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Detalle de sentencia

Sent. 94/2026 - Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº - 2026-03-25

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-25 · Sent. 94/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-90026/2023
Ficha
Sentencia94/2026
Resumen

Se confirma condena por abuso sexjual

Sección

Vistos

Para definitiva de segunda instancia, en autos:AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. JUICIO. IUE 2-90026/2023;venidos del Juzgado Letrado de Mercedes de 4o turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Alejandra Grisi Diez, contra la Sentencia N.o 1151/2025 dictada el 10 de junio de 2025 por la Dra. Beatriz Giordano Pereyra, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 1o turno, representada por la Dra. Pamela Molinari.
Sección

Resultando

I) La decisión de primera instancia (fs. 41), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual, todo en régimen de reiteración real a una pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor, previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal. Asimismo, condenó al acusado al pago de una indemnización de doce salarios mínimos nacionales a la víctima BB sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. Impuso como pena accesoria la pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de por un plazo de diez (10) años. II) La Dra. Alejandra Grisi Diez por la Defensa, interpone recurso de apelación (fs. 45) y expresa que se agravia de que la sentencia dé por probado que el acusado abusó sexualmente de la hija de su pareja entre 2017 y 2019. No existe evidencia firme que sustente dicha conclusión y que varios testimonios y actuaciones oficiales contradicen lo afirmado. En primer lugar, señala que la sentencia menciona que la víctima le contó los hechos a su amiga CC, pero esta, al declarar en audiencia, no hizo referencia alguna a tales abusos, limitándose a relatar episodios de violencia familiar. La defensa entiende que la joven evitó mentir para no incurrir en falso testimonio, pese a los intentos de la Fiscalía por inducir su respuesta. En segundo término, destaca la intervención del INAU entre 2019 y 2020, cuando el organismo realizó visitas quincenales al hogar sin constatar ninguna situación de abuso, a pesar de tener contacto directo y frecuente con la familia. Los informes de esa época solo reflejan conflictos familiares, resentimiento de una de las hijas hacia la madre por motivos económicos y un ambiente tenso, pero sin indicios de agresiones sexuales. Asimismo, sostiene que durante todo ese tiempo DD, otra de las hijas, fue tratada por una psicóloga sin que surgiera ninguna referencia a los hechos denunciados posteriormente e incluso no compareció al proceso. La madre de la víctima, Sra. EE, considera la denuncia falsa y motivada por el rechazo de las hijas hacia AA, a quien percibían como una figura autoritaria y que ponía límites. La Defensa también cuestiona la valoración que la A quo hizo del testimonio de la psicóloga GG, quien trató a la supuesta víctima. Según su declaración, BB casi nunca habló del abuso y sus síntomas podrían responder a otras causas como ser el estar realizando una denuncia falsa. Por ello, se rechaza que no pueda revisarse la declaración de la víctima en Cámara Gesell, pues el eje de la defensa fue siempre que la denuncia fue fabricada. Considera inapropiado el criterio de flexibilidad en la valoración de la prueba en delitos sexuales, recordando que si bastara únicamente la palabra de la denunciante, el juicio sería innecesario. Finalmente, la defensa impugna el argumento de la sentencia según el cual la falta de arrepentimiento del acusado revela su culpabilidad y peligrosidad; por el contrario, no muestra arrepentimiento porque es inocente, siempre colaboró con la Justicia, no tiene antecedentes y mantiene una vida laboral estable. En conclusión, solicita su absolución y, subsidiariamente, la reducción de la pena. III) La Dra. Ana Pamela Molinari Alfonzo, por Fiscalía, contesta la apelación y se adhiere a ella (fs. 50), expresando: La defensa cuestiona que el fallo haya sostenido que la familia de BB estuvo bajo seguimiento de INAU en 2019 y 2020 por una denuncia anónima y no haya surgido el abuso denunciado. Sin embargo, la Fiscalía demuestra que ello fue debidamente acreditado por el testimonio de la Lic. HH y los informes de INAU, los cuales consignan situaciones de violencia física y psicológica ejercida por AA hacia los menores de edad. La impugnante también intenta desacreditar el testimonio de CC, ex pareja de BB, pero la Fiscalía destaca que su relato fue claro, coherente y cargado de emoción, lo que refuerza su credibilidad. CC fue quien acompañó a BB a denunciar los abusos y relató detalles precisos sobre los hechos, su angustia y el contexto de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima. Respecto al cuestionamiento sobre la actuación de las profesionales del INAU, Fiscalía señala que los informes institucionales sí dan cuenta de situaciones de abuso y maltrato. DD, hermana de BB, relató que AA le pegaba en las nalgas y que había presenciado conductas inapropiadas de abuso hacia su hermana, lo que llevó al equipo técnico a concluir que ambas adolescentes estaban viendo vulnerados sus derechos. En cuanto al argumento de la defensa de que DD nunca habló del abuso durante su atención psicológica, la dicente recuerda que la víctima directa de los delitos es BB y no DD, y que AA aprovechó el contexto de vulnerabilidad familiar para perpetrar los hechos. Además, resalta que la propia madre, EE, desacreditó a su hija víctima calificándola de manipuladora y defendiendo al agresor, lo que agrava su falta de protección. Sobre el testimonio de la Lic. GG, psicóloga tratante de BB, la Defensa sostiene que la víctima pudo haber inventado la denuncia debido a su cuadro de ansiedad. La Fiscalía rebate este punto, subrayando que GG explicó que BB presentaba síntomas compatibles con víctimas de abuso sexual –crisis de ansiedad, ataques de pánico y estrés postraumático– vinculados al entorno de maltrato y a la culpabilización sufrida por parte de su madre. La apelante también se agravia de que no se haya podido cuestionar la declaración anticipada de BB en Cámara Gesell. Fiscalía responde que dicha declaración fue clara, coherente y cargada de emoción, y que el fallo no se basó únicamente en ella sino en abundante prueba documental, pericial y testimonial. Recuerda además que, en los delitos sexuales contra menores, el testimonio de la víctima es una prueba esencial y plenamente válida, conforme a la jurisprudencia. Finalmente, la Defensa sostiene que la sentencia agravia a su defendido al considerar su falta de arrepentimiento como indicador de culpabilidad y peligrosidad. Sin embargo, Fiscalía apoya la valoración judicial, destacando que AA abusó de la confianza depositada en él como pareja de la madre y figura de cuidado de las NNA, aprovechando su poder y el contexto de vulnerabilidad para consumar los abusos. En cuanto a la adhesión a la apelación, Fiscalía, si bien comparte íntegramente la calificación jurídica y la condena dictada por la A quo, se agravia únicamente respecto al monto de la pena impuesta, por considerarla reducida en comparación con la gravedad de los hechos probados y las agravantes existentes. Señala que había solicitado una pena de seis años de penitenciaría, pero la sentenciante impuso cuatro años y diez meses de penitenciaría, lo que a su entender afecta la función retributiva de la sanción. Fiscalía subraya que se trata de delitos sexuales cometidos contra una menor de edad, en los cuales el agresor se valió de su posición de superioridad, por edad, sexo y vínculo familiar, para abusar de la víctima, quien lo veía como una figura de protección y sostén. Destaca que este tipo de delitos suelen ocurrir sin testigos, por lo que adquiere especial relevancia el testimonio de la víctima y las observaciones técnicas que confirman la veracidad de su relato. En el caso, quedó probado que AA cometió actos obscenos de índole sexual contra BB, aprovechando la confianza familiar y generándole un profundo daño emocional. La prueba de descargo no logró desvirtuar estos hechos. Concluye Fiscalía pidiendo mantener la condena, pero aumentar la pena impuesta, a fin de que cumpla con los principios de proporcionalidad, retribución y prevención. IV) El traslado de la adhesión fue notificado a la defensa a fs. 57, pero no fue evacuado. V) Por providencia 1969/2025 se franqueó la apelación y la adhesión con efecto suspensivo, y recibidos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio. Culminado el mismo, se acordó sentencia.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia impugnada por los fundamentos que se expondrán II) DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL SURGE: 1- En la acusación la Fiscalía solicita la condena de AA como autor responsable de Reiterados delitos de Atentado violento al pudor y reiterados delitos de Abuso sexual todos en régimen de reiteración real a la pena de 6 años de penitenciaría, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, disponiendo la pérdida e inhabilitación prevista en el art. 67 del C.P. y la reparatoria patrimonial para la víctima equivalente a doce ingresos mensuales del condenado y en su defecto, doce salarios mínimos. 2- La Defensa al contestar expresa que no comparte los argumentos manejados por la Fiscalía en tanto no surgen de la carpeta investigativa evidencia que impliquen la presunta participación del Sr. AA en los hechos de autos, controvirtiéndose en su totalidad la acusación. Disiente respecto a la calificación jurídica como la pena solicitada, peticionando la absolución del encausado. 3- La Sra. Juez dicta la Sentencia No 1151/2025 cuyo Fallo luce transcrito en el RESULTANDO: I, habiendo recogido los hechos y la tipificación delictual de la acusación, aunque disminuyó la pena a 4 años y 10 meses de penitenciaría. III) La Sala comparte la plataforma fáctica que tuvo por probada la sentencia de primera instancia 18 (fs. 42 y vlta), la que se transcribe a continuación: “El imputado AA en varias ocasiones tocó la vagina y la cola de la hija de su pareja cuando ella tenía entre diez y doce años – 2017 a 2019 – y también la obligaba a que ella a que le tocara el pene. La víctima de esos actos era BB. El imputado AA comenzó una relación de pareja con EE, madre de BB cuando esta tenía aproximadamente ocho años de edad, en el año 2015, comenzando a convivir poco después de conocerse, viviendo juntos también con los otros dos hijos de EE: FF y DD. Cuando BB tenía alrededor de diez años, AA comenzó a tocarla en sus partes íntimas, lo que continuó en el tiempo, aprovechando cuando EE salía a trabajar o a hacer mandados, e incluso en ocasiones le tocaba la cola cuando la madre estaba en la casa, pero no estaba mirando. AA le hacía bajar la bombacha y le tocaba la vagina con las manos; también él se bajaba los pantalones y hacía que ella le tocara el pene, le decía que estaba enamorado de ella y lo volvía loco, hechos que siempre sucedían dentro de la casa, en general en el cuarto de él y su madre. También le miraba la cola y hacía gestos cuando la madre no estaba observando o cuando pasaba al lado le tocaba la cola aprovechando también distracciones de EE. En ocasiones, cuando su madre se iba de mañana a trabajar, él iba a despertarla y allí aprovechaba también para tocarla mientras sus hermanos dormían. AA la amenazaba con no dejarla realizar las actividades que a ella le gustaba hacer, como ir a danza o salir con amigas. Si ella no accedía a los tocamientos, sufría las consecuencias de no poder hacer dichas actividades e incluso convencía a su madre de que ella era una putita y por eso quería salir. AA logró ejercer un dominio sobre EE y sus hijos, al punto de ser quien decidía sobre ellos, sus actividades y vida cotidiana. Los tocamientos cesaron en el año 2019 cuando su hermana DD, en ese entonces de 14 años de edad les contó a funcionarios de INAU lo que había visto. Es así que en octubre de 2019 ante denuncia anónima en línea azul por maltrato por parte de AA respecto de los hijos menores de edad de su pareja, dicho organismo comenzó a realizar un seguimiento con entrevistas al núcleo familiar donde surge que él es una persona alcohólica y violenta. A raíz de dicho seguimiento en entrevista del 13 de diciembre de 2019, DD contó que se sentía molesta por las actitudes de AA, ya que cuando ella pasaba caminando al lado de él, éste le pegaba en las nalgas frente a todos y que a su hermana BB le hacia lo mismo, pero ella no decía nada, expresando que se sentía preocupada por su hermana ya que un día mientras su madre se estaba bañando, paso por el cuarto de AA y vio que la estaba abrazando a BB y le tocaba la cola. EE siempre ha empleado calificativos despectivos respecto de sus hijas, justificando en cada ocasión a AA, expresando que ellas denuncian porque no quieren hacerle caso. Nunca les creyó a sus hijas, desmintiendo y desacreditando a las mismas, diciéndoles que era todo mentira, por lo que BB en esa oportunidad, es decir en 2019, no quiso contar nada, negando la situación en hospital y en pericia psicológica, pues sentía presión por no contar sentía que estaba traicionando a su madre, ya que AA era la pareja, y además su hermano FF se llevaba muy bien con él. Luego de la denuncia en el año 2019 se le impusieron a AA medidas de prohibición de acercamiento, relacionamiento y/o comunicación por el radio de 300 metros por 180 días hacia FF, DD y BB, así como el retiro del hogar. Durante dicho período EE continuó en pareja con AA e incluso propiciaba el contacto de este con sus hijos fuera del hogar durante la vigencia de dichas medidas, luego que finalizaron, él regresó a convivir con ellos, no volviendo a tocar a BB, quien igualmente seguía vivenciando situaciones de violencia por parte de AA hacia ella y su hermana, así como hacia su madre, lo que incluso con el correr de los años llevó a que BB prefiriera estar lo menos posible en la casa materna para evitar la violencia y estar conviviendo con AA por todo lo que le había hecho. Es así que un tiempo vivió en la casa de II, abuelo paterno de otros dos hermanos por parte de madre, a quien aprecia mucho, en otras ocasiones se quedaba en la casa de su progenitor y en otras en la casa de su novia CC. En febrero del año 2023, BB le contó a su pareja CC lo que había sucedido con AA años atrás ya que le seguía afectando emocionalmente, quien la incentivó a que denunciara, es así que BB concurrió a la Seccional Tercera donde le explicaron que debía ir con un adulto responsable, por lo que le contó a su padre Sebastián Suárez para luego concurrir a denunciar.” IV) APELACIÓN DE LA DEFENSA En lo sustancial la Defensa se agravia por la valoración de la prueba efectuada en la impugnada. Critica la valoración probatoria de la A quo, considerándola errónea e insuficiente. Es así que hace hincapié que la pareja de la víctima – CC – no declaró por temor al falso testimonio, no surgió el abuso en las consultas con la psicóloga ni de los informes de INAU, que faltó el testimonio clave de DD hermana de la víctima y testigo directa de uno de los abusos, entre otras críticas, las que a continuación se demostrará que carecen de fundamento. Por otra parte, la apelante explica la acusación de BB por la animosidad que tenían contra AA debido a los límites que les imponía, lo que estaría reforzado por el testimonio negativo de la madre de la víctima. Incluso, la defensa supone que los problemas psicosomáticos de la víctima se podrían explicar por la ansiedad que le ocasiona la mentira. Para el Tribunal estos agravios no son de recibo. En efecto, debe tenerse presente que este tipo de delitos por lo general se cometen en la intimidad del hogar, sin la presencia de testigos, por lo que el relato de la víctima resulta muy relevante porque es la única persona -además de su agresor-, que puede referir y dar detalles sobre lo sucedido, por lo que su relato se considera un indicador primario del abuso sexual. La privacidad en que se comete este tipo de delitos constituye una máxima de la experiencia que fue recogida legalmente en el art. 46 inc 1o de la ley 19.580. La víctima BB en su declaración brindada como prueba anticipada (pista 7) expresa que denunció el año pasado en las vacaciones, en enero o febrero. En cuanto a los hechos en sí, señala que el acusado le tocaba la vagina, le decía que estaba enamorada de ella y que era muy putita (4.40). Narra que los hechos sucedían En mi casa, cuando mi mamá se iba al almacén, por ejemplo, él lo aprovechaba y me tocaba (5.30). Agrega que le miraba y le tocaba la cola y eso fue lo que vio su hermana y lo denunció. Concretamente, la víctima dice que le tocaba la vagina y le hacía bajar la bombacha (7.00). Le pedía que le tocara el pene (8.10). Cuenta que él le decía que ella lo volvía loco y – reitera – que estaba enamorado de ella (10.50). Repite que la tocaba en la vagina y que él la chantajeaba, concretamente, con impedirle concurrir a las actividades que a ella le gustaban (22.45). La víctima también señala que le develó el hecho a quien era su pareja en ese momento, y luego a su padre porque tenía que ir con un mayor a la Seccional (12.50). Luego BB declara que en la primera pericia, cuando la hermana hizo la denuncia, ella no pudo contar nada porque no se sentía preparada, y además su madre y su hermano la presionaban para que no lo hiciera (21.30). Pero en el 2023 sí pudo denunciar. La declaración que antecede es coherente, verosímil y contextualizada, la acompaña con detalles sobre el lugar donde ocurrían los abusos y no presenta fallas lógicas o de coherencia: su agresor la manoseaba cuando la madre no estaba, le decía que la quería y la amenazaba con privarla de hacer lo que a ella le gustaba. La víctima ha mantenido la incriminación en el tiempo, pese a la corta edad que tenía cuando se produjeron los abusos (desde los 10 a los 12 años); respondió en forma clara y coherente las preguntas que se le formularon, todo lo cual evidencia un relato creíble y vivenciado. Sin perjuicio de lo expresado, se señala que en relación a la animosidad que la víctima tendría con el acusado –teoría del caso de la defensa– nada se le preguntó a BB en la prueba anticipada. Por otra parte, la circunstancia de lugar y oportunidad aparece confirmada por el testimonio de la madre –que aunque hostil a la teoría del caso de Fiscalía– termina confirmando que la adolescente quedaba a solas con su padrastro (primera audiencia, pista 10, min 16.00). Este extremo también lo confirma el testigo de la defensa FF, hermano de la víctima, quien afirma que quedaban a solas cuando la madre concurría a trabajar (segunda audiencia, pista 13, min 15.45). También declara JJ (primera audiencia, pista 12), padre de BB y su actual tenedor. Expresa que en relación al acusado: Ella como que no estaba muy a gusto en ningún momento, nunca me habló bien de él y no tenían una buena relación entre ellos (min. 4.20); (y le contó) que le estaban pasando cosas con el señor... que la tocaba... la tocaba por arriba de la ropa, no era la primera vez...” (min. 5.00). Sabe que DD – hermana de la víctima – vio cosas raras y le dijo a la madre, pero esta hizo caso omiso (sic.). En cuanto al estado emocional de BB dice que estaba desbordada (min.7.00). Esta declaración ya permite apreciar la reiteración en el tiempo del relato en forma casi idéntica: las formas y partes del cuerpo que le tocaba, que la hermana lo percibió y que la madre – como se verá – no la apoyó. La pareja de BB – CC – brinda un relato escueto, como afirma la defensa (primera audiencia, pista 14). No obstante, corrobora la versión de la víctima. Primeramente, CC dice que la madre de BB no aceptaba la relación –hecho que, indirectamente, también lo dice la propia madre– pero en cuanto a los hechos objeto de juzgamiento, la joven afirma en primer lugar que ...el tipo la obligaba a hacer cosas... no la dejaba ir a ciertos lugares (min 6.00) y luego agrega que ...sí, me contó que él le hacía, tipo, le decía cosas vulgares, así... no sé exactamente qué era (min. 15.30) ... Me contó que él había ingresado al cuarto de ella... y él la tocaba o él la obligaba a ella a que le hiciera... (min. 16.40). En ese momento, la Fiscalía le refresca la memoria y CC refiere que entre las cosas que el acusado obligaba a hacer a la víctima estaba tocarle el pene (min. 20.40). Entonces, si bien es cierto que la declaración de Posse es breve, no desdice ni contradice la versión de la víctima; por el contrario, la ratifica tanto en la naturaleza de los hechos – tocamientos de él a ella y viceversa – y en cuanto a la amenaza de no dejarla ir a lugares que la víctima deseaba, tal cual esta declaró en prueba anticipada. Además, la declaración de la víctima se encuentra refrendada por la pericia psicológica efectuada por la Lic Cairus, perita del ITF y por la declaración de la testigo experta Lic. GG, ya que a ellas le refirió los mismos hechos abusivos que relató en audiencia, que le develó a su pareja y luego a su padre. La funcionaria de INAU, HH (primera audiencia, pista 16), habla de los informes que realizó este organismo en octubre de 2019. Se iniciaron a raíz de una denuncia anónima por la Línea Azul sobre violencia física y psicológica de parte del padrastro. En el informe BB habla bien del padrastro, pero DD, su hermana, dice que es alcohólico y violento, que propina golpes con cinto, arroja objetos y agrede verbalmente. El hermano FF se expresa en forma similar y refiere que la madre conoce los hechos pero no interviene. En cuanto a DD, ella le reprocha el maltrato, que la obligue a comprarle alcohol y que le impida hacer deportes, debido al bajo rendimiento educativo. Y expresa ...paso caminando y me pega en la nalga enfrente de todos y yo le digo que no me toque, a mi hermana le hace lo mismo, pero ella no dice nada... (...) Un día, mientras mi hermana se estaba bañando, yo salí de mi cuarto, pasé por el de Roque y vi que él estaba con mi hermana, la tenía abrazada y le tocaba la cola... le dije a mi madre, pero ella no cree... (min. 17.25). La hermana agrega que no fue la única vez que percibió esa conducta y dice que el acusado prefiere a BB, le da plata, la saca por ahí, le compra helados. Este trato preferente del acusado hacia la víctima y relatado por DD es indicativo de abuso, conforme lo establece el ya citado artículo 46 de la ley 19.580: “La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.” (el destacado pertenece al Tribunal) La funcionaria de INAU refiere a la declaración de la propia BB en aquel momento, que fue reticente, con monosílabos o asintiendo con gestos, y el informe concluye que puede ser tanto un indicio de abuso sexual infantil, o de la propia angustia por ser entrevistados por INAU (18.25). La Lic. GG,psicóloga de BB, la conoció y trató en octubre de 2023 derivada por la Unidad de Víctimas y Testigos de Fiscalía (segunda audiencia, pista 4), La profesional señala: “Cuando yo le preguntaba específicamente, me acuerdo que la segunda consulta me dijo ‘bueno, pero yo ya no quiero hablar más sobre esa situación, tengo otros problemas personales...’ como por ejemplo el vínculo con su madre y con su pareja (min. 4.55) y luego ...una de las cosas que había traído era esto, bueno, que la madre al principio no la había apoyado cuando ella realiza, digamos, como la denuncia de la situación de abuso (min. 6.45). Luego la psicóloga destaca las múltiples consultas médicas que tiene BB que entiende obedecen a una somatización de su estado emocional y que la víctima sentía que la madre la culpabilizaba por haber denunciado a su padrastro. Más adelante la psicóloga refiere que esa sintomatología no es específica de abuso sexual, pero tampoco se puede descartar. Por último, declara la Lic.Fabiana Bettina Cairús (segunda audiencia, pista 5), perita psicóloga del ITF, que examinó tanto a DD en la primera denuncia, como a BB luego del develamiento. Cairús refiere que DD le comentó las acciones del acusado contra BB: Sí vio en una oportunidad que Roque estaba en el cuarto con BB y la estaba abrazando, que estaban parados ‘yo vi que le tocó las partes íntimas por arriba de la ropa, estaba vestida, estaba la puerta abierta, yo estaba acostada y me levanté y pasé, estaba la puerta abierta y yo hice como que no pasó nada y seguí (10.35). Luego, en relación a la víctima BB, la perita transcribe sus palabras: “...mi padrastro me tocaba desde los 10 hasta los 12, cuando mi madre salía o estaba trabajando. Me pasó varias veces. Mamá salía a hacer un mandado y él se me acercaba y me tocaba la vagina por debajo de la ropa. Él se bajaba el pantalón y me decía que lo tocara ahí. Y era por poco tiempo, no sé, un rato. Si sentía un ruido o algo, que venía alguien, me sacaba y disimulaba. Me decía que si no lo hacía no iba a ir más a la danza y eso, y que no le dijera a mi madre. En esa época DD dijo que lo había visto, que me abrazaba y me tocaba la cola. Eso me lo dijo ahora. Yo en esa época dije que era mentira. No quería que mi madre estuviera mal. (...) (La madre) Me culpaba a mí de todo. Se angustia y llora en ese momento. (...) Pero mi madre no me cree y ella no lo deja (al acusado).”. También le refirió actos de autoagresión (cortes con la cuchilla del sacapuntas) (min. 16.15). La perita concluye: “...relata de forma espontánea, coherente, situaciones abusivas perpetradas por la pareja de la madre desde que ella tenía unos diez años hasta los doce. Refiere que su hermana DD había develado estas situaciones hace unos dos años y ella negó los hechos por miedo a que su madre se sintiera mal” (min.18.20). Ahora bien, de las declaraciones de la psicóloga y la perita se puede concluir en primer término que existe persistencia en la incriminación, pues les relata el abuso en forma similar a cuando se lo develó a su pareja y se lo contó a su padre. Tanto dichas profesionales como la técnica de INAU, desde su experticia percibieron indicadores de abuso sexual, aunque inespecíficos: reticencia al hablar, somatización de estados emocionales, actos de autoagresión, etc. Y por otra parte, tanto la perita como HH de INAU transcriben el testimonio de DD, quien también en forma reiterada manifiesta que vio en una ocasión cuando el acusado abusaba de su hermana. Si bien DD no declaró personalmente, el testimonio de referencia de primer grado – ex auditu proprio – es un elemento indiciario que conjuntamente con el resto de las declaraciones e indicios, permiten corroborar desde fuera y objetivamente, los dichos de la propia víctima. V) La jurisprudencia –siguiendo los fallos españoles– señalan que la prueba de estos hechos se puede realizar relevando cuatro indicadores. RAMÍREZ ORTIZ los ha resumido de la siguiente forma: credibilidad subjetiva de la víctima que declara, credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.o 10. Diciembre de 2018. Pág. 9 y ss.). De la prueba referenciada, especialmente de los testimonios de la perita y testigo experta, surge sin hesitación que el relato de la víctima tiene credibilidad objetiva, persistencia pues se ha mantenido en el tiempo y está corroborado por elementos periféricos que permiten su verificación, incluso a través de las declaraciones de la madre y hermano de la víctima, el cual es testigo de la Defensa. En cuanto a la credibilidad subjetiva, que es el ataque principal de la Defensa, para la Sala también surge evidente ese indicador en el relato de BB. El citado autor señala que refiere a la condición de la víctima y si en virtud de ella, si su testimonio puede o no ser verdadero o creíble. En esta categoría se reúnen las condiciones derivadas de enfermedades psíquicas, minusvalías sensoriales, corta edad (lo que no aplica a la víctima), así como también, condiciones anímicas como ser móviles espurios como odio, resentimiento, venganza o interés en proteger a una tercera persona, lo cual, en otras palabras se puede concretar con la siguiente pregunta: ¿existe un móvil espurio en la denuncia de BB? Al respecto, la Sala no advierte en BB la existencia de un móvil espurio por el que quiera atribuir al imputado un hecho delictivo de gravedad que él no cometió y tampoco se evidencia que haya querido exagerar los hechos padecidos, pues solo relata que era sometida a tocamientos en sus partes íntimas y en la del imputado, no refiriendo hechos sexuales de mayor gravedad. La falta de credibilidad subjetiva que la Defensa atribuye a la víctima se basa principalmente en la declaración de su madre, EE, quien explica las denuncias de las hijas como una reacción a los límites que les ponía su pareja y acusado en este juicio. EE señala que BB se rio después de contarle la primera denuncia contra el acusado, que la hizo porque no quería que él viviera con ellos porque no le gustaba los límites. Dice que CC, la pareja de BB, la dominaba y era adicta (primera audiencia, pista 10, min. 9.00). Luego señala directamente que BB es una manipuladora (min. 18.30). Niega que BB haya hablado con ella respecto de los tocamientos... ...yo lo hice pero para sacarlo de acá... habría dicho la víctima (min. 25.00). Niega también que DD le haya comentado que vio al acusado tocarle la cola a BB. Dice que las dos hijas mienten (min. 27.15). Más allá de la cuestionable opinión de la madre -que tanto afectó y afecta aún a BB, tal como señalaron la perito y los testigos expertos-, su testimonio no puede tomarse en cuenta pues no es verosímil. En efecto, EE es una clara víctima de violencia de género de parte del acusado, que ella pretende eludir o disimular atribuyendo a que es una persona que pone límites. A tal punto es así, que fue la propia EE quien denunció a su pareja por incumplimiento de las medidas cautelares, alcoholismo y violencia física y psicológica (23.00) pero dice que lo hizo para “protegerlo”. El apogeo de su alienación, lo expresa la propia EE cuando elude responder a si el acusado era violento con ella y termina declarando: “...a veces cuando él tomaba, a veces sí (era violento)... pero la culpa la tenía yo...” (min. 38.30. Los destacados pertenecen al Tribunal). La auto atribución de responsabilidad en su agresión exime de mayores comentarios. El acusado es un hombre violento. Ello no solo surge de la declaración de la víctima y de su hermana DD, sino de la propia declaración de su pareja y madre de la víctima, y también del propio hijo conviviente, FF (segunda audiencia, pista 13) quien también manifiesta que el acusado era alcohólico y que había discusiones. La defensa que hace la madre de su pareja –en contra del interés de sus propios hijos– parece tener una explicación en la historia de vida de Selva, que relata a la perita Bettina Cairús una vida de gran vulnerabilidad, que cesó –paradójicamente– cuando conoció al acusado. Dice EE: “...después empecé a trabajar en la Intendencia hace cuatro años, lo conocía a Roque y lo más bien, no me deja faltar nada a mí ni a los chiquilines” (fs. 35 vto.), de donde se infiere una dependencia económica y emocional completa respecto de AA. La calidad de persona violenta del acusado surge manifiesta y aleja cualquier interpretación de que se trata de un hombre que “pone límites” y que en virtud de ello, justifica la denuncia de sus hijastros y concretamente, de BB. De hecho, la víctima omitió ratificar la primera denuncia porque temía por la reacción negativa y omisa de su madre, lo que a la vista de los resultados, resultó ser cierta, lo que prolongó el abuso y todavía hoy le sigue ocasionando problemas emocionales. En conclusión, no se advierte animosidad ni afán vindicativo en BB contra el acusado, lo que no mella entonces su credibilidad subjetiva, y sí se advierte una clara afectación de la madre a consecuencia de la dependencia material y afectiva que tiene respecto del agresor. Por último, la declaración de FF propuesto por la defensa (segunda audiencia, pista 13) no resulta relevante para desvirtuar la prueba de cargo ya que expresa que nunca quiso involucrarse, que nada vio, y que se sorprende porque a su hermana luego de la denuncia la vio normal y no en estado de shock, lo que demuestra que su apreciación está afectada por el “estereotipo de la víctima perfecta”. VI) En definitiva, valorada la prueba diligenciada por separado y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP) surge la certeza racional necesaria requerida en el art. 142.1 de dicho cuerpo normativo, respecto de la existencia de los delitos imputados y de la participación de AA en la comisión de los mismos, en calidad de autor. En este punto es oportuno citar a Gorphe cuando expresa:" ... si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque tienen un fundamento común en la realidad" (Gorphe, Apreciaciòn judicial de las pruebas, pag. 373). VII) AGRAVIO RELATIVO AL MONTO DE LA PENA DEDUCIDO EN LA APELACIÓN Y EN LA ADHESIÓN A ÉSTA POR PARTE DE LA FISCALÍA. El Tribunal considera que los agravios deducidos por ambas partes en relación a la pena, no son de recibo. En efecto, la defensa apelante se limita a solicitar un abatimiento en virtud de que el acusado no se sustrajo al proceso, que colaboró y que siempre ha trabajado. La apelante en adhesión no formula una crítica concreta a la pena fijada, limitándose a afirmar que es demasiado benigna en consideración a los hechos probados. La Sra. Juez de instancia fundó correctamente la pena. Convocó la condición de menor de doce años de la víctima para el atentado violento al pudor; la agravante específica de la minoría de edad de la víctima y que el agresor tenía autoridad sobre ella, en relación al delito de abuso sexual y por último, invoca la agravante genérica del abuso de las relaciones domésticas y la cohabitación. Como atenuante, solo se invoca la primariedad absoluta. En consecuencia, de acuerdo con el art. 54 del C.P. corresponde partir del delito más grave, entendiéndose por tal aquél en el que recaiga mayor pena, en este caso, el delito de Abuso sexual que tiene una pena mínima de dos años de penitenciaría. Este delito se encuentra específicamente agravado por los lit A y C del art. 279 del CP, por lo tanto, la pena referida puede aumentarse desde una tercera parte hasta la mitad -o sea, de 2 años y 8 meses hasta los 3 años de penitenciaría- justificándose su elevación a 3 años, porque en la especie concurren las dos agravantes específicas referidas. A su vez esta pena corresponde sea aumentada conforme lo previsto en el art. 54 del C.P. pues se trata de delitos que concurren en régimen de reiteración real, pudiendo en este caso elevarse hasta las dos terceras partes por tratarse de más de tres delitos cometidos en el término de cinco años. Teniendo presente lo expresado, se advierte que la pena de 4 años y 10 meses de penitenciaría impuesta en el primer grado respeta los parámetros legales referidos, por ende, es ajustada a derecho. Además, la Sala considera que dicho quantum punitivo resulta adecuado, pues se trata de conductas que vulneraron la indemnidad sexual de la víctima en un grado de malignidad medio, ya que no se han acreditado otras conductas más lesivas, como por ejemplo: la práctica de sexo oral. De hecho, lo probado se limita a tocamientos en el cuerpo de la víctima y de ésta en el del agresor, por lo que no se considera prudente elevar la pena a lo solicitado por la parte acusadora. Por otra parte, teniendo presente la agravante del abuso de las relaciones domésticas y la cohabitación, y la atenuante de la primariedad -de baja calidad-, no permite tampoco un abatimiento de una pena que ya de por sí, no resulta exorbitante. Por último y como ha dicho la Sala en varios pronunciamientos: “...la determinación concreta de la pena es una facultad discrecional del juzgador reglada a derecho, que debe ser mantenida cuando no existen argumentos serios para modificarla (S. 74/2005). Por ende, si la crítica por la que se pretende su reconsideración no se funda en bases sólidas o de peso, no constituye una crítica razonada" (Sentencia No 77/2022). Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No 1151/2025 APELADA. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Procedencia
ID canónicosent_306daa9495de2fbb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_306daa9495de2fbb