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Detalle de sentencia

PIQUINELA MATONTE, VALENTINA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-05-06 · Sent. 173/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO INFORMATICO
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2
Ficha
Sentencia173/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, declaró mal franqueada la alzada. Señala la Sala que en los procesos regidos por la Ley Nº 18.381, por mandato legal el recurso de apelación se encuentra expresamente reservado a procurar la revisión de lo resuelto por la Sentencia definitiva y de la providencia por la cual se disponga el rechazo de la acción por manifiestamente improcedente. No encartando el auto Nº 719/2026 en la naturaleza de las decisiones respecto de las cuales la Ley Nº 18.381 habilita a promover a su respecto recurso de apelación

Sección

Resultando

1) Por la Resolución resistida se dispuso: “Téngase por agregado con noticia contraria. Habiéndose dado cumplimiento a la sentencia déjese sin efecto el decreto 618/2026. Notifíquese” (fs. 156). 2) La actora compareció en fs. 159 a fin de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 719/2026. En resumen, sostuvo la recurrente: - Que en su concepto el cumplimiento de la Sentencia dictada en autos es parcial, en tanto el demandado solo ha incorporado el relevamiento y diagnostico tal como surge del contenido de la información que obra en autos, donde no emerge ninguna consideración respecto de medidas para mitigar futuros incendios, ni refieren tampoco ninguna recomendación sobre acciones positivas que podrían desarrollarse en función de lo relevado. - Estando integrado dicho aspecto al objeto de la condena impuesta, corresponde se intime al cumplimiento efectivo de la totalidad de la sentencia firme. En definitiva, solicita se revoque por contrario imperio el decreto impugnado, y de no ser así se elévenla las actuaciones para ante el Tribunal que por Derecho corresponda 3) Por Decreto N° 781/2026, del 10 de abril de 2026, se confirió traslado de los recursos promovidos por la parte actora (fs. 161), el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 164/165, abogando por el rechazo de la impugnación planteada por la contraria. 4) Por Decreto N° 890/2026, del 20 de abril de 2026, la Sede se dispuso el franqueo del recurso de apelación planteado en autos. Los autos fueron recibidos por la Sala el 22 de abril de 2026 y por Decreto Nº 146/2026, del 23 de abril de 2026, se dispuso: “Vuelvan a la sede de origen a efectos de que sirva pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto” (fs. 172). Por Interlocutoria Nº 952/2026, del 28 de abril de 2026, la Sede a quo resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos el Decreto N° 719/2026. - Franquear, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, elevándose las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en la forma de estilo. ...” (fs. 175) Llegados los autos nuevamente ante esta Sala el 28 de abril de 2026 (cfme. fs. 179), por Decreto N° 154/2026, del 28 de abril de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 180). Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
Sección

Considerando

I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por declarar mal franqueada la alzada, por los siguientes fundamentos. II) Razones de lógica jurídica imponen, abordar en primer lugar el examen de la admisibilidad de la recurrencia promovida por la parte actora, punto que resulta relevable de oficio. Lo atinente a la procedencia formal de un recurso constituye un verdadero presupuesto procesal que dice relación con la competencia del órgano llamado a decidirlo puesto que, si la impugnación es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante quien se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo (Rosemberg, Trat…, t. I, p. 203, cit. por Suprema Corte en LJU c. 9932). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes del C.G.P.) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno salvo las excepciones legales. Al decir de la Dra. Carolina Giuffra: “La admisibilidad dice relación con la procedencia formal del medio, requisito sin el cual no puede ser concedido. Es decir, el juicio de admisibilidad, que es de naturaleza declarativa, tiene por fin controlar que se verifiquen los recaudos formales para permitir al decisor resolver sobre el mérito o fundabilidad del acto impugnativo. Es por ello que la admisibilidad es una fase previa en la que se determina la existencia o no de los supuestos formales, condicionando la entrada a la segunda fase que es la fundabilidad la cual refiere al contenido del recurso.” (Dra. Carolina Giuffra, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, FCU, 2ª Ed., 2017, Tomo I, pág. 48). La parte demandada promovió en autos recurso de apelación contra resolución judicial Nº 719/2026 por la cual, en lo sustancial, se tuvo por incorporada a la causa la documental allegada al proceso por el demandado en cumplimiento de las Sentencias definitivas dictadas en autos y se dejó sin efecto la conminación económica que había sido impuesta al accionado por Decreto Nº 618/2026. Dispone el art. 29 de la Ley Nº 18.381: “(Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. ...”. Comentando dicha norma, se ha expresado. “En el proceso de acceso a la información pública, como en el determinado respecto al amparo, solo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.” (Dr. Rubén Flores Dapkevicius, “Amparo, habeas corpus, habeas data e información pública”, FCU, 4ª Edición, julio 2021, pág. 303). Como viene de verse, en los procesos regidos por la Ley Nº 18.381, por mandato legal el recurso de apelación se encuentra expresamente reservado a procurar la revisión de lo resuelto por la Sentencia definitiva y de la providencia por la cual se disponga el rechazo de la acción por manifiestamente improcedente. No encartando el auto Nº 719/2026 en la naturaleza de las decisiones respecto de las cuales la Ley Nº 18.381 habilita a promover a su respecto recurso de apelación, se habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación en estudio. III) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado. De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
Sección

Fallo

DECLÁRASE MAL FRANQUEADA LA ALZADA, SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_301f37ee9e15319a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_301f37ee9e15319a