Sección
Considerando
I.- Que confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados
en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el
Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del
reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de
las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los
medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual
acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a
la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos
conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como
normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos
fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o
imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen,
1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes,
limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho
subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo
que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde
conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino
violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial
mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como
situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte
controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica así como
que la parte actora (75 años) que se atiende en EL HOSPITAL MACIEL padece de
MIELOMA MÚLTIPLE diagnosticado en el año 2019. No fueron controvertidos los
reiterados tratamientos previos realizados (6 CICLOS DE CYBORDEX, LENALIDOMIDA,
VDR por 6 CICLOS en segunda línea) que no impidieron el avance de la enfermedad por
lo se entendió necesario cambiar el abordaje por lo que se solicitó iniciar tratamiento
con el medicamento POMALIDOMIDA.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran
aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió
la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata, ni referencias de tipo alguno en concreto
a los diversos tratamientos previos realizados sin éxito que llevó a solicitar los medicamentos
ya mencionados.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de los medicamentos pedidos,
resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, así
como por la declaración de la médico Dra. Analía Virginia Olivera ( fs. 61).
Concretamente, las recurrentes guardaron silencio total respecto de la condición personal del
actor al momento de la contestación de la demanda y en oportunidad de formular sus
recurrencias.
Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción del medicamento
solicitado es correcta.
El medicamento está registrado pero no incluido en el FTM.
El actor carece de recursos, es pensionista, percibe del BPS la suma de $ 16.749 y no puede
asumir el costo del medicamento que es superior a los $ 67.000.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde abordar los agravios del MSP ya referidos en
forma previa.
Este Tribunal tiene posición al respecto en la materia, y también respecto de este mismo
medicamento, en tal sentido se pueden convocar recientes fallos (artículo 47/2025 y 79/2025
en BJN) a cuyos fundamentos debe remitirse y tener por reproducidos en la presente por ser
enteramente trasladables al caso de autos.
Sin perjuicio de lo precedente, corresponde señalar que el derecho a la salud es un derecho
fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes
de que el medicamento de alto costo constituye el fármaco adecuado para el tratamiento de la
patología que padece el actor lleva a concluir que la negativa del MSP a su suministro
comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a
la vida y a la salud.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a
disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la
calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el
tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la
parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño
irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución;
artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o
Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).
No puede dejar de señalarse que en estos casos, la Constitución es norma de normas y su art.
44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona
es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada,
lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el
Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura
ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se
resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual
sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas
de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica
(salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya
que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la
Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el
reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que la Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso
a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de
por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
Y en cuanto a la eventual incidencia de las sentencias de condena contra el Ministerio en el
presupuesto de la cartera como impedimento para negar la tutela del derecho a que se hacía
referencia ya que no cuenta con respaldo de tipo alguno y no deja de ser una mera alegación.
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia en cuanto condena al MSP pero con la
salvedad que será por la totalidad de lo que cueste la prestación.
V.- En cuanto a los agravios por el amparo de la demanda respecto del FNR serán
recibidos.
El medicamento pedido no se encuentra incluido en el FTM por lo que en la posición del
Tribunal, sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y existen fundadas opiniones en
contrario, el FNR no está legitimado. Es así que se ha señalado en reiterados fallos similares al
de obrados, que el FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos de alto costo
que sean recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM, Anexo III conforme
lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006. Y lo señalado no se vio
modificado por las disposiciones de la LUC como bien lo sostiene la recurrente. El artículo 409
de la ley 19.889 refiere a la financiación del FNR pero en nada cambió el elenco de las
prestaciones que deba financiar. ( cfme. Sentencia 147/2025 por citar una más reciente en BJN).
En suma, asiste razón a la recurrente FNR y se revocará la recurrida en cuanto amparó la
acción de amparo a su respecto dejándose sin efecto la condena a su respecto.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699]
CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,