Sección
Considerando
el dato objetivo según el cual tratamientos de esta
naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente.
En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada
del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida
cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico
prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de
trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece
obviamente el paciente pero también su entorno.... La relación médico paciente debe
quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la
desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente
por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento
de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco
vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador
para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo.
Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para
asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el
ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de
normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas
legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo
constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan
supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun
cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales
y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la
promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la
libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de
determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de
Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho
Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos
Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad
directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la
reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno
consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones,
inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a
cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y
Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en
sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias,
pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más
idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La
protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en
el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de
privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la
curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad
inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en
los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En
la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego,
parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la
Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y
sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni
supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada
extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey.
Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y
a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la
salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad
humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma.
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las
cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de
cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes”.
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud
del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud,
derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya
protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad
humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).
X) La Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia por mantener
jurisprudencia de esta Sala ante casos similares y conforme se analizará a continuación.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho
calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse
fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda
efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis
Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango
constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado
por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención
Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo
establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que la actora padezca la enfermedad
invocada, y tampoco controvirtió la imposibilidad de la accionante de acceder a su costo al
medicamento indicado.
El diagnóstico, evolución de la enfermedad de la reclamante y necesidad del inicio del
tratamiento con el fármaco requerido, surge debidamente acreditado de la Historia Clínica
agregada a estos autos, del resumen de historia clínica suscrito por el médico tratante Dr.
Matias Nocera del cual surge la enfermedad de la paciente, y la necesidad de iniciar el
tratamiento con el fármaco indicado. No se recibió declaración testimonial del médico tratante
en virtud de ausencia de controversia respecto del objeto de su declaración.
La defensa ensayada por la demandada MSP al formular agravios, no es admisible.
a) El agravio relativo a que el MSP no puede entregar un medicamento que no se encuentra
registrado en el país para el tipo de patología que presenta la reclamante.
El agravio articulado no es de recibo.
La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019),
por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que mutati mutandi
sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: "Como viene de verse, todo el argumento
gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el
suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del
medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el
NIVOLUMAB el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la
Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el
fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger
la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o
carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a
la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho
humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No
se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le
brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley
orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos
Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos
que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido
del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la
Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos
Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados,
deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de
la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y
XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No.
15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No.
16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni
el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en
que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo
solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el
medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el
actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber
primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente
motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto
objetivo de manifiesta ilegitimidad”.
El derecho a la vida y a la salud del amparista no pueden quedar sujetos a la voluntad o interés
económico que pueda tener un laboratorio para pedir el registro de un determinado
medicamento ante la autoridad sanitaria del país. Se considera que el medicamento solicitado
es la única opción terapéutica para tratar la patología que presenta el actor y obtener efectos
beneficiosos para la salud, calidad de vida y sobrevida libre de progresión del paciente, tal
como lo señalara el médico tratante del mismo. Si el MSP (a quien le compete la evaluación y
determinación de las bondades del medicamento peticionado) niega la cobertura del fármaco al
paciente, a pesar de no estar registrado en el país, incurre en conducta ilegítima en forma
manifiesta al violentar el artículo 44 de la Constitución de la República en virtud que surge
acreditado que el accionante no dispone de ingresos suficientes para su adquisición en forma
particular. La referida norma constitucional no distingue si los medicamentos están o no
registrados en el país y/o si están o no incorporados al FTM.
No es un hecho controvertido que el MSP en determinadas situaciones ha autorizado la
importación por “uso compasivo” de diversos fármacos no registrados bajo responsabilidad del
médico tratante. Ante ello, debe reiterarse que no es cierto que el paciente que en forma
particular necesita adquirir el medicamento indicado y tiene los recursos económicos
suficientes para obtenerlo, no lo pueda hacer. No se advierte violación alguna al Principio de
Igualdad, ya que es el propio artículo 44 de la Constitución que distingue entre quienes pueden
asumir el costo del tratamiento y quienes no lo pueden hacer, los primeros deben adquirirlo en
forma particular y a su costo a través de la autorización de la importación para uso compasivo
por parte del MSP, mientras que a los segundos se los deberá proveer el Estado en forma
gratuita.
b) El agravio relativo a que la impugnada determina la desaplicación de leyes que no fueron
declaradas inconstitucionales por parte de la SCJ, y sobre el mandato establecido en el art. 44
de la Constitución, también será desestimado.
El agravio articulado tampoco es de recibo.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que
ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que
regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución
impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a
proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el
medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma
particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en
cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo
como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más
protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en
sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm
Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones
Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la
persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de
forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales:
1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar
una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida
para establecer las exoneraciones previstas en las normas.
2) Preferencia de normas: cuando
existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más
protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de
derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este
principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación
e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre
mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y
temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de
los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados
podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del
derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar
físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia
Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A juicio de la Sede, con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto de la actora los derechos
constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art.
7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72
de la misma. La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración,
(Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe
considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y
valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la
demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales
del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos
humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo
preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función
pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p.
74) que la función de la
Constitución es moldear las relaciones y,
Sección
Fallo
, uno de los elementos esenciales del
proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la
cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su
estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible
de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista
se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político –
jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador,
el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la
operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá
de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que
respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter
meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de
la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia
Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX,
pág. 842).”.
Respecto al criterio a aplicar en materia de solución de conflictos que afectan derechos
humanos como el de autos, en reciente sentencia No 228/2020, el TAC 1er turno (con la
integración del redactor de la presente providencia), se ha señalado que es un criterio
interpretativo firme en materia de derechos humanos el Principio Pro Hominen o Pro Persona,
que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor
tutela el derecho en cuestión (Cfme SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos
humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2a. ed.
Bogotá, 2011, p.49),y no puede caber duda que precisamente en el caso prevalece la norma
constitucional del art. 44.2 sobre las leyes de menor jerarquía. Teniendo en cuenta que según
el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a
los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la
atención médica, en aplicación del principio pro homine, el Estado no puede desconocer el
mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni
habilita limitación de especie alguna.
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, en esta caso en particular, la SCJ declaró la
inconstitucionalidad e inaplicables al caso, el inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y el
inciso final del art. 45 de la ley 18.211, que precisamente era la normativa en la cual se funda la
defensa del MSP para negar el suministro de medicamentos que no se encuentren
incorporados en el FTM, por lo que el agravio es de franco rechazo.
Asimismo conviene precisar que tampoco corresponde desestimar el reclamo formulado en
obrados en forma genérica con el argumento de que los recursos son escasos y no se puede
entregar los medicamentos de alto costo a todos los pacientes que así lo necesiten. Como ya
se señaló ut supra en la presente providencia, la protección efectiva del Derecho a la vida o a
la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social,
de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el
costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en
condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado
probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias
disvaliosas sobre el bienestar colectivo, y en la especie dicho extremo no fue acreditado. En la
ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego,
parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la
Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y
sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni
supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada
extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. En el caso, los demandados no
han ofrecido prueba alguna que acredite que no cuenten con recursos suficientes para entregar
el medicamento a la accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889
crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR.
En definitiva, entiende la Sala que si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno,
le niega entregarle a la parte actora el fármaco indicado por su médico tratante que contribuirá
a aliviar su enfermedad, mejorar su calidad de vida y aumentar sobrevida (aún cuando no se
encuentre registrado en el país e incorporado al FTM), viola en forma manifiestamente ilegítima
el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que el
accionante no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo. El Estado a través del
Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud
de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud,
Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc,
está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de
prevención y asistencia necesarios.
En la especie, el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia
indicados por el equipo médico tratante, y
POR TANTO:
, incurre en manifiesta ilegitimidad y
violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución. Ante ello, habiendo la Sala
analizado e interpretado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra
detallada, habrá de confirmar la condena al MSP de suministro del medicamento solicitado y
así se fallará.
XI) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado
(Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-Ministro.-
Dra. Mónica Besio.-Ministra.-
Dr. Alvaro França.-Ministro.-
Esc. Adriana León.-Secretaria.-