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Detalle de sentencia

AA y BB c/ CC-Cese de Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 66/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE45-18/2024
Ficha
Sentencia66/2026
Resumen

En primera instancia se resolvió desestimar la demanda incoada en autos; por la cual se pretendía el cese de la pensión alimenticia servida por los actores a favor de su nieta. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora. El traslado fue evacuado por la demandada, quien abogó por el mantenimiento de la recurrida. La Sala, en virtud de que en materia de familia rige el principio “rebus sic stantibus” y aplicando los principios de proporcionalidad y racionalidad (art. 46 del CNA) procedió a revocar la sentencia impugnada, fijándose la pensión alimenticia a servir por los actores a su nieta, en el 15% de los ingresos líquidos de ambos.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA y BB c/ CC-Cese de Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación”, IUE: 45-18/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 127/2025 de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Liliana Ma. Del Huerto Brusales Noble, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 9° Turno.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 127/2025 se resolvió desestimar la demanda incoada en autos. 2.- A fs. 205 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, señaló que la sentencia recurrida resulta confusa, imprecisa, carente de fundamentación suficiente y no ajustada a los hechos del proceso, ya que no ha valorado la prueba en su integridad ni aplicado el derecho correctamente. Sostuvo que si bien los actores no comparecieron a estar a derecho en el proceso por el cual se fijó el monto pensionario, dicha decisión excedió todo límite razonable, tanto en la condena solidaria e independiente a cada uno de los abuelos como en el quantum fijado. Afirmó que resulta contradictorio que se haya fijado una pensión alimenticia provisorio al obligado principal en el 20% de sus ingresos, mientras que a cada uno de los obligados subsidiarios se los condenó en el 25% de sus retribuciones, contrariando doctrina y jurisprudencia pacífica en la materia. Asimismo, no surge que la Sra. CC haya agotado los medios legales para exigir al progenitor de DD el cumplimiento de su obligación primaria. A su vez, pudo y debió haber promovido medidas cautelares o de ejecución contra él, antes de pretender trasladar íntegramente la carga a los abuelos. En este sentido, indicó que, en el transcurso del presente proceso, la Sra. CC llegó a cobrar pensión alimenticia del progenitor de DD, extremo que debe ser evaluado. Expresó que se encuentra acreditada en autos la precaria situación económica y de salud de los Sres. AA y BB, quienes actualmente cuentan con 66 y 70 años respectivamente, y perciben como únicos ingresos su jubilaciones y pensiones, significativamente reducidas en los últimos años debido a problemas de salud y sus cargas familiares. En el caso, no se encuentra acreditado que los abuelos paternos estén en condiciones de solventar los alimentos fijados, ya que su único ingreso probado es la jubilación y pensiones que perciben de BPS, quedando demostrados que estos se han visto disminuidos a causa de sus patologías, configurándose una modificación sustancial en el transcurso de estos últimos cuatro años. A su vez, convive con ellos su hijo EE, quien se encuentra en tratamiento por consumo problemático de alcohol y drogas y no trabajo desde mediados de 2022 por sus patologías, lo que genera mayores erogaciones a su situación económica. Por último, indicó que no puede soslayarse lo dispuesto por la ley 17.796, la cual consagra un marco de protección reforzada de los adultos mayores, reconocido con rango constitucional al ratificar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 3.- Sustanciado el recurso por auto N° 5004/2025 a fs. 211, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 213 y ss. Manifestó que los abuelos de DD no lograron probar una variación en sus condiciones, y si bien es cierto que se le descuenta un 25% por concepto de pensión alimenticia a cada abuelo, sumado ambos aportes se llega a la cifra de $ 6.565, es decir, menos de una BPC. Señaló que la oportunidad procesal para alegar algún tipo de defecto al momento de proponer el proceso de pensión alimenticia subsidiaria pereció cuando los abuelos no contestaron la demanda, y no se puede pretender volcar en este proceso argumentos que debieron verterse en otra instancia. En cuanto al obligado principal, su actitud fue clara y su incumplimiento flagrante, siendo diáfana la inutilidad de insistir con el padre biológico de la menor de edad, que llevaría a perder tiempo y recursos, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria de DD. Respecto a que la Sra. CC puede llegar a percibir tres pensiones alimenticias, se trata de una circunstancia totalmente extraordinaria y que no se mantiene en el tiempo. En efecto, se pudo comprobar que en los últimos cinco años esto ocurrió solamente tres veces, y el período trabajado no superó los tres meses en cada ocasión, siendo los montos abonados inferiores a una BPC. Indicó que si bien es cierto que los deudores subsidiarios son personas mayores y pueden padecer algunos problemas típicos de su edad, lo cierto es que sus hijos son todos mayores de edad y ninguno tiene una discapacidad que les impida trabajar y asistir a sus padres. Los propios testigos propuestos por los actores coincidieron en que estos tienen casa propia, y que tanto ellos como sus hijos reciben tratamiento por ASSE, así como también que DD no ha visitado a sus abuelos. Por último, en cuanto a los ingresos de la Sra. CC, si bien es cierto que ella trabaja, se trata de un negocio de poca envergadura y que está sometido a vicisitudes propios de los comerciantes, trabajando por pedidos a través de redes sociales y lo desarrolla en su domicilio. En definitiva, su trabajo, más la ayuda de los abuelos maternos y lo que percibe por concepto de pensión alimenticia de los abuelos paternos han contribuido a que pueda mantener un estándar medio de vida. 4.- Por resolución N° 5863/2025 a fs. 220, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto. 5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1204/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
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Considerando

1.- Los presentes tienen como objeto determinar si es procedente hacer lugar al cese de la pensión alimenticia servida por los actores a la niña DD, nacida el 24/3/2013 o en forma subsidiaria su reducción al 5% de los ingresos líquidos de los obligados alimentarios. 2.- La Sala revocará la sentencia impugnada, en base a los fundamentos que se expondrán. 3.- Del acordonado IUE: 2-50562/2020 emerge que por sentencia definitiva N°178/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 se condenó a los Sres. BB y AA a servir a favor de su nieta, DD, una pensión alimenticia mensual del 25% de sus ingresos líquidos (fs.210-212). 4.- Los actores alegaron en su demanda que el porcentaje fijado resulta altamente excesivo tratándose de una pensión alimenticia subsidiaria. Afirman que en la actualidad tienen 64 y 68 años de edad, perciben como único ingreso, la pensión y la jubilación respectivamente, los que se han visto disminuidos por problemas de salud. Asimismo, tienen un hijo mayor de edad, que en atención a su consumo problemático de alcohol y drogas, pasó a vivir con ellos, se encuentra en tratamiento y no puede trabajar. Manifiestan que perciben $9000 y $4.300 líquidos. Concluyen que no se encuentran en condiciones de continuar sirviendo alimentos. 5.- En materia de familia rige el principio “rebus sic stantibus”, es decir una excepción a la cosa juzgada, que permite que, operado y constatado un cambio en la situación de hecho, pueda modificarse el régimen establecido. Es así que el artículo 347 inciso 2 del CGP establece “...en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme a las nuevas circunstancias que la configuran”. “Toda alteración -aumento o disminución- e incluso la cesación de la cuota de alimentos ya fijada por sentencia o convenio, procederá si ha habido con posterioridad a ese momento una variación de los presupuestos fácticos, que se tuvieron en cuenta para establecerla, de los beneficiarios como del, o los obligados. Como es sabido, la sentencia de alimentos no causa estado, y resulta siempre modificable en tanto se demuestre la alteración de los elementos fácticos analizados por el juez. Como la variabilidad concierne a la naturaleza de la prestación alimentaria, ningún convenio ni ninguna sentencia, tiene en la materia carácter definitivo, pues si las circunstancias por las que se fijó la cuota alimentaria varían, también podrá variar dicha cuota, para adecuarla a la nueva realidad, sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que solo se mantendrá inalterable en el caso de que se mantuvieran los presupuestos de hecho sobre los cuales se fijó” (“Alimentos”Gallo Quintian- Quadri, T.III- pag.231-Ed. La Ley-2022 “Aumento, disminución y cese de cuota alimentaria”-Gabriela Gil). 6.- El pretenso cese o reducción del servicio pensionario impone tener presente también la regla del art. 55 del CNA conforme al cual: “Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...”. 7.- En primer término y atendiendo a los agravios expuestos por los impugnantes, es preciso aclarar que el objeto de éste proceso no consiste en revisar la sentencia que fijó los alimentos, ni el proceso en el que se dictó, sino determinar si han habido modificaciones en la situación económica del deudor alimentario o en las necesidades del beneficiario para que opere el cese o reducción pretendidos. Es así que, no corresponde atender a los agravios que refieren a la valoración de la prueba realizada al dictar la sentencia que fijó la pensión alimenticia, ni tampoco si el monto fue adecuado o no, ya que ello constituiría una impugnación extemporánea de dicha resolución. Hecha esta aclaración y ya refiriéndonos al concreto motivo de agravio de la que nos ocupa, en cuanto al cambio de situación de los actores, la Sala entiende que es de recibo. No se discuten las necesidades de DD, especialmente teniendo en cuenta que es casi una adolescente y por ende sus necesidades se incrementan, y que si bien no resultan acreditadas necesidades especiales, las suyas son las propias de una niña de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa. En cuanto a las posibilidades y circunstancias de los deudores subsidiarios, los accionados son dos adultos mayores, contando en la actualidad el Sr. BB con 70 años de edad y la Sra. AA con 66 años (según emerge del documento de fs. 2 del acordonado IUE: 2-50562/2020), por lo que claramente no se encuentran en momento ni estado de trabajar. Surge acreditado que el Sr. BB en julio de 2021 percibía una jubilación líquida de $21.686 (fs.98 del acordonado) y en setiembre de 2023 su jubilación líquida ascendía a $25.284 (fs. 11 de los presentes). Evidentemente su ingreso sigue proviniendo de su jubilación y solo ha sufrido los incrementos legales. No así con la Sra. BB, quien en setiembre de 2021 cobraba una pensión líquida de $10.029,31 (fs. 195 del acordonado) y en agosto de 2023 su ingreso por el mismo concepto fue de $8.575 (fs.17). Emerge acreditado mediante los documentos de fs. 1 a 3 que la Sra. AA atiende su salud en ASSE por diversas patologías, constatadas el 29/8/2022, 16/6/2023 y 3/6/2023. Le son recetados diversos medicamentos, según surge de los documentos de fs. 8, 9 y 10). También surge probado que no reciben ayuda alguna de sus hijos, al contrario alegan que uno de ellos vive en su casa y no trabaja. Sin perjuicio de que ésto último no los exime de la obligación alimentaria en beneficio de su nieta, en definitiva deja en claro que no cuentan con colaboración alguna de sus descendientes, como sería de esperar. Son coincidentes los testigos propuestos por los actores en cuanto a que sus ingresos provienen de una jubilación y una pensión y que la situación económica no es buena (FF-fs.101); que BB es jubilado y AA tiene una pensión del padre y ésta última tiene problemas de salud (GG - fs. 101-1029). Por su parte, no surge controvertido que los accionantes viven en una casa propia (FF-fs.101, GG-fs.102). 8.- Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc. En ese marco probatorio, teniendo en cuenta la situación de los actores según viene de describirse, se entiende que si bien cuentan con capacidad de servir pensión alimenticia a su nieta debe ponderarse su edad y enfermedad por lo que, aplicando los principios de proporcionalidad y racionalidad aplicables a las obligaciones alimentarias (art. 46 del C.N.A.), la Sala entiende ajustado a Derecho amparar parcialmente el recurso en estudio, estableciendo el monto de la pensión alimenticia subsidiaria en el 15% de todos los ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) de los demandados. Sin lugar a dudas que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes requieran de alimentos por parte de sus abuelos, muchas veces se presenta una tensión entre el interés superior del niño y los derechos de los adultos mayores, por lo que cabe buscar un equilibrio, una decisión equitativa que contemple las circunstancias especiales y concretas, en protección de los derechos de ambos grupos, que en muchos casos se presentan como vulnerables (consideraciones conforme a “La obligación alimentaria de los abuelos”-T.Dillón y M.S. Pennise-en “Alimentos”-Dir. Gallo, Gonzalo y Quadri, Gabriel.T.I, Ed. La Ley, págs.353 y ss.). 9.- Así las cosas y por lo que viene de decirse, se procederá a revocar la sentencia impugnada, fijándose la pensión alimenticia a servir por los actores a su nieta DD, en el 15% de sus ingresos. 10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
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Fallo

Revócase la sentencia impugnada, fijándose la pensión alimenticia a servir por los Sres. AA y BB a su nieta, DD, en el 15% de los ingresos líquidos de ambos. Sin especial sanción procesal en la instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra.María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_3083028b971bbf05
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_3083028b971bbf05