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Detalle de sentencia
HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY C/ DSV OCEAN TRANSPORT A/S Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-15 · Sent. 123/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO COMERCIAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-18429/2015
Ficha
Sentencia123/2026
El caso de autos trata de un reclamo por responsabilidad contractual de un contrato transporte marítimo, con la clausula hook-hook (la cual implica que el transportista recibirá la mercadería y la entregará bajo el gancho del buque, o sea, al costado del mismo), por haberse producido un daño en una aspa de molino de viento objeto del transporte.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY C/ DSV OCEAN TRANSPORT A/S Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-18429/2015
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por DVS OCEAN TRANSPORT A/S, BOMPORT S.A. y PLUSCARGO S.R.L. a fs. 2298-2301 vto., por BBC CHARTERING & LOGISTIC GMBH & CO KG a fs. 2305-2311 vto., y por ETINCAR S.A. a fs. 2314-2335 vto., contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del 18 de febrero de 2025 de fs. 2137-2285, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso:
I) Desestimar las excepciones de prescripción interpuestas por DSV OCEAN TRANSPORT A/S (DSV LOGISTICS), PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. Y BBC CHARTERING & LOGISTICS GMBH & CO. KG., respecto de la demanda principal deducida por HDI CERLING AMERICA INSURANCE COMPANY.
Se amparó parcialmente la demanda impetrada por HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY y, en su mérito, se condenó a DSV OCEAN TRANSPORT A/S (DSV LOGISTICS), PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A., BBV CHARTERING & LOGISTICS GMBH & CO. KG., KAALBYE SHIPPING, OCEAN PRIDE LTD. Y RIVELPEND S.A., a abonarle en forma solidaria, la suma de U$S 178.598,04 más intereses corrientes desde la interposición de la demanda.
Desestimó la demanda promovida por HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY contra MONTECON S.A. y PLANIR S.A.
II) Amparar la citación en garantía deducida por PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. y DSV OCEAN TRANPORT A/S (DSV LOGISTICS) contra ETINCAR S.A. y, en su mérito, condenar a dicha empresa a abonar las sumas que eventualmente deban pagar a la actora en virtud de la condena dispuesta.
III) Desestimar las citaciones en garantía promovidas por PLANIR S.A. contra PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A., AGENCIA MARÍTIMA ERNESTO J. ROHR S.A., RIVERPEND S.A. Y ETINCAR S.A.
IV) Amparar las citaciones en garantía promovidas por ETINCAR S.A. contra RIVELPEND S.A. y LESKESUR S.A. y, en su mérito, condenar a dichas empresas a abonar las sumas que eventualmente deba pagar la citante a PULSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A., DSV OCEAN TRANSPORT A/S (DSV LOGISTICS), en virtud de la condena dispuesta en obrados por la vía de regreso.
Desestimó las citaciones en garantía promovidas por ETINCAR S.A. contra NEVADA S.R.L., TRANSPORTES JUANGO S.A. y BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
V) Desestimar las citaciones en garantía deducidas por RIVELPEND S.A. contra NEVADA S.R.L. y TRANSPORTES JUANGO S.A.
VI) Rechazar las citaciones en garantía movilizadas por AGENCIA MARÍTIMA ERNESTO J. ROHR S.A. contra ETINCAR S.A., RIVELPEND S.A., LESKESUR S.A., TRANSPORTE JUANGO S.A. y NEVADA S.R.L.
VII) Desestimar las citaciones en garantía promovidas por LESKESUR S.A. contra NEVADA S.R.L. y TRANSPORTES JUANGO S.A.
Sin especial condenación procesal. Costas y costos por el orden causado.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada DVS OCEAN TRANSPORT A/S, BOMPORT S.A. y PLUSCARGO S.R.L., quien en escrito de fs. 2298-2301 vto. manifestó que le agravia que se establezca que no está probado que PLUSCARGO S.R.L. haya actuado en calidad de agente y que bajo esa calidad haya contratado a ETINCAR SA por cuenta y orden de DVS. Le agravia en cuanto considera a las empresas pertenecientes al grupo RAS como transportistas, y bajo este argumento les aplica la normativa y posición doctrinaria que establece que el transportista tiene una obligación de resultado y corresponde que respondan en forma indivisible y solidaria; estableciendo, además, que se aplica la normativa que resulta el contrato de depósito en cuanto en este caso también se trata de una obligación de resultado. El sentenciante entiende que hay una obligación de resultado a transportar la mercadería y entregarla en destino en la forma en que fue recibida, debiendo el acreedor solo probar la existencia del contrato y el incumplimiento. Pero esta postura no es correcta, primero, porque no hay una responsabilidad acordada entre los partícipes de la cadena logística pues cada uno de ellos se compromete a realizar una tarea diferente y no hay compromiso general a asumir toda la responsabilidad frente al transporte, sino que cada uno se compromete a una tarea puntual frente a quien lo contrato y solo frente a ese caso. No hay incumplimiento del contrato de transporte.
Expresó que GRUPO RAS está unido a efectos de poder brindar un servicio integral a sus clientes, pero cada uno de sus integrantes es una persona jurídica diferente que brinda servicios distintos, por lo que no resulta procedente la condena solidaria. Recordó lo dispuesto en los artículos 489 y 490 de la Ley Nº 16.060 y manifestó que GRUPO RAS no es una persona jurídica ni tiene un contrato entre sus empresas inscripto a efectos de constituir un grupo económico. Cada una de ellas opera en forma diferente sin perjuicio de presentarse en forma conjunta para ofrecer un servicio integral al cliente.
Agregó que DVS no forma parte de GRUPO RAS, es un operador de transporte y servicios logísticos que no tiene medios de transporte propios y subcontrata el medio de transporte a efectos de completar el servicio. PLUSCARGO SRL es un agente de cargas, cuyo servicio principal es la venta de fletes marítimos, aéreos y terrestres. BOMPORT S.A. es un depósito portuario. Los servicios de cada uno están bien diferenciados y en ocasiones pueden actuar conjuntamente, pero son personas jurídicas diferentes que prestan servicios distintos.
Sostuvo que corresponde desde qué momento hasta qué momento el transportista tiene responsabilidad y la misma comienza desde que recibe la carga en el puerto hasta que la descarga y entrega al consignatario en destino. En el caso, una vez que las aspas arribaron al puerto de Montevideo, las mismas fueron descargadas del buque y entregadas al transportista terrestre contratado por GRUPO RAS. No está controvertido por ninguna de las partes que el daño se produjo mientras las mismas estaban siendo transportadas al depósito portuario por el transportista terrestre (habían salido de la custodia del transportista marítimo). La responsabilidad es claramente divisible. Agrega que si en el documento de transporte PLUSCARGO figura como consignatario, mal puede considerárselo transportista y adjudicarle la responsabilidad de éste. PLUSCARGO actuó como agente de carga de DSV.
Expresa que el depósito no forma parte del contrato de transporte. La responsabilidad es enteramente de ETINCAR, quien, como transportista terrestre, tenía la custodia de la mercadería en el momento de la colisión. PLUSCARGO y BOMPORT no son responsables pues tampoco tenían la custodia de la carga en el momento en que se produjo el daño, que ocurrió durante el traslado en el camión dentro del recinto portuario.
En definitiva, estima que no se debe hacer lugar a la condena indivisible solidaria contra las integrantes de esta parte.
3)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada BBC CHARTERING & LOGISTIC GMBH & CO KG, quien en escrito de fs. 2305-2311 vto. manifestó que la dicente ha sido el transportador efectivo y emisor del conocimiento de embarque BALMORAL1113-002 bajo el cual se transportaron las aspas de molino de viento. El contrato de transporte realizado bajo el conocimiento antes descripto se pactó hook to hook, lo que significa que el buque cumple el contrato cuando entrega la mercadería en el gancho o al costado del buque. La cláusula hook/hook o gancho a gancho implica que el transportista recibirá la mercadería y la entregará bajo el gancho del buque, o sea, al costado del mismo, como fue probado en autos. Esta cláusula no implica que el cargador se hará cargo de la carga y descarga, lo que queda librado al consignatario.
Estimó que el conocimiento de embarque es prueba del contrato de transporte pactado entre las partes, y lo pactado en la especie era que BBC realizaría el transporte hasta Montevideo y entregaría la mercadería en el gancho, lo que hizo. El consignatario (PLUSCARGO SRL) no tenía derecho a otra cosa y el asegurador, que subrogó en sus derechos al asegurado, no pudo tener más derechos que los que tenía el propio asegurado.
Agregó que no surge de autos que se haya contratado a MONTECON SA para realizar los movimientos en puerto de la mercadería, sino que lo presentado por MONTECON SA es un presupuesto realizado a una empresa marítima y la factura de la misma. No se probó que ello fuera por cuenta y orden de BBC, pero aún así, las agencias marítimas son empresas independientes que muchas veces representan a los buques pero realizan otros trabajos para otras empresas. Existe una confusión en cuanto a los servicios que prestó MONTECON SA para el caso. Lo que sucedió fue un accidente de tránsito entre dos camiones que transportaban aspas y se está intentando, artificialmente, extender la responsabilidad al buque que ya había cumplido con sus obligaciones. La mercadería fue descargada cumpliendo el contrato que contenía los términos hook/hook o gancho a gancho y llegó a ser descargada en excelentes condiciones, siendo dañada más de una hora después en un accidente de dos camiones que nada tiene que ver con el buque.
En cuanto al hecho de la víctima, destacó que el consignatario en este transporte era PLUSCARGO SRL C/O GRUPO RAS. Es decir, el consignatario era PLUSCARGO SRL y la mercadería quedaría a cuidado del GRUPO RAS. De la demanda surge que el siniestro ocurrió mientras la mercadería se encontraba bajo la custodia de la empresa RIVELPEND SA, quien fue subcontratadas por la empresa ATINCAR SA, principal responsable del daño ocasionado. Fue el consignatario quien contrató el transporte terrestre que finalmente fue responsable del daño, por lo que no hay dudas que el hecho de la víctima es aplicable al caso.
En relación a la solidaridad, estimó que en autos claramente la obligación es divisible desde que los modos de transporte fueron contratados por distintas empresas. Por un lado, el contrato de transporte marítimo y luego de que este fue cumplido el consignatario contrató a las empresas portuarias y terrestres. El actor actúa a sabiendas de que su contrato con el transportista marítimo fue cumplido y pretende modificar la obligación de la armadora y hacerla más extensa cuando los derechos del subrogado estaban claros. En un caso con claro abuso de la solidaridad.
4)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma ETINCAR SA, quien en escrito de fs. 2314-2335 vto. manifestó que resulta menester destacar que la compareciente fue llamada al proceso en calidad de citada en garantía por la demandada DSV OCEAN TRANSPORT A/S, PLUSCARGO SRL y BOMPORT SA. Tal como se sostuvo en los alegatos, la parte actora no acreditó la subrogación pro pago al asegurado, es decir, en puridad su legitimación activa; extremo no advertido por los citantes. Nada inhibe a coadyuvar a los citantes en el ejercicio del derecho de defensa, pues la citación en garantía y su traslado es respecto de la contestación de los citantes y no de la voluminosa demanda de la actora. La falta de legitimación activa puede ser relevada de oficio por el tribunal aun cuando no haya sido objeto de excepción o defensa. Estima que la Sede debió analizar, conforme los fundamentos expuestos por esta parte, la acreditación o no de la legitimación causal de la actora. En autos se relevaron dos aspectos fundamentales y que emergieron de autos: el hecho de que no se acreditó el pago por el valor pretenso que se quiere otorgar al recaudo subrogatorio y su tradición, y ello no conllevó reconocimiento de firma alguno y por ende no goza de presunción alguna de veracidad y no surge del tenor de la traducción que se haya efectivizado el pago.
Sobre este último punto sostuvo que, además del carácter no auténtico, del texto no surge expresamente en forma indubitable que la actora hay apagado, sino que fue redactado en términos de producción de un hecho futuro. Los hechos vertidos por la parte actora no encartan en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Nº 19.678.
Expresó que la actora se valió de una verificación física del informe elaborado por Marine Surveyors a solicitud de GRUPO RAS, donde se relevan, en lo que respecta al daño, que alrededor de las 10.30 horas “un leve rasguño de alrededor de 1.000 mm” y a la segunda colisión de 12.30 horas “un daño en el borde alrededor de 800 mm de fibra de vidrio desprendida, punta final de aluminio doblada y deformada debido a la colisión”. El elemento principal y disruptivo en la liquidación practicada y en las decisiones comerciales adoptadas entre asegurada y asegurador, fueron al margen de las estipulaciones contractuales en la medida que la valuación y la decisión fue tomada en torno a una garantía de la cosa y no sobre la cosa. El riesgo asegurable en modo alguno contempla el elemento garantía de la cosa transportada, y siquiera en su redacción se vislumbra un atisbo a los efectos de su cobertura. ETINCAR S.A. advirtió claramente que el informante VRS VERICLAIM se limitó a recabar cotizaciones y a establecer determinadas condiciones en forma conjunta con NORDEX SA (asegurado) respecto a la suerte del aspa dañada, y tomando en conveniencia exclusiva de NORDEX SA en proceder a su sustitución por un aspa nueva, pero en modo alguno realizó una valuación de los daños en un proceso que fue integralmente realizado en el ámbito privado, no judicial, salvo en cuanto a la pericia practicada cuyo objeto -peticionado por la actora- fue establecer si la liquidación de las sumas planteadas por VERICLAIM eran correctas, ajustada a los hechos y en caso contrario determinar si era más económica la reparación en Alemania, si hubo pérdida total constructiva, si la liquidación del costo del asegurador era correcta y si el valor remanente al aspa es razonable y ajustado a parámetros habituales de la práctica; pero nunca se solicitó evaluar el daño en el aspa. El perito resultó confeso en cuanto a que no poseía los conocimientos necesarios para realizar el encargo y se limitó a compulsar los datos aportados por la actora y su valoración, pero nunca inspeccionó el aspa dañada.
Continúa expresando que el Tribunal determinó el amparo del monto reclamado en su totalidad en criterio que esta parte no comparte, justamente por la falta de fundamento jurídico que determine el amparo de la pretensión, pero además, porque no quedó en evidencia la ausencia de prueba auténtica en la determinación del daño y el monto. Se resolvió rápidamente la sustitución del aspa dañada por una nueva traída de Alemania, acudiendo al concepto de pérdida total constructiva en función de la incorporación del valor del aspa nueva más costo de transporte y, reitera, poniendo el énfasis en la garantía de la cosa (aspa) de fábrica de origen en Alemania. Esta decisión se inspiró en un criterio de pura conveniencia comercial. Todos estos aspectos son ajenos a la función del seguro de daños de marras a cuyo respecto la actora procedió a individualizar siquiera en qué cláusulas del mismo se funda el pago al asegurado. Ni las relaciones contractuales de la asegurada ni la garantía de fábrica constituyeron objeto de contratación del seguro de marras. Este criterio no contractual, provocó que el monto económico reclamado no guarde relación alguna con la dimensión del daño material ocasionado al aspa.
Agregó que lo relevado en autos por los demandados y citados en garantía, resulta conteste en cuanto a que el daño no fue de entidad y que la reparación era posible de ser realizada en Uruguay, cotizada por la empresa uruguaya TECNOVEX S.A y que, de haberse efectivizado, nunca hubiere merecido de parte de la aseguradora el pago que se reclama, de no ser por criterios evidentemente empresariales. El Tribunal se apartó de la ley del contrato y de la prueba aportada al proceso. Esto conlleva a rechazar que se esté ante una pérdida total constructiva del aspa dañada fundada en una decisión de conveniencia empresarial y no conforme a los riesgos cubiertos en la póliza de seguros, a cuyos efectos en la suma de condena resultó incrementada por otros rubros accesorios a la cosa. Va de suyo que los conceptos reclamados por la actora y que en su aplicación determinaron la existencia de una pérdida total constructiva del aspa dañada, es decir, el costo de una nueva aspa de U$S 185.103, el flete desde Alemania por U$S 25.217, el balanceo del aspa U$S 1.728, el repintado por U$S 4.850 y el depósito en Montevideo (entre el 30 de setiembre de 2013 al 30 de marzo de 2014) por U$S 15.385, deben ser desestimados. En esa construcción de daños y perjuicios de la posición que se adopte bajo ningún concepto puede admitirse en la liquidación de la actora la inclusión de la estadía en el depósito del aspa dañada en el Puerto de Montevideo por el periodo comprendido entre el 30 de setiembre de 2013 al 30 de marzo de 2014, rubro manifiestamente improcedente pues el aspa era propiedad de la asegurada NORDEX SA teniendo en todo momento la guarda jurídica y material, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad tomó la decisión de conservar el aspa dañada, estando a sus dichos para repuesto o situaciones de emergencia, y disponer su sustitución por la traída a Uruguay de un aspa nueva. Estos actos son de naturaleza conservatoria, dispositivos sobre cosas de su propiedad, evidenciando la realización de actos jurídicos respecto de su propiedad: NORDEX SA y la actora deberán,
Considerando
XI b, XII, XIII y XIV, los que esta parte comparte en su totalidad.
7)
RIVELPEND S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2361-2364 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que la Sede recogió en su totalidad el monto reclamado por la actora cuando en realidad, de la prueba aportada en autos y a criterio de esta parte, nunca se acreditó el mismo de forma fehaciente. Esto motiva la adhesión parcial al recurso de apelación oportunamente interpuesto por ETINCAR S.A. en lo que respecta al monto de la condena. Quedó evidenciado en el proceso la ausencia de prueba auténtica en la determinación del valor del daño así como en el valor residual del aspa dañada que permaneció y permanece en poder de NORDEX S.A. Es sabido que el aspa fue reparada y quedó absolutamente funcional para el uso que se le requiere.
Destacó que la reparación del aspa dañada pudo haberse realizado en Uruguay a un monto sustancialmente inferior al reclamado. El informe de Marine Surveyours mostró que el daño fue un leve rasguño de alrededor de 1.000 milímetros y en relación a la segunda colisión sufrió un daño en el borde de alrededor de 800 milímetros de fibra de vidrio desprendida. En las dimensiones del aspa de molino, el daño ocurrido fue realmente ínfimo, a lo sumo lo sucedido tenía más un daño estético que técnico- En la decisión vertida por dos de los testigos se señaló incluso que estuvieron a punto de no realizar denuncia porque no se evidenciaba daño alguno. En autos no se probó el valor intrínseco, tampoco y ni siquiera la pudo hacer el perito experto (que manifestó no ser idóneo en el tema). La garantía paso a ser en este proceso la protagonista de la decisión tomada por la aseguradora sin que nadie en el proceso haya podido evaluar su valor. Es por lo antes dicho que la liquidación de daños presentada por la actora debe ser totalmente desestimada.
Agrega que esta parte también adhiere a lo manifestando en tanto bajo ningún concepto puede admitirse en la liquidación de la actora la inclusión del costo de la estadía en el depósito portuario. Adhiere esta parte parcialmente al recurso de apelación en tanto estima la apelante que debe desestimarse la demanda en todos sus términos pues jamás se probó fehacientemente los extremos que fundan los daños reclamados en cuanto a su entidad, monto, autenticidad, existencia y veracidad. Considera esta parte que, solo en el caso de que prospere el reclamo, tal como manifiesta ETINCAR S.A., debe circunscribirse la condena al presupuesto de reparación en Uruguay.
8)
La parte actora HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2367-2378 manifestando que PLUSCARGO S.R.L. sostiene que no se probó su rol y naturaleza en el transporte, pero el hecho de que GRUPO RAS sea un grupo económico no está controvertido. Si se cumplen o no con las formalidades jurídicas que exige la Ley N° 16.060, es irrelevante y no es excusa para enervar su responsabilidad. Se agravia el apelante porque entiende que no está probado que haya actuado en calidad de agente y que por encargo de DVS haya contratado a ETINCAR S.A., pero eso lo desmienten los propios demandados como PLANIR S.A. cuando cita en garantía a GRUPO RAS, BOMPORT S.A., PLUSCARGO S.R.L. y AGENCIA ROHR. Esto se confirma con el conocimiento de embarque. No queda duda de que estamos ante una única empresa operadora de servicios logísticos cuyo nombre comercial es GRUPO RAS y de las que todas las personas jurídicas referidas son integrantes.
En cuanto al agravio de DSV en relación a la culminación del contrato de transporte, recordó que el transporte moderno se realiza en gran parte por operadores no propietarios del medio de transporte, y estos operadores son conocidos como transportadores NVOC que subcontratan los transportes efectivos con terceras empresas. Quien recibe una mercadería en estas condiciones contrae una obligación de resultado.
POR TANTO:
, bastará que se pruebe el incumplimiento final para que se responsable. No puede negar su responsabilidad dado que fue un transportista contractual y además emitió a título personal un conocimiento de embarque. No fue controvertida la existencia de un contrato con obligación de resultado.
Respecto al agravio de BBC por el alcance del hook-hook, destaca que se alega la cláusula como causa de exoneración por daños posteriores a la descarga y como fundamento se hace una cita parcial del Dr. Fernando Aguirre, omitiéndose el párrafo donde justamente el autor se postula en posición coincidente a esta parte. La cláusula hook hook en sí misma, no se encuentra en el conocimiento de embarque emitido por DSV, sino solamente en el conocimiento de embarque emitido por BBC, o sea, la que la empresa DSV subcontrató para realizar el transporte efectivo. DSV responde “hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido o el que fuere de uso en el puerto de descarga” (art. 1087.2 del Código de Comercio), sin perjuicio de que BBC le pueda oponer a DSV dicha cláusula en relación a las citaciones en garantía recíprocas que hayan ejercido. Ello será una cuestión inter partes, pero no oponibles al consignatario que es un tercero.
Evacuó la apelación interpuesta por ETINCAR S.A. y, en relación a la falta de legitimación activa, sostuvo que la afirmación es falsa y de una importante mala fe. El documento agregado es original, fue apostillado y traducido. No pueden caber dudas que estamos frente a un documento original cuya firma es autenticada. Sin perjuicio, el planteo es extemporáneo pues es una cuestión admitida en el proceso. En efecto, en audiencia preliminar, tanto PLANIR S.A. como ETINCAR S.A. se opusieron al documento de fs. 7, desconociéndolo, pero luego la A quo dictó resolución afirmando que queda sin efecto la oposición y el desconocimiento atento a que el documento es original, providencia no impugnada por el apelante. HDI GERLING le pagó a su asegurado y ello fue debidamente acreditado por un documento original y auténtico.
Continuó con la apelación de ETINCAR S.A. y estimó, en relación al monto de condena, que debe considerarse la falta de contradicción (art. 130 del CGP). En efecto, la oposición de ETINCAR S.A. debió ser al contestar la demanda y no ahora en su apelación. Sin perjuicio de ello, en relación a la prueba presentada y su valoración por el A quo, destaca que con la demanda se agregó un informe que tiene firma certificada y legalización con apostilla. La solución más económica era comprar un aspa nueva y traerla junto con un embarque que estaba a punto de salir, y ello está expresado en su liquidación. Lo abonado al asegurado, fue la suma menos la estimación de los restos y ello fue lo pagado por el asegurador y que se reclamó a los demandados. El peritaje judicial confirma la liquidación de los daños y el perito fue interrogado en audiencia, sin que su informe fuera objeto de impugnación alguna.
Estimó que son inoponibles las defensas respecto al seguro por un tercero. ETINCAR S.A. pretende discutir cuestiones del seguro para cuestionar el monto abonado, pero la cobertura, validez del seguro y los motivos por los cuales el asegurador pagó no son parte de la controversia en esta litis, ni el demandado puede alegarlos para impugnar la subrogación ni su monto. El causante del daño no puede alegar pretendidos defectos de la póliza por ser ésta un contrato del cual no es parte.
En relación a la naturaleza del contrato de transporte, estimó que éste y el contrato de servicios logísticos son formas especializadas del arrendamiento de obra. Al contratante le basta con probar el contrato y su incumplimiento, no siendo necesario probar la culpa de la contraria. El contratado que asume una obligación de resultado no sólo responde del acto propio sino también de los actos u omisiones de aquellos a quienes subcontrató para realizar la tarea. El actor tiene, además, acción directa contra los operadores subcontratados, la obligación es indivisible y,
POR TANTO:
, solidaria entre ellos. La responsabilidad entre los transportadores contractuales y efectivos sucesivos bajo carta de porte única y directa y también de sus operadores portuarios subcontratados, es indivisible y solidaria (art. 266 Código Comercio). Las obligaciones de resultado son indivisibles (arts. 1375 y 13756 del Código Civil). En el arrendamiento de obra, no hay cumplimiento si no se entrega el opus y la obligación es por naturaleza indivisible. El transportador no puede alegar cumplimiento hasta que no entrega la mercadería en el destino final.
Continuó expresando que el contrato de transporte es un subtipo del arrendamiento de obra. Es un contrato en el que una parte se compromete a una obligación de resultado, de cumplimiento instantáneo, de naturaleza indivisible. El transportista se obliga al resultado: entregar la mercadería en destino en el mismo estado en que la recibió y en un plazo razonable. El deudor (transportista) no puede alegar ejecución parcial porque hizo parte del viaje. El tiempo transcurrido y el trabajo efectuado intentando llegar al cumplimiento no son relevantes ni constituyen cumplimiento parcial. La obligación de resultado es única e indivisible (y de cumplimiento instantáneo).
9)
MONTECON S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2381-2383 vto. manifestando que, respecto a la apelación interpuesta por DVS OCEAN TRANSPORT A/S, BOOMPORT S.A. y PLUSCARGO S.R.L., cabe destacar que surge de autos que la primera de los referidos fue quien asumió todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte en consonancia con lo sentenciado. El mismo se obligó a transportar y a entregar en destino la mercadería. Además, tal como lo establece la recurrida, fue DSV quien subcontrató a GRUPO RAS para ejecutar los diversos servicios logísticos.
En relación a la apelación interpuesta por ETINCAR S.A. sostuvo que en autos su responsabilidad ha quedado más que acreditada a lo largo del proceso.
Sostuvo que la apelación interpuesta por BBC CHARTERING & LOGISTIC GMBH & CO KG versa sobre los términos del contrato hook-hook, el hecho de la víctima y la solidaridad en el contrato de transporte. Estima que se comparte lo expresado por el A quo sobre estos puntos.
10)
El Banco de Seguros del Estado evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2385-2397 manifestando que la Sede infiere sin hesitaciones que el titular del interés asegurable es únicamente NORDEX S.A., tal como surge de los propios términos de la reclamación planteada por ETINCAR S.A. Ante la falta de cuestionamiento sobre la veracidad de los dichos de la Sede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en su totalidad, en tanto que no existe un cuestionamiento sobre los fundamentos del fallo.
Expresa que el apelante señaló que ETINCAR S.A. y NORDEX S.A. son coaseguradas bajo la póliza denominada “todo riesgo de montaje”, pero el punto no es un tema de relevancia en la sentencia, lo que señala la recurrida es que ETINCAR S.A. no tiene un interés asegurable y es ese el punto central de marras. ETINCAR S.A. olvida señalar que los términos y alcances de la contratación están especificados en la póliza contratada. La póliza de seguro no cubre la responsabilidad civil contractual del transportista, esto es, ni la de ETINCAR S.A. ni la de sus contratistas y subcontratistas. Nos encontramos por ende ante un seguro de daño que cubre el daño propio causado a los bienes asegurados. No es cierto que NORDEX S.A. haya sido asegurada contra cualquier riesgo como ha sostenido ETINCAR S.A., sino únicamente por los riesgos indicados expresamente en la póliza de seguro y verificado en las condiciones allí previstas. Como cobertura principal, el seguro ampara los daños materiales causados a los bienes asegurados en el montaje, se aseguran los daños o pérdidas producidos a los bienes al montar la misma en lugar de la obra. Según los riesgos que se describen en la cláusula primera, el riesgo de responsabilidad civil del transportistas no fue contratado por ETINCAR S.A. y,
POR TANTO:
, no se encuentra amparado por la póliza de seguro. El seguro “todo riesgo de montaje” es en su esencia un seguro de daños patrimoniales que se diferencia claramente con el seguro de responsabilidad civil.
Continuó sobre el punto estimando que el citante refirió a distintos amparos, endosos, pero ninguno es aplicable al caso de marras. Del análisis exhaustivo de dichos endosos se concluye ineludiblemente que tampoco se encuentra amparada la responsabilidad civil contractual de ETINCAR S.A. Del adicional surge referido que se encuentra amparada por la póliza y es un riesgo cubierto la responsabilidad civil extracontractual por daños causados a bienes de terceros. La cláusula mencionada no es aplicable al caso de marras, ya que como se ha aclarado en la sentencia de autos, los accionamientos de marras, tanto de la actora respecto de las demandadas, como de éstas respecto a la citada ETINCAR S.A., son fruto de incumplimientos contractuales de sus obligaciones respectivas.
Agregó que tampoco se aplica la cláusula que se viene de analizar, en tanto que, para que se pueda entender que estamos ante un riesgo cubierto según la cláusula mencionada, debemos estar asimismo ante un acontecimiento incierto, posible y ajeno a la voluntad de las partes que cause daños materiales a bienes de terceros, y en el caso de marras el supuesto daño se produjo a un bien propiedad de NORDEX S.A., quien no es un tercero sino que es el asegurado por la propia póliza. De haber presentado NORDEX S.A. el reclamo formal en tal sentido (ya que ésta era la empresa asegurada por la póliza y quien tenía el interés asegurable por ser propietario del aspa), era la eventual beneficiaria de la indemnización en caso de que esta parte hubiera amparado el siniestro y aportado la liquidación del daño, pero NORDEX S.A. optó por deducir reclamo contra HDI y nunca dedujo reclamación contra el BSE. Los asegurados no son terceros de la póliza, ya que de otra forma hubiera sido innecesario la contratación del adicional por responsabilidad civil cruzada a efectos de cubrir los daños materiales que pudieran causar entre ellos, pero no se encuentran comprendidos por la cláusula los daños materiales causados a bienes de los asegurados durante el transporte ya que éstos se encuentran amparados por el endoso (cláusula MD0220) y,
POR TANTO:
, están expresamente excluidos de la cobertura de responsabilidad cruzada con tanto se trata de pérdida o daño cubierto o amparado bajo el seguro de bienes de la cobertura. ETINCAR S.A. carece de interés asegurable y, por ende, lógicamente su reclamo no puede prosperar.
11)
PLANIR S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2399-2401 vto. manifestando que los agravios articulados por los apelantes son por demás de infundados, por lo que se aboga por la confirmación de la impugnada. Ninguno de los apelantes aboga por la condena a esta parte, sino que limitan su intentar, de forma equivocada, en evadir sus responsabilidades a través de enunciados infundados. La orfandad probatoria de los apelantes imposibilita hacer lugar a lo que pretenden, sin perjuicio de que no abogan respecto de PLANIR S.A. responsabilidad alguna, sino que, como fue mencionado, pretenden desembarazarse de su evidente responsabilidad. Ninguno de los apelantes formula agravios respecto de la no condena de PLANIR, S.A. por lo que al respecto hay cosa juzgada. Sin perjuicio, PLANIR S.A. no detentaba la guarda del aspa al momento de producirse el daño, por lo que se descarta completamente su responsabilidad
12)
La parte actora HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2410-2412 manifestando que, respecto a la apelación interpuesta por RIVELPEND S.A., corresponde destacar que fue ella quien efectivamente transportó el aspa el día del siniestro y tuvo una actitud omisa en el presente expediente pues no evacuó el traslado de la demanda, como correctamente releva el A quo en la impugnada. RIVELPEND S.A.sí contestó la citación en garantía de ETINCAR S.A., y basta apreciar su escrito para ver que no hay argumento alguno y ni siquiera hay ofrecimiento de prueba. Se coincide con que RIVELPEND S.A.no solo incumplió su deber sino que se le deben tener por admitidos los hechos y no hubo ninguna prueba que lo eximiese de su condena.
Destacó, en relación a las pruebas, que la solución más económica era comprar un aspa nueva y traería junto con un embarque que estaba a punto de salir y ello está expresado en la liquidación. Lo abonado al asegurado fue la suma menos la estimación de los restos y ello fue pagado por el asegurador y lo que se reclamó en autos a los demandados. Corresponde remitirse a lo sostenido por el Juez A quo pues sus afirmaciones son exactas y razonables, ajustadas a derecho, a los hechos y a la prueba aportada.
13)
PLANIR S.A. evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 2415-2417 manifestando que resulta necesario recordar la participación de PLANIR S.A. en el expediente de autos, cuya responsabilidad ya fue correctamente desestimada. PLANIR S.A. actuó exclusivamente como operador portuario en la descarga de mercadería. Los agravios formulados por RIVELPEND S.A. en su calidad de única parte que adhiere al recurso, resultan manifiestamente infundados, por lo que se aboga por la confirmación de la sentencia de primera instancia (la cual desestima, como vimos, con justicia y equidad, la acción instaurada contra esta parte). El escrito de adhesión al recurso de apelación constituye un último intento por parte de RIVELPEND S.A. de tergiversar los hechos. No pueden incorporarse hechos o elementos ajenos a lo probado en el proceso. Es de destacarse, además, que en lo que concierne a esta parte, RIVELPEND S.A. en ningún pasaje de su adhesión al recurso formula petición alguna de obtener la condena de PLANIR S.A., sino que limita a justificar su propia posición mediante argumentos inconducentes. RIVELPEND S.A., en su calidad de adherente al recurso, no se ha agraviado por la parte de la sentencia que desestima la acción contra PLANIR S.A., por lo que esta debe ser considerada firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. La desestimatoria no fue objeto de cuestionamiento por el adherente, ni tampoco por el recurrente, razón por la cual no forma parte del ámbito de revisión de la alzada.
14)
ETINCAR S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2419-2421 vto. manifestando que los agravios del apelante y sus fundamentos son, en lo sustancial, coincidente con lo expresado por esta parte. Destaca que RIVELPEND S.A. no formuló impugnación de clase alguna respecto a su condena al pago dispuesta, quedando en consecuencia firme su condena y en calidad de cosa juzgada. Pero además, RIVELPEND S.A. tampoco formuló impugnación en cuanto se dispuso el amparo de las citaciones en garantía promovidas por ETINCAR S.A. respecto de RIVELPEND S.A., LESKESUR S.A. y, en su mérito, se las condenó a abonar las sumas que eventualmente esta parte debe pagar a las citantes PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. y DSV OCEAN TRANSPORT, lo que hace concluir que la condena en vía de regreso quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
15)
La parte actora HDI GERLING AMERICA INSURANCE COMPANY manifestó evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 2441-2442 manifestando que RIVELPEND S.A.adhirió al recurso de apelación agraviándose exclusivamente por el monto de la condena pero no se agravió por el rechazo de las citaciones en garantía. Esta parte comparte en su totalidad la decisión a la que arriba el sentenciante con relación a la citación en garantía promovida contra ETINCAR S.A., compartiendo que se desestimen la totalidad de las citaciones en garantía promovidas por los apelantes y los demandados contra NEVADA S.R.L.
16)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 2638/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 2444), se asignó esta Sala (fs. 2453) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de setiembre de 2025 (fs. 2453 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I)
El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación , por los fundamentos que se expondrán.
II)
Apelación interpuesta por DVS, BOMPORT S.A. y PLUSCARGO S.R.L.
Se agravia que se haya condenado a estas codemandadas, porque no hay una responsabilidad acordada entre los partícipes de la cadena logística. Cada una de las empresas se comprometió a realizar una tarea diferente, no hay un compromiso general a asumir toda la responsabilidad referente al transporte. Además, no hay incumplimiento del contrato de transporte.
Aclara que GRUPO RAS está unido a efectos de poder brindar un servicio integral a sus clientes, pero cada uno de ellos es una persona jurídica diferente, que brinda servicios distintos, por lo que no hay argumento para condenarlos solidariamente. GRUPO RAS no es una persona jurídica, DVS, no siquiera forma parte de aquel. Es un operador de transporte y servicio logístico que subcontrató el medio de transporte a efectos de completar el servicio.
Por su parte, sostiene que PLUSCARGO S.R.L., es un agente de cargas, cuyo servicio principal es la venta de fletes marítimos, aéreos y terrestres. Y BOMPORT S.A. es un depósito portuario.
Concluye, que cuando se produjo el daño (que ocurrió durante el traslado en camión dentro del recinto portuario) PLUSCARGO S.R.L. y BOMPART S.A., no tenían la custodia de la carga, por lo que el único responsable es ETINCAR S.A..
A criterio de la Sala, no asiste razón a los codemandados.
Adviértase, que los apelantes no cuestionan que NORDEX S.A. y POLINESE S.A. contrataron los servicios del operador de transporte y de servicios logísticos de DVS.
Por su parte, DVS, a efectos de cumplir con el contrato de servicios logísticos, subcontrató a GRUPO RAS. Este grupo está integrado por varias empresas, esto es PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. y Agencia Marítima Rohr.
A su vez, GRUPO RAS subcontrató a la operadora portuaria PLANIR S.A., a efectos de cumplir las operaciones de costa después del enganche en el buque y desenganche sobre el camión, e incluso en la zona de acopio, las operaciones de enganche para estibar las aspas.
Asimismo, GRUPO RAS, por intermedio de PLUSCARGO S.R.L. subcontrató a ETINCAR S.A., para el transporte de las aspas dentro del puerto, es decir, desde la zona de descarga y carga en los camiones hasta el depósito de BOMPORT S.A..
ETINCAR S.A., a su vez, subcontrató a la empresa LESKESUR S.A., la cual cedió el flete a la empresa de camiones RIVERPEND S.A., para realizar el traslado de las aspas, dentro del puerto.
Resumiendo se admite que DSV - que fue la empresa que contrataron NORDEX S.A. y POLINESE S.A., para realizar el traslado de las aspas de Alemania al puerto de Montevideo - subcontrató los servicios de GRUPO RAS, el que está integrado por las empresas PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. y Agencia Marítima Rohr. Y por medio de una de las empresas integrantes de GUPO RAS, PLUSCARGO S.R.L., subcontrató a la empresa ETINCAR S.A., para el transporte de las aspas dentro del puerto, quien, a su vez, subcontrató a la empresa LESKESUR S.A. para realizar dicho encargo, quien, a su vez, cedió el flete a la empresa RIPERPEND S.A., que a la postre fue la que efectivamente transportó la aspa que resultó averiada.
Así planteadas las cosas, y teniendo en cuenta que el agravio principal de las codemandadas, es que las empresas se comprometieron a realizar tareas diferentes, siendo personas jurídicas independientes que no conforman un grupo económico, el agravio no puede prosperar.
DVS, fue la que se obligó a brindar los servicios logísticos necesarios para transportar la mercadería desde Alemania, hasta el puerto de Montevideo.
Dicha empresa, ofrece a sus clientes, un servicio integral, que incluye el transporte de la mercadería desde el lugar de origen hasta el lugar de depósito en el puerto de arribo.
Para brindar ese servicio integral, DVS, se valió de un conglomerado denominado GRUPO RAS, integrado por las empresas PLUSCARGO S.R.L., BOMPORT S.A. y Agencia Marítima Rohr.
Si bien, puede aceptarse que cada una de estas empresas brinda un servicio específico, lo cierto es que actuaron, en toda la operativa, a través del GRUPO RAS, el que fue contratado por DVS. Las apelantes admiten que GRUPO RAS es un grupo de empresas unidas a los efectos de poder brindar un servicio integral a los clientes ( fs. 2299 v.)
Vale decir, DVS, no contrató en forma independiente con cada una de esas empresas, sino con el GRUPO RAS, de tal manera que el argumento relativo a que no hay un compromiso general a asumir toda la responsabilidad referente al transporte, se encuentra fuertemente desmentido por las resultancias de autos.
Que dentro del GRUPO RAS, cada una de las empresas cumpla un rol específico, es irrelevante a los efectos de la responsabilidad, ya que todas actuaron a través del referido conglomerado.
No debemos olvidar que la actividad de todas las empresas apelante se enmarca en un contrato de servicios logísticos celebrado entre la asegurada de HDI y el operador NVOC DSV, por el cual esta última se comprometió no solo a transportar la mercadería sino también a cumplir con la totalidad de la cadena de traslado ( recepción, carga y descarga, estiba, almacenamiento, etc) . Para ello debió subcontratar los mismos, entre otros, al GRUPO RAS. De tal forma, todos los servicios prestados en el marco de este contrato, siguen la naturaleza de la obligación contraída en el mismo, esto es, son de resultado. Y el resultado no es solo cumplir con la parte de la tarea puntual asignada, sino asegurar la entrega en forma de los objetos transportados.
La existencia de este tipo de contrato (no controvertida), supone determinadas responsabilidades conjuntas para todos los involucrados, algunas nacen del propio contrato de transporte que se inscribe en aquel o en el contrato de depósito cuando está abarcado por el servicio.
En este sentido el art 266 del Código de Comercio expresa: “Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con cláusulas de simple.”
Por lo tanto, en este punto se comparte totalmente el encuadre jurídico realizado por el Sr. Juez a quo.
III)
Apelación interpuesta por “BBC Chartering”.
El apelante sostiene que fue el transportador efectivo y emisor del conocimiento de embarque bajo el cual se transportaron las aspas de molino de viento. El contrato fue realizado en la modalidad “hook to hook”, es decir, que se cumple el contrato de transporte cuando se entrega la mercadería en el gancho o al costado del buque.
POR TANTO:
, el transportador se libera de responsabilidad, una vez que entrega la mercadería al costado del buque.
El Sr. juez a quo, sostuvo que, le cabe la responsabilidad por integrar el contrato de transporte como transportador efectivo. Pero además, si bien en el conocimiento de embarque se estipuló que el transportista recibe la mercadería y la entrega bajo el gancho del buque, igualmente es responsable, porque contrató los servicios de la operadora portuaria MONTECON S.A., quien se encargó de las operaciones de descarga del buque BBC Kusan, lo que demuestra, en los hechos, que el transporte no fue ejecutado en las condiciones consignadas en el mencionado conocimiento de embarque. Y agrega que confirma esta conclusión el conocimiento de embarque de fs. 28 y ss, donde se estipuló “Free In/ liner out” (empresa de estiba contratada por el cargador)
El agravio no es de recibo.
El reclamo de autos, se circunscribe al daño producido en un aspa (blade),
POR TANTO:
, corresponde analizar la forma en que se contrató el transporte de las mismas.
El conocimiento de embarque agregado en autos y emitido por DSV (fs. 16 y ss, original y traducción) identifica como elementos a ser transportados 33 piezas , 33 aspas con un peso de 319.902 Kgs. . Se agrega, además, que son tres conocimiento de embarque originales.
Ahora bien, en cuanto al conocimiento de embarque emitido por BBC, con relación a las aspas ( fs. 25 original y fs. 29v. a 30v., traducción) , se establece como “términos de línea” : hook/hook.
En este punto, la Sala considera que debe estarse únicamente al conocimiento de embarque que refiere a las aspas puntualmente (objeto dañado), ya que nada impide que el mismo cargador pueda establecer distintas formas de “términos de línea” para distintos objetos de su cargamento.
En transporte marítimo, el término hook-hook (gancho a gancho) significa que el flete contratado cubre la carga y descarga únicamente desde el costado del buque. La naviera es responsable de la mercancía mientras está en el gancho de la grúa, pero la estiba, la carga en puerto de salida y descarga en destino son por cuenta del remitente o receptor.
Ahora bien, todos estos elementos serán los que se podrán tener en cuenta a la hora de definir las eventuales responsabilidades entre los propios demandados, pero no son suficientes para eximirse de responsabilidad ante el consignatario.
En cuanto a la contratación de MONTECON SA , al apelar la empresa BBC señal que contrató a la operadora portuaria MONTECON S.A., para bajar la mercadería y colocarla al costado del buque.
Esto es confirmado por la propia MONTECON S.A. que al contestar la demanda, señala que fue contratada por BBC para la descarga del buque ( fs. 336), lo que surge acreditado con los documentos de fs. 330 y ss (original y traducción), que coinciden con el presentado por BBC ( fs. 354 y ss, original). De dicho documento surge que las tareas contratadas comienzan con el “primer levantamiento” y terminan con el último “desenganche”, en clara alusión a la que su tarea termina con el desenganche en el puerto.. Ello es compatible con el tipo de responsabilidad hook to hook. Pero como se señaló, ello solo tiene peso a la hora de determinar en forma interna las responsabilidades de cada empresa, pero no frente al consignatario.
Tratándose de un contrato de servicios logísticos que incluye el contrato de transporte, este se rige por la normativa relativa al mismo. Y en este punto , todos los que participan en la cadena de transporte como transportistas contractuales y efectivos, son responsables de la obligación de resultado.
En efecto, como señala el similar de 6º Turno:
“Por otra parte la responsabilidad en el caso, es solidaria e indivisible entre los diversos operadores que forman parte del contrato de transporte, at. 266 del Código de Comercio y 1375 , 1376 y 1831 del CC.
Son responsables del incumplimiento del contrato de trasporte, todos los responsables intervinientes del acto de transporte, tal como se definió ut supra, son claramente quienes ostentaban la guarda, y en consecuencia han asumido acumulativamente la responsabilidad del cumplimiento de la obligación de transporte en forma solidaria. Las previsiones legales, no excluyen o impiden de modo alguno la referida acumulación de responsabilidad vinculado con la propia naturaleza comercial de la obligación.
En lo atañe a que no se admitió la falta de legitimación pasiva a su parte, la acción directa del comitente que encarga el transporte es admisible contra todos los operadores subcontratados, solución que se impone y se ilustra por la recíproca consagrada a texto legal. Así el art. 1851 del CC, y 186 del Código de Comercio consagran un supuesto de ratificación sucesiva del contrato abierto en esta clase de contrato, por lo que el agravio no es de recibo.”
(sent. 71/2019)
IV)
Apelación interpuesta por ETINCAR S.A..
IV.a.-
Se agravia, en primer lugar, de la falta de legitimación activa del demandante HDI, porque no acreditó el pago de la indemnización, al asegurado NORDEX S.A..
La sentencia de primera instancia desestima la objeción de ETINCAR S.A., por entender que el planteo es extemporáneo, ya que lo efectivizó recién al alegar de bien probado.
Al apelar, ETINCAR S.A., aduce que la falta de legitimación es un presupuesto relevable de oficio, por lo que resulta irrelevante que las partes no se hayan agraviado, en su oportunidad.
Si bien se coincide con que la falta de legitimación (activa o pasiva) es relevable de oficio, en el subexámine, el punto es diferente.
En primer lugar, la apelante, aduce que el documento obrante a fs. 7 (traducción y apostillado a fs. 38), es un documento privado, sin autenticar, por lo que no goza de presunción alguna de veracidad.
El recibo de subrogación, reviste la naturaleza de documento privado proveniente de terceros.
La doctrina especializada, expresó, al respecto: “Estos documentos privados, por su origen en terceros que no están litigando en el pleito, no gozan de autenticidad por sí mismos (porque no son públicos) ni se presumen auténticos (porque no emanan de las partes contra quienes se hacen valer). El silencio de la parte contraria a quien aporta el documento no tiene, en este caso, el contenido positivo de admisión de autenticidad previsto por el ordinal en examen. Ello no es óbice para que se lo desconozca expresamente, si se lo entiende del caso, en las oportunidades previstas por el art. 171. Tampoco resulta completamente indiferente el guardar silencio, por la carga de alegación precisa y circunstanciada que grava al actor (art. 117, num. 4), la de pronunciamiento categórico que pesa sobre el demandado (art. 130.2) y la vigencia de los principios de veracidad y buena fe…” (cf. “CGP comentado, anotado y concordado” por Véscovi y colaboradores, tomo 5, págs. 219/220).
Ahora bien, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, concretamente en la etapa de admisión de los medios probatorios, PLANIR S.A. y ETINCAR S.A. desconocieron el documento agregado a fs. 7, por la actora, es decir, el recibo de subrogación
La parte actora solicitó un plazo de 20 días, a efectos de agregar el documento original, a lo que se opuso TRANSPORTE JUNAGO S.A..
La sede a quo, resolvió la oposición, en los siguientes términos: “En este estado atento a que el documento original surge agregado a fs. 37 queda sin efecto la oposición y el desconocimiento respecto del documento de esa foja que es el original del que obra a fs. 7” (fs. 1.184).
De manera que la Sra. jueza actuante en la instancia, otorgó valor convictivo al documento privado de marras, de conformidad a lo dispuesto por el art. 170.3 del CGP, sin que ninguna de las partes impugnara la resolución, por lo que tal punto pasó en autoridad de cosa juzgada.
Descartado el agravio relativo al valor convictivo del documento privado proveniente de tercero, se analizará el embate contra la interpretación del contenido del recibo de subrogación, en cuanto, el apelante, aduce que no se estableció expresamente y en forma indubitable que la actora haya pagado.
Del análisis contextual del documento de marras, contra la opinión del apelante, surge que la empresa aseguradora HDI, pagó al asegurado NORDEX S.A., la suma de U$S 178.596,04.
En efecto, el apelante se funda en una interpretación literal de un pasaje del texto (que habría sido redactado en forma condicional), tomado en forma aislada, para sostener que el pago no se realizó, sino que se pactó en términos de producción de un hecho futuro.
No se comparte la interpretación.
En primer lugar, porque la sola expedición del recibo de subrogación, implica, a criterio de la Sala, que efectivamente el pago se realizó. De lo contrario, no tendría sentido expedir un recibo de subrogación si quedara pendiente el pago de la indemnización, que es justamente lo que justifica el instituto en examen.
En segundo lugar, de la lectura integral del texto del documento, surge que se liquidó y adquirió el reclamo por el daño de la mercadería, por lo que se autoriza a actuar en su nombre en todo proceso judicial.
En tercer lugar, y a mayor abundamiento, ninguna de las partes, incluido el apelante, controvirtió la afirmación de la parte actora, al demandar, respecto al pago de la indemnización, por lo que, ese hecho ingresa en la regla general de admisión (art. 130.2 del CGP). Y esta conclusión no se ve afectada por el hecho de haber contestado a los citantes en garantía, ya que todo el reclamo de su eventual responsabilidad nace del pago de este siniestro, al que refiere en su contestación.
IV.b.-
Se agravia, en segundo lugar, de la existencia y monto del daño.
Con relación a la existencia, aduce el impugnante, que la parte actora, incumplió con la carga que pesaba sobre sí, de acreditar el daño.
Las resultancias de autos desmientes la afirmación del impugnante.
El daño fue acreditado por el liquidador Jeffery Nichols (fs. 134- 139 original, y fs. 140-145 traducción).
Con respecto a este tipo de informes, cabe indicar, que el art. 2 de la ley N° 19.246 autoriza a las partes a agregar al proceso “peritajes privados”, que podrán ser convocados a audiencia a los efectos de realizar aclaraciones o ampliaciones sobre su informe. Ello se cumplió en el caso de autos, donde el perito contestó un interrogatorio por exhorto ( fs. 1480-1503 original, y 1526-1530v, traducción)
Y la norma agrega que “La opinión de los peritos privados o expertos será evaluada por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”
En cuanto al valor probatorio del informe elaborado por el liquidador de averías, claramente no se trata de prueba pericial propiamente dicha regida por los arts. 183 y ss. del CGP. Pero al establecer la ley que el Juez debe evaluar estos informes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es claro que lo considera prueba. (cfme. Sent. 286/2024)
Planteado el tema en esos términos, el Juez no incurre en error al otorgar valor convictivo al informe del perito privado.
Además, las conclusiones del liquidador, fueron avaladas por el perito Ing. Arturo Figueroa , designado en autos ( fs. 1914-1925v.)
Ese informe pericial, no fue impugnado en las etapas procesales que la ley adjetiva dispone al efecto, de manera que las objeciones a las conclusiones del peritaje que se plantean, al apelar, resultan extemporáneas.
En cuanto al monto del daño, el embate crítico del impugnante, no logra desacreditar las fundadas razones expuestas por el Sr. Juez a quo.
Está suficientemente acreditado que reparar el aspa dañada en el lugar de origen, resultaba más caro que adquirir una nueva, ya que al costo de la reparación debía sumarse los costos del traslado del aspa hacia Alemania y posterior regreso a Uruguay.
En cuanto a la reparación en el Uruguay, está acreditado que la empresa alemana, no se hacía responsable del resultado.
POR TANTO:
, la solución a la que arribó el Sr. Juez a quo es la que contempla adecuadamente el principio de reparación integral del daño.
IV.c.-
Finalmente, se agravia del rechazo de la acción de regreso respecto del BSE.
La crítica del impugnante no logra conmover el fundamento por el que se negó en primera instancia la acción de regreso.
La apelante alega que la póliza de cobertura del BSE , al incluir como co asegurados a NORDEX S.A. y ETINCAR S.A. estarían en igualdad de condiciones para pedir la cobertura por cualquier riesgo que pudiera producirse en relación al transporte de la carga.
Pero la apelante ingresa al BSE al proceso en el marco de una citación en garantía, instituto que supone la existencia de una relación sustancial entre las partes. Es decir que, la citación en garantía se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial.
En el caso fueron aseguradas ambas empresas por los daños que sufrieran y
POR TANTO:
, de que fueran titulares.
En base a ello, quien tenía legitimación para reclamar por los daños sufridos contra la cobertura del BSE era NORDEX S.A., ya que es la titular del derecho. Y como tal, tiene la opción de reclamar ante la aseguradora que considere, lo que hizo en el caso, optando por HDI.
Ahora bien, debe señalarse que los argumentos expuestos en sede de apelación, no lo fueron en oportunidad de plantear la citación en garantía, donde se presentó el reclamo en forma por demás escueta.
De todas formas, y más allá de los argumentos expuestos por la apelante, en la forma que se planteó la pretensión (citación en garantía) esta no es admisible. Reiteramos que debió demostrar la existencia de una relación sustancial entre el apelante y el BSE, frente al reclamo de autos (cuyo titular no es el apelante), lo que no se demostró.
IV)
Apelación interpuesta por vía adhesiva por RIVELPEND S.A
.
Se agravia exclusivamente con relación al monto de la condena.
En ese punto, solo cabe remitirse a los fundamentos expuestos al analizar el recurso de apelación interpuesto por ETINCAR S.A..
V)
La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Mónica Falótico
SECRETARIA
Fallo
, asumir los costos de sus actos.
Sostuvo que le agravia el método de valuación que hace la actora conforme la documentación aportada. La actora no aportó prueba útil con tal carácter que permita apreciar objetivamente el valor del aspa dañada, sus funcionalidades y el valor de la mentada garantía. Se omitió la consideración y atribución de un valor económico al aspa en forma integral en su utilización tanto como repuesto o reparada,
RESULTANDO:
omisa la actora. Ni NORDEX SA ni VERS-VERICLAIM, ni el perito, aportaron valor alguno a la garantía introducida al proceso en consideración de la valuación de su conveniencia por el perito, no por la actora, el que al ser preguntado expresamente no supo atribuir valor alguno a la garantía. En conclusión, la garantía como elemento determinante en la toma de decisiones de naturaleza comercial entre asegurado y aseguradora no se le atribuyó valor alguno por la actora y no pudo probarse en el proceso.
Expresó que sin perjuicio de que esta parte considera que se debe desestimar la demanda por la no acreditación de la legitimación activa, se considera que la demanda debería ser desestimada pues no se acreditó en legal forma los extremos fundantes de los daños reclamados en cuanto a entidad, monto, autenticidad, existencia y veracidad. Subsidiariamente, debe circunscribirse a la suma equivalente al presupuesto de reparación. Las consideraciones arribadas por el Tribunal no resultan compartidas por esta parte, en tanto le agravia que se haya privado de ejercer la acción regresiva en función de la condena dispuesta, observándose un claro apartamiento de las normas contractuales derivadas del contrato de seguro existente entre esta parte y el BSE. Los extremos que fundamentan la relación sustancial entre ETINCAR SA y BSE resultaron acreditados en autos. Esta parte se limitó a citar al BSE con fundamento en el contrato de seguro que los vinculaba, refiriendo a que en el mismo ETINCAR SA coaseguro a NORDEX SA.
Expresó que en función de la cobertura contratada para transporte terrestre nacional, ante la citación en garantía promovida por los citantes de ETINCAR SA, se recibió la negativa a dar cobertura por la responsabilidad civil contratada para los daños ocasionados por ETINCAR SA. en ocasión del contrato de transporte, lo que motivó la comparecencia directa de esta parte sin contar con la debida asistencia letrada de precepto conforme estipulaciones consagradas en el contrato de seguro (como además es de estilo).
Sostuvo que ETINCAR SA posee legitimación activa contra el BSE no solo porque acreditó la contratación de una cobertura de seguro con la misma, sino porque así surge expresamente de los términos de las cláusulas contractuales contenidas en la póliza. El riesgo fue individualizado y delimitado conforme a la requisitoria del propio BSE en forma previa a la contratación del seguro. Surge expresamente que se contrató y así se consignó expresamente la “responsabilidad civil general” por hasta la suma de U$S 2.000.000. Se contrataron, además, los amparos E y F, ambos referidos a hipótesis de responsabilidad civil extracontractual. También se contrató el amparo MD0220 otorgando cobertura por los daños que pueda sobrevenir a la carga por responsabilidad contractual bajo la égida de un contrato de transporte. En efecto, no solamente estaba asegurada NORDEX S.A. respecto de su carga por evento provocados por terceros, sino que también estaba asegurada ETINCAR S.A. por los mismos eventos respecto de la carga a su cuidado, en el territorio nacional, en ocasión de un transporte terrestre. La legitimación activa de ETINCAR S.A. no puede ser desconocida en una interpretación contractual incompleta y antijurídica del contrato de seguros, asistiendo, además, a que el BSE en vez de proceder conforme al contrato y por lo cual cobró las primas, procedió a su desconocimiento y rechazó la cobertura en su comparecencia al proceso en forma contraria a la conducta esperable conforme a la buena fe contractual. El Tribunal, en su razonamiento, se apartó claramente de las preceptivas establecidas en la póliza de seguro, el contrato, obviando la calidad de coasegurada de esta parte.
5)
DVS OCEAN TRANSPORT A/S, BOMPORT S.A. y PLUSCARGO S.R.L. evacuaron el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1249-2350 vto. manifestando que la apelación de ETINCAR S.A. plantea agravios haciendo referencia a la falta de legitimación activa de la actora, argumentos que esta parte comparte por completo. En ningún momento se apeló la sentencia en cuanto dispuso que se haga lugar a la acción de regreso interpuesta por esta parte contra ETINCAR S.A., por lo que al respecto la impugnada se encuentra firme.
Manifestó compartir con la citada en garantía que el daño del aspa planteado por la actora HDI GERLING no fue correctamente probado, y se comparte también lo manifestado en cuanto a la ausencia de prueba auténtica en la determinación del daño así como su monto. Aun así, destaca que no surge del petitorio que se pida la revocación de la condena en cuanto ampara la citación en garantía deducida por PLUSCARGO SRL, BOMPORT SA y DSV OCEAN TRANSPORT A/S contra ETINCAR S.A., quien controvierte el reclamo de fondo pero no controvierte la condena que tiene contra esta parte. En definitiva, sobre tal punto, la sentencia se encuentra firme.
6)
NEVADA S.R.L. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2357-2357 vto. manifestando que se comparte en su totalidad la decisión a la que arriba el sentenciante en relación a la citación en garantía promovida por ETINCAR S.A. La recurrida desestima las citaciones en garantía promovidas contra NEVADA S.R.L. de acuerdo a los fundamentos expuestos en los
ID canónicosent_2ee644b7c1890a7b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2ee644b7c1890a7b