Sección
Resultando
I) Por sentencia definitiva Nº 84/2024 de fecha 23 de agosto de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno falló: “
Desestimar la pretensión de Sicur SA.
Desestimar la pretensión formulada en vía de reconvención.
Conceder a Sicur SA un plazo de 6 meses para el agotamiento del Stock. (...)
” (fs. 2100-2116).
II) Ante el recurso de aclaración de la demandada, por resolución Nº 2.639/2024 se aclaró que el inicio del plazo de seis meses para agotar el stock comienza una vez que la sentencia quede firme (fs. 2123).
III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por sentencia definitiva Nº 86/2025 de fecha 23 de abril de 2025 resolvió: “
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA BODEGA DEL FIN DEL MUNDO S.A. A PAGAR A LA ACTORA SICUR S.A., LA SUMA DE U$S 327.980 (DÓLARES AMERICANOS TRE
[S]
CIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA) MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. (...)
” (fs. 2168-2175 vto.).
IV)
En tiempo y forma, la parte demandada BDFM SA interpuso recurso de casación (fs. 2178-2199 vto.). Los agravios pueden resumirse de la siguiente manera.
En forma de introducción, expresó que la sentencia impugnada realiza una incorrecta aplicación e interpretación del contrato entre las partes, infringiendo el artículo 1.291 del Código Civil. Se vulneran los artículos 148 a 151, 153 y 270 del Código General del Proceso (CGP) al no otorgar valor de confesión a la absolución de posiciones.
Se agravia en cuanto el Tribunal descartó la aplicación analógica del artículo 1.782 del Código Civil, que establece un límite temporal de quince años al contrato de arrendamiento. El recurrente no comparte el argumento de la Sala relativo a que el contrato no hace referencia a dicha norma, pues la normativa civilista es de aplicación supletoria ante el silencio de las partes. Al ser el contrato de distribución innominado y atípico, son aplicables las normas de figuras análogas como el arrendamiento. Por lo tanto, el recurrente concluye que el contrato venció el 16 de diciembre de 2020 y no el 16 de diciembre de 2023. De esta manera, la comunicación del 29 de setiembre de 2022 de la demandada, que a partir del 1º de octubre de 2022 no continuaría trabajando con la actora, fue lícita y no se verificó durante el plazo contractual.
Por otra parte, tampoco comparte con el Tribunal que la rescisión implica dejar el contrato al arbitrio del demandado, ya que la posibilidad de rescindir en caso de incumplimiento o por causa justificada no altera el equilibrio contractual y se encuentra prevista en el art. 1.431 del Código Civil.
La merma en las ventas de la distribuidora fue alegada como justa causa de rescisión e incumplimiento del contrato por la demandada y, además, resultó plenamente probada también que SICUR SA comenzó a distribuir productos de otras bodegas, desatendiendo los vinos de la demandada.
Así lo demuestra el informe contable agregado por la actora: si bien hasta diciembre de 2016 la totalidad de las ventas de SICUR SA correspondieron a productos de la demandada, a partir de ese momento comenzaron a disminuir, representando tan solo el 66% del total en el período enero de 2017 a setiembre 2022. Asimismo, se verificó la caída de las importaciones de productos de la demandada por parte de SICUR SA. De esta manera, la distribuidora comenzó lentamente a marginar la comercialización de los productos de la demandada y a sustituirlos por otras bodegas. Ante la exclusividad en la distribución de los productos de Bodega del Fin del Mundo, resultaba irremediable el cambio de distribuidor.
A pesar de que el recurrente no comparte que el plazo contractual estaba vigente, de todas maneras se verificaron los incumplimientos (merma en ventas, no rendición de cuentas ni realización de campañas de marketing) que habilitan el receso unilateral. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
No comparte con la Sala que no fue demostrada la baja en las ventas como incumplimiento contractual, y citó a su favor la sentencia de primera instancia que concluyó que sí se verificó la merma en las ventas. SICUR SA comenzó a distribuir productos de otras bodegas antes de 2017, como por ejemplo Los Haroldos, Malma y Tapiz. A partir de la comercialización de la Bodega Los Haroldos, se comprueba un aumento exponencial de la venta de sus productos y la reducción de los de Bodega del Fin del Mundo.
Entre los años 2018 y 2020 se verificaron dos caídas consecutivas en las ventas de U$S63.260 en 2019 (55%) y U$S26.916 en 2020 (52%). Previamente, se verificaron caídas en 2009 y 2010, inclusive por debajo de la obligación contractual de adquisición de mercadería por un monto no inferior a U$S25.000 cada dos años. Tampoco SICUR SA realizó publicidad razonablemente suficiente que contribuya al aumento de las ventas.
La cláusula 9.2) del contrato establece que se considera incumplimiento la disminución de las ventas convenidas cada año en un porcentaje mayor al 50% durante dos años consecutivos, lo que se comprobó en 2019 y 2020 y el período 2008 a 2010.
Si bien la sentencia de segunda instancia concluye que SICUR SA no asumió obligación de exclusividad, la Sala omite considerar las cláusulas 3.1) y 5.2) que establecen que no se incumple el contrato por concurrencia con otras marcas, siempre y cuando se mantenga o supere el volumen anual de ventas previsto por las partes en el contrato. Esto implica que habría incumplimiento de SICUR SA al comercializar otras marcas si no se mantiene o supera el volumen de ventas de productos de Bodega del Fin del Mundo, lo que se verificó en los períodos preanotados.
La Sala tampoco considera los atrasos en los pagos y en la obligación de rendir cuentas de la publicidad suficiente realizada (cláusulas 3.1) y 6)). No comparte con el Tribunal que la actora no se encontraba obligada a rendir cuentas.
La elección de SICUR SA como distribuidor surgió por la relación personal entre Hernán Quiroga (titular de SICUR SA) y la Familia Viola (accionistas de La Inversora SA por ese entonces). Se valoró especialmente que SICUR SA, recientemente constituida y que no se dedicaba a la comercialización de vinos, podría enfocar sus esfuerzos en los productos de la Bodega del Fin del Mundo en el mercado uruguayo. Por esta razón, SICUR SA contó con precios inferiores al promedio de exportaciones de Bodega del Fin del Mundo, aportes dinerarios y elementos promocionales. Sin embargo, no recibió rendiciones de cuentas detalladas para controlar los presupuestos de marketing y, cuando se recibieron, fueron en forma posterior, lo que impedía la previa aprobación de Bodega del Fin del Mundo.
Al efectuar el balance de la relación comercial en 2022, se concluyó que el negocio ya no era rentable por la caída en el volumen de ventas, aun sin tener en cuenta los descuentos en apoyo a la promoción y publicidad. Esto implicó que el total de exportaciones de Bodega del Fin del Mundo a Uruguay cayó de 1.1% a 0.5% en el período 2018 a 2020.
Sumado a lo anterior, las exigencias de SICUR SA en términos de inversión y marketing exigían un esfuerzo adicional en un negocio con números muy ajustados. SICUR SA mantenía un inventario alto por la caída de las ventas y la baja rotación, lo que implicaba que la recuperación de las ventas en el corto plazo no sería posible.
Al plantear la necesidad de incrementar los precios y revisar las condiciones comerciales, existió una fuerte resistencia de SICUR SA que culminó con la cancelación de una orden pendiente por una de menor volumen.
Por todo lo anterior, se tomó la decisión –legítima- de rescindir el vínculo de distribución con la parte actora, acordando el cronograma de salida.
En el correo electrónico del 29 de setiembre de 2022, se explicaron las razones por las cuales se tomó la decisión de rescindir el contrato, no en forma inmediata, sino consensuando el cronograma de salida. Sin embargo, la respuesta de SICUR SA no fue favorable, ya que no demostró ninguna predisposición a informar el inventario, acordar el cronograma o un resarcimiento.
Si bien es cierto que no se pactó exclusividad, la caída de las ventas de los productos de Bodega del Fin del Mundo, mientras al mismo tiempo aumentaban las ventas de otras bodegas, debe considerarse justa causa de rescisión.
Sobre el envío del 25 de junio de 2022 que no se despachó, expresó que SICUR SA mantenía un excesivo inventario sin colocación, y además redujo su solicitud original por no acordar el incremento de precio, lo que condujo a la decisión de no realizar el despacho de la mercadería.
Apuntó que se verificó una pérdida de la participación de los productos de Bodega del Fin del Mundo con relación a los de Familia Falasco, cuyos productos compiten directamente en las líneas de mayor volumen. Inclusive durante el año 2020, primero de la pandemia.
Sobre la necesidad del preaviso, expresó que en el correo del 29 de setiembre de 2022 se informó la decisión de no continuar trabajando con el distribuidor y que debía acordarse un cronograma de salida por las partes. La actora en su demanda descartó la finalización inmediata, invocando un preaviso de seis meses antes de la finalización del período bianual. De esta manera, hasta el 16 de diciembre de 2023, SICUR SA tendría el derecho de continuar comercializando los productos de la demandada y agotar el inventario en su poder. El stock en poder de la contraria es suficiente para abastecer el mercado hasta esa fecha, de acuerdo a su volumen histórico de ventas. Concluyó que el preaviso fue efectivo y razonable para entender el derecho de receso como lícito.
Argumentó en forma analógica sobre el derecho de receso a partir de la regulación del contrato de agencia con representación y mandato comercial.
Consideró equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que la demandada incumplió definitivamente el contrato, lo que descarta la necesidad de constituir en mora. Por el contrario, expresó que la posibilidad de cumplimiento existía, lo que hace necesaria la invitación a cumplir. También se omite el contenido del multicitado correo del 29 de setiembre de 2022. En esta comunicación no se establece la rescisión a partir del 1º de octubre de 2022, sino que se propone la realización de un cronograma acordado de salida.
En subsidio, cuestionó el monto de la indemnización objeto de condena, por infringir la cláusula 9.2) del contrato. Realizó los cálculos que entiende correctos para concluir que la indemnización nunca puede superar U$S249.530, cifra que coincide con el 25% de la facturación.
Expresó que la cláusula que refiere a la liquidación anticipada de los daños y perjuicios, no tiene contenido punitivo. La actora no demostró los presupuestos para que proceda la indemnización, esto es, que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que resulte previsible para el deudor al tiempo del contrato (arts. 1.345 y 1.346 del Código Civil). Esto fue indicado al contestar, por lo que no comparte con la Sala que no se cuestionó la existencia del daño.
También se vulnera el artículo 1.347 del Código Civil al ordenar el pago de intereses desde la demanda. Acto seguido, desarrolló el alcance del 25% del total de facturación “
free on board
” (FOB) en el caso concreto. Si se aplica el concepto de facturación FOB en sentido estricto, dado que refiere al comercio marítimo y todas las exportaciones se realizaron por vía terrestre, el valor de la liquidación anticipada de daños y perjuicios equivaldría a cero. También sería cero si se considera que la actora no aportó los libros de comercio, tal como se prevé en el contrato para determinar en forma la facturación. Aun si no se compartiera esta interpretación, cuestionó la liquidación realizada en la demanda y que acogió el Tribunal.
Controvirtió la decisión de la Sala de revocar el plazo concedido en primera instancia para agotar el stock en seis meses, tal como fue solicitado al contestar la demanda. En el contrato se estableció que se concedería un plazo “
prudencial
”, concepto que requiere de la determinación judicial para brindar certeza y seguridad a las partes. A partir de la interpretación contextual de la cláusula 4.3), argumentó en el sentido de que el plazo de un año puede ser considerado “
prudencial
”.
Teniendo en cuenta el importante stock de productos en poder de SICUR SA, que impide a la demandada comercializar sus productos con otro distribuidor, resulta relevante establecer un plazo máximo para que lo haga. Esto sin perjuicio de la oferta que fue rechazada de readquirir dicho stock de mercadería.
Expresó que el plazo de seis meses fijado en primera instancia es más que suficiente, sin perjuicio de apuntar que en tres años la actora no realizó ningún esfuerzo en vender el remanente. Esto resulta relevante teniendo en cuenta la pérdida de valor de los vinos por el paso del tiempo, en particular los de menor precio.
Agravia al recurrente también el valor probatorio otorgado por la Sala a la absolución de posiciones, con el argumento de que en la citación no se estableció el apercibimiento previsto en el art. 150.2 de tener a la contraparte por confeso. Citó jurisprudencia en su respaldo.
La Sala no debió pronunciarse al respecto, dado que SICUR SA no cuestionó la convocatoria a la audiencia de absolución de posiciones ni apeló la resolución. Esto implica pronunciarse extra y ultrapetita, vulnerando el artículo 198 del CGP.
El actor debió recurrir en tiempo y forma la resolución. Como no lo hizo, el acto procesal fue consentido y quedó firme. Desaplicar la consecuencia de la absolución de posiciones implica infringir los arts. 1, 62, 150, 153, 198 y 241 del CGP.
Quitarle el valor de confesión a la absolución de posiciones, haciendo lugar al pedido intempestivo de la actora vulnera el art. 92 del CGP. No se comparte la posición del Tribunal sobre la necesidad de citación personal a la persona indicada para declarar, dado que quien declara en términos jurídicos era la parte actora, SICUR SA. Por lo tanto, fue suficiente la citación a audiencia que fue debidamente notificada. La concurrencia del representante de la actora era un imperativo del propio interés.
La recurrente argumenta que la absolución de posiciones estaba comprendida dentro de la citación a declaración de la parte (una especie dentro del género), por lo que no existe irregularidad alguna en la convocatoria. Además, la absolución de posiciones fue admitida como medio de prueba en la audiencia preliminar. Acto seguido, repasó las confesiones que a su entender la actora realizó por su inasistencia injustificada a la absolución de posiciones y los incumplimientos que habilitaron el receso unilateral, tal como concluyó la primera instancia.
En conclusión, solicitó que se anule el fallo de segunda instancia y se desestime la demanda, a la vez que se establezca un plazo para el agotamiento del stock disponible por parte de SICUR SA.
V) Del recurso de casación se concedió traslado a la contraparte, que lo contestó en tiempo y forma mediante escrito que corre a fs. 2206-2222 vto., solicitando su rechazo por razones formales y sustanciales.
VI) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 2224) y el expediente fue recibido en la Corte el día 18 de junio de 2025 (fs. 2229). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 2230), por decreto Nº 743 del 17 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio del expediente entre los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia (fs. 2231).
VII) Estando a estudio, por decreto Nº 1.513 se dejó constancia que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre solicitó derecho de abstención, el que fue concedido en Acuerdo de Ministros. Asimismo, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo como Ministra de esta Suprema Corte de Justicia el día 2 de setiembre de 2025. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo sorteadas para la presente integración las Sras. Ministras Dras. María Cristina Cabrera y Mónica Bórtoli.
VIII) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
Sección
Considerando
I)
El caso de autos.
En este expediente, tramita la demanda por responsabilidad contractual iniciada por SICUR SA contra La Inversora SA (ahora Bodega del Fin del Mundo SA) por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de representación y distribución de vinos entre las partes.
En la demanda, se alega que en el año 2004 SICUR SA suscribió un contrato con PATAGONIA SA, (sucedida luego por la demandada), para la importación, comercialización y distribución de vinos. El 16 de diciembre de 2005 se firmó un nuevo contrato con La Inversora SA para la representación y distribución de dichos vinos. Este contrato tenía un plazo de dos años con prórroga automática por igual período, salvo denuncia de las partes con una anticipación mayor a seis meses.
El 29 de setiembre de 2022, SICUR SA recibió un correo electrónico de la demandada comunicando la no continuidad del contrato a partir del 1º de octubre de 2022. La actora considera que la ruptura unilateral del contrato, con vigencia hasta diciembre de 2023, carece de justificación y no se cursó el preaviso estipulado. Reclama U$S327.980 por daños y perjuicios (25% de la facturación FOB total de U$S1.311.921) y U$S372.790 por lucro cesante, sumando un total de U$S700.770 más intereses. Controvierte la existencia de justa causa de receso (caída de ventas, atraso en pagos) y niega tener obligación de rendir cuentas por gastos de publicidad o vender en exclusividad productos de la demandada.
Bodega del Fin del Mundo/La Inversora SA sostiene que el contrato que rige a las partes es el de diciembre de 2005. Atribuye incumplimientos a SICUR SA como justa causa de la rescisión. Argumentó que el correo del 29 de setiembre de 2022 no fue infundado y buscaba consensuar entre las partes el cronograma de salida. Apuntó que la pandemia no fue una causa de fuerza mayor que impidiera el desarrollo de las actividades de comercialización de la actora.
A su vez, presentó reconvención solicitando que se condene a SICUR SA a abonar U$S40.895,36 por facturas impagas. Alega que el plazo había caducado o, en su defecto, se configuró justa causa por los incumplimientos contractuales de la contraria.
La Sra. Jueza de primera instancia, desestimó la pretensión de SICUR SA y la reconvención de La Inversora SA. Concedió a SICUR SA un plazo de seis meses para el agotamiento del stock remanente. En tal sentido, concluyó que la demandada podía rescindir el contrato unilateralmente, basándose en la doctrina que permite el desistimiento unilateral en contratos de duración indeterminada. Aplicando el “
test a dos pasos”
, la Sra. Jueza determinó que la resolución del contrato estaba justificada. Consideró que existía justa causa por la caída de ventas (incluso antes de la pandemia y relacionadas con la venta de vinos de otras bodegas). También consideró que SICUR SA no rindió cuenta de los gastos de marketing y hubo retrasos en los pagos. Argumentó que la pandemia no constituyó fuerza mayor y que la venta de vinos de otras bodegas por parte de SICUR SA no se vio afectada, a diferencia de los vinos de la demandada. Finalmente, consideró que el aviso no fue intempestivo, ya que la demandada expresamente buscó un cronograma de salida consensuado. A los efectos de considerar probados varios de estos hechos, consideró la confesión ficta de la parte actora que no concurrió a la audiencia en la que se abrió el pliego de posiciones.
A su vez, desestimó la reconvención deducida por la demandada y fijó un plazo de seis meses para el agotamiento del stock por parte de SICUR SA, basándose en la cláusula 4.2) del contrato que prevé un “
plazo prudencial”
a tales efectos.
En segunda instancia, se acogieron los agravios de la actora y se amparó parcialmente la demanda. El Tribunal consideró que el contrato tenía plazo vigente hasta el 16 de diciembre de 2023. La comunicación de rescisión del 29 de setiembre de 2022, con efecto a partir del 1º de octubre de 2022, no respetó el preaviso de seis meses establecido en la cláusula 4.1) del contrato.
Para el Tribunal, la decisión de rescindir no estuvo motivada por incumplimientos de SICUR SA, sino por razones comerciales de la demandada, ajenas a la conducta de la distribuidora. El correo electrónico de rescisión no mencionó incumplimientos, sino “
visiones de negocios no compatibles”
.
La demandada no se encontraba habilitada para ejercer el derecho de receso sin justa causa, y no promovió la vía legal para hacer valer los supuestos incumplimientos.
El Tribunal concluyó que no se probó que SICUR SA incumpliera la obligación de mantener un determinado nivel de ventas o que hubiera una disminución del 50% en las ventas durante dos años consecutivos. SICUR SA cumplió con el volumen de compras y las campañas publicitarias.
Por otra parte, no existía una obligación contractual para SICUR SA de rendir cuentas por los fondos de marketing.
La obligación de exclusividad recaía en la demandada, no en SICUR SA, que podía comercializar otros vinos siempre que mantuviera o superara el volumen de ventas acordado.
El Tribunal rechazó la conclusión de la primera instancia sobre la justificación del receso y la suficiencia del preaviso, calificando la decisión de la demandada como intempestiva y sorpresiva.
Consideró que el incumplimiento del proveedor al no respetar el preaviso y dejar de enviar la mercadería fue definitivo, sin que se requiriera la intimación en mora.
De esta manera, condenó a Bodega del Fin del Mundo SA a pagar a SICUR SA U$S327.980 por concepto de liquidación convencional y anticipada de daños y perjuicios, equivalente al 25% del total de la facturación FOB. Se rechazó la pretensión de lucro cesante, ya que el contrato establecía una indemnización anticipada y convencional. Por último, el Tribunal revocó la imposición de un plazo de seis meses para agotar el stock. Consideró que la cláusula 4.2) del contrato otorgaba a SICUR SA el derecho a un “
plazo prudencial”
para agotar su stock sin competencia, lo cual no fue respetado por la demandada al contratar a otro distribuidor.
El Tribunal determinó que no se configuró la confesión ficta de SICUR SA por la incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones, ya que la citación no se realizó conforme a la ley (sin la indicación expresa del apercibimiento) y se había manifestado previamente la ausencia del absolvente por viaje al exterior del país.
II) Teniendo presente los agravios señalados, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto. En primer lugar, corresponde aclarar que el recurso en examen es formalmente admisible, en contra de la opinión de la parte actora al evacuar el traslado de la casación.
Si bien en el escrito de casación la parte demandada reitera y defiende la que fue su posición desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el juicio, el recurrente logra adecuar sus críticas a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, el recurso identifica concretamente los argumentos del Tribunal que le causan agravio y las normas de derecho que a su entender fueron vulneradas. De esta manera, nos encontramos ante un recurso que constituye una “
crítica razonada
” a la sentencia del Tribunal y, por lo tanto, corresponde ingresar al mérito del asunto.
Por razones de orden lógico-expositivo, corresponde analizar los argumentos del recurrente en un orden diferente al propuesto en su recurso.
En primer lugar, se abordará el agravio relativo a la admisibilidad formal de la absolución de posiciones ficta, frustrada por la incomparecencia de la parte actora (y sus representantes legales) a la audiencia prevista a tales efectos.
Acto seguido, se analizará el cuestionamiento relativo al plazo y vigencia del contrato que vinculó a las partes. Esto por cuanto la respuesta acerca de si nos encontramos ante un contrato con plazo vigente o no, tiene consecuencias respecto al enfoque en el receso de la demandada.
Despejado lo anterior, corresponde ingresar al agravio central del recurrente relativo a los incumplimientos contractuales de la contraparte que, a su entender, justificaron el receso unilateral. En este aspecto, la recurrente intercala cuestionamientos tanto a la valoración de la prueba como a la interpretación del contrato por parte del Tribunal. Relacionado con lo anterior, se encuentra el agravio relativo a la necesidad de constituir en mora y la efectividad del preaviso.
Por último, corresponde abordar el agravio introducido en subsidio por el monto de la condena y la solicitud de fijar un plazo para agotar el stock remanente en poder de la actora.
III)
Agravio por la admisibilidad de la absolución de posiciones en audiencia a la que no concurrió la actora.
Conforme lo dispuesto en el art. 150.2 del CGP: “
La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso
”.
En el presente caso, en la sentencia definitiva de primera instancia, la
A Quo
consideró que, atento a la incomparecencia de la actora a la audiencia en que tuvo lugar la absolución de posiciones, debía aplicarse la consecuencia prevista en la citada norma.
Así, se dijo en la sentencia de primer grado: “(...)
Se tiene por probado que la actora vendía vinos de otras bodegas, tal prueba surge de la confesión de la actora.
Que Sicur SA contaba con apoyo de la demandada para el marketing y que el mayor presupuesto fue absorbido por la bodega y que no rindió gastos por este rubro. Todos estos hechos fueron probados por confesión (fs. 2058).
Existían desacuerdos sobre la necesidad del aumento de precios y su relación con el presupuesto del marketing (correos electrónicos de fs. 29 y 729 a 733).
Que existieron demoras en los pagos. Confesión (fs. 2058).
Que la caída de ventas comenzó antes de la pandemia (fs. 2058).
La inclusión de la Bodega Los Horoldos en su portafolio tuvo impacto en las Ventas de la Bodega del Fin del Mundo
”.
Ello fue objeto de agravio por la actora en su recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
El Tribunal hizo lugar al agravio, conforme la siguiente fundamentación: “(...)
si bien la parte actora no apeló la providencia No. 2023/2024 (fojas 2076) que no hizo lugar a la ‘nueva’ citación a absolver posiciones (solicitada en comparecencia de fojas 2068 a 2070), le asiste razón respecto a que no fue citada conforme lo dispone el artículo 150.2 del Código General del Proceso, que establece: ‘La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso’.
En el caso, no se realizó tal indicación (fojas 2033), razón por la cual no procede aplicar la consecuencia de tenerlo por confeso, ya que si no se cumplió con el requisito previsto por la norma a texto expreso: ‘con indicación de que se le cita a absolver posiciones’, no puede aplicársele la consecuencia.
(...)
No se configuró, entonces, la confesión ficta porque no se efectuó la citación en forma y, además, porque las partes y la jueza tenían conocimiento previo de que el absolvente no iba a estar en el país en la fecha en la que se dispuso (por prórroga) la audiencia donde se abrió el pliego
”.
En casación, la demandada se agravia al respecto, puntualizando que debe aplicarse la consecuencia prevista en el art. 150.2 del CGP y que la actora no cuestionó la citación a absolver posiciones en el momento oportuno, por lo que le precluyó la posibilidad de cuestionarla.
En el punto, la Suprema Corte de Justicia estima que no le asiste razón a la recurrente.
La norma en cuestión, previamente citada, establece determinada consecuencia (confesión ficta) para determinados supuestos (no comparecencia, negativa a responder o respuestas evasivas), pero siempre que se haya cumplido con determinados requisitos puntuales en la citación, concretamente, siempre que el absolvente haya sido convocado a audiencia “
con indicación de que se le cita a absolver posiciones
”. Sólo en tal caso opera el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, “
se le tendrá por confeso
”. En el caso, no se realizó la referida indicación (véase fs. 2033), ergo, no procede aplicar la consecuencia de tenerlo por confeso.
En cuanto a la preclusión señalada por la recurrente, lo único que le pudo haber precluido en su momento fue la posibilidad de impugnar la citación a la audiencia o la realización de la diligencia sin su comparecencia, pero de ninguna manera puede entenderse que le precluyó la potestad de impugnar el valor de confesión ficta que otorgó la
A Quo
a su incomparecencia, ya que esto recién se verificó en la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que el momento oportuno para impugnarlo era en el recurso de apelación contra dicha sentencia, como correctamente hizo la actora.
Ahora bien. Despejada la admisibilidad formal de la absolución de posiciones, una cuestión diferente, netamente de valoración de la prueba, será analizar en el caso concreto cuál es el alcance de la confesión ficta en el marco de todo el proceso y de la valoración en conjunto de la prueba, teniendo en cuenta que el artículo 153.3 establece que: “
La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa”.
Como sostienen Vescovi y colaboradores: “
En la hipótesis de confesión ficta, el juez puede apartarse del valor probatorio que cabe asignar inicialmente a este tipo de confesión, cuando esa valoración resulte contradicha por las demás resultancias de autos: las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa. De los propios términos empleados, emerge entonces que el legislador considera que existe una conclusión primaria sobre el valor convictivo de la confesión, que luego resulta desvirtuado, enervado, contradicho
” (Vescovi y colaboradores, Tomo IV, pág. 426).
Dijo la Corte en sentencia Nº 429/2013, citando a su vez otros antecedentes: “
Como indicó la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 279/2004: ‘En el supuesto la confesión ficta, la regla establecida por el art. 149.4 del C.G.P. determina una presunción simple contra el compareciente, la que puede desvirtuarse mediante los demás medios de prueba obrantes en la causa y que a juicio del Tribunal le priven de eficacia (art. 153.3 del C.G.P.), lo cual, -de acuerdo a lo que concluyó la Sala- no ocurrió en la especie (v. Sent. No. 79/02)’.
Asimismo, la Corte en Sentencia No. 176/2006, citó a la Dra. Selva Klett, quien sostuvo al respecto: ‘Cuando el Magistrado advierte que se encuentra ante un supuesto de confesión ficta, procede a conferirle valor de convicción. Ese valor no se encuentra predeterminado por el legislador, que ha establecido una diferencia de matices entre la absolución de posiciones y el interrogatorio, aunque en ambos casos, si existe incumplimiento a las cargas consagradas, existirá un supuesto de confesión. En materia de la absolución, se dice que se tendrá por confeso al absolvente; en cambio, en el interrogatorio, se alude a que la actitud de éste hará presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación’. Y más adelante agrega: ‘... la confesión ficta tiene el mismo valor que la confesión expresa, en tanto existe n hechos concretos plasmados como afirmaciones o negaciones en las posiciones que la Ley tiene por probados en el sentido establecido en la posición; la diferencia radica en que, mientras que en la confesión ficta ese valor primariamente atribuido puede resultar enervado o destruido por la prueba de autos y demás circunstancias de la causa, esto no sucede con la confesión expresa’ (‘Estudio comparativo de las modalidades legales de la declaración de parte: absolución de posiciones e interrogatorio’, Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 2, año 1996, F.C.U., pág. 235)
”.
Debe distinguirse, por un lado, la admisibilidad formal del medio de prueba y, por otro, el valor probatorio otorgado en el caso concreto a la confesión ficta sobre la base de toda la prueba rendida en el juicio y restantes circunstancias de la causa.
En tanto este segundo aspecto se relaciona con el agravio por la justa causa de rescisión, corresponde abordarlo juntamente con los cuestionamientos por la valoración de la prueba de los incumplimientos.
IV)
Cuestionamiento por el plazo y vigencia del contrato.
El recurrente argumenta que, como el contrato de distribución es atípico y no está específicamente regulado, se deben aplicar de forma supletoria las normas de contratos similares, en particular, del arrendamiento de cosas. Por eso, el recurrente sostiene que el contrato finalizó en el año 2020 y no en 2023. Por lo tanto, razona, el ejercicio del derecho al receso se efectuó vencido el plazo contractual.
El 16 de diciembre de 2005 las partes celebraron un contrato de “
representación y distribución en Uruguay de vinos de Bodega del Fin del Mundo (La Inversora S. A.)
”, en el cual se estableció un plazo inicial de dos años a partir de la firma: “
con tácita reconducción de dicho plazo a su vencimiento, por igual período y así sucesivamente, salvo denuncia de partes con una anticipación mayor a seis (6) meses del vencimiento del plazo que estuviere corriendo, preaviso anterior a su finalización
” (cláusula 4.1), a fs. 32 y 33).
El Tribunal señaló en su sentencia que la última renovación bianual del contrato había tenido lugar el 16 de diciembre de 2021, por lo que vencía el 16 de diciembre de 2023.
La recurrente, por el contrario, sostiene que el contrato venció el 16 de diciembre de 2020. Se funda, para ello, en que debe aplicarse al contrato de distribución de marras, por analogía, lo dispuesto en el art. 1.782 del Código Civil para el contrato de arrendamiento de cosas: “
El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años
”. Bajo tal fundamento, sostiene que el presente contrato, pactado en 2005 por plazo de dos años y renovable por períodos iguales sucesivos, habría finalizado en 2020, por lo que el receso unilateral ejercitado en setiembre de 2022 habría tenido lugar cuando el contrato se hallaba sin plazo determinado.
A juicio de esta Corte, el agravio resulta de franco rechazo.
No se advierte razón alguna para aplicar al contrato de distribución celebrado por las partes la norma, ciertamente excepcional, prevista en el art. 1.782 del Código Civil para el arrendamiento de cosas.
La recurrente afirma que el contrato de distribución es innominado y atípico y que se le debe aplicar el régimen legal de figuras análogas tal como el contrato de arrendamiento, pero no funda por qué el contrato de arrendamiento de cosas sería análogo al contrato de distribución, ni por qué resultaría aplicable al caso la solución normativa prevista en el art. 1.782 CC.
Los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Cabrera, Bórtoli, y la redactora entienden que, además de la falta de fundamentación del agravio (incumplimiento del art. 273 del CGP), es claro que no le asiste razón en lo que plantea.
Dando por bueno que a los contratos atípicos se les debe aplicar el régimen legal de las figuras análogas, no se advierte analogía o similitud entre un contrato de arrendamiento de cosas y un contrato de distribución. Y menos aún puede justificarse la extensión a este último negocio de una solución por demás excepcional como lo es la prevista en el art. 1.782 del Código Civil, en tanto supone restringir la autonomía de la voluntad de las partes, al limitar el plazo por el que pueden pactar un determinado contrato.
A contrario de lo que sugiere la recurrente, el art. 1.782 no tiene una función supletoria, esto es, no rige ante el silencio de las partes, sino que implica una limitación a la libertad contractual de las partes, ya que, si el contrato de arrendamiento de cosas se pactó por más de 15 años, por imperio legal se entiende reducido el plazo a tal extensión temporal. En consecuencia, tal norma legal de orden público, restrictiva de la regla general (principio de la autonomía de la voluntad), no puede extenderse analógicamente a casos no previstos (contrato de distribución). Ello, amén de que, se reitera, no es posible identificar analogía alguna entre los contratos de arrendamiento de cosas y de distribución.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Morales entiende que el recurrente pretende aplicar en forma analógica al caso la norma prevista en el art. 1.782 del Código Civil, lo que no resulta de recibo ya que no existe vacío a llenar o duda interpretativa alguna sobre el plazo contractual que habilite acudir al fundamento de las leyes análogas.
En el caso, las partes regularon el punto específicamente en el contrato, al establecer una vigencia del plazo en dos años y un mecanismo de renovación automática, con la posibilidad expresa de rescindir el contrato -sin expresión de causa- cursando un preaviso de seis meses antes de la finalización del período en curso.
Veamos.
En el primer contrato suscrito entre las partes (octubre 2024, fs.
28) se estableció un plazo de un año, con la posibilidad de prórroga automática por otro año más (cláusula 5)).
En el segundo contrato que rige actualmente la relación entre las partes (16 de diciembre de 2005, fs. 32), se pactó un plazo de dos años a partir de la firma: “
con tácita reconducción de dicho a plazo a su vencimiento, por uno igual período y así sucesivamente, salvo denuncia de partes con una anticipación mayor a seis (6) meses del vencimiento del plazo que estuviere corriendo, preaviso anterior a su finalización
”
(cláusula cuarta)
.
Por efecto de dicha condición, el contrato entre las partes fue sucesivamente renovado automáticamente. El 16 de diciembre de 2021 se verificó la última renovación automática con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al momento de la comunicación de finalización del vínculo por la parte demandada el 29 de setiembre de 2022, el contrato entre las partes se encontraba
indiscutiblemente vigente
.
De esta manera, no existe vacío normativo, laguna o duda interpretativa de ningún tipo a colmar con la aplicación análoga del art. 1.782 del Código Civil; debe aplicarse al caso la norma específica que pactaron las partes en el contrato (artículo 1.291 del Código Civil).
Si bien por un camino diferente al de la Sala, la Sra. Ministra Dra. Morales entiende, al igual que los restantes Sres. Ministros firmantes, acertada la decisión del Tribunal que concluyó que el contrato entre las partes tiene un plazo determinado que se encontraba vigente
al momento del ejercicio del receso unilateral. En conclusión, se desestima el agravio por el plazo contractual.
V)
Incumplimientos contractuales por parte de SICUR SA que justificaron el receso unilateral.
En pocas palabras, el demandado argumenta que la rescisión del contrato no fue arbitraria, sino que se basó en el incumplimiento de la contraparte y en la caída de las ventas, facultad que está contemplada en el artículo 1.431 del Código Civil y en el propio contrato.
Sostiene que la merma en las ventas del distribuidor, junto con la distribución de productos de otras bodegas, justificaba la rescisión. El informe contable muestra que las ventas de los productos del demandado cayeron más de un 50% durante dos años consecutivos, mientras aumentaba la comercialización de otras marcas.
Además, el demandado alega que se incumplieron varias cláusulas del contrato, tales como la falta de rendición de cuentas y de publicidad suficiente, a pesar de los apoyos económicos y precios preferenciales concedidos al distribuido, así como también atrasos en los pagos.
El recurrente sostiene que estas circunstancias, que fueron corroboradas en la sentencia de primera instancia, justificaron la rescisión unilateral del contrato. Esta decisión se comunicó al distribuidor con la intención de acordar un cronograma de salida, pero la contraparte no mostró disposición a negociar. Por todo ello, la rescisión se considera legítima.
La Suprema Corte de Justicia entiende que no le asiste razón a la recurrente.
Cabe puntualizar, en primer lugar, que estamos ante un contrato de distribución con plazo determinado, lo que tiene consecuencias relevantes respecto a la facultad de las partes de ejercer el receso unilateral.
Como fuera señalado, en el contrato celebrado por las partes el 16 de diciembre de 2005 se estableció un plazo inicial de dos años: “
con tácita reconducción de dicho plazo a su vencimiento, por igual período y así sucesivamente, salvo denuncia de partes con una anticipación mayor a seis (6) meses del vencimiento del plazo que estuviere corriendo, preaviso anterior a su finalización
” (cláusula 4.1), a fs. 32 y 33).
O sea, se previó la prórroga automática del contrato, por iguales períodos (dos años), salvo que alguna de las partes anunciara a la otra, con al menos 6 meses de antelación al vencimiento del plazo, su voluntad de no renovar el vínculo.
En consecuencia, el contrato se fue renovando sucesivamente, por períodos de dos años, el 16 de diciembre de 2007, 2009, 2011, 2013, 2015, 2017, 2019 y 2021. Tras esa última renovación, el contrato pasó a tener como plazo de finalización el 16 de diciembre de 2023, como bien señaló la Sala. Para evitar una nueva renovación del contrato, las partes debían “
denunciarlo
” al menos 6 meses antes del vencimiento, o sea, antes del 16 de junio de 2023.
Antes de que llegara tal fecha, concretamente, el 29 de setiembre de 2022, la demandada comunicó a la actora su decisión de dar por terminado el contrato vigente entre las partes a partir del 1º de octubre de 2022 (correo electrónico de fs. 21).
Lo actuado por la demandada fue un acto de desistimiento o receso unilateral del contrato, extremo que no se encuentra debatido en obrados.
Lo que se discute es la legitimidad o ilegitimidad del receso unilateral adoptado por la demandada.
En segundo lugar, corresponde puntualizar que, en los contratos de ejecución continuada con plazo determinado (como el de marras), el ejercicio del receso unilateral sólo es posible: a) cuando ha sido pactado contractualmente (y con determinadas limitaciones, que no vienen al caso); b) a falta de pacto expreso, cuando exista una “
justa causa
” para desligarse del vínculo.
En el contrato de marras, no está pactada la facultad de receso unilateral. Lo que se prevé es la potestad de las partes de evitar la renovación automática del contrato. Para ello, deben denunciar el contrato con una anticipación mayor a 6 meses del vencimiento del plazo. De lo contrario, el contrato se renueva automáticamente por el plazo de 2 años. Tal facultad nada tiene que ver con el receso, que supone la cesación de eficacia de un contrato vigente.
En consecuencia, al tratarse de un contrato de ejecución continuada con plazo determinado, en el que no se ha pactado expresamente una cláusula de receso convencional, la única posibilidad restante para ejercer el receso unilateral del contrato es la invocación y demostración de una “
justa causa
” de rescisión.
Como señalan Howard y Frigerio en un reciente trabajo: “
Jurisprudencialmente se encuentra consolidado el criterio de que, aunque el contrato tenga plazo determinado, el que
(...)
obliga a las partes por el principio de fuerza vinculante del contrato, es posible ejercer el receso unilateral siempre que exista una justa causa que así lo justifique
” (Howard, Aparicio y Frigerio, Alfredo, “
Panorama de jurisprudencia sobre receso unilateral
”, DJC, Tomo XIII, 2025, pág. 320).
En tal sentido, esta Corporación ha señalado en sentencia Nº 363/2002 que: “(...)
tratándose de un contrato con
plazo
determinado
las partes - durante su vigencia - sólo podían ponerle fin invocando justa causa o incumplimiento de la contraparte
”.
En la doctrina, apunta al respecto Berdaguer: “
Cuando el contrato de duración tiene plazo determinado, el receso sin expresión de causa no resulta posible, pero, por el contrario, existen una serie de hipótesis en las cuales la ley, sin perjuicio del plazo pactado, otorga la potestad de proceder al receso unilateral anticipado cuando se dan justas causas para ello
” (Berdaguer, Jaime, “
La justa causa de receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado
”,
ADCU,
Tomo XXXIII, págs. 469/470).
Entre los contratos de duración con plazo determinado en los que se permite el receso unilateral cuando se dan “
justas causas
”, Berdaguer destaca, justamente, al contrato de distribución (Cfme. Berdaguer, J., ob. cit., pág. 474).
En igual sentido, Bergstein señala que: “
En el campo de los contratos de distribución el instituto se proyecta tanto al campo de los contratos de plazo determinado como indeterminado, dando lugar
(...)
a las mismas consecuencias, es decir, justificando la rescisión inmediata del contrato.
Por la propia esencia del instituto de la justa causa –la afectación de la confianza o el menoscabo del ‘intuitu’ en el contexto de un contrato de colaboración- no hay razones que justifiquen la restricción del ámbito de aplicación de la figura
” (Bergstein, Jonás, “
La extinción del contrato de distribución”
, FCU, Montevideo, 2010, pág. 71).
Lo que debe determinarse en el caso, entonces, es si existió o no justa causa para la rescisión unilateral del contrato.
En tercer lugar, resulta necesario realizar una aproximación al concepto de “
justa causa
” en materia de receso unilateral del contrato de distribución.
Como bien apunta Berdaguer, al tratarse de un contrato innominado, las “
justas causas
” de receso no se hallan legalmente establecidas, pero ello no impide que las mismas existan, por analogía con las justas causas de receso previstas legalmente respecto de otros contratos (tales como el comodato, el mandato o el depósito, entre otros), siendo admitidas por la doctrina y por la jurisprudencia (Cfme. Berdaguer, J., ob. cit., pág. 474).
Respecto al concepto de “
justa causa
” habilitante de la rescisión, sostiene Bergstein: “
Siendo una relación intuitu personae y de confianza en la cual están en juego intangibles como el prestigio de una marca o la reputación de una firma, constituyen justas causas de rescisión aquellas circunstancias y conductas que deterioran esa confianza o alteran el ‘intuitu’ del contrato y aquellos comportamientos que atentan o desprestigian el buen nombre de una determinada marca o razón social.
Puede entonces concluirse, en materia de contratos de distribución, que justas causas de extinción son aquellos hechos o circunstancias, directamente relacionadas o no al contrato de distribución, que por su entidad socavan la confianza entre las partes o alteran el ‘intuitu’ del contrato, impidiendo así que la relación contractual pueda razonablemente continuar tan siquiera durante el plazo de un preaviso
” (Bergstein, J., ob. cit., págs. 73/74).
El autor aclara, asimismo, que el concepto de “
justa causa
” no puede identificarse con el de incumplimiento contractual, ni puede subsumirse dentro de éste, en tanto engloba supuestos ajenos al comportamiento de las partes o a las prestaciones debidas por éstas en virtud del contrato de distribución (Cfme. Bergstein, J., ob. cit., págs. 72/73).
Respecto a los requisitos que debe reunir un hecho para constituirse en “
justa causa
” de rescisión unilateral de un contrato de duración con plazo determinado, Berdaguer destaca: a) que debe tratarse de un hecho superviniente (posterior a la firma del contrato); b) que debe constituir un hecho objetivamente controlable (a diferencia del simple motivo); c) que debe afectar alguno de los elementos o aspectos de la relación contractual, en la forma prevista por la ley (Cfme. Berdaguer, J., ob. cit., pág. 475).
Y bien. Realizado el precedente encuadre teórico, corresponde determinar si, en el caso, operaron o no “
justas causas
” pasibles de legitimar el receso unilateral del contrato dispuesto por la empresa demandada.
A esos efectos, veamos cuáles fueron los términos de la comunicación del receso por parte de la demandada recurrente, en correo que luce agregado a fs. 21:
“
Estimado Hernán,
Tal como te adelantamos telefónicamente, hemos tomado la decisión de no continuar trabajando con Sicur para el desarrollo del mercado uruguayo, con efecto a partir del 1ro de octubre de 2022.
Esta decisión está basada en diversos factores que nos llevan a entender que las visiones de negocio no son compatibles, a saber:
1. Las ventas han presentado una caída en los últimos años.
2. Ante la imposibilidad de sostener la venta a precios muy por debajo de los que manejamos en otros mercados, el feedback que hemos tenido de tu parte es que no hay posibilidades de recuperar volumen.
3. Aun cuando hemos realizado un esfuerzo para mantener ciertos descuentos, sacrificando márgenes de rentabilidad más allá de nuestros objetivos, la visión de Sicur sigue siendo negativa respecto al desarrollo futuro del mercado.
4. Vemos que otras marcas con las que ustedes trabajan, por el contrario, han tenido un crecimiento interesante en los últimos años.
Por lo tanto, vemos que Fin del Mundo ha dejado de ser una marca estratégica para ustedes, y de ahí la decisión tomada, que esperamos entiendas.
Ahora bien, a fin de dar un cierre ordenado a la relación, evitando perjuicios a cualquiera de las partes, te agradecería que indiques el inventario que tiene Sicur, para evaluar alternativas respecto a la mejor forma de proceder con el mismo. Nuestra idea es consensuar un cronograma de salida que no afecte tu posición.
Espero tus comentarios. Saludos
”.
Como explica Bergstein, el concepto de justa causa tiene mayor proyección y amplitud que el de incumplimiento contractual. En este último caso, la posibilidad de rescindir el contrato surge del artículo 1.431 del Código Civil que regula la posibilidad de resolver el contrato judicialmente más los daños y perjuicios (Cfme. Bergstein, Jonás, “
La extinción del contrato de distribución”,
FCU, 2ª Ed. Aumentada, FCU, 2010, págs. 72-73).
Por esta razón, a pesar de que el demandado no ocurrió por la vía de la resolución judicial del contrato, se propone como primer paso analizar si se verificaron los incumplimientos contractuales alegados por el recurrente y si estos además constituyen “
justa causa
” para el receso unilateral del vínculo.
Con el autor citado, la justa causa de extinción son los hechos o circunstancias, relacionadas directamente o no con el contrato de distribución, que por su entidad socavan la confianza entre las partes ínsita al contrato de distribución, de tal gravedad que impiden continuar con el vínculo inclusive durante el plazo de preaviso (Ob. Cit., pág. 71).
En la comunicación cursada por el recedente, más allá de las consideraciones a las diferentes visiones del negocio, se justifica la decisión alegando en primer lugar que: “
Las ventas han presentado una caída en los últimos años”
y también al crecimiento de las ventas de otras marcas: “
Vemos que otras marcas con las que ustedes trabajan, por el contrario, han tenido un crecimiento interesante en los últimos años”.
Pero ¿a qué se obligó el distribuidor en el contrato?
Para empezar, debe quedar en claro que, si bien la distribuidora SICUR SA tenía la exclusividad y representación para la distribución de los vinos de Bodega del Fin del Mundo en Uruguay, no existe obligación correlativa, ya que la distribuidora sí podía comercializar productos de otras bodegas (cláusulas
2) y 5)), siempre y cuando mantenga o supere el volumen anual de ventas que las partes prevén por este contrato.
¿Y cuál es el volumen de ventas previsto en el contrato?
En la cláusula tercera, SICUR SA se obligó a adquirir mercadería de la demandada por
un monto no inferior a U$S25.000 cada dos años (obligación de resultado). Además, se obligó a promover por sus medios el mercado para, en lo posible, en el futuro incrementar las ventas (obligación de medios).
Finalmente, en la cláusula novena se estableció que se considera incumplimiento una disminución de la venta convenida en cada año en un porcentaje de más de 50% de disminución durante dos años consecutivos.
En casación, el recurrente alega como incumplimientos que entre 2018 y 2020, se registraron dos caídas consecutivas en las ventas, con una disminución de U$S63.260 en 2019 (55%) y de U$S26.916 en 2020 (52%). Y que previamente en 2009 y 2010 se habían producido caídas, con ventas que estuvieron por debajo del mínimo contractual de U$S25.000 en un período de dos años.
Sin embargo, el informe contable agregado por la parte actora a fs. 8 y 11, no controvertido en forma por la parte demandada -que inclusive se apoya en sus conclusiones-, y del informe pericial no cuestionado por las partes (fs. 2025-2031) emerge con total claridad que durante toda la relación entre las partes SICUR SA siempre cumplió con creces su obligación de adquirir mercadería por un monto no inferior a U$S25.000
cada dos años. Nunca se verificó una disminución de la venta convenida en un porcentaje mayor de 50% por más de dos años consecutivos.
Si bien hay años mejores que otros, siempre SICUR SA compró mercadería por un valor
muy por encima de la obligación contractualmente asumida. De esta manera, no hay incumplimiento de la obligación de adquirir mercadería ni tampoco en la obligación de medios de incrementar las ventas.
El recurrente denuncia una caída en las ventas en los períodos 2009-2010 y 2018-2020, que la sentenciante de primer grado entendió probadas por confesión. Más allá de que la prueba rendida (en particular el informe contable y la pericia practicada) quita todo valor convictivo a los “
incumplimientos
” que se derivan de la confesión ficta, y que no resulta razonable fundar el receso unilateral ejercido en 2022 por supuestos incumplimientos en el año 2009-2010, lo cierto y no controvertido es que SICUR SA siempre cumplió con su obligación contractual.
Es importante destacar que en la carta en la que se comunica la decisión de dar por finalizado el vínculo, esta se justifica en la caída de ventas, la visión de negocio “
negativa
” por parte de SICUR SA y la falta de estrategia con la marca Fin del Mundo.
Sin embargo, se remarca que no se verificaron incumplimientos por parte de SICUR SA relativos a las obligaciones asumidas en el contrato.
En definitiva, tanto el razonamiento probatorio de la Sala como la interpretación del contrato entre las partes no merece objeción alguna ni corrección en casación. Por lo tanto, se desestimará el agravio que apunta a justificar el receso en incumplimientos de la contraparte relativo a los niveles de ventas.
Si bien no fue esgrimido en la comunicación efectuada por la recedente, en la contestación y también en casación, la demandada pretende justificar el receso por la supuesta falta de colaboración y rendición de cuentas por parte de la distribuidora relativas a la publicidad.
Al respecto, debe decirse en primer lugar que no se pactó en el contrato del año 2005 (vigente entre las partes) obligación alguna para la distribuidora de rendir cuentas en los términos que le exige la demandada.
Aun si se considera que la obligación de rendir cuentas está implícita en el deber de colaboración entre las partes en el contrato de distribución, los correos por los que se pretende probar la supuesta falta de colaboración entre las partes (agregados a fs. 729-735) no resultan convincentes en lo más mínimo.
En dichas comunicaciones, que refieren a un plazo muy breve desde junio a agosto de 2022 -en una relación contractual que llevaba más de quince años-, las partes intercambian respecto a una orden de compra y acuerdan descuentos para diferentes líneas de vinos de la Bodega, así como también inversiones espejo asumidas en partes iguales.
Sin embargo, no se percibe de dichas comunicaciones ni una exigencia persistente en el tiempo por parte del recedente acerca de la necesidad de la rendición de cuentas, ni los intercambios se traducen en la falta de colaboración por parte de SICUR SA. De hecho, todo lo contrario.
Tampoco resultó probado el supuesto incumplimiento de SICUR SA en el pago de facturas, aspecto que fue desestimado inclusive en primera instancia y que no mereció agravio de la parte demandada (cosa juzgada).
En conclusión, no se probaron en el expediente ninguno de los incumplimientos alegados como justa causa que habiliten al recedente al ejercicio del receso unilateral en un contrato con plazo determinado y que se encontraba vigente entre las partes.
De esta manera, permanece incontrovertida la conclusión del Tribunal sobre la verdadera razón del cese del vínculo:
“
...de acuerdo a la prueba rendida en autos, la causa de la decisión de la demandada se fundó en una cuestión netamente comercial, inherente a su percepción sobre una variación en sentido negativo de su margen de ganancia en la operativa con la distribuidora y al no haber sido la conducta de Sicur S.A., en ninguna de las etapas del desarrollo de la relación comercial, la que provocó la decisión de rescindir el vínculo, la demandada debió respetarlo pactado y el término de preaviso acordado, conforme al régimen general de los contratos de duración continuada con plazo vigente, lo que no acaeció
”.
En definitiva, se desestima el agravio relativo a la legitimidad del receso unilateral.
VI)
Respecto al preaviso y la necesidad de constituir en mora.
El recurrente argumenta que sí realizó un preaviso efectivo y razonable de la decisión de rescindir el contrato.
En el correo del 29 de setiembre de 2022, se comunicó la decisión de terminar la relación comercial y se propuso un cronograma de salida en lugar de una rescisión inmediata.
Añade que, basándose en el volumen de ventas histórico del demandante, el stock existente es suficiente para cubrir el mercado durante el período que éste considera como preaviso (hasta el 16 de diciembre de 2023).
El demandado refuta la conclusión del Tribunal de que el incumplimiento fue definitivo, lo que descartaría la necesidad de una notificación para cumplir (constituir en mora). Sostiene que aún existía la posibilidad de cumplir con el contrato, por lo que era necesario invitar al cumplimiento. Además, reitera que su comunicación no fue de rescisión inmediata, sino de propuesta para acordar los términos de una salida ordenada.
Nuevamente no le asiste razón.
En cuanto al preaviso, es claro de los propios términos del correo electrónico por el cual se comunicó el receso unilateral, enviado el 29 de setiembre de 2022, que la decisión se hizo efectiva de forma inmediata: “
hemos tomado la decisión de no continuar trabajando con Sicur para el desarrollo del mercado uruguayo, con efecto a partir del 1ro de octubre de 2022
”.
Descartada la existencia de justa causa de rescisión del contrato con plazo vigente, resulta plenamente aplicable la previsión contractual que establece un preaviso de seis meses previo a la finalización del plazo contractual en curso a los efectos de la finalización del vínculo.
Sumado a lo anterior, la parte actora alegó (y no fue controvertido) que el demandado no hizo efectivo el último pedido de mercadería solicitada el día 25 de junio de 2022.
Esto resulta determinante, ya que durante el plazo del preaviso el contrato permanece plenamente vigente y las obligaciones de las partes se mantienen, si bien con las particularidades de una relación que se encuentra en proceso de disolución. La decisión del demandado de no enviar la última orden de mercadería (solicitada inclusive previamente a la comunicación del cese), demuestra que efectivamente la rescisión del contrato se hizo efectiva de inmediato y de manera irrevocable, tal como concluyó acertadamente el Tribunal.
Es claro, de esta manera, que la idea de “
consensuar el cronograma de salida
” sobre la que insiste la demandada no constituye en ningún sentido un verdadero preaviso, sino que apuntaba al agotamiento de la mercadería en stock en poder de la actora.
Al tratarse de un contrato de duración con plazo determinado, su rescisión unilateral solamente es posible en caso de acreditarse la existencia de justa causa. Si no la hay, el receso es ilegítimo, sin importar si se otorgó un preaviso y con cuánta anticipación.
La cuestión del preaviso cobra relevancia en los casos de receso unilateral de contratos de ejecución continuada sin plazo determinado. No la tiene, en cambio, en los contratos de duración con plazo determinado, donde la regla es que no es procedente el receso unilateral salvo en la excepcional hipótesis de verificarse una justa causa de rescisión.
A su vez, es necesario reiterar que el preaviso con plazo de 6 meses previsto expresamente en el contrato no refiere a un preaviso para poder rescindir unilateralmente el contrato durante su vigencia, sino para impedir la renovación automática por los siguientes dos años. En consecuencia, es ajeno a lo aquí debatido.
En suma, al no haberse acreditado justa causa, la rescisión es ilegítima, por lo que es irrelevante analizar lo concerniente a la existencia o no de preaviso suficiente.
Los mismos argumentos son suficientes para desestimar el agravio relativo a la necesidad de constituir en mora o invitación a cumplir. En el caso, la decisión del demandado de no cumplir con sus obligaciones y dar por finalizado el contrato en forma unilateral fue concluyente y expresa, además de traducirse en actos concretos que demuestran la decisión, como no despachar el último envío de mercadería.
En conclusión, se desestimará también el presente agravio.
VII)
Agravio en subsidio por el monto de la condena y el plazo para liquidar el stock remanente.
El recurrente cuestiona en subsidio el monto de la condena, argumentando que no puede exceder de U$S249.530, que corresponde al 25% de la facturación, según la cláusula 9.2) del contrato. Aclara que esta cláusula es para liquidar daños y perjuicios de forma anticipada.
Se opone a la condena al pago de intereses desde la fecha de la demanda, basándose en el artículo 1.347 del Código Civil.
También objeta la interpretación del concepto “
Free On Board”
(FOB), ya que todas las exportaciones se realizaron por vía terrestre. Considera que, si se aplica estrictamente el término, la indemnización sería nula, igual a cero. De la misma forma, sería nula si se aplica la parte del contrato que requiere que la demandante presente sus libros de comercio para determinar la facturación.
Por último, el recurrente también critica la decisión del Tribunal de revocar el plazo de seis meses otorgado en primera instancia para que la demandante agote el stock de productos. Argumenta que el contrato prevé un plazo “
prudencial”
y que este requiere de la determinación judicial para su certeza. Considera que un plazo de seis meses es suficiente y que la demandante no ha hecho esfuerzos para vender el stock. También destaca que la existencia de este stock impide a la demandada trabajar con un nuevo distribuidor.
Sobre el daño, el Tribunal afirmó:
“
En cuanto al daño, contractualmente se estableció su liquidación convencional en la cláusula novena, que establece: ‘9.1 La parte que incumpliere en forma sustancial este contrato, pagará a la otra como indemnización anticipada de daños y perjuicios, el equivalente al 25 % del total de la facturación FOB, de todo el período que las partes mantengan la relación emergente de este contrato, teniéndose como prueba válida los asientos contables de los libros de comercio de una u otra de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio en relación a la cuenta corriente comercial’ (fojas 33).
Ante lo pactado, el reclamante tenía la carga de acreditar el incumplimiento y la existencia del daño, pero no su cuantía.
La demandada no controvirtió la existencia del daño sino que dijo que, en caso de entender que incurrió un ejercicio ilegítimo del derecho de receso, con abuso de derecho, solamente se le debería condenar al pago de dos meses de utilidad neta, citando jurisprudencia que así lo considera, olvidando que esta estimación se realiza en forma jurisprudencial cuando no se ha fijado el monto, como en este caso se hizo, con la previsión contractual antedicha.
De modo que, habiéndose demostrado el incumplimiento de la parte demandada respecto a su obligación como proveedora, desarrollando la conducta prevista expresamente de ese modo por la cláusula 9.2 del contrato de 2005 y omitiendo el preaviso pactado, habrá de ser condenada a reparar los daños y perjuicios pactados (‘el equivalente al 25 % del total de la facturación FOB, de todo el período que las partes mantengan la relación emergente de este contrato’) (...).
Por lo expuesto, se condenará a la demandada BODEGA DEL FIN DEL MUNDO S.A. a pagar a la actora, SICUR S.A., la suma de U$S 327.980 por concepto de liquidación convencional y anticipada de daños y perjuicios, consistentes en un 25 % de la facturación FOB de todo el período, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda”
.
En primer lugar, asiste razón al recurrente que, en contra de lo que afirma la Sala, efectivamente sí cuestionó la liquidación del daño en la contestación de la demanda (ver fs. 749-752).
Sentado lo anterior, es cierto que la demanda no tiene un capítulo específico relativo al daño, pero no es menos cierto que en todo el relato de hechos se describe una relación contractual de más de quince años, que durante la primera etapa, hasta diciembre de 2016, fue la única bodega que el distribuidor comercializaba y que durante todo el vínculo la parte actora tuvo la representación y exclusividad para la venta de los vinos de Bodega del Fin del Mundo.
También se acreditó el importante volumen de negocios entre las partes -más allá de las variaciones en algunos años-, lo que se probó con el informe contable agregado y la pericia practicada, lo que da cuenta de la importancia económica del contrato para la parte actora.
En el informe contable agregado a la demanda, se destaca que hasta diciembre de 2016 el 100% de las ventas gravadas por la distribuidora corresponden a productos de la Bodega del Fin del Mundo, mientras que desde esa fecha al cese, el porcentaje se reduce a un 66%. Esto demuestra la importancia que el proveedor Bodega del Fin del Mundo representaba para la distribuidora (fs. 9).
De esta manera, el daño por el receso unilateral fue razonablemente explicitado en la demanda, analizada en forma contextual.
La pérdida intempestiva de un importante cliente para la distribuidora, por su decisión unilateral y en violación del plazo contractual vigente así como también del plazo de preaviso acordado, generó daños que en el contrato se acordaron liquidar en forma anticipada en un 25% de la facturación FOB.
En cuanto a los agravios por la determinación de la condena, en primer lugar, argumentó que si se aplica el concepto de facturación FOB (
free on board)
en sentido estricto, dado que refiere exclusivamente al comercio marítimo y todas las exportaciones se realizaron por vía terrestre, el valor de la liquidación anticipada de daños y perjuicios equivaldría a cero.
Esta Corte estima que no le asiste razón y la cláusula novena que regula la liquidación anticipada de daños debe interpretarse de buena fe.
Dice el contrato en la mencionada cláusula:
“
Noveno: (daños y perjuicios – pena).
‘
La parte que incumpliere en forma sustancial este contrato, pagará a la otra como indemnización anticipada de daños y perjuicios, el equivalente al 25 % del total de la facturación FOB, de todo el período en que las partes mantengan la relación emergente de este contrato, teniendo como prueba válida los asientos contables de los libros de comercio de una u otra de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio con relación a la cuenta corriente comercial’”.
De acuerdo a la explicación del Contador que realizó un informe para el demandado (fs. 652-654), “
free on board”
(libre a bordo) es un término comercial internacional (Incoterm) que se utiliza exclusivamente para el transporte de mercancías por barco. En un acuerdo FOB, el vendedor es responsable de entregar la mercancía a bordo del buque designado por el comprador en un puerto de embarque acordado. En el momento en que la mercancía está a bordo del barco, la responsabilidad, los costos y el riesgo de pérdida o daño se transfieren del vendedor al comprador.
Ahora bien. No hay controversia entre las partes acerca de que, desde el inicio de la relación, en todo momento, el transporte de la mercadería del proveedor hasta el distribuidor se realizó en forma terrestre.
La interpretación de la cláusula en cuestión que propone la parte demandada vacía de contenido la cláusula pactada entre las partes. También el contrato prevé en la cláusula segunda que el proveedor se obliga a entregar vinos según cotización FOB, lo que se cumplió efectivamente, a pesar de que el transporte no se realizó en vía marítima.
De esta manera, la interpretación razonable de la norma, que refiere a la facturación de todo el período entre las partes, de acuerdo a los asientos contables de los libros de comercio, da cuenta del verdadero sentido de la cláusula.
En cuanto al agravio por la vulneración de la ley de usura, dos son las razones para desestimar el planteo.
En primer lugar, porque no fue un argumento expuesto en la contestación de la demanda, por lo que la alegación del demandado al interponer el recurso de casación deviene extemporánea.
Y en segundo lugar, porque, como explica la parte actora al contestar el recurso de casación (fs. 2219 vto.), la ley de usura tiene su ámbito de aplicación en las operaciones de crédito, por lo que no se explica de qué manera el demandado la pretende extrapolar a este proceso por daños y perjuicios.
Por último, existe un argumento en el que sí le asiste razón al demandado en su crítica, en cuanto al período que debe considerarse a los efectos de analizar la facturación.
En tal sentido, la norma es clara respecto a que la indemnización pactada corresponde al equivalente del 25% del total de la facturación de todo el período en que las partes mantengan la relación emergente de este contrato.
De esta manera, como el contrato comenzó a regir el 16 de diciembre de 2005, debe considerarse la facturación entre las partes a partir de esa fecha y hasta la finalización del vínculo en octubre de 2022.
El Tribunal acogió la liquidación de la parte actora, que tuvo en cuenta la facturación del año 2005 a partir del informe contable agregado junto a su demanda (fs. 8).
Dicho esto, corresponde estar a las conclusiones de la pericia contable practicada en el expediente (fs. 2025-2031), que tuvo a la vista toda la información contable proporcionada por la parte actora y cuyas conclusiones no fueron controvertidas ni cuestionadas por las partes.
En este informe, que considera toda la facturación entre las partes desde la vigencia del contrato, la contadora llega a la cifra total de U$S1.296.117 de la facturación entre las partes (fs. 2030 vto.).
Si aplicamos el 25% pactado, arroja un total de U$S324.029 (trescientos veinticuatro mil con veintinueve dólares americanos), cifra a la que debe estarse, en especial, por la falta de controversia de la pericia realizada.
En contra de la opinión del recurrente, los intereses reclamados en la demanda fueron correctamente amparados por la sentencia del Tribunal de Apelaciones, en aplicación de los artículos 1.348 del Código Civil y 225 del Código de Comercio.
Finalmente, el demandado se agravia por la decisión de la Sala de revocar el plazo concedido para la liquidación del stock en poder del distribuidor.
Tampoco en este punto le asiste razón.
El contrato establece en la cláusula cuarta, que regula el plazo contractual, que en caso de finalización del vínculo por el mecanismo previsto contractualmente (denuncia y preaviso seis meses antes de la finalización del plazo vigente), el distribuidor contará con un plazo “
prudencial
” para agotar el stock sin concurrencia de terceros en la plaza.
Sin perjuicio de que no se explicó la utilidad actual de la solicitud de fijar un plazo atento al tiempo transcurrido, está fuera de controversia que el proveedor demandado contrató con otro distribuidor, que actualmente comercializa los vinos en plaza (ver denuncia de hechos nuevos fs. 2011-2021).
De esta manera, ante la determinación de que el receso unilateral fue ilegítimo, no corresponde fijar plazo alguno al distribuidor, ya que dicha condición implica que pueda agotar su stock “
sin concurrencia de terceros en la plaza
” de acuerdo al mecanismo de interrupción de la renovación del contrato.
Por lo dicho, corresponde en este agravio amparar parcialmente el recurso de casación exclusivamente en cuanto a la determinación de la condena por daños y perjuicios, sin especial condena procesal en el grado.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,