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Detalle de sentencia

DOUVEL INTERNATIONAL S.A C/ CELULOSA y ENERGÍA PUNTA PEREIRAS S.A Y OTROS – COBRO DE PESOS

Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº · 2026-04-08 · Sent. 98/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia98/2026
Resumen

La Sala habrá de declarar de oficio la nulidad absoluta de los presentes desde el dictado del despacho saneador sentencia interlocutoria N.º 153/2025 en audiencia preliminar del 5 de febrero de 2025, y habiendo mediado prejuzgamiento remitirá los autos al Juzgado Letrado Natural Subrogante para continuar su conocimiento conforme a su estado. Se trata, la de autos, de una irregular tramitación, que afecta las garantías del debido proceso a fin de que el justiciable pudiera ejercer sus defensas con seguridad ante el devenir del juicio, evitando la inducción a su parte a error, o a confusiones en el tracto que se está cursando. Existió incongruencia en la decisiones de la a quo, en la propia audiencia preliminar, ya que expuso de que se trataba de una cuestión de puro derecho en lo que tiene que ver con el vínculo de los demandados, y a continuación dijo que debería acreditarse este vínculo, y se rechazó toda la prueba , salvo la documental, para finalmente terminar con una sentencia definitiva que se centró para desestimar la demanda por los contratos coligados argüidos entre los demandados, en que no se probó ello. A todo esto, se aúna, también, en que se ha incurrido en un supuesto de prejuzgamiento en oportunidad de la audiencia preliminar. Los relacionados defectos en la sustanciación del proceso, incongruencia, así como el prejuzgamiento , afectaron de forma flagrante el derecho a una debida defensa, el orden y formalidad de los juicios es de imperio constitucional y legal, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el accionar del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “DOUVEL INTERNATIONAL S.A C/ CELULOSA y ENERGÍA PUNTA PEREIRAS S.A Y OTROS – COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-94504/2023, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva N° 48 /2025 de fecha 9 de junio de 2025 (fojas 491 y ss.) y la sentencia interlocutora N.º155/2025 de fecha 7 de febrero de 2025 (fojas 575 y ss.) dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares.
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Resultando

1. Por Sentencia Definitiva N.º 48/2025 (fojas 491 y ss.) se falló : “ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO SE CONDENA A FELVOK INTERNATIONAL S.A. AL PAGO DE EUROS 237.252 (doscientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y dos) CON INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LA FACTURA N.o 30 DEL 22 DE MAYO DE 2013 Y DE EUROS 71.596,80 (setenta y un mil quinientos noventa y seis con ochenta centavos) CON INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LA FACTURA N.o 229 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS RESTANTES DEMANDADAS Y EN SU MÉRITO, LA CITACIÓN DEL TERCERO EN GARANTÍA…”. 2. Contra el referido dispositivo la actora interpuso recurso de apelación (a fojas 506 y ss.), invocando como agravios: a) La impugnada no estaría a la altura de las expectativas. Ya en el RESULTANDO: 1 pueden advertirse tres errores. Para empezar, el Sr. Francisco Tangari no es abogado y no asiste a la actora DOUVEL INTERNATIONAL SA, sino que es su representante estatutario. Asimismo, el Dr. Santiago Theoduloz no es parte formal ni material, no asiste ni representa y nada tiene que ver con las actuaciones. Se desconoce el motivo por el cual fue nombrado. Prosegur Activa Uruguay SA tampoco es parte formal, material ni nada que se le asemeje, por lo que se desconoce la razón por la que fuera incluida también en el primer
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Considerando

. b) El verdadero agravio se aprecia sin mayor dificultad al analizar los numerales 15 de los Resultandos, conjuntamente con los numerales IV, VI y VII de los CONSIDERANDO: . Así, en el numeral 15 de sus RESULTANDO: , la a quo recuerda que, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ella misma habría prescindido de todos los medios de prueba por entender que se trataría, la de autos, de una cuestión de puro derecho. Al analizar más detenidamente el caso para dictar sentencia, no se tuvo ningún empacho en decir: “El gran problema que tiene la reclamación de Douvel International SA es que no está probado el contrato entre la parte actora y Felvok (u cualquier otro de los demandados) como para poder determinar cuál fue el alcance de las obligaciones asumidas en el proceso de montaje e instalación de la mega obra papelera…”. Igual de irritante resultó lo indicado cuando consignó que: “La existencia de un Arbitraje como el informado por “Acuerdo Transaccional y Desistimiento” acreditado en español a fs. 396 y en su idioma original fs. 372 con característica de Estricta Confidencialidad por Andritz Pulp Technologies Punta Pereira SA indiciariamente puede probar que alguno de los contratos de suministros presentó reclamos o disputas. De lo contrario, no habría existido tal transacción con reserva absoluta. Es muy posible entonces que la tesis del actor de los contratos coligados sea correcta. Pero posibilidad no es certeza…”. No debe perderse de vista que la recurrida viene de una curiosa tramitación que la antecediera. Además de haberse prescindido de toda la prueba por entender que se trataría de una cuestión de puro derecho-vemos ahora que no lo era- debería recordarse que por Decreto 918/2025 de 31/03/2025 en vez de dictar sentencia definitiva la Sede dispuso la nulidad de todas las actuaciones, atento a que, por error, la Decisora de primer grado pensó que no se habría fijado el objeto del proceso y de la prueba, en el expediente. Advertido el error por todas las partes, dicha decisión fue revocada y finalmente se dictó la insatisfactoria sentencia que se ve forzado a impugnar. La recurrida debería revocarse por encontrarse plagada de errores, declarándose la nulidad de las actuaciones. Razonablemente, muchos de los codemandados habrán celebrado el resultado de las actuaciones, ahora bien, no se vislumbra la forma en la que podrán defender la legalidad de la recurrida. Simplemente, no hay argumentos. Máxime cuando todas las partes recurrieron la interlocutoria 155/2025 que desestimara el diligenciamiento de todos los medios probatorios. Naturalmente, todos entendieron tal decisión desacertada y fueron categóricos en expresar la disconformidad respecto de lo ordenado. c) La sentenciante de primera instancia rechazó todos los medios de prueba por entender que se trataba de una cuestión de puro derecho. En efecto. Por sentencia interlocutoria N.º 155/2025 de 7/2/2025, la Sede de primer grado admitió la prueba documental ofrecida, pero prescindió del resto de la prueba. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición y se anunció apelación en subsidio, confirmando la decisora de primera instancia lo ya fallado. Lo decidido fue también recurrido por las restantes partes, por cuanto y claro está, a todos los litigantes les pareció errado el prescindir de la prueba cuando el reclamo por cobro de pesos se fundamentaba en la existencia de un coligamiento contractual entre los codemandados. Es dable preguntarse ¿cómo sería posible alegar y probar un coligamiento contractual sin diligenciamiento de prueba? La respuesta se impone: no se puede. Y dicho yerro se manifiesta en la impugnada. Tal como se manifestó en ocasión de fundar el recurso de reposición interpuesto en la audiencia, el diligenciamiento de los medios probatorios propuestos por su parte era de vital importancia para acreditar los extremos denunciados. Esto era, la vinculación contractual del recurrente con los codemandados, el coligamiento contractual que diera mérito a la presente acción, así como la importancia del trabajo realizado por DOUVEL INTERNATIONAL SA, conforme fuera señalado en la demanda. Los medios ofrecidos por el recurrente tenían como objeto, nada más ni nada menos, que probar que la acción impetrada debía de ser amparada, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes y a los principios generales del Derecho. El rechazo de esos medios de prueba implicó un agravio directo a los intereses del actor e incidió de manera contundente en el resultado del proceso, privando a la actora de obtener algún tipo de justicia. No ya en cuanto a la reclamación económica, por cuanto lisa y llanamente significó una denegación de justicia. d) Se indicó por la impugnada que el coligamiento contractual alegado no fue acreditado. Fue, en el numeral 15 de los Resultandos de la Sentencia, que la a quo manifestó: “Conforme resulta del Acta de fs. 413 y del audio registrado al efecto se dio cumplimiento al dictado de despacho saneador (Sentencia Interlocutoria N.o 153/2025), se fijaron los objetos del proceso y de la prueba, se prescindió de los medios de prueba por considerar que se trata de una cuestión de puro derecho y se convocó a las partes a audiencia complementaria a los efectos de la formulación de alegatos. Sobre esta audiencia posteriormente se generó una incidencia…”, RESULTANDO: por lo menos curioso que la Sede rechazara los medios de prueba ofrecidos por considerar la controversia como una cuestión de puro derecho, pero y posteriormente, rechace la demanda respecto de algunos codemandados por entender que no logró probarse por parte del compareciente el coligamiento contractual. Si no se permitió el diligenciamiento de prueba, ¿cómo podrían acreditarse los hechos alegados? En su CONSIDERANDO: IV, la impugnada expresó que: “El gran problema que tiene la reclamación de Douvel International S.A. es que no está probado el contrato entre la parte actora y Felvok (u cualquier otro de los demandados) como para poder determinar cuál fue el alcance de las obligaciones asumidas en el proceso de montaje e instalación de la mega obra papelera…”, y asimismo, en el CONSIDERANDO: VI, nuevamente se hizo referencia (con destacado que emerge del original) a la ausencia de prueba de los hechos alegados por Douvel: “Determinados indicios podrían hacer pensar que efectivamente existe un beneficiario final de la Planta Montes del Plata en Punta Pereira, Departamento de Colonia. Pero parte del complejo mundo de las obras privadas con incidencia pública es que movilizan muchos intereses a veces coincidentes, a veces competitivos. No se tiene ninguna duda que el beneficiario final requirió de diversas personas jurídicas para cumplir con las etapas que requería aquella inversión millonaria en dólares: permisos, proyectos, diseños, montajes, preparación, capacitación, control, supervisión, mano de obra, maquinaria, mercadeo, caminería, alojamientos, materiales, servicios, insumos, prevención, vigilancia, monitoreo y se podría seguir hasta el absurdo con acciones vinculadas a una obra. No se tiene duda que existen en ese contexto distintas vinculaciones entre las personas jurídicas que determinan relaciones de cooperación pues una obra de tal magnitud necesitó de múltiples saberes y responsabilidades. La existencia de un Arbitraje como el informado por “Acuerdo Transaccional y Desistimiento” acreditado en español a fs. 396 y en su idioma original a fs. 372 con característica de “Estrictamente Confidencial” por Andritz Pulp Technologies Punta Pereira S.A. indiciariamente puede probar que algunos contratos de suministros presentaron reclamos o disputas. De lo contrario no habría existido tal transacción con reserva absoluta. Es muy posible entonces que la tesis del actor de los contratos coligados sea correcta. Pero posibilidad no es certeza…”, pudiéndose concluir que la sentenciante de primera instancia analizó parte de la prueba, únicamente la documental, y ésta le resultó insuficiente para acoger la demanda contra todos los codemandados. Ahora bien, resulta absurdo que se rechace el diligenciamiento de medios de prueba por entenderlo innecesario, pero y posteriormente desestime la demanda respecto de los restantes codemandados, precisamente, bajo la premisa de no haber logrado probar los hechos alegados. No resiste el menor análisis. Si la cuestión a decidir era de puro derecho, como estableciera la Sede por decreto 153/2025: ¿cómo pudo admitirse que se rechace parcialmente la demanda por falta de prueba? En las cuestiones de “puro derecho”, se entiende que el decisor debe limitarse a interpretar las normas vigentes, sin necesidad de diligenciar medios de prueba. Si esto hubiera sido así, la a quo no debía ingresar en el análisis de la prueba, en tanto en estas cuestiones no existe controversia sobre los hechos, sino sobre la interpretación y aplicación de la norma. De estos agravios se desprende que la impugnada causa agravio al accionante en tanto se rechazó parcialmente la demanda por una errónea evaluación de la prueba y una incorrecta aplicación del derecho. Pide se revoque la impugnada en la medida de los agravios. 3. A fojas 515 y ss., compareció la demandada Celulosa y Energía Punta Pereira SA y Zona Franca Punta Pereira SA contestando la apelación y adhiriendo eventualmente por los siguientes agravios respecto de la sentencia definitiva y fundando el recurso de apelación contra la interlocutoria N.º 155/2025: a) La impugnada no se pronunció respecto a la prescripción cuatrienal (conforme art. 1019 inc. 3º del C. de Comercio) de las facturas reclamadas, acreditándose en autos que las acciones de cobro de las facturas invocadas se encuentran claramente prescriptas, por el plazo de cuatro años aplicable a las cuentas liquidadas (facturas emitidas año 2013 y presentación de la demanda en el 2023). Asimismo, la impugnada tampoco tuvo en cuenta que, en subsidio también habría operado la prescripción decenal del ejercicio de la acción de cobro conforme el art. 1216 del C. Civil en la redacción dada por el art. 463 de la ley 19.889 y 1018 del C. de Comercio respecto de la factura número 30 de 22/5/2003, encontrándose la misma también prescripta, ya que la acción de cobro venció el 13/09/2023 (incluso CONSIDERANDO: la suspensión de los plazos durante la pandemia), y la demanda fue presentada en octubre de 2023, esto fue, cuando ya había prescripto el plazo para accionar. b) Se desestimó la citación en garantía, cuando se acreditó fehacientemente que existió una relación de garantía entre la citada Andritz Pulp Technologies SA y la ahora recurrente, derivada del contrato EPC, agregado como prueba documental en obrados, habiendo asumido toda responsabilidad la primera de las nombradas por sus subcontratistas. Nótese que la cláusula arbitral en los contratos de EPC con Andritz Pulp Technologies SA no impide la citación de garantía solicitada, ya que quien accionó el presente reclamo (DOUVEL INTERNATIONAL SA) es un tercero ajeno a las partes que suscribieron dicha cláusula, no pudiéndose entonces extender los efectos de la misma, por lo que la jurisdicción civil es totalmente competente para resolver la presente pretensión, que excede totalmente el contenido y objeto de la cláusula arbitral (debiéndose aplicar e interpretar la misma en forma restrictiva, limitándose a controversias surgidas por el incumplimiento contractual entre las partes firmantes, lo que no sucediera en el caso). Asimismo, el contrato de transacción celebrado en el año 2015 entre Celulosa y Energía Punta Pereira Sa y Andritz Pulp Technologies SA tampoco impide la citación en garantía, ya que su contenido no abarcaba reclamos de terceros. Entonces, no habiendo sido la pretensión de autos del actor originada ni a causa de una reclamación directa entre Celulosa y Energía Punta Pereira SA y Andritz Pulp Technologies Sa, no puede verse alcanzado por la transacción invocada. La citación en garantía también debería proceder respecto a Kresta Anlagenbau GesmbH Nfg & Co KG, ya que la misma actuó como garante de Felvok International SA en contrato de suministro. Atento a ello, todas las citadas en garantía deberían ser condenadas al pago como acción de regreso a sus representadas en el eventual e improbable caso de que se dictare una sentencia adversa contra Celulosa y Energía Punta Pereira SA o Zona Franca Punta Pereira Sa. c) La impugnada no tuvo en cuenta la condena en costas y costos a la parte actora, al no haber valorado el actuar infundado, temerario y con ligereza de la parte accionante, que esperó más de diez años para hacer el reclamo, omitiendo realizar el mismo con anterioridad en forma ex profesa, porque comercialmente seguía vinculada con una de las codemandadas (Andritz Pulp) prestándole servicios en el proyecto de UPM 2, existiendo
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Fallo

notoria mala fe de la accionante, generando su omisión una gran dificultad a la ahora recurrente a los efectos de recabar toda la prueba. d) En lo que refiere a la interlocutoria Nº155/2025, es motivo de agravio lo decidido en ese dispositivo, por cuanto admitió toda la prueba documental de la accionante, cuando la factura 229 agregada por ella, no cumplía con las exigencias del art. 72.1 del CGP respecto de la prueba documental. La accionante no acreditó la existencia de dicho recaudo y sin embargo la Sede no tuvo en cuenta dicho incumplimiento. Debió advertirse que en la demanda se expresó que lo que se presentó fue una copia de factura número 229, porque supuestamente se extravió la libreta. Sin embargo, no surge prueba alguna de que efectivamente la misma se hubiere extraviado. Una copia simple de factura no configura título hábil para reclamar el cobro de la misma, debiendo haberse presentado la factura original o en todo caso testimonio notarial de este recaudo. Respecto a la no admisión de la prueba testimonial, en virtud del principio de igualdad de las partes, se solicita que también se recaben los testimonios de los deponentes ofrecidos oportunamente en su contestación de demanda. Pide se mantenga la recurrida en lo que refiere a la ausencia de responsabilidad de sus partes, y en el caso improbable que se entienda que hubo responsabilidad , se tengan presentes los agravios formulados como agravio eventual y se desestime la demanda en su totalidad a sus respectos. 4. A fojas 528 y ss., compareció la demandada Andritz Uruguay SA evacuando traslado y adhiriendo eventualmente por los siguientes agravios: a) Andritz Uruguay S.A no participó de la construcción de la planta. La sentencia, si bien no lo dijo expresamente, no consideró además que la demandada Andritz Uruguay S. A no tiene legitimación porque no fue la constructora. La demanda de Douvel se basó en pretender extender responsabilidad bajo la teoría del coligamiento contractual a las entidades que participaron en la fase de la obra de Montes del Plata. Ello es de por sí incorrecto. Pero en el caso de Andritz Uruguay SA es aún más descabellado; está probado en autos que esta empresa da mantenimiento (no construcción) en la planta y recién una vez que quedó la misma construida. Es más, Andritz Uruguay S.A lo demostró y probó en su contestación de Demanda y Douvel ni siquiera dijo nada al respecto en sus alegatos. Como también confirman las 50 facturas que agregó Douvel, éstas están emitidas en su gran mayoría a nombre de Felvok o a otros 10 contratistas a las que la actora prestaba servicios. Pero ninguna de esas 50 facturas está emitida a nombre de Andritz Uruguay. Tampoco ninguno de los siete correos electrónicos que agregara Douvel menciona a Andritz Uruguay, ni fue intercambiado por personas vinculadas a esta empresa. Solo en tres de esos correos se mencionó a Andritz Pulp. Esta empresa, como quedó acreditado, es una entidad jurídica distinta de Andritz Uruguay SA, a quien la actora no demandó y que tuvo intervención en la construcción de la obra a través de un contrato de construcción con CEPP. Si bien la sentencia no llegó a la conclusión contraria, afirmó en uno de su considerandos que “no se tiene duda que existen en ese contexto distintas vinculaciones entre las personas jurídicas que determinan relaciones de cooperación…”, razonamiento que si bien luego la sede dejó claro que eso no generaría responsabilidad, es sin embargo incorrecto respecto de Andritz Uruguay SA quien está probado que no formó parte de esas relaciones de cooperación o vinculaciones porque ni siquiera estuvo en fase de obra. Por ello la Sede debió considerar la total falta de legitimación de Andritz Uruguay S.A en base a la prueba producida y al propio relato de la actora (basado en una supuesta responsabilidad por intervenir en la fase de construcción, pero demandando a quien no intervino en ella). b) La impugnada entendió que las defensas de prescripción debieron haber sido interpuestas por Felvok y que no correspondía relevarlas de oficio. Ello es incorrecto. Andritz Uruguay S.A efectivamente invocó dicha defensa al contestar (por lo que su consideración no era de oficio). Y no lo hizo respecto de Felvok ni para beneficiar a esta empresa. Los hizo respecto del crédito que Douvel dijo tener contra Andritz Uruguay S.A y que no le reclamó en más de diez años hasta ahora. Ante ese crédito (que es el que se reclamó contra Andritz Uruguay SA y que no existe), Andritz Uruguay S.A puede oponer la prescripción. Y como no tuvo vínculo alguno con Felvok, es la de plazo cuatrienal. De todas formas, aun aplicando la prescripción de diez (años) está igualmente prescripto cualquier reclamo de Douvel contra Andritz Uruguay SA. Andritz Uruguay S.A fue emplazada el 09/10/2023, casi seis años después de cumplida la prescripción. No hay forma de considerar que el reclamo de Douvel respecto a Andritz Uruguay pudiere detentar naturaleza contractual, ya que no existe contrato. Pero aún si erradamente se entendiera la prescripción decenal, también la misma operó en 2023. c) En la audiencia preliminar del 7/2/2025 la Sede rechazó diligenciar prueba testimonial relativa al rol de Andritz Uruguay en la planta de Montes del Plata que confirmaba (más aún) que las alegaciones de la actora de supuesto coligamiento eran falsas y que Andritz Uruguay S.A no había intervenido en la construcción de la planta. Esa prueba, como tal, era corroborante de lo que la documental acreditó fuera de toda duda. El contrato de servicios de mantenimiento celebrado entre Andritz Uruguay y Celulosa y Energía Punta Pereira SA a fojas 88, así como el certificado de contratos de construcción EPC aportado por Andritz Pulp confirma que Andritz Uruguay no realizó construcción alguna ni intervino en la época en que Douvel le facturó servicios a Felvok. Y con las facturas y propuestas de servicios y correspondencia entre la actora y Felvok también está claro que sólo se vinculó con ésta. No se requiere mucho más para ver que la demanda es completamente infundada y que se pretende algo que legalmente no corresponde y que la prueba (y sus propias alegaciones de hecho) muestran que no es viable. Pero y si se revoca la impugnada para admitir la prueba testimonial pedida por Douvel, también debería diligenciarse la probanza propuesta por Andritz Uruguay S.A con similar propósito y que revelará que lo que presumiblemente digan los testigos de Douvel no es correcto. Peticiona que en caso de que revoque la impugnada, se haga lugar a los agravios eventuales interpuestos por esta parte, determinando igualmente su absolución como demandada en autos. 5. A fojas 537 y ss., compareció la demandada Andritz Pulp Technologies S. A, evacuando traslado y adhiriendo eventualmente por los siguientes agravios: a) Andritz Pulp no fue demandada por Douvel. CEPP la trajo a este juicio como citada en garantía, para que, en el remoto caso de que la demanda Douvel prospere contra CEPP, se analice una “acción de reembolso” contra Andritz Pulp. Sin embargo y como se demostró, una condena regresiva contra Andritz Pulp jamás procedería en cualquier escenario: cualquier reclamo de CEPP contra Andritz Pulp solo puede discutirse en Arbitraje (como lo demuestra la cláusula arbitral agregada) y en todo caso fue transado (aunque también los efectos y alcance de esta transacción solo pueden discutirse en arbitraje). Además, no hay en el contrato EPC que invocó CEPP para citar en garantía ninguna obligación de Andritz Pulp de reembolsarle reclamos, como el de autos. Andritz Pulp oportunamente opuso excepciones previas de falta de jurisdicción (por existir cláusula arbitral en el contrato EPC en el cual CEPP funda la citación en garantía) y de transacción (porque CEPP y Andritz Pulp celebraron un acuerdo en el que excluyeron reclamaciones como la citación en garantía de CEPP). Estas dos excepciones debieron resolverse en la audiencia preliminar al dictar el despacho saneador. Ambas refieren a presupuestos procesales que obstan a un pronunciamiento válido y no podían diferirse. Sin embargo, la interlocutoria Nº153/2025, dictada en la continuación de la Audiencia Preliminar del 7/2/2025, resolvió: “Difiérese a la sentencia definitiva la resolución de las alegaciones formuladas por los co-demandados y citado en garantía comparecientes planteadas como excepciones previas”. Como consta en el acta de audiencia Andritz Pulp interpuso recurso de apelación contra esta decisión a la que se le dio efecto diferido. Andritz Pulp funda ahora su apelación por la vía del agravio eventual mediante adhesión a la apelación para el caso en que el Tribunal cambie la decisión de primera instancia y ampare la demanda contra la citante en garantía. En ningún caso correspondería igualmente amparar la pretensión regresiva porque: i) No hay jurisdicción para entender en un reclamo de CEPP a Andritz Pulp y la sentencia debió resolver sobre la excepción de falta de jurisdicción. CEPP (y solo CEPP) funda su reclamo en base a la cláusula 13 del Contrato de EPC y ese contrato tiene una cláusula arbitral (que establece que “toda disputa que pudiera surgir o derivarse de este Contrato...se someterá a arbitraje…”) que excluye la jurisdicción estatal, como es unánime. ii) El reclamo está transado. CEPP y Andritz Pulp celebraron un acuerdo transaccional. En la cláusula 2 del Acuerdo (que también incluye una cláusula arbitral idéntica a la del contrato EPC, por lo que en cualquier caso el alcance del acuerdo solo puede ser determinado en arbitraje) se definió “reclamos” como cualquier pretensión, reclamaciones, demandas, disputas o causas de acción, actuales o futuras, de cualquier naturaleza, conocidas o no y con independencia de su mérito, como resultado o en relación con el proyecto MdP incluyendo cualquier reclamo en virtud de los contratos de suministros (Contratos EPC). En la cláusula 5 las partes pactaron la renuncia total y definitiva y a perpetuidad de todos los reclamos. iii) No hay “relación de garantía” y la sentencia tampoco se pronunció sobre este punto. CEPP citó a Andritz Pulp basándose en la cláusula 13 de los Contratos EPC que contempló para ciertos casos la responsabilidad por suministros, servicios y actos de subcontratistas, pero esta cláusula no aplica al caso. No es una indemnidad (como sí se pactó en el contrato para otro tipo de obligaciones como tributarias o de seguridad social), general ni tampoco un seguro y Andritz Pulp no se hizo fiador solidario por cualquier deuda y no responde por un reclamo como el de Douvel, que es un supuestos subcontratista de otro contratista. b) Andritz Pulp opuso excepción de falta de jurisdicción por existir una cláusula arbitral con la citante. CEPP utilizó dos argumentos para eludir la aplicación de la cláusula arbitral: que ésta no abarcaría a Zona Franca Punta Pereira SA y que la cláusula arbitral no abarcaría una citación en garantía. Ambos son equivocados. Respecto al primer argumento, en la contestación de la demanda y citación en garantía quedó claro que la citante era solo CEPP (que era quien invocaba la supuesta obligación de reembolso) y no la otra entidad, Zona Franca Punta Pereira SA. Así surge de su escrito: “Celulosa y Energía Punta Pereira SA deduce contra todas ellas efectiva pretensión de regreso para el caso que sea condenada en autos”. También lo repitió cuando habló de la “relación sustancial” con Andritz Pulp (en virtud del contrato EPC del que CEPP -y no Zona Franca Punta Pereira SA- es parte). Zona Franca, si no está alcanzada por la cláusula arbitraje del Contrato EPC, mucho menos puede hacer una citación en garantía en base a un EPC del que no se reconoce como parte, que es el único fundamento, para citar en garantía a Andritz Pulp. La citación en garantía no permite eludir la cláusula arbitral. Respecto al segundo argumento CEPP, pretendió desconocer la cláusula arbitral a la que libremente se obligó diciendo que no cubriría una citación en garantía sino solo “casos en que exista incumplimiento estrictamente de las estipulaciones del contrato”. Ello es equivocado y puede deducirse con la simple lectura de la cláusula arbitral. Su texto (y la noción misma de un acuerdo de arbitraje) no le dan la razón. La cláusula 31 no se limita al “incumplimiento” sino a cualquier disputa derivada del contrato, como dice su propio texto. La citación en garantía es la ocasión en que se ejerce un reclamo autónomo. La jurisprudencia reiteradamente rechaza pretensiones como la de CEPP cuando hay cláusula arbitral. También, CEPP afirmó que la cláusula arbitral no se aplicaba porque habría un “reclamo efectuado por un tercero como lo es Douvel SA”, lo que también es incorrecto. La citación en garantía suma (por acumulación por inserción) una pretensión nueva y autónoma, del citante contra el citado, completamente independiente de la pretensión inicial entre actor y demandado. Por lo que cualquier reclamo derivado de la relación contractual con Andritz Pulp solo puede discutirse en arbitraje. c) Andritz Pulp también opuso excepción de transacción. CEPP y Andritz Pulp celebraron un acuerdo transaccional en el que renunciaron a cualquier reclamo vinculado a la construcción de la planta, lo que cubre la citación a garantía de CEPP. Debe tenerse presente lo que se indicara en las cláusulas 2 y 5. CEPP dijo que este acuerdo no aplica porque “no abarca reclamos de terceros”. Ello es equivocado porque confunde la pretensión que ella misma acumula a este juicio con la de Douvel. No hay ningún reclamo de un “tercero” contra Andritz Pulp. Douvel decidió no demandarla. El único reclamo es de CEPP, contraparte en el Contrato EPC (en el que funda su citación en garantía) y Acuerdo Transaccional y el reclamo de Douvel es ajeno y diferente al que hace CEPP que pide una pretensión de condena propia. Como se aprecia en las cláusulas indicadas, la renuncia fue amplia y decidieron transar reclamos “futuros”, por causas “conocidas” o “desconocidas” o que una parte “pudiera tener en adelante contra la otra...como resultado o en relación con el Proyecto de Montes del Plata”. Pero en cualquier caso, el debate sobre la existencia de obligación de indemnizar (incluyendo su alcance y si sobrevive a la transacción), debería darse en sede de arbitraje, ya que el acuerdo transaccional también tiene una cláusula arbitral. El principio de Kompetenz-Kompetenz así lo impone. d) CEPP fundó su citación en garantía a Andritz Pulp exclusivamente en la cláusula 13 de los Contratos EPC. Sin perjuicio de que cualquier reclamo de CEPP está sometido a arbitraje y fue transado, en esta cláusula 13 tampoco existe un fundamento que le de derecho a una pretensión de reembolso. Allí se contempló para ciertos casos la responsabilidad por “suministros, servicios y actos” de subcontratistas. Sin embargo, esta no es una obligación general de reembolso de cualquier cosa que pueda reclamarle cualquier sujeto a CEPP. La cláusula 13 del EPC dice que Andritz Pulp “será responsable de los suministros, servicios y actos de sus subproveedores del mismo modo que lo es de sus propios suministros, servicios y actos”. Esta responsabilidad es por la ejecución del contrato entre Andritz Pulp y CEPP y refiere a los trabajos y calidad entregada por los subcontratistas. Pero bajo ningún concepto abre la vía para que CEPP responsabilice a Andritz Pulp por un reclamo infundado de un tercero invocando una supuesta comunicación de responsabilidad entre contratistas. La cláusula 13 no es una garantía, seguro de reclamos o una indemnidad general (lo que hubiera requerido pacto expreso, que las partes sí hicieron respecto a otro tipo de obligaciones, como las tributarias o de seguridad social). Aunque CEPP ni siquiera menciona el artículo, tampoco hay responsabilidad de algún tipo bajo el art. 1555 del C. Civil porque no se extiende a obligaciones externas como el pago a proveedores (a diferencia de lo que sucede en materia de seguridad social y laboral, en algunos casos). Pide que para el caso que se revoque la recurrida, y se condene a la citante en garantía, hipótesis en la que no procederá tampoco amparar la citación en garantía por existir transacción , falta de jurisdicción y de relación sustantiva. 7. Franqueada las apelaciones y las adhesiones (fojas 571), se recibieron las actuaciones en la Sala el 2 de octubre de 2025 (fojas 580 vta.), disponiéndose el pasaje a estudio de rigor por mandato verbal del 7 de octubre de 2025 (fojas 581). Culminado el estudio, se acordó emitir el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP. CONSIDERANDO: 1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de declarar de oficio la nulidad absoluta de los presentes desde el dictado del despacho saneador sentencia interlocutoria N.º 153/2025 en audiencia preliminar del 5 de febrero de 2025, y habiendo mediado prejuzgamiento corresponderá remitir los autos al Juzgado Letrado Natural Subrogante para continuar su conocimiento conforme a su estado, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán. 2. El caso de autos. 2.1. A fs. 53 y ss. comparece DOUVEL INTERNATIONAL S.A. representado por el vicepresidente del Directorio Francisco Tangari a promover demanda por cobro de pesos contra 1) Celulosa y Energía Punta Pereiras S.A. (Montes del Plata), 2) Zona Franca Punta Pereira S.A., 3) Andritz Uruguay S.A. Y 4) Felvok International S.A.Prosegur Activa Uruguay S.A. Fue (el accionante) responsable de la empresa Ingeniero Tangari S.A. creada por su padre, Francisco Tangari Fumaroli, hace más de 40 años, que se dedica a la realización de inspecciones, ensayos y peritajes de instalaciones eléctricas, mecánicas y civiles en todo tipo de industrias, contando con la experiencia y garantía de más de 400 clientes, aun cuando se trataba de una empresa familiar. Con la experiencia de haber trabajado en el montaje de la primera planta procesadora de pulpa de celulosa (Botnia/Upm 1 en Fray Bentos) fueron seleccionados por la codemandada Andritz Uruguay con la finalidad de realizar la supervisión de las empresas subcontratadas por ella para la construcción y montaje de la pastera Montes del Plata. A su vez Andritz como empresa de montaje y suministro de tecnología para ese tipo de explotación fue contratada por Celulosa y Energía Punta Pereira (CEPP) y Zona Franca Punta Pereira (ZFPP). Para trabajar en dicho emprendimiento, los responsables de Ingeniero Tangari S.A. decidieron operar a través de la actora Douvel constituido al amparo de la ley Nº. 15.921 por adaptarse mejor a las características del proyecto. El rol consistía en realizar todo tipo de trabajos de ingeniería, ensayos e inspecciones no destructivas para certificar y validar el avance de los desarrollos y procesos de los distintos contratistas, por lo que todo el proyecto pasaba en buena medida por la certificación de Ingeniero Tangari S.A. a través de Douvel. Por ello puso a disposición del Proyecto calificados ingenieros, jefes de obra, personal administrativo y recursos. Los distintos trabajos que les eran encomendados siempre eran abonados por los contratistas seleccionados por Andritz Uruguay, por esta o incluso por Montes del Plata (MDP), en la medida que se le certificaban los avances de obra, en un complejo entramado contractual. Si bien hubo un desarrollo normal, a excepción del contratista Felvok S.A. vehículo societario uruguayo de la también austríaca Kresta Anlagenbau Gesellchaft la que había sido traída al proyecto por su compatriota Andritz Uruguay con la finalidad de realizar montajes de una parte importante de las cañerías, tanques, tubos y otras piezas de ingeniería, algunos trabajos certificados respecto de los montajes de Felvok no fueron abonados. Por ello el Ing. Tangari realizó ingentes esfuerzos durante y después del proyecto a los representantes de Felvok, Andritz y MDP, sin haber detenido las tareas, con el fin de cobrar sus créditos, pero se enfrentó al incumplimiento que le significó casi la quiebra, debiendo recurrir a financiación bancaria para sobrellevar los costos operativos y terminar la obra. No le facturó solamente a Felvok, sino que también lo hizo a Andritz, a MDP e incluso a Maswar S.A. y otros subcontratistas, lo que señala la existencia de un coligamento contractual. Si bien existía un relacionamiento directo con los representantes de Kresta / Felvok, la supervisión del trabajo siempre era controlada por Andritz y finalmente por MDP. Así destaca el intercambio de correos electrónicos con requerimientos directos de Andritz a solicitud de MDP de certificados relativos a los ensayos relativos a los ensayos realizados y su adecuación de las normas ISO, personal técnico interviniente, habilitaciones y capacitaciones. A medida que realizaban sus ensayos Douvel le reportaba a la empresa los insumos a ser facturados, emitía la factura a crédito y esperaba su pago. La razón de facturar a otras empresas les resulta desconocida pero así operó la ejecución del proyecto. También destaca que la factura N.o 7 del 23 de enero de 2013 está dirigida a la empresa Andritz, pero en ella se detalla una certificación requerida por Kresta por la suma de E(uros) 9.300 o la N.o 26 a Miswar. Sin embargo, quedaron sin pagar las facturas Nº. 30 del 22 de mayo de 2013 por E 237.252 y la Nº 229 del 13 de diciembre de 2013 por E 71.596,80; ésta fue extraviada por lo que solo se puede agregar copia, estando el original en poder del receptor. Ambas corresponden a trabajos de certificación y ensayos no destructivos. Dado el monto del adeudo, la necesidad de liquidez de la empresa y la imposibilidad de detener sus tareas en el proyecto, se realizaron esfuerzos de cobro ante Andritz y MDP cuyos representantes dijeron que tenían muy deteriorado el vínculo con Kresta y su filial Kelvok luego de ciertos problemas de orden laboral que fueron noticia. Sin embargo, existía una suerte de agenda paralela entre MDP y Andritz a raíz de algunos problemas de sobrecostos, daños de los contratistas y conflicto con subcontratos, que devino en un arbitraje por el cual MDP accedió a pagarle a Andritz un total de U$S 44.000.000. Mientras el accionante continuaba prestando sus servicios en forma leal, los demandados obtuvieron la finalización de la obra sin honrar esta deuda. 2.2. A fojas 178 y ss. comparecen ZONA FRANCA PUNTA PEREIRA S.A. (ZFPP) y CELULOSA Y ENERGÍA PUNTA PEREIRA S.A. (CEPP) a interponer excepción de prescripción, solicitar la citación de un tercero y a contestar la demanda oponiéndose. 2.3. A fojas 271 y ss. comparece ANDRITZ URUGUAY S.A. (Andritz) a interponer excepción de prescripción y contestar la demanda oponiéndose. 3. Análisis de agravios. La nulidad ha sido definida por el Dr. Vescovi como "… la sanción que tiende a privar de efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas. Nulo es lo que no produce efectos y la no producción de efectos del acto nulo deriva de la violación o el apartamiento de ciertas formas, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo. “Porque no podemos olvidar que las formas constituyen garantías para los derechos y con esa función debemos considerarlas”, (Cf. aut. Cit. en “Manual de Derecho Procesal” T. I, pág. 329 y ss.). En el examen de la tramitación de los presentes obrados emerge : a) La celebración de audiencia preliminar del día 7 de febrero de 2025 a fojas 413 a 414, donde se dicta la interlocutoria Nº 153/2025 que establece: VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Para el dictado del presente despacho saneador se ha de tener en cuenta una diversa situación jurídica de los codemandados. En efecto frente a la pretensión de cobro de pesos por dos facturas impagas, como fuera promovida por DOUVEL INTERNATIONAL S.A., las actas notariales de fs. 69 a 71 como documentos públicos prueban que se confirió el traslado de la demanda a: a) Celulosa y Energía Punta Pereiras S.A. y b) Zona Franca Punta Pereiras S.A. en el domicilio de Avda. Luis Alberto de Herrera 1248, Complejo WTC, Torre 3, piso 9; c) Felvok International S.A. en el domicilio de Río Negro 1370, apto. 601; y d) Andritz Uruguay S.A. en el domicilio de Ruta 8, km. 17,500, Edificio Sinergia, oficina 103, todos el 9 de octubre de 2023. 2. A fs. 178, comparecen ZONA FRANCA PUNTA PEREIRA S.A. y CELULOSA Y ENERGÍA PUNTA PEREIRA S.A. (letras a y b del numeral anterior) a interponer excepción de prescripción extintiva cuatrienal en aplicación del art. 1019 inc. 3º del Código de Comercio, subsidiariamente decenal por responsabilidad contractual en aplicación del art. 1018 C. Co y 1216 C. Civil, CONSIDERANDO: la incidencia de la pandemia en la suspensión de los plazos, además de citar en garantía Felvok y Kresta Anlagenbau GmbH Nfg & Co. KG. Contesta la demanda y fundamenta la falta de legitimación pasiva de fondo. 3. A fs. 271, comparece ANDRITZ URUGUAY S.A. (literal d del primer numeral) a contestar la demanda con defensas de fondo también vinculadas a la falta de legitimación contractual y de prescripción extintiva, en similares términos que los co-demandados referidos en el numeral anterior. 4. FELVOK INTERNATIONAL S.A. no evacuó el traslado conferido. 5. Luego de ordenada la citación en garantía, comparece a fs. 375 ANDRITZ PULP TECHNOLOGIES S.A. a contestar la citación oponiendo excepción previa de falta de jurisdicción y de transacción. 5. Con la provisoriedad de la decisión, pues aún no se ha determinado ni el objeto del proceso ni la prueba, resulta evidente que FELVOK se encuentra en una situación jurídica definida por el incumplimiento de sus cargas procesales de contradicción y comparecencia. A su respecto entonces, salvo que de la propia documentación presentada por el accionante surgiere una contradicción, la pretensión sería plenamente admisible (arts. 119, 130, 133, 137, 340 y demás concordantes del C.G.P.). Esta consideración no implica prejuzgamiento sino el análisis teórico de las normas procesales que regulan la pretensión deducida. 6. Los demandados comparecientes y el citado en garantía cuestionan, básicamente, la falta de legitimación pasiva a su respecto y la prescripción extintiva (4 ó 10 años) que afecta el reclamo por las dos facturas impagas. Pero, en principio, por la inacción de FELVOK las facturas serían reclamables pues su incomparecencia impidió que alegara la eventual prescripción de los eventuales créditos documentados en las facturas litigiosas. 7. A criterio de la firmante, así las cosas, se trata de una cuestión de puro derecho que alcanza no ya a la exigibilidad de las facturas (reconocidas tácitamente por el deudor documental al no haber asumido ninguna actitud procesal) respecto de FELVOK, sino qué vinculación existía, de existir, entre el omiso y los co-demandados, para que amerite considerar a los co-demandados como legitimados pasivos en este accionamiento. Solo si existe ese presupuesto procesal, podrá luego analizarse la prescripción a su respecto, transacción y arbitraje, como principales ejes de oposición. 8. En este contexto, se prefiere diferir a la sentencia definitiva el análisis de todas las argumentaciones formuladas sea como excepción previa o como defensa de fondo como forma de darle celeridad y eficiencia al proceso, además de precaver el prejuzgamiento de la decisora. Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 341 y ss del CGP, SE RESUELVE: DIFIÉRESE A LA SENTENCIA DEFINITIVA LA RESOLUCIÓN DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS CO-DEMANDADOS Y CITADO EN GARANTÍA COMPARECIENTES PLANTEADAS COMO EXCEPCIONES PREVIAS.” Del acta que la contiene en su soporte físico a fojas 413 a 415 se advierte que no se encuentra la totalidad de la sentencia interlocutoria Nº 153/2025, y es así, que del CONSIDERANDO: 1. se pasa al 6., por lo que es de asentar que lo que se transcribió supra es la totalidad de la misma en virtud de que se debió según lo refiere la a quo a una trascripción incompleta. Por otra parte surge del acta soporte físico que la parte actora consiente la mentada sentencia y la parte demandada Zona Franca y Celulosa anuncia recurso de apelación y Andritz Uruguay y Andritz Pulp interponen recurso de apelación. Luego hay registro que la parte actora interpone recurso de apelación y reposición en subsidio, lo mismo las anteriormente nombradas, y conferidos traslado recíprocos y evacuados, según dice constan en audios se dicta la providencia N° 156/2025 que dispone: “Mantíenese la recurrida y téngase por anunciados los recursos de apelación con efecto diferido de conformidad con el art. 147 del CGP. Señalase audiencia de alegatos pare el día 26 de febrero de 2025 a las 12:30 horas atento a la solicitud de las partes”. b) A fojas 419 a 449 se celebró la audiencia de alegatos y se dispuso por auto Nº 439/2025 como fecha para el dictado de sentencia definitiva el día 26 de marzo de 2025. c) El 31 de marzo de 2025 por sentencia interlocutoria N° 918/2025 (fojas 450) se dispone : “ VISTOS: y CONSIDERANDO: 1. El pasado 26 de marzo, fecha de dictado de la sentencia, un inconveniente familiar generó que debiera retirarme antes de la hora del dictado de la sentencia, y que los dos días siguientes usufructuara de licencia reglamentaria. Por dicho motivo no fue posible cumplir con la audiencia convocada. 2. Sin embargo se advierte, lamentablemente en forma tardía, que no resulta de la audiencia celebrada la fijación de los objetos del proceso y de la prueba. 3. Por ello se declarará la nulidad de las actuaciones a partir de la resolución Nº 156/2025 en su última parte cuando convoca a audiencia de alegatos y en su lugar se convocará a continuación de audiencia preliminar por corresponder al correcto tracto procesal. Por lo expuesto y de conformidad con arts. 111 y 341 del C.G.P, SE RESUELVE: DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE ALEGATOS Y EN SU LUGAR SE CONVOCA A LAS PARTES A CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2025 A LAS 14:30 HORAS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE SIN MÁS TRÁMITE.” d) A fojas 454 a 455 luce copia de la misma acta de audiencia del día 7 de febrero de 2025, pero con un agregado de actuación en lo que refiere a la sentencia interlocutoria N.º 153/2025 que aquí aparece completa y con instancias entre la etapa del dictado de la sentencia interlocutoria Nº 153/2025, y la que finalizaba el acta, esto es la sentencia interlocutoria N.º156/2025 ya citada. Lo nuevo es el Decreto N° 154/2025 que tuvo por anunciados los recursos de apelación con efecto diferido a la apelación de la sentencia definitiva, el objeto del proceso, el objeto de la prueba. Es de señalar que en el objeto de la prueba textualmente se estampa : “Respecto de Felvok se le tendrá por admitidos los hechos en que se funda la pretensión en todo lo que no surja prueba en contrario de la presentada por la parte actora. Respecto de los codemandados y de conformidad con lo expuesto en el despacho saneador, se trata de una cuestión de puro derecho. Se deberán probar los hechos alegados y controvertidos por las partes, particularmente la vinculación contractual entre todos los demandados , teniendo por admitido que las facturas N.º 00030 y 299 que dan origen al reclamo fueron expedidas a nombre de FELVOK”. A continuación aparece la sentencia interlocutoria Nº 155/2025 que tiene por admitida la prueba documental , y se prescinde de los restantes medios probatorios y se provee que procedan las partes a formular sus alegatos, todas las partes interponen recurso de reposición y apelación en subsidio y finalmente se dicta el Decreto Nº 156/2025 ya transcripto anteriormente. e) A fojas 489 y ante sendos recursos de las partes por el trámite dado, con fecha 6 de junio de 2025 se dicta el dispositivo Nº 1865/2025 que reza: “En atención a las conductas procesales asumidas por los litigantes, se ordenará la agregación de testimonio del acta de audiencia preliminar como validante de lo omitido inadvertidamente en su oportunidad en forma inmediata. Sin perjuicio de ello, se procederá al dictado de la sentencia definitiva en la consideración que la omisión sufrida no podrá ser utilizada posteriormente como agravio por ninguno de los justiciables en esta litis. Señálase a tales efectos el día 9 de junio de 2025 a las 14 horas.”. f) Con fecha 9 de junio de 2025 se dicta la sentencia definitiva Nº 48/2025 aquí impugnada. g) Las partes apelan la sentencia definitiva y fundan el recurso contra la providencia Nº 155/2025 , y sustanciados, cuando se dispone el franqueo de la alzada por auto N.º 3355/2025 de fecha 19 de setiembre de 2025 ( fojas 571) in fine se ordena que : “ Cúmplase con lo dispuesto por auto 1865/2025 (fs.489), agregándose copia completa del acta de audiencia de fecha 7/2/2025 atento a la que surge agregada a fs. 143 y siguientes no se encuentra completa”, y así a fojas 575 a 579 se vuelve a agregar lo que se califica como copia completa de la multicitada audiencia preliminar del 7 de febrero de 2025. Ahora bien, en este estado de situación, más que una “curiosa” tramitación como lo designa el apelante, se trata de una irregular tramitación, que afecta las garantías del debido proceso a fin de que el justiciable pueda ejercer sus defensas con seguridad ante el devenir del juicio, evitando la inducción a su parte a error, o a confusiones en el tracto que se está cursando. Nótese, como además hay incongruencia en la decisiones de la a quo, en la propia audiencia preliminar, expone de que se trata de una cuestión de puro derecho en lo que tiene que ver con el vínculo de los demandados, y a continuación dice que deberá acreditarse este vínculo, y se rechaza toda la prueba , salvo la documental, para finalmente terminar con una sentencia definitiva que se centra para desestimar la demanda por los contratos coligados argüidos entre los demandados, en que no se probó ello. A todo esto, se aúna, también, en que se ha incurrido en un supuesto de prejuzgamiento en oportunidad de la audiencia preliminar cuando en la interlocutoria de despacho saneador dice con subrayado que nos pertenecen: “5. Con la provisoriedad de la decisión, pues aún no se ha determinado ni el objeto del proceso ni la prueba, resulta evidente que FELVOK se encuentra en una situación jurídica definida por el incumplimiento de sus cargas procesales de contradicción y comparecencia. A su respecto entonces, salvo que de la propia documentación presentada por el accionante surgiere una contradicción, la pretensión sería plenamente admisible (arts. 119, 130, 133, 137, 340 y demás concordantes del C.G.P.). Esta consideración no implica prejuzgamiento sino el análisis teórico de las normas procesales que regulan la pretensión deducida. 6. Los demandados comparecientes y el citado en garantía cuestionan, básicamente, la falta de legitimación pasiva a su respecto y la prescripción extintiva (4 ó 10 años) que afecta el reclamo por las dos facturas impagas. Pero, en principio, por la inacción de FELVOK las facturas serían reclamables pues su incomparecencia impidió que alegara la eventual prescripción de los eventuales créditos documentados en las facturas litigiosas. 7. A criterio de la firmante, así las cosas, se trata de una cuestión de puro derecho que alcanza no ya a la exigibilidad de las facturas (reconocidas tácitamente por el deudor documental al no haber asumido ninguna actitud procesal) respecto de FELVOK, sino qué vinculación existía, de existir, entre el omiso y los co-demandados, para que amerite considerar a los co-demandados como legitimados pasivos en este accionamiento. Solo si existe ese presupuesto procesal, podrá luego analizarse la prescripción a su respecto, transacción y arbitraje, como principales ejes de oposición. 8. En este contexto, se prefiere diferir a la sentencia definitiva el análisis de todas las argumentaciones formuladas sea como excepción previa o como defensa de fondo como forma de darle celeridad y eficiencia al proceso, además de precaver el prejuzgamiento de la decisora.” Lo acontecido, entonces, no puede calificarse sino de prejuzgamiento, adelantando conclusiones. Por más que se aplique el 340.3 del CGP respecto de uno de los codemandados, no pueden realizarse las consideraciones que efectuó la decisora de primer grado en esta etapa, corresponden efectuarlas en la sentencia definitiva. Tampoco se comparte que se pretenda soslayar el prejuzgamiento incurrido con la afirmación que no se trata de un prejuzgamiento, cuando palmariamente lo es. Concretamente en sus propios términos, la sentenciante de primera instancia ha dado opinión concreta en parte sobre la causa sometida a su decisión (art. 325 del CGP). Al aplicar la consecuencia edictada por el 340.3 del CGP, ello no significa, que deba emitirse pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no eventual de la pretensión, habrá que seguir las instancias correspondientes al proceso, y culminar con el dictado de la sentencia definitiva, que es el momento procesal y sustancial cúlmine para toda decisión sobre los efectos en el caso de la incomparecencia de uno de los co demandados. Asimismo no se entiende, como se le puede anunciar o adelantar a la parte que no podrá utilizar algo como agravio en un futuro, como lo hace con la interlocutoria Nº 1865/2025. Tampoco, se explica, como ya vencido el plazo de dictado de la sentencia, se dispone la anulación de actos ya cumplidos y fenecidos como lo efectúa en la providencia Nº 918/2025. Los relacionados defectos en la sustanciación del proceso, incongruencia, así como el prejuzgamiento , afectan de forma flagrante el derecho a una debida defensa, el orden y formalidad de los juicios es de imperio constitucional y legal, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el accionar del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho. Y tal exigencia, es de raigambre constitucional (artículos 18 y 72 de la Carta) y viene expresamente reclamada en sede procesal por los arts. 197 y 198 del CGP. Por todo lo expuesto, la audiencia preliminar del 7 de febrero de 2025 queda alcanzada por nulidad insanable desde el dictado del despacho saneador sentencia interlocutoria Nº 153/2025, la que puede y debe ser declarada de oficio (numeral 9 del art. 24, 217 del CGP), así como todas las actuaciones posteriores. Habiendo mediado prejuzgamiento corresponde la remisión de los autos al Juzgado Letrado Natural Subrogante para continuar su conocimiento desde su estado hábil. 4. No se impondrán condena procesal especial en el grado, atento a la decisión que se allega y sus fundamentos (arts. 261 y 56 del CGP). Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas precitadas, el Tribunal, FALLA: Declárase de oficio la nulidad absoluta de los presentes desde el dictado del despacho saneador sentencia interlocutoria Nº 153/2025 en audiencia preliminar del 5 de febrero de 2025, y habiendo mediado prejuzgamiento corresponde se remita los autos al Juzgado Letrado Natural Subrogante para continuar su conocimiento conforme su estado. Sin especial condena procesal en el grado. Notifíquese a las partes a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen. Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_327ac31b96b2fb77
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_327ac31b96b2fb77