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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-17 · Sent. 125/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-102117/2025
Ficha
Sentencia125/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional a suministrar al actor, de 75 años de edad, quien padece de MIELOMA MÚLTIPLE; el medicamento POMALIDOMIDA de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El FNR afirma que carece de legitimación pasiva, atento a que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM bajo su cobertura. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto condena al FNR.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 113 de fecha 6 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 12o Turno a cargo de la Dra. María Inés Peralta y en su mérito se condenó al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (MSP) y al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a suministrar al señor AA el medicamento POMALIDOMIDA de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante sin sanción procesal en la instancia (fs. 78). II.- La representante del MSP apeló y se agravió por entender que se la condena a suministrar un medicamento que no está incluido en el FTM para la patología de la parte actora. No actuó con ilegitimad manifesta ya que no comparte la interpretación que del artículo 44 de la Constitución se propicia. Sostuvo que su parte no incurrió en omisión alguna, el Estado garantiza las prestaciones médicas en base a los criterios legales previstos, actualiza el FTM con asiduidad y esto no es caprichoso y relevó la incidencia de las condenas en el presupuesto de la cartera. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revoque la recurrida y se desestime la acción de amparo impetrada en autos (fs. 88). III.- La representante del FNR apeló por entender que se realiza una errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba. No comparte la recurrida ya que entiende que carece de legitimación pasiva. No cabe invocar lo establecido por el artículo 409 de la ley 19.889 ya que se trata de una norma de financiación y no amplía el elenco de los medicamentos o prestaciones a financiar. Esa fue la interpretación conforme lo establecido por los artículos 682 a 685 de la ley 19.924. El medicamento POLIDOMIDA no está incluido en en el FTM por lo que no puede ser cubierto por el FNR. Solicitó se revoque la recurrida a su respeto desestimándose la acción de amparo (fs. 93). IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 y el artículo 10 de la ley 18.335 y el artículo 51 literal B y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211. V.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectosla cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró , por mayoríacon discordias parciales - , inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 y desestimó lo demás ( fs. 116/117). , – VI.- Con fecha 15 de abril del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo. Los autos fueron recibidos con fecha 9 del mismo mes y año en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
Sección

Considerando

I.- Que confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá. II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060). También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica así como que la parte actora (75 años) que se atiende en EL HOSPITAL MACIEL padece de MIELOMA MÚLTIPLE diagnosticado en el año 2019. No fueron controvertidos los reiterados tratamientos previos realizados (6 CICLOS DE CYBORDEX, LENALIDOMIDA, VDR por 6 CICLOS en segunda línea) que no impidieron el avance de la enfermedad por lo se entendió necesario cambiar el abordaje por lo que se solicitó iniciar tratamiento con el medicamento POMALIDOMIDA. Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata, ni referencias de tipo alguno en concreto a los diversos tratamientos previos realizados sin éxito que llevó a solicitar los medicamentos ya mencionados. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de los medicamentos pedidos, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, así como por la declaración de la médico Dra. Analía Virginia Olivera ( fs. 61). Concretamente, las recurrentes guardaron silencio total respecto de la condición personal del actor al momento de la contestación de la demanda y en oportunidad de formular sus recurrencias. Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción del medicamento solicitado es correcta. El medicamento está registrado pero no incluido en el FTM. El actor carece de recursos, es pensionista, percibe del BPS la suma de $ 16.749 y no puede asumir el costo del medicamento que es superior a los $ 67.000. IV.- Establecido lo anterior, corresponde abordar los agravios del MSP ya referidos en forma previa. Este Tribunal tiene posición al respecto en la materia, y también respecto de este mismo medicamento, en tal sentido se pueden convocar recientes fallos (artículo 47/2025 y 79/2025 en BJN) a cuyos fundamentos debe remitirse y tener por reproducidos en la presente por ser enteramente trasladables al caso de autos. Sin perjuicio de lo precedente, corresponde señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes de que el medicamento de alto costo constituye el fármaco adecuado para el tratamiento de la patología que padece el actor lleva a concluir que la negativa del MSP a su suministro comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida y a la salud. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019). No puede dejar de señalarse que en estos casos, la Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2). La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Se recuerda que la Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada. Y en cuanto a la eventual incidencia de las sentencias de condena contra el Ministerio en el presupuesto de la cartera como impedimento para negar la tutela del derecho a que se hacía referencia ya que no cuenta con respaldo de tipo alguno y no deja de ser una mera alegación. Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia en cuanto condena al MSP pero con la salvedad que será por la totalidad de lo que cueste la prestación. V.- En cuanto a los agravios por el amparo de la demanda respecto del FNR serán recibidos. El medicamento pedido no se encuentra incluido en el FTM por lo que en la posición del Tribunal, sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y existen fundadas opiniones en contrario, el FNR no está legitimado. Es así que se ha señalado en reiterados fallos similares al de obrados, que el FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos de alto costo que sean recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM, Anexo III conforme lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006. Y lo señalado no se vio modificado por las disposiciones de la LUC como bien lo sostiene la recurrente. El artículo 409 de la ley 19.889 refiere a la financiación del FNR pero en nada cambió el elenco de las prestaciones que deba financiar. ( cfme. Sentencia 147/2025 por citar una más reciente en BJN). En suma, asiste razón a la recurrente FNR y se revocará la recurrida en cuanto amparó la acción de amparo a su respecto dejándose sin efecto la condena a su respecto. VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto amparó la demanda contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS lo que se revoca y se deja sin efecto la condena a su respecto todo ello sin especiales condenas en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (HF 3 BPC). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_32409b0791ade5bc
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_32409b0791ade5bc