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Detalle de sentencia

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS c/ COVI - PAGO DE LO INDEBIDO

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-05-06 · Sent. 153/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2
Ficha
Sentencia153/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió acción de pago de lo indebido y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa derivado de una relación contractual, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la demandada a reintegrar a la actora lo pagado indebidamente por cada facturación mensual entre octubre de 2014 y noviembre de 2018, con intereses corrientes desde el 31 de enero de 2018 y hasta su efectivo pago, además de su actualización de acuerdo con el decreto ley 14.500, declarando prescriptas las diferencias generadas y exigibles con anterioridad a octubre de 2014.

Sección

Resultando

1) Por el pronunciamiento de primer grado que viene de referirse se dispuso: “Admítese la demanda parcialmente y en su mérito condénase a Covi sociedad anónima a reintegrar a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas lo pagado indebidamente por cada facturación mensual entre octubre de 2014 y noviembre de 2018, con intereses corrientes desde el 31 de enero de 2018 y hasta su efectivo pago, además de su actualización de acuerdo con el decreto ley 14.500, sin especial condenación. Declárase prescriptas las diferencias generadas y exigibles con anterioridad a octubre de 2014. Difiérese su liquidación a la vía incidental del art. 378 del C.G.P. …” (fs. 469). 2) Los representantes de Covi S.A. comparecieron en tiempo y forma a fin de promover recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 90/2025 (fs. 473/492 vto.). Resumidamente, sostuvo la sociedad recurrente: - Que la sentencia recurrida “... no funda el motivo por el cual entiende que debe aplicarse la prescripción extintiva de 10 años al caso de autos” (fs. 474). En autos la actora alega la existencia de un cuasicontrato de pago indebido y siendo así, la acción de repetición de lo indebidamente cobrado prescribe a los cuatro años. - La a quo omitió analizar y pronunciarse sobre la teoría de los actos propios, “...cuestión esencial de nuestra defensa...” (fs. 475 vto.), infringiendo así la regla del art. 198 del C.G.P. “La jurisprudencia es conteste en cuanto a exigir una debida fundamentación del fallo y por lo tanto la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos cuya decisión influya con preponderancia en el fallo” (fs. 476 vto.). - “...el supuesto error en la facturación que UTE pretende imputar se dio desde febrero 2014 hasta noviembre de 2017 período de tiempo en el cual UTE concedió el uso de opción y posteriormente ampliado la contratación lo cual denota conformidad del organismo estatal en cuanto al precio facturado por Covi y el servicio brindado por ésta” (fs. 481) “En el caso de autos, estamos claramente ante una hipótesis de retraso desleal (verwirkung) porque se omitió el ejercicio de un derecho; se verificó un transcurso temporal significativo y pretensión retrasada desleal, pues los funcionarios del ente autónomo no accionaron por algo que comenzó a ocurrir hace más de una década, y que alega descubrieron hace ¡siete años!...” (fs. 483). - En la resistida la a quo se apartó de las reglas de interpretación de los contratos, así como tampoco consideró los actos administrativos expresos de UTE al momento de adjudicar el uso de opción y posterior ampliación de la contratación (fs. 484 vto.). “UTE ha renovado sucesivamente la licitación adjudicada a COVI, pero lo que ha demostrado una conducta uniforme (consentimiento y tolerancia) del precio facturado por mi representada durante todo el término de la contratación.” (fs. 486). - “Cada acto jurídico de contratación, renovación y ampliación fueron expresiones de voluntad unilaterales de la Administración y cada uno al ser dictado desplegó efectos jurídicos nuevos. Ergo, no hay continuidad, hay nuevas relaciones contractuales de derecho administrativo.” (fs. 490 vto.). - En el caso, “La única mala fe evidenciada en autos es la de la parte actora” (fs. 491). En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda en todos sus términos, con expresa condena en costas y costos para la parte actora. 3) Por Decreto N° 3698/2025, del 10 de octubre de 2025, se dispuso: “... Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada... traslado a la actora por el plazo de 15 días hábiles ...” (fs. 496). 4) La representante de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación, en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 499/513, abogando por el mantenimiento in totum de la decisión resistida, con condena en costas y costos. 5) Por Decreto Nº 4124/2025, del 6 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones con competencia en materia Civil que corresponda, con efecto suspensivo (fs. 515). Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 18 de noviembre de 2025 (cfme. fs. 519) y por Decreto N° 517/2025, del 25 de noviembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 521). Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
Sección

Considerando

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la decisión definitiva de primera instancia impugnada, de conformidad con los fundamentos que se expresan a continuación. II) En autos se presentó la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante: UTE) a fin de promover “...acción de pago de lo indebido y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa derivado de una relación contractual, contra COVI S.A. ...” (fs. 355). Manifestó la promotora que las partes suscribieron contrato de suministro del servicio de traslado de personal desde y hacía Montevideo, Colonia Wilson (San José) y/o Maldonado, en el marco de la Licitación Abreviada Nº Y45193 y sus ampliaciones (cfme. Resoluciones GR Nº 550/13 del 4/XI/2013, Resolución G.A. Nº 259/16 del 1º/IV/2016 y Resolución GR Nº 219/17 del 16/V/2017). El servicio contratado comenzó su ejecución en el mes de diciembre 2013 y se extendió hasta el mes de abril 2018. Agrega que se acordaron precios unitarios que se ajustarían mensualmente conforme con una fórmula paramétrica acordada, a los que luego había que agregarle un 10% por concepto de IVA. La facturación de los servicios contratados, se realizaría mediante el envió mensual vía mail por parte de Covi S.A a UTE de una planilla detallando la cantidad de viajes realizados en cada mes y el precio unitario de los mismos sin calcular el IVA en esa etapa (cfme. Resoluciones de Adjudicación y Pliego de Condiciones Particulares). Recibida por UTE la planilla referida la Unidad Usuaria del Servicio controlaba que la cantidad de viajes e ítems allí indicados coincidieran con los efectivamente realizados durante el mes. A continuación, se otorgaba un visto bueno por la Administración, entonces la demandada procedía a emitir las facturas correspondientes, incorporando el 10% de IVA y en función de dicha factura UTE realizaba el pago correspondiente. “A partir del mes de febrero 2014 y hasta el mes de noviembre 2017, al momento de la facturación, la empresa COVI S.A comenzó a enviar las planillas de viaje incluyendo el IVA en el precio de cada viaje (cuándo solo correspondía ingresar el precio unitario) en forma contraria a lo establecido por las mencionadas Resoluciones de Adjudicación y Pliego de Condiciones Particulares, para luego reiterar en dicho precio el recargo del IVA en instancia de la facturación, tal cómo surge de los documentos enviados pertenecientes al mencionado período de facturación (letras G, M, N, O y Q)” (fs. 356 vto.). Conforme a lo anterior, entre febrero de 2014 y noviembre de 2017, Covi S.A desatendiendo los precios unitarios acordados con UTE en cada ítem de la contratación indujo en error a esta Administración a realizar pagos indebidos, generando un enriquecimiento injusto en su patrimonio, sin causa alguna que justificare el pago de un precio distinto al acordado. En cuanto al fundamento jurídico del reclamo, sostuvo el demandante que “... la situación que viene de analizarse hace de aplicación el instituto del pago de lo indebido regulado en los artículos 1312 y ss. del Código Civil (CC), en función del incumplimiento cometido por la empresa COVI S.A en el marco de la contratación Nº Y45193 y sus ampliaciones” (fs. 358), debiendo concluirse que “...se está en el ámbito de la responsabilidad contractual, porque fue en el marco de la referida contratación que se realizaron pagos indebidos sin causa justificante, en tanto no existía la deuda que con él se pretendía extinguir y por ello el que pagó puede repetir contra el que lo recibió.” (fs. 358 vto.). En subsidio, para el caso de que la la acción de pago de lo indebido fuere desestimada, plantea la promoción de acción de enriquecimiento sin causa contra Covi S.A, con sustento en la plataforma fáctica antes referida. Practica liquidación de la suma que entiende le es adeudada y en definitiva solicita se condene a la demandada a abonarle la suma de $ 1.932.608, más actualización desde la realización de cada pago indebido y los intereses corrientes desde la producción de cada uno de los pagos realizados o en su defecto desde la fecha en que la demandada fue expresamente puesta en conocimiento de la existencia de los pagos indebidos, con condena en costas y costos. Conferido traslado de la demanda (Dec. N° 3503/2024, fs. 369), en autos se presentó Covi S.A. a fin de contestar la acción. En tal oportunidad opuso excepción de prescripción y reclamó el rechazo de la demanda. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la accionada no controvirtió lo central del reclamo ventilado en autos, esto es la existencia de pagos indebidos que le efectuara UTE entre febrero de 2014 y noviembre de 2017, limitando su actitud defensista a expresar: (i) que “...hubo consentimiento tácito y aceptación o conformidad con lo facturado: la actitud de la actora al presentar la demanda no es compatible con su conducta anterior” (fs. 388); (ii) que en autos se ha configurado la teoría de los actos propios; (iii) que en el caso no actuó de mala fe, “...debiendo desestimar también el reclamo por intereses corrientes al ser el mismo manifiestamente improcedente” (fs. 396). Finalmente, controvirtió el monto del reclamo y solicitó se desestime la demanda en todos sus términos (fs. 383/397). Por auto N° 4081/2024, del 18 de noviembre de 2024, se tuvo a la demandada por presentada y se confirió traslado al actor de la excepción de prescripción (fs. 399). El 6 de diciembre de 2024, compareció la parte actora a fin de evacuar el traslado conferido, oportunidad en la que reclamó se rechace el excepcionamiento planteado por la contraria (fs. 401/404). El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se dispuso diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva la resolución del excepcionamiento promovido en autos, se estableció el objeto del proceso y de la prueba. Se diligenció la prueba y las partes alegaron de bien probado. Finalmente, se procedió al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, la que recurrida abrió la presente instancia. III) Ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente la sociedad recurrente expresa agravios señalando que “Lo que la contraria alega la existencia de un cuasicontrato de pago indebido. La acción de repetición de lo indebidamente cobrado prescribe a los cuatro años...” (fs. 474) y agrega que en la recurrida no se “...funda el motivo por el cual entiende que debe aplicarse la prescripción extintiva de 10 años al caso de autos” (fs. 474). Surge de los términos en que la pretensión fue planteada, que la misma se funda expresamente en la regla del art. 1312 del Código Civil por el cual se dispone: “El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía. ...”. Comentando dicha norma se ha expresado: “El pago de lo indebido es el último supuesto de cuasicontrato regulado por el Código. Todo pago supone una obligación. Según hemos observado al comentar el art. 1448, el pago es un negocio jurídico unilateral que tiene como uno de sus elementos la ‘causa’ debida (u obligación preexistente), que es el fundamento de la prestación. Cuando esa prestación tiene una causa que justifique el desplazamiento patrimonial, el pago extinguirá la obligación y no estaremos frente a una hipótesis de pago de lo indebido. - Cuando dicho pago no tiene una causa que lo justifique, quien pagó tiene derecho de repetir (acción de restitución) lo pagado si acredita que no lo debía. Es esta -a grandes rasgos- la esencia del instituto del pago de lo indebido. Con otras palabras, Gamarra sostiene que ‘...la razón del instituto radica en que estamos ante a un pago que no tiene causa (que lo justifique) porque no existía la deuda que con él se creía o pretendía extinguir, y por ello el solvens (el que pagó) puede repetir contra el accipiens (el que lo recibió)’. - Por su parte, Blengio ha señalado que ‘en nuestro derecho, todo desplazamiento patrimonial (y el pago lo es) requiere una causa idónea que lo justifique. Y la función del (régimen del) pago de lo indebido (acorde a su significación etimológica) es precisamente la de hacer efectivo el principio de que no puede haber desplazamientos de riqueza injustificados’. (...) Se requieren tres requisitos para la aplicación de este instituto: 1) existencia de un pago; 2) ausencia de deuda; y 3) hecho por error. El pago no tiene que tener una u obligación preexistente que lo justifique. ...” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé, 6ª Edición, actualizada y ampliada, febrero 2026, FCU, pág. 507). En cuanto a prescripción de la acción derivada del cuasicontrato de pago de lo indebido ha expresado el Prof. Jaime Berdaguer: “(...) En nuestra opinión, aun cuando debe admitirse que resulta sumamente complejo armonizar reglas tan diversas como las que anteceden, lo que en cambio resulta posible es intentar fijar ciertos criterios razonables a efectos de organizar el referido régimen de prescripción. Lógicamente, el intérprete, en estos casos, se halla en la difícil alternativa de optar entre dos regímenes diferentes (o de intentar combinarlos) con el problema adicional de lograr que las soluciones sean razonables (principio de razonabilidad). De acuerdo con ello estimamos que habría tres grandes criterios: (...) - En tercer lugar, aplicando el criterio de razonabilidad antes referido, estimamos que las reglas que anteceden no deberían considerarse aplicables al caso especial del pago indebido de suma de dinero o cosas fungibles, los cuales, en la medida en que carezcan de identificabilidad compartimos la opinión que no son susceptibles de reivindicación. En dicho caso, lo razonable sería hacer primar, en este caso tan especial de pago indebido de suma de dinero o cosas fungibles, las normas de prescripción en materia de los cuasicontratos (arts. 1316 inc 1 y 2 y 1216) por encima de las normas de las nulidades. De aceptarse este criterio, el plazo de prescripción de la restitución del pago indebido de dinero o cosas fungibles (que no puedan ser identificables) sería de 20 años, de acuerdo con lo que dispone el art. 1216 del C. Civil. Tal es la posición que sigue la sentencia del TAC 6º del 15-9-04 comentada en el literal d) que antecede. De aceptarse esta solución, en el caso de dinero o cosas fungibles, primarían las reglas de prescripción del pago de lo indebido como cuasicontrato sobre las reglas del pago de lo indebido como negocio nulo.” (autor citado en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo III, Vol. 2, 2ª Ed., agosto 2017, FCU, págs. 204/205 Trasladando tales conceptos al caso en estudio, CONSIDERANDO: que se intentó la conciliación previa el 28 de noviembre de 2019 (fs. 4), que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2024 (fs. 368 vto.), que el demandado fue emplazado el 16 de octubre de 2024 (fs. 372/374) y teniendo presente lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil (en su redacción actual dada por el art. 463 de la Ley Nº 19.889), en criterio de la Sala lo dispuesto en la decisión resistida en cuanto dispuso: “Declárase prescriptas las diferencias generadas y exigibles con anterioridad a octubre de 2014.”, resulta irreprochable, por lo que se desestimará el agravio en estudio. A mayor abundamiento, con las naturales adecuaciones resultan trasladables al subexámine los conceptos expresados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en Sentencia Nº 74/2018 (Dras. Klett -red.-, Alvez de Simas, Gómez Haedo): “En efecto, el caso de autos encuadra en el cuasi contrato de pago de lo indebido (arts. 1312-1316 Código Civil), aunque el enriquecimiento sin causa constituye el género y el pago de lo indebido una especie. La Administración, por error, realizó pagos por servicios pensionarios que no correspondían y la demandada los percibió. Como sostiene Gamarra: ‘la responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquier obligación, aunque no tenga por fuente el contrato’. Por ello, es mejor hablar de ‘responsabilidad por incumplimiento de una obligación’. Y continúa: ‘Y si se quiere precisar más el concepto puede agregarse que la responsabilidad contractual es violación del derecho de crédito’ que en el incumplimiento (hecho ilícito) encontramos la fuente de esa responsabilidad, vale decir, la obligación de resarcir el daño’. (Gamarra, Jorge, “Responsabilidad Contractual, I, El incumplimiento”, FCU, 1996, ps. 9-10). En su clásica obra, Gamarra, citando a Peirano, refiere a dos mojones de la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Así expresa que: ‘1º) la obligación extracontractual opera fuera del incumplimiento de una obligación preexistente y 2º) que el ámbito de la responsabilidad contractual, comprende, no solo el incumplimiento de una obligación de fuente contractual, sino la violación de cualquier tipo de obligación (sea también legal o cuasicontractual)’ (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XX, Vol. 2, ps. 36-37). Quien ha cobrado una suma que no le correspondía (art. 1316 Código Civil) tiene la obligación de ‘restituir otro tanto’. Por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente surge la responsabilidad del incumplidor. Entonces, desde esta óptica, el régimen aplicable a las obligaciones de origen legal o cuasicontractual es el correspondiente a la responsabilidad contractual y, por ende, se aplica el art. 1216 Código Civil, con un plazo de prescripción de veinte años que, obviamente, no ha transcurrido.” (publicada en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XLIX, caso N° 103, págs. 111/112). IV) Sostiene la sociedad recurrente que “La a quo omitió analizar y
Sección

Fallo

pronunciarse expresamente sobre la teoría de los actos propios lo cual esa su deber conforme al artículo 198 del CGP” (fs. 474 vto.). Dispone la norma referida por el recurrente: “Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.”. Sabido es que por mandato de la regla que viene de transcribirse se “...exige que las sentencias contengan decisiones expresas, positivas y precisas. Ello significa que la decisión debe ser clara, precisa e indubitable. - Asimismo, la resolución debe versar sobre el objeto del proceso; es decir, debe respetar el principio de congruencia” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, págs. 707/708). En el estadio procesal oportuno se estableció el objeto del proceso en los siguientes términos: “... consistirá en determinar si corresponde hacer lugar a la condena al demandado al pago de la suma de $ 1.932.608 más sus acrecidas, si en caso afirmativo se trata de un reclamo de pago de lo indebido o subsidiariamente una acción de enriquecimiento sin causa, y decidir si la pretensión en tal caso se encuentra alcanzada por la prescripción deducida por la parte demandada” (fs. 409/410). Teniendo presente el contenido de la regla de Derecho que el recurrente denuncia como infringida (art. 198 del C.G.P.), los actos de proposición de los contendientes, el objeto del proceso fijado en autos y lo dispuesto por la sentencia definitiva resistida, en criterio de la Sala ninguna infracción se verifica en el presente caso al principio de congruencia consagrado en la norma del art. 198 del C.G.P. Efectivamente, basta la lectura de la decisión impugnada para concluir que por la misma la Sede a quo se pronunció en forma expresa, positiva y precisa respecto de las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas y ello en nada se ve perjudicado por la circunstancia de que la sentenciante hubiere dejado de considerar uno de los argumentos defensistas expresados por el demandado en su contestación. Agrega el recurrente que “La jurisprudencia es conteste en cuanto a exigir una debida fundamentación del fallo y por lo tanto la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos cuya decisión influya con preponderancia en el fallo” (fs. 476 vto.). En este orden, el impugnante parece aludir a que en la decisión de primera instancia se habría vulnerado la regla del art. 197 del C.G.P. Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 525/2023: “Como señaló la Corporación en Sentencia S.C.J. No. 446/021: ‘La extensión de los desarrollos efectuados en una sentencia no es el signo que demuestra el cumplimiento del deber de motivación que grava al magistrado. Explicaciones y argumentos copiosos no equivalen a motivación adecuada. Como sostiene M. Gascón, ‘la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni POR TANTO: entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no solo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales, sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantiam y que se ciñe a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión’ (Gascón, M, citada por la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia S.C.J. No. 215/005, de 31 de octubre de 2005).” (publicada en BJN). Teniendo presentes los conceptos que vienen de transcribirse, en criterio de la Sala, en el caso de autos resulta que en la decisión recurrida se explicitan de manera clara, coherente y suficiente los motivos que la fundan. En efecto, la Sra. Jueza de primera instancia claramente expresó “En definitiva, de los contratos celebrados entre las partes a partir de la Licitación Abreviada plurireferenciada surgen obligaciones para ambas partes que debían cumplirse de buena fe. Al principio de la ejecución contractual no hubo inconvenientes y estando a la versión dada por el actor, sin que el demandado haya probado otra cosa, en el 2014 comenzaron a imponer dos veces el 10% del IVA tanto en la columna del precio unitario como en la columna del impuesto en sí mismo. Se desconoce si ello constituye por sí mismo una maniobra de evasión o defraudación tributaria, pero en los hechos pudo haber supuesto una erogación mayor a la adjudicación estimada a fs. 12 Cláusula 2.4 con una lesión a los dineros públicos.” (fs. 468), por lo que, encontrándose la impugnada debidamente fundada, el agravio no es de recibo. V) Expresa el recurrente que en “En el caso de autos, estamos claramente ante una hipótesis de retraso desleal (verwirkung) porque se omitió el ejercicio de un derecho; se verificó un transcurso temporal significativo y pretensión retrasada desleal, pues los funcionarios del ente autónomo no accionaron por algo que comenzó a ocurrir hace más de una década, y que alega descubrieron hace ¡siete años!...” (fs. 483). Respecto de la teoría a la que acude la apelante se ha expresado: “En el Tratado de Derecho Civil de Enneccerus, se expresa así: ‘A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.- De esta definición surge que hay un hecho fundamental que observar: una conducta que justifica la creencia de que no se hará valer un derecho....” (Dra. Isabel M. Pizza de Luna, “La doctrina de los actos propios y su aplicación en las legislaciones modernas”, publicado en “Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1957, págs. 558/559). En el caso subexámine, surge probado que durante el período del reclamo la promotora abonó a la demandada sumas de dinero superiores a las contractualmente comprometidas en el marco de la Licitación Abreviada Nº Y45193 y sus ampliaciones (cfme. Resoluciones GR Nº 550/13 del 4/XI/2013, Resolución G.A. Nº 259/16 del 1º/IV/2016 y Resolución GR Nº 219/17 del 16/V/2017), y ello a consecuencia de que -como se expresa en la recurrida en términos que no merecieron agravio alguno- la sociedad accionada desde el año 2014 incluyó en su facturación “...dos veces el 10% del IVA tanto en la columna del precio unitario como en la columna del impuesto en sí mismo...” (cfme. fs. 468). Siendo como viene de expresarse y bajo las pautas conceptuales referidas en el párrafo precedente, en concepto de la Sala, emerge claro que la conducta desarrollada por UTE “interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe” jamás pudo instalar en la demandada la expectativa –mucho menos la convicción- de que su cocontratante no haría valer en algún momento el derecho que le asiste de exigir el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso. En este orden, viene al caso recordar lo expresado por la Sala similar de 3er. Turno en Sentencia Nº 186/2018, cuyos términos mutatis mutandi resultan aplicables a la situación en estudio: “La Sala comparte lo consignado en la Sentencia T.A. Civil No. 83/005-5 del TAC 5° de fecha 15.6.2005 que cita la parte actora a fs.130. Resulta útil, en cuanto expresa: ‘Resulta irrelevante que el pago realizado a quien no era acreedora obedeciera a error, producto o no de negligencia u omisión en los controles administrativos, y que el mismo no pueda perjudicar al verdadero acreedor, o que pueda éste reclamar responsabilidad estatal: lo único que interesa, a la hora de examinar la procedencia de la pretensión de pago de lo indebido, en nuestro régimen legal, es que existió un pago, y que el mismo no correspondía a suma alguna que debiera el Estado a la accionada que lo recibió. Configurados tales supuestos, e incluso el del error (exigible para cierto sector de la doctrina y jurisprudencia), la normativa vuelve aplicable la restitución (arts. 1312 y ss. del Código Civil)’” (publicada en CADE). Por lo que viene de expresarse, el agravio en análisis no es de recibo. VI) Expresa el recurrente su discrepancia con lo establecido en la decisión definitiva del grado precedente en cuanto se le “...endilga mala fe a la posesión del dinero que entiende fue pagado indebidamente” (fs. 491). Dispone el art. 1316 del Código Civil: “El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto. - Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes. ... Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.”. Sabido es que “Las definiciones de posesión de buena y mala fe se encuentran en el art. 693” (cfme. “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, Dr. Andrés Mariño López y colaboradores, 1ª Ed, actualizada, 2009, La Ley Uruguay, pág. 672). Recurriendo entonces a la regla del art. 693 del Código Civil, tenemos que “(...) Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.”. Tenemos pues que de acuerdo a lo dispuesto por la norma del art. 1316 del Código Civil, es la mala fe del tenedor de las sumas pagadas indebidamente, lo que determina que se generen intereses. “La regulación del pago de lo indebido se aparta de la regla en materia de intereses en la responsabilidad contractual general, en aquellos supuestos en los cuales existe obligación preexistente, regla según la cual la procedencia de los intereses legales es desde la interposición del a demanda (Art. 1348 del C.C.). Resulta posible aplicar lo dispuesto en el art. 1316 del C.C. para la generación de intereses en el pago de lo indebido sin que se viole la regla de congruencia” (T.A.C. 4º Turno, Sentencia Nº 25/2021, publicada en BJN). En el caso a estudio, por la decisión en recurso se dispuso que a la suma objeto de condena correspondería adicionar “...intereses corrientes desde el 31 de enero de 2018 y hasta su efectivo pago...” (fs. 469), siendo que en la fecha referida la actora comunicó a la demandada (cfme. documento de fs. 225) “...el monto pagado de más, es decir el cuantum de lo percibido sin tener título alguno que justifique esa transferencia económica” (fs. 468). Surge entonces que al menos desde el 31 de enero de 2018 Covi S.A. ha sido puesto en conocimiento que los pagos que recibiera en exceso (cuestión que no controvierte) carecían del justo título, y en tal medida corresponde concluir que los detenta de mala fe, por lo que la condena a abonar los intereses corrientes desde la fecha referida resulta irreprochable. VII) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil). Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 693, 1216, 1312 y 1316 del Código Civil; arts. 56, 197, 198, 200, 248 257 y 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 90/2025, DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_2fb505ab727eb36a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_2fb505ab727eb36a