Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA C/ BB Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-27 · Sent. 303/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-27
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE48-179/2025
Ficha
Sentencia303/2026
Resumen

La Sala mantiene la sentencia recurrida, que fija la pensión alimenticia que debe servir el obligado a favor de sus dos hijos

Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se resolvió: “Fíjase una pensión alimenticia provisoria a favor de los niños de autos equivalente a 2,5 BPC mensuales pagaderos a: a) CC el equivalente a 1,25 BPC a ser depositados en la cuenta de PREX CI 5.636.781-0; y b) a DD el equivalente a 1,25 BPC depositando a BB en calidad de administradora en la tarjeta MIDINERO...” 2.- A fs. 46 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Florencia Caballero, e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida. Señaló que le agravia la recurrida por cuanto fijó una pensión alimenticia equivalente a 2,5 BPC mensuales para dos niños, cuando en realidad se trata de una adulta y un preadolescente, además de haberse fijado un monto mayor a la capacidad económica del obligado alimentario, siendo que se detalló su situación económica con la máxima diligencia y prueba. Asimismo, se agravia por cuanto se fijó la prestación alimentaria en una unidad de medida distinta a la propuesta, siendo que se solicitó que se fije la misma en un 17% del total de sus ingresos. 3.- Conferido traslado del recurso por decreto No 4373/2025 a fs. 48, el mismo no fue evacuado por la parte demandada. 4.- Por resolución No 5617/2025 a fs. 113, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 47/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Sección

Considerando

1.- A fs. 30 compareció el Sr. AA a promover demandada de pensión alimenticia para sus dos hijos DD nacido el 28 de enero 2013 (fs.4), y CC nacida el 11 de febrero de 2007 (fs. 3), contra la progenitora, Sra. BB.- Expresa que comparece en calidad de obligado alimentario a efectos de regularizar el monto de alimentos que de hecho sirve para sus hijos. Refiere que en el mes de agosto de 2018 se mudó a la ciudad de Melo por razones de salud manteniendo una relación de pareja a distancia, viajando a Montevideo mensualmente y conviviendo con su familia durante una semana en cada encuentro. Manifiesta nunca haber desamparado económicamente a sus hijos, enviando mensualmente sumas de dinero que oscilaron entre $15.000 a 40.000, dependiendo de las circunstancias. A pesar de ello, la demandada manifestaba estar disconforme con el dinero que le enviaba, alegando tratamientos médicos, los cuales descubrió no eran ciertos. La relación entre el compareciente y la demandada finalizó el 20 de junio de 2025. En el mes de enero su hija CC se mudó del hogar de su madre, lo que generó que las discusiones y malos entendidos aumentaran. A los efectos que CC no quedara desamparada depositaba la mitad del dinero a su hija y la otra mitad para DD a través de su madre. Detalla los montos que depositó desde junio de 2024 a junio de 2025, dinero que expresa responde a múltiples préstamos que solicitó para cumplir con las necesidades de su ex pareja. En cuanto a las necesidades de sus hijos, expresa que DD concurre a la Escuela No 206 “Alberto Alves”, donde cursa 5o grado y tiene las necesidades propias de su edad. CC se encuentra estudiando en la Escuela de Belleza de la Universidad Técnica del Uruguay cursando 5o grado de bachiller, sin necesidades extraordinarias. Desconoce la situación económica actual de la demandada, pero señala que a la fecha de la separación trabajaba en su propio puesto de frutas y verduras. CC se encuentra trabajando informalmente como cuidadora infantil, trabaja 25 horas semanales pero desconoce sus ingresos mensuales. En cuanto a sus ingresos señala el compareciente que cobra dos jubilaciones, una por concepto de incapacidad del BPS cuyo monto nominal asciende a $28.400, y otra jubilación policial cuyo monto nominal asciende a la suma de 46.245. Con los descuentos de los préstamos contraídos $27.945, percibe un monto líquido de $34.300. Solicita que se fije una pensión alimenticia provisoria del 17% de sus ingresos líquidos, equivalente a 2,34 BPC, a servir 8,5% (1,17 BPC) para CC y 8,5% (1,17 BPC) para DD y una pensión alimenticia definitiva equivalente al 23% del total de sus ingresos, equivalente a 3.17 BPC, a servir 11,5% equivalente a 1,58 BPC para cada uno de sus hijos. Es así que se dicta la recurrida, providencia No 3990/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025.- 2.- Pensión alimenticia provisoria.- El Tribunal, con la mayoría necesaria, procederá a confirmar la impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.- Respecto a los fundamentos de los alimentos provisorios, este Tribunal por sentencia No 232/2025 dijo "Ha de tenerse presente que los alimentos fijados en autos constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.”.- Así pues, a decir del TAF 2° en sentencia No 108/2014, la pensión alimenticia provisoria "es solo una estimación provisoria, cautelar, hecha para preservar el interés superior de los hijos sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el monto de la pensión alimenticia definitiva a fijarse en la etapa procesal pertinente, analizada la totalidad de la prueba y oídos los alegatos de las partes". El fundamento de dicha previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que los hijos menores de edad carecen de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar los alimentos que satisfagan sus necesidades básicas. "La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca" (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP Procesos de Familia-Pág. 238). En tal entendido es que, acreditados los presupuestos básicos fundantes del derecho que se invoca, se presumen las necesidades de los niños o adolescentes y así se fijan los alimentos provisionales que satisfagan sus necesidades básicas impostergables, no siendo posible que aguarden para ello, las resultancias del proceso. Privarlos de tales recursos significa atentar contra sus derechos fundamentales, tales como "a la vida, salud, alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento, etc." 3.- En autos surgen acreditados los presupuestos básicos para la determinación de alimentos provisionales a favor de los beneficiarios. De los documentos de fs. 3 y 4 emerge que el actor y la demandada son los progenitores de CC de 19 años de edad y DD de 13 años de edad.. 4.- Agravios.- Los agravios esgrimidos por el recurrente consisten en que el monto establecido por concepto de pensión alimenticia provisoria de 2,5 BPC supera su capacidad económica y la forma de prestación resulta distinta a la propuesta, por haberse fijado en una medida distinta a la pedida, un 17% del total de sus ingresos líquidos mensuales. 5.- Si bien el monto que se impuso como pensión alimenticia provisoria difiere de lo ofrecido por el accionante, teniendo presente que aún no se ha diligenciado la prueba a los efectos de establecer sus ingresos, que viene cumpliendo el pago y teniendo presente que se trata de una medida provisional hasta el dictado de la sentencia definitiva, entienden las firmantes que corresponde mantener el monto pensionario conforme fuera establecido en primera instancia, sin perjuicio de ulterioridades. 6.- No se impondrán condenas especiales en el grado.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
Sección

Fallo

Mantener la providencia No 3990/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025 Sin especial condena en el grado.- Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.- Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).- Dra. Maria Laura, Sturla Berhouet– Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_2f469a93f72a896b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2f469a93f72a896b