puede presumirse que la contratación haya sido a término.
Por el contrario, la Historia Laboral del actor pone en evidencia que, en el denominado primer período, en que el actor trabajó para RCA, no lo hizo en una única obra, como lo determinaría una contratación a término o para obra determinada, sino en al menos 9 diferentes, según se desprende de fs. 148 a 152. Acosta trabajó para RCA en al menos tres obras distintas para la Intendencia de Cerro Largo (fs. 148 y 149), también para la Intendencia de Rivera, y en varias obras para la Corporación Vial del Uruguay S.A. (fs. 150 a 152). De lo que se deriva que es absolutamente insincero el egreso que figura con código 4 en su Historia Laboral, el día 30/9/2019 (fs. 152).
En aplicación del principio de continuidad cabe entender que, en este primer período, la vinculación del actor con RCA fue de carácter permanente, habiendo prestado servicios de manera sucesiva y simultánea en diversas obras.
Si bien a continuación (desde octubre de 2019) y hasta agosto de 2020, el actor estuvo amparado al subsidio por desempleo (fs. 145), ello no ocurrió por despido o quiebre de la relación laboral, ya que nunca le fue comunicado al trabajador en esos términos.
En su demanda el Sr. Acosta refirió que le manifestaron que lo enviarían “transitoriamente” al seguro de desempleo, con la promesa de que lo retomarían con las nuevas obras (fs. 9 vto.).
Lo que se condice con lo declarado por el testigo Julio Martínez, en su carácter de encargado de las obras, quien indicó que “le avisé que lo tenía que mandar al seguro de paro cuando trabajaba en Ramón C. Álvarez, siempre teníamos contacto, él me avisó que se le vencía el seguro …” (fs. 118 in fine). Como resulta del testimonio, en ningún momento se habló de comunicarle el despido o el término de contrato. Y el hecho de que mantuvieran contacto continuo da la idea de que su retorno a la empresa era algo posible, al menos para el encargado. Y si éste no le comunicó que quedaba desvinculado en forma definitiva, no se aprecia qué otra persona pudiera haberlo hecho.
Si la desvinculación hubiera sido definitiva, luego de haber laborado en una multiplicidad de obras, debieron haber dado de baja al actor por causal despido, abonándole la indemnización correspondiente, lo que no ocurrió.
Por lo que, más bien se aprecia un accionar destinado a fraccionar artificiosamente el vínculo, declarando una causal de egreso falsa (con código 4, correspondiente a término de contrato), que no se compadece con el tipo de vinculación, permanente, que se verificó en los hechos.
En la realidad se configuró una suspensión transitoria, no imputable al trabajador, luego de la cual fue convocado nuevamente a trabajar, esta vez para otra empresa del mismo grupo, en las mismas condiciones, en el mismo lugar físico que RCA, con casi el mismo personal, utilizando las mismas herramientas e insumos. Estando entrelazadas las empresas, bajo la dirección única y común del Sr. Eduardo Álvarez (fs. 119).
Por otra parte, se observa que esta suspensión transitoria abarca meses en que la actividad estuvo paralizada en el país a raíz de la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia de Covid 19. Por lo que no puede descartarse que el amparo al subsidio por desempleo del actor se extendiera por las prórrogas o sistemas especiales que instrumentó BPS a raíz de la inactividad provocada por la pandemia.
A partir de que se reintegró a trabajar, en setiembre de 2020, y hasta su egreso en diciembre de 2022, el actor volvió a trabajar en multiplicidad de obras: para la Intendencia de Maldonado, para la Corporación Vial del Uruguay en varias obras, todo lo que surge de su Historia Laboral, a fojas 159 in fine a 161. Por lo que, nuevamente, es insincera la declaración efectuada por la codemandada Terra Plenagem S.A. de que el egreso verificado el día 5/12/2022 fue por término de contrato (fs. 160).
Como valoró correctamente la magistrada a quo, las codemandadas ni siquiera presentaron los contratos de trabajo que invocaron celebrados con el actor, pese a que fueron intimadas a tal efecto (actuación de fojas 101).
El incumplimiento de tal intimación opera en contra de los intereses de ambas codemandadas. Pues la falta de colaboración en tal sentido genera una presunción simple en su contra, como emana de la previsión del artículo 142.2 del CGP. Nada dijeron las recurrentes, en sede de apelación, respecto del incumplimiento de la referida intimación.
A la que se suma la presunción en contra derivada de su incomparecencia a la citación para absolver posiciones y brindar su declaración de parte.
Presunciones que no se vieron desplazadas por prueba en contrario, sino que los hechos que reflejan las probanzas que vienen de analizarse, ratifican su consecuencia y respaldan la conclusión de la sentencia.
La existencia de una única relación de trabajo en la realidad de los hechos, torna inaplicable el supuesto de prescripción de la acción invocado por las recurrentes. Por lo que también corresponde desestimar el agravio en lo que respecta a la desestimatoria de la excepción de prescripción opuesta.
5.- Asimismo, se agraviaron las recurrentes por el acogimiento de la diferencia de categoría reclamada por el actor.
Afirman que el salario que correspondía al actor era el previsto en el Grupo 19, subgrupo 6.1, Recolección de residuos, por haberse desempeñado en tareas dentro de esa rama de actividad. Por lo que entienden no generadas diferencias salariales.
Y ello pese a que reconocen que estaba dado de alta en una planilla de trabajo de la Construcción (num. 33, fs. 368 vto.).
Esto resulta decisivo pues, efectivamente, de la Historia Laboral del Sr. Acosta resulta que los aportes, desde siempre (2016), hasta su egreso en el año 2022, se hicieron por el régimen de la Construcción. No pueden pretender ir contra sus propios actos, sin que exista prueba ni indicio alguno de haber incurrido en algún error administrativo.
Aun cuando se considere que la parte demandada tenía dos giros: construcción y recolección de residuos, el actor se desempeñó en los hechos en forma prioritaria en su labor de mecánico de todas las maquinarias de la parte demandada: camiones de residuos, maquinaria vial que era utilizada en el sector de la construcción. Y los aportes se realizaron bajo el sistema de la construcción (“TA”, tipo de aporte: “construcción”).
Así como los testigos indicaron que, mayoritariamente, sus tareas eran las de mecánico y “a veces” manejó el camión. Tal como lo manifestó el testigo Walter Silvera en su declaración (fs. 116), precisando, a fojas 117 que “Acosta reparaba los camiones recolectores de residuos, y la maquinaria vial de la empresa de construcción vial. Estaban los camiones azules de la Intendencia, los de recolección blancos, y máquinas, retro. Acosta atendía toda esa maquinaria como mecánico”.
Julio Martínez, quien era encargado y avisó al actor de su envío al seguro de paro, manifestó que éste le avisó cuándo se le vencía, y “Yo le dije que precisaba chofer y mecánico, a él le sirvió y el empezó a trabajar conmigo…manejaba un camión volcadora, como mecánico hacía todas las tareas, allí hacemos todos de todo” (fs. 118 in fine y 119).
Juan Carlos Herrera, por su parte, refirió que “El empezó como mecánico pero ahí se hacía lo que había que hacer, a veces salía en los camiones, cargaba algo” …”Yo el mecánico que conocí fue él, porque un día vino el encargado Antonio Silva y me dijo tenemos mecánico y era él” (fs. 121).
José Ignacio Rodríguez declaró que “Acosta era mecánico en la empresa. A veces manejaba también, pero la parte de mecánica siempre era él, manejaba cuando había que hacer algún mandado, pero siempre estaba en el taller”. …”Acosta reparaba indistintamente la maquinaria de recolección de residuos y la de construcción, era el único mecánico en Melo, a veces venía alguno” (fs. 123).
Roque Calcagno señaló que “de mi conocimiento no había otro mecánico que atendiera en el local (de las demandadas)”. (fs. 124).
Wistember Viera, luego de resaltar que funcionan tres empresas “en el mismo paquete con Ramón C. Álvarez”, afirmó que “Acosta era mecánico de todo lo que caía allí para arreglar” (fs 126).
Lo que resulta de todos estos testimonios se condice con la descripción de las tareas del cargo que luce a fojas 171, que define al cargo “Mecánico”, dentro de la construcción, como el que “realiza los trabajos de mantenimiento y reparación de todas las máquinas y vehículos de la empresa”.
Por lo que la diferencia de categoría resulta de recibo, y el agravio a este respecto será desestimado.
6.- Por último, articularon agravio las demandadas en torno a la liquidación del rubro indemnización por despido.
Señalaron que, al existir un doble vínculo laboral, y estar prescripta la posibilidad de reclamar por el primero de ellos, en todo caso debe estarse a la liquidación de la indemnización por despido que realizan por su parte.
En tanto la Sala confirma la sentencia recurrida en la conclusión de existencia de una única relación laboral, desestimando la prescripción invocada, el cuestionamiento carece de objeto, imponiéndose la desestimatoria del agravio.
7.- Las costas del grado serán de cargo de las demandadas, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL