Sección
Resultando
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 127/2025 se resolvió
desestimar la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 205 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de
apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la sentencia recurrida resulta confusa, imprecisa,
carente de fundamentación suficiente y no ajustada a los hechos del proceso,
ya que no ha valorado la prueba en su integridad ni aplicado el derecho
correctamente.
Sostuvo que si bien los actores no comparecieron a estar a derecho en el
proceso por el cual se fijó el monto pensionario, dicha decisión excedió todo
límite razonable, tanto en la condena solidaria e independiente a cada uno de
los abuelos como en el quantum fijado.
Afirmó que resulta contradictorio que se haya fijado una pensión alimenticia
provisorio al obligado principal en el 20% de sus ingresos, mientras que a cada
uno de los obligados subsidiarios se los condenó en el 25% de sus
retribuciones, contrariando doctrina y jurisprudencia pacífica en la materia.
Asimismo, no surge que la Sra. CC haya agotado los medios legales para
exigir al progenitor de DD el cumplimiento de su obligación primaria. A su vez,
pudo y debió haber promovido medidas cautelares o de ejecución contra él,
antes de pretender trasladar íntegramente la carga a los abuelos.
En este sentido, indicó que, en el transcurso del presente proceso, la Sra.
CC llegó a cobrar pensión alimenticia del progenitor de DD, extremo que
debe ser evaluado.
Expresó que se encuentra acreditada en autos la precaria situación económica
y de salud de los Sres. AA y BB, quienes actualmente cuentan con
66 y 70 años respectivamente, y perciben como únicos ingresos su
jubilaciones y pensiones, significativamente reducidas en los últimos años
debido a problemas de salud y sus cargas familiares.
En el caso, no se encuentra acreditado que los abuelos paternos estén en
condiciones de solventar los alimentos fijados, ya que su único ingreso
probado es la jubilación y pensiones que perciben de BPS, quedando
demostrados que estos se han visto disminuidos a causa de sus patologías,
configurándose una modificación sustancial en el transcurso de estos últimos
cuatro años.
A su vez, convive con ellos su hijo EE, quien se encuentra en tratamiento
por consumo problemático de alcohol y drogas y no trabajo desde mediados
de 2022 por sus patologías, lo que genera mayores erogaciones a su situación
económica.
Por último, indicó que no puede soslayarse lo dispuesto por la ley 17.796, la
cual consagra un marco de protección reforzada de los adultos mayores,
reconocido con rango constitucional al ratificar la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 5004/2025 a fs. 211, el mismo fue
evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 213 y ss.
Manifestó que los abuelos de DD no lograron probar una variación en sus
condiciones, y si bien es cierto que se le descuenta un 25% por concepto de
pensión alimenticia a cada abuelo, sumado ambos aportes se llega a la cifra
de $ 6.565, es decir, menos de una BPC.
Señaló que la oportunidad procesal para alegar algún tipo de defecto al
momento de proponer el proceso de pensión alimenticia subsidiaria pereció
cuando los abuelos no contestaron la demanda, y no se puede pretender
volcar en este proceso argumentos que debieron verterse en otra instancia.
En cuanto al obligado principal, su actitud fue clara y su incumplimiento
flagrante, siendo diáfana la inutilidad de insistir con el padre biológico de la
menor de edad, que llevaría a perder tiempo y recursos, poniendo en riesgo la
seguridad alimentaria de DD.
Respecto a que la Sra. CC puede llegar a percibir tres pensiones
alimenticias, se trata de una circunstancia totalmente extraordinaria y que no
se mantiene en el tiempo. En efecto, se pudo comprobar que en los últimos
cinco años esto ocurrió solamente tres veces, y el período trabajado no superó
los tres meses en cada ocasión, siendo los montos abonados inferiores a una
BPC.
Indicó que si bien es cierto que los deudores subsidiarios son personas
mayores y pueden padecer algunos problemas típicos de su edad, lo cierto es
que sus hijos son todos mayores de edad y ninguno tiene una discapacidad
que les impida trabajar y asistir a sus padres.
Los propios testigos propuestos por los actores coincidieron en que estos
tienen casa propia, y que tanto ellos como sus hijos reciben tratamiento por
ASSE, así como también que DD no ha visitado a sus abuelos.
Por último, en cuanto a los ingresos de la Sra. CC, si bien es cierto que ella
trabaja, se trata de un negocio de poca envergadura y que está sometido a
vicisitudes propios de los comerciantes, trabajando por pedidos a través de
redes sociales y lo desarrolla en su domicilio.
En definitiva, su trabajo, más la ayuda de los abuelos maternos y lo que
percibe por concepto de pensión alimenticia de los abuelos paternos han
contribuido a que pueda mantener un estándar medio de vida.
4.- Por resolución N° 5863/2025 a fs. 220, la Jueza a quo franqueó el
recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1204/2025 se
dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se
procede al dictado del presente.
Sección
Considerando
1.- Los presentes tienen como objeto determinar si es procedente hacer
lugar al cese de la pensión alimenticia servida por los actores a la niña
DD, nacida el 24/3/2013 o en forma subsidiaria su
reducción al 5% de los ingresos líquidos de los obligados alimentarios.
2.- La Sala revocará la sentencia impugnada, en base a los fundamentos
que se expondrán.
3.- Del acordonado IUE: 2-50562/2020 emerge que por sentencia
definitiva N°178/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 se condenó a los
Sres. BB y AA a servir a favor de su
nieta, DD, una pensión alimenticia mensual del 25% de
sus ingresos líquidos (fs.210-212).
4.- Los actores alegaron en su demanda que el porcentaje fijado resulta
altamente excesivo tratándose de una pensión alimenticia subsidiaria.
Afirman que en la actualidad tienen 64 y 68 años de edad, perciben como
único ingreso, la pensión y la jubilación respectivamente, los que se han visto
disminuidos por problemas de salud.
Asimismo, tienen un hijo mayor de edad, que en atención a su consumo
problemático de alcohol y drogas, pasó a vivir con ellos, se encuentra en
tratamiento y no puede trabajar.
Manifiestan que perciben $9000 y $4.300 líquidos.
Concluyen que no se encuentran en condiciones de continuar sirviendo
alimentos.
5.- En materia de familia rige el principio “rebus sic stantibus”, es decir una
excepción a la cosa juzgada, que permite que, operado y constatado un
cambio en la situación de hecho, pueda modificarse el régimen establecido.
Es así que el artículo 347 inciso 2 del CGP establece “...en aquellos procesos
en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o
cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación
ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la
cuestión definida conforme a las nuevas circunstancias que la configuran”.
“Toda alteración -aumento o disminución- e incluso la cesación de la cuota de
alimentos ya fijada por sentencia o convenio, procederá si ha habido con
posterioridad a ese momento una variación de los presupuestos fácticos, que
se tuvieron en cuenta para establecerla, de los beneficiarios como del, o los
obligados.
Como es sabido, la sentencia de alimentos no causa estado, y resulta
siempre modificable en tanto se demuestre la alteración de los elementos
fácticos analizados por el juez. Como la variabilidad concierne a la naturaleza
de la prestación alimentaria, ningún convenio ni ninguna sentencia, tiene en
la materia carácter definitivo, pues si las circunstancias por las que se fijó la
cuota alimentaria varían, también podrá variar dicha cuota, para adecuarla a
la nueva realidad, sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que
solo se mantendrá inalterable en el caso de que se mantuvieran los
presupuestos de hecho sobre los cuales se fijó” (“Alimentos”Gallo Quintian-
Quadri, T.III- pag.231-Ed. La Ley-2022 “Aumento, disminución y cese de
cuota alimentaria”-Gabriela Gil).
6.- El pretenso cese o reducción del servicio pensionario impone tener
presente también la regla del art. 55 del CNA conforme al cual: “Los
alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la
situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...”.
7.- En primer término y atendiendo a los agravios expuestos por los
impugnantes, es preciso aclarar que el objeto de éste proceso no consiste en
revisar la sentencia que fijó los alimentos, ni el proceso en el que se dictó,
sino determinar si han habido modificaciones en la situación económica del
deudor alimentario o en las necesidades del beneficiario para que opere el
cese o reducción pretendidos.
Es así que, no corresponde atender a los agravios que refieren a la
valoración de la prueba realizada al dictar la sentencia que fijó la pensión
alimenticia, ni tampoco si el monto fue adecuado o no, ya que ello constituiría
una impugnación extemporánea de dicha resolución.
Hecha esta aclaración y ya refiriéndonos al concreto motivo de agravio de la
que nos ocupa, en cuanto al cambio de situación de los actores, la Sala
entiende que es de recibo.
No se discuten las necesidades de DD, especialmente teniendo en cuenta
que es casi una adolescente y por ende sus necesidades se incrementan, y
que si bien no resultan acreditadas necesidades especiales, las suyas son las
propias de una niña de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino
que surgen in re ipsa.
En cuanto a las posibilidades y circunstancias de los deudores subsidiarios,
los accionados son dos adultos mayores, contando en la actualidad el Sr.
BB con 70 años de edad y la Sra. AA con 66 años (según emerge
del documento de fs. 2 del acordonado IUE: 2-50562/2020), por lo que
claramente no se encuentran en momento ni estado de trabajar.
Surge acreditado que el Sr. BB en julio de 2021 percibía una
jubilación líquida de $21.686 (fs.98 del acordonado) y en setiembre de 2023
su jubilación líquida ascendía a $25.284 (fs. 11 de los presentes).
Evidentemente su ingreso sigue proviniendo de su jubilación y solo ha sufrido
los incrementos legales.
No así con la Sra. BB, quien en setiembre de 2021 cobraba una pensión
líquida de $10.029,31 (fs. 195 del acordonado) y en agosto de 2023 su
ingreso por el mismo concepto fue de $8.575 (fs.17).
Emerge acreditado mediante los documentos de fs. 1 a 3 que la Sra. AA
atiende su salud en ASSE por diversas patologías, constatadas el
29/8/2022, 16/6/2023 y 3/6/2023.
Le son recetados diversos medicamentos, según surge de los documentos de
fs. 8, 9 y 10).
También surge probado que no reciben ayuda alguna de sus hijos, al
contrario alegan que uno de ellos vive en su casa y no trabaja. Sin perjuicio
de que ésto último no los exime de la obligación alimentaria en beneficio de
su nieta, en definitiva deja en claro que no cuentan con colaboración alguna
de sus descendientes, como sería de esperar.
Son coincidentes los testigos propuestos por los actores en cuanto a que sus
ingresos provienen de una jubilación y una pensión y que la situación
económica no es buena (FF-fs.101); que BB es
jubilado y AA tiene una pensión del padre y ésta última tiene problemas de
salud (GG - fs. 101-1029).
Por su parte, no surge controvertido que los accionantes viven en una casa
propia (FF-fs.101, GG-fs.102).
8.- Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia
son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los
ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias
en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física,
cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc.
En ese marco probatorio, teniendo en cuenta la situación de los actores
según viene de describirse, se entiende que si bien cuentan con capacidad
de servir pensión alimenticia a su nieta debe ponderarse su edad y
enfermedad por lo que, aplicando los principios de proporcionalidad y
racionalidad aplicables a las obligaciones alimentarias (art. 46 del C.N.A.), la
Sala entiende ajustado a Derecho amparar parcialmente el recurso en
estudio, estableciendo el monto de la pensión alimenticia subsidiaria en el
15% de todos los ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) de
los demandados.
Sin lugar a dudas que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes
requieran de alimentos por parte de sus abuelos, muchas veces se presenta
una tensión entre el interés superior del niño y los derechos de los adultos
mayores, por lo que cabe buscar un equilibrio, una decisión equitativa que
contemple las circunstancias especiales y concretas, en protección de los
derechos de ambos grupos, que en muchos casos se presentan como
vulnerables (consideraciones conforme a “La obligación alimentaria de los
abuelos”-T.Dillón y M.S. Pennise-en “Alimentos”-Dir. Gallo, Gonzalo y Quadri,
Gabriel.T.I, Ed. La Ley, págs.353 y ss.).
9.- Así las cosas y por lo que viene de decirse, se procederá a revocar la
sentencia impugnada, fijándose la pensión alimenticia a servir por los actores
a su nieta DD, en el 15% de sus ingresos.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688
del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal