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Detalle de sentencia
AA Y OTROS C/ BB. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-03-27 · Sent. 122/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-03-27
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE305-30/2021
Ficha
Sentencia122/2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito.
Fallo
, sea por ausencia de legitimación activa o por ausencia de daño, el reclamo de indemnización por el rubro lucro cesante no puede prosperar. Que sin perjuicio de ello se controvierte la fórmula de cálculo del rubro. Peticiona se desestime la demanda. III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 174). La decisora de primer grado entendió que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar existencia y cuantía del daño reclamado. Que omitió en reiteradas oportunidades durante el proceso, informar, aclarar y relacionar aspectos relevantes en el litigio, a saber no informó la calificación de accidente de trabajo del siniestro, no aportó información sobre el cobro de la renta vitalicia por parte de la Sra. Morales servida por el BSE al amparo de la ley 16.074, no autorizó el levantamiento del secreto bancario para acceder a la información del BPS y del BSE, no solicitó ampliación del oficio contestado por GOFINAL para que detalle el histórico de salarios del fallecido y así poder obtener un promedio con base cierta. En la providencia impugnada se señaló que si bien el hecho fue muy desgraciado y tal vez exista (o no) una mínima diferencia a favor de la co actora y cónyuge del fallecido, Sra. AA (única legitimada activa, ya que no se acreditó la asistencia económica del fallecido a sus hijos), en el caso corresponde efectuar el descuento de la renta vitalicia servida por el BSE, que cubre justamente la pérdida de ingresos del trabajador como consecuencia del accidente laboral. La sentenciante entendió que se impone la desestimatoria de la demanda por no haber cumplido la actora con la carga de probar la existencia del daño reclamado, por lo que en definitiva rechazó la pretensión instaurada sin especial condena en la instancia. IV) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 182). La actora expresó que causa agravios la errónea valoración de la prueba realizada por la decisora de primer grado. Que la sentenciante sostiene que la parte actora no habría acreditado los extremos necesarios para cuantificar el lucro cesante reclamado, lo que no es cierto, ya que de la prueba documental y testimonial producida en autos se acreditó el daño. Que existió un vicio esencial en la motivación del fallo de primera instancia al desatender prueba directa sobre la actividad laboral de la víctima, su remuneración y el perjuicio sufrido por su familia tras su muerte. Que se ha probado que el fallecido al momento del siniestro se desempeñaba como maquinista de motoniveladora en GOFINAL S.A. desde el 2014 hasta su fallecimiento en 2018, con una remuneración mensual promedio de $63.750, dicho extremo surge de los recibos de sueldo, prueba por informes dirigido al empleador, y testimonio del Sr. GG. Señaló que causa agravio la errónea distribución de la carga de la prueba y equivocada interpretación sobre la compensación con pensiones. Que al respecto en el fallo apelado se considera que no se ha probado si la actora percibe o no pensión y que no resulta posible estimar el daño sin esa información. Que esta parte sostuvo su frontal oposición a que el monto reclamado en concepto de lucro cesante pudiera verse reducido por la percepción de una eventual pensión, tal como lo afirma parte de la doctrina y jurisprudencia. Que lo resuelto por la sentenciante en la recurrida no solo vulnera el principio de reparación integral del daño sino que reconduce de forma incorrecta el centro del debate probatorio, ya que no era necesario acreditar dicho extremo porque no corresponde jurídicamente su deducción. Que conforme lo establecido en el art. 139.2 del CGP corresponde al demandado probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho alegado, y la sentenciante invierte la carga de la prueba, exigiendo al actor probar una negativa que resulta irrelevante jurídicamente para el caso. Que exigir a la actora que pruebe la inexistencia o monto de una eventual pensión que no invoca vulnera el sistema de cargas probatorias del CGP, ya que la eventual percepción de una pensión constituye un hecho extintivo o atenuante de la responsabilidad civil y
POR TANTO:
debía ser probado por el demandado y no por la accionante. En la recurrida se
RESUELVE:
una inversión inaceptable de la carga probatoria y un desvío interpretativo que genera indefensión y por lo tanto un agravio sustancial a la garantía del debido proceso. Indicó que causa agravio la violación del Principio de Reparación Integral del Daño. Que la decisión de la sentenciante de desestimar la demanda deja a la parte actora sin la protección mínima que el ordenamiento jurídico garantiza a quien ha sufrido una pérdida causada por el obrar antijurídico de un tercero. Que la omisión de resarcimiento implica una doble afectación de derechos, por un lado de carácter patrimonial respecto a la pérdida de ingresos vitales y sostenidos, y por otro lado de carácter moral respecto a la frustración del acceso efectivo a la justicia. Que la parte actora probó la existencia de una relación laboral del fallecido, el monto de los ingresos perdidos y la dependencia económica de su cónyuge. Que lo resuelto frustra el objetivo esencial del proceso de daños: restablecer en la medida de lo posible el equilibrio roto por el hecho antijurídico. Por último señala que resulta inevitable referirse al sesgo con el que fue dictada la sentencia apelada. Que la decisora de primer grado manifestó parcialidad en la valoración de los hechos y la notoria minimización de la conducta ilícita del demandado. Que no puede dejarse de señalarse que este sesgo valorativo parece vinculado al escrito presentado por esta parte instando la prosecución del proceso, luego de casi dos años de paralización injustificada- Peticiona se revoque íntegramente la sentencia apelada, y en su lugar se ampare la demanda y se condene al demandado al pago del rubro lucro cesante en la forma impetrada en la demanda con costas y costos. V) La parte demandada evacuó el traslado (fs 194). La parte demandada evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos. VI) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada. Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 19 de agosto de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP). VII) La responsabilidad de la demandada en el siniestro que motiva el litigio, no está cuestionada y así surge de la contestación de demanda y de la fijación del objeto del proceso y de la prueba en la audiencia preliminar. Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba. El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes). Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia. En el caso no hay controversia alguna en cuanto a que la responsabilidad en el siniestro es exclusivamente de la parte demandada. Ello surge por ausencia de controversia al momento de contestar la demanda y de la fijación del objeto del proceso y de la prueba el que quedó limitado a establecer la procedencia, mérito y monto del reclamo del rubro lucro cesante pretendido por la actora. VIII) La Sala desestimará el agravio de la parte actora por el rechazo del rubro Lucro Cesante y en su mérito confirmará la impugnada en todos sus términos. La distinguida sentenciante de primer grado entendió que se impone la desestimatoria de la demanda por no haber cumplido la actora con la carga de probar la existencia del daño reclamado. La parte actora se agravió de tal decisión por considerar en breve síntesis que en la impugnada se incurrió en errónea valoración de la prueba, que no se valoró adecuadamente la prueba directa sobre la actividad laboral de la víctima (maquinista de motoniveladora en GOFINAL S.A.) y la remuneración promedio que percibía que ascendía a $63.750. Asimismo señaló que existió en la recurrida una equivocada interpretación sobre la compensación con pensiones, ya que el monto reclamado en concepto de lucro cesante no puede verse reducido por la percepción de una eventual pensión, tal como lo afirma parte de la doctrina y parte de la jurisprudencia. Agregó que exigir a la actora que pruebe la inexistencia o monto de una eventual pensión que no invoca vulnera el sistema de cargas probatorias del CGP, ya que la eventual percepción de una pensión constituye un hecho extintivo o atenuante de la responsabilidad civil y
POR TANTO:
debía ser probado por el demandado y no por la accionante. Por último señaló que en la impugnada se violente el Principio de Reparación Integral del Daño, ya que la desestimatoria de la demanda deja a la actora sin la protección mínima que el ordenamiento jurídico garantiza a quien ha sufrido una pérdida causada por el obrar antijurídico de un tercero. La Sala no comparte los agravios articulados por la actora recurrente. El daño patrimonial Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes). En el caso surge probado que el accidente que motiva el litigio y tuvo como resultado el fallecimiento del Sr. FF ocurrió el 23 de agosto de 2018 a la hora 19.35 en Ruta 26 km 49. Surge acreditado que al momento del fallecimiento el Sr. FF se desempeñaba como empleado en la empresa GOFINAL S.A. en la categoría Maquinista Motoniveladora. El último recibo de sueldo percibido por dicha actividad laboral surge que percibía un ingreso líquido mensual de $57.452 (fs 30). La empresa GOFINAL S.A. informó a la Sede (108) que el fallecido FF percibió de la empresa en el último año de trabajo previo a su fallecimiento un promedio mensual de $70.000 (se supone que es el ingreso bruto y no líquido, ya que no hay aclaración al respecto). Ahora bien, al momento de contestar la demanda el accionado solicitó a la Sede libramiento de oficios al BSE para conocer sobre los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de renta de indemnización por parte de la Sra. AA (actora) por el fallecimiento del Sr. FF. El demandado también solicitó libramiento de oficio al BPS para conocer si la Sra. AA percibe pensión o alguna prestación servida por dicho organismo a causa del fallecimiento de FF. En la audiencia preliminar se intimó a la actora a que en plazo de 10 días exprese si presta su conformidad para el libramiento de ambos oficios (fs
69) pero nada dijo al respecto. Con posterioridad y por providencia No 123/2022 de fecha 7 de febrero de 2022 se volvió a intimar a la parte actora a que releve del secreto tributario y/o bancario en plazo de 3 días bajo apercibimiento y tampoco nada dijo. Por último en la audiencia complementaria celebrada con fecha 15 de febrero de 2022 (fs 104) se consultó a la actora si relevaba del secreto correspondiente para el libramiento de ambos oficios manifestando que NO. El testigo HH (fs 139) señaló al respecto que conoce a los actores de toda la vida por ser vecinos, que FF ingresó a la empresa y tenía buenos ingresos, que su esposa no trabajaba pero que ahora ella cobra una pensión. En su declaración de parte, la propia actora Sra. AA (fs 141) expresó que hay un organismo que le paga pero no sabe cuál y por qué concepto, que la empresa fue la que tramitó todo para que ella perciba ese dinero, que retira aproximadamente unos $13.000 mensuales del BROU por dicho concepto. El Tribunal comparte con la sentenciante en cuanto a que conforme el Principio de Reparación Integral del Daño, era necesario que la actora prestara su consentimiento para determinar que pensiones percibe (si una o más de una) y en cuánto asciende la o las mismas. Si como señala la actora en su demanda no es procedente la deducción del monto indemnizatorio del rubro Lucro Cesante, de la o las eventuales pensiones generadas por el fallecimiento de la víctima, no se advierte motivo alguno para negarse al diligenciamiento del medio de prueba por informes al BPS y BSE que había dispuesto la Sede judicial a solicitud de la demandada. Ello contraviene el Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal consagrado a texto expreso en el art. 5 del CGP. La Doctrina afirma sobre el Principio Procesal en análisis: “....El proceso persigue la aplicación del derecho, su concreción al caso concreto, y por ende si bien existen en él posiciones opuestas, debe estar guiado por la lealtad y la ética en la búsqueda de la verdad, tanto en relación al fondo o derecho pretendido, como en lo referido a la forma de llevarlo adelante. Los hombre que actúan en el proceso dice Gelsi Bidart están sometidos también allí a la regla moral. La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son componentes de un concepto más amplio que se podría denominar principio de moralidad...Couture define la buena fe procesal en términos de calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en le sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. El principio de buena fe configura un estándar o modelo jurídico de conducta social, quedando en el ámbito o competencia del Juez la valoración de si cada caso concreto encaja o no en el tipo. Concluye Couture que es posible afirmar que existe un principio ínsito en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira. El CGP acoge en forma expresa el deber de veracidad en su art. 63.2 en especial referencia a los actos procesales, los cuales habrán de ser realizados con veracidad. ” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y Otros. T. I. Pag. 122 y siguientes). Los artículos 189 y 191 del CGP por su parte (y en clara aplicación al Principio que viene de desarrollarse) disponen que las partes tienen el deber de presar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y prueba por informes. Las normas agregan que en caso de injustificado rehusamiento de las partes el Tribunal dispondrá se deje sin efecto el diligenciamiento debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar, salvo prueba en contrario. En el caso la actora se rehusó al diligenciamiento de los oficios librados al BPS y BSE sin explicar motivo alguno, por lo que corresponde la aplicación de la presunción establecida en la normativa aludida en el presente párrafo. Ahora bien, sin perjuicio de lo que viene de señalarse el Tribunal tiene posición (entre otras Sentencia No 104/2022 de la Sala) en cuanto a que en aplicación al Principio de Reparación Integral del Daño corresponde descontar o deducir del rubro Lucro Cesante lo percibido en función de pensiones u otras circunstancias que tengan relación con la misma causa o motivo que determina el daño cuya indemnización se persigue en el litigio. El Principio de Reparación Integral del Daño no permite la procuración de ganancias, sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (Cfme Savatier, Triaté de la responsabilité civile t.2 pag 188 cita aludida por la SCJ en Sentencia No 1446/2024). La Sala ha señalado al respecto en la Sentencia citada ut supra : “....Es posición de la Sala que a los efectos del cálculo del lucro cesante en casos como el de autos en el cual quien reclama el pago del mismo percibe una pensión del B.P.S y renta de AFAP en su calidad de viuda de la víctima, corresponde que lo percibido por dicho concepto, sea detraído de los ingresos que la víctima aportaba.....
POR TANTO:
corresponde tener presente y detraer lo que la actora percibe del B.P.S.....”. La Suprema Corte de Justicia ha señalado al respecto: “... En este punto, los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, consideran que el agravio no es de recibo, pues se comparte con la Sala que corresponde el descuento de estas prestaciones. En opinión de la nombrada mayoría, corresponde reeditar lo expresado en la Sentencia No 88/2020 por esta Corporación, en la que se sostuvo: “La no deducción de la pensión referida dispuesta por los órganos de mérito supone claramente una infracción al principio rector de la reparación, según el cual éste implica reponer al damnificado (...) en la misma situación económica en que se encontraría si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (art. 1.319 C. Civil, sentencias Nos. 661/95, 865/95 y 200/97). ‘El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes: esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él (v. sent. No 865/95). ‘La reparación no implica procurar ganancias sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima (...) en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (v. Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, t. 2, pág. 188). (...) la Corte por mayoría acoge este agravio y ordenará descontar las sumas percibidas por la cónyuge supérstite por concepto de pensión. En igual sentido se han expedido diversos Tribunales de Apelaciones, como, por ejemplo, la Sala Civil de 4o Turno (sentencia No 129/2014), la Sala Civil de 6o Turno (sentencias Nos. 16/2010 y 128/2010) y la Sala de Trabajo 2o Turno (Sentencia No 238/2016)” (en el mismo sentido véase la Sentencia N.o 274/2018 y las Sentencias del TAC 4o No 129/2014 y las del TAC 6o Nos. 16/2010 y 128/2010). (Cfme Sentencia 547/2022 de la SCJ publicada en la BJN). En el caso la parte actora fue reticente y no colaboró para el libramiento de informes al BPS y BSE a los efectos de conocer a cuánto asciende su o ascienden las pensiones o rentas que percibe como consecuencia del fallecimiento del Sr. FF, por lo que dicha falta de colaboración debe repercutir en su contra conforme lo ya indicado y establecido en los artículos 5, 189 y 190 del CGP. De este modo no puede conocerse si la suma dineraria por el rubro Lucro Cesante (específicamente a través de la cuota útil, esto es el dinero que la víctima proporcionaba a su núcleo familiar a través de determinado porcentaje de su ingreso mensual) que le correspondería a los accionantes por la muerte de FF es superior o no a la suma dineraria que se le abona por pensión por dicha muerte. No se trata de una errónea valoración de la prueba, ni error en la aplicación de la carga probatoria, ni de aplicación del Derecho como se señala en el recurso de apelación interpuesto, se trata de aplicar Principios Procesales básicos que deben ser cumplidos por todo litigante. Como bien afirmó la decisora de primer grado en la recurrida, la actora no colaboró en la producción del medio probatorio que le hubiera permitido obtener indemnización por el rubro Lucro Cesante que le hubiera correspondido (descuento mediante a la pensión o renta percibida), y tal omisión determina y sella la suerte del agravio. Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos. IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.-MINISTRO Dr. Alvaro França.-MINISTRO Dra. Mónica Besio.-MINISTRA Esc. Adriana León.-SECRETARIA
ID canónicosent_327fde394084f411
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_327fde394084f411